Decisión nº PJ0022013000234 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001403

ASUNTO : IJ01-X-2013-000018

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta de fecha 17/09/2013, por el ciudadano EURO G.C.L., S.J. GUARECUCO CORDERO Y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594, 13.203.872 y 18.047.689, Abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 155.772, 101.837 y 154.330, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.995, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., así como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, anotado bajo el Número 36, folio 150 del Tomo 10, de los cuadernos de comprobantes llevados por el Registro Público, en fecha 06/09/2013, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR: MARRÓN, PLACA: IAH44H, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZFV337621, SERIAL DE MOTOR: ZFV337621, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 4H19ZFV337621-4-1, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha y consignado a la causa con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 03/10/2013, no siendo proveído anteriormente, en virtud de quien aquí suscribe, fue comisionada para participar en el “Plan Cayapa” que se llevó a cabo, en el Estado Guárico (Internado Judicial de San Juan de los Morros — Los Pinos; Penitenciaria General de Venezuela - PGV y Centro de Reclusión Femenino PGVL desde el día Martes 08 de Octubre, hasta el día sábado 19 de Octubre de 2013; y posterior a ello se inició un Plan Cayapa en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad desde el Lunes 21/10/2013 hasta el Viernes 01/11/2013, donde hubo la participación de todos los jueces de Falcón conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública del estado Falcón.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 28-02-2013 al momento que ocurre la aprehensión de los ciudadanos R.A.U.D. y Y.C.C.C., por la comisión del DELITO de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO en virtud de una Orden de allanamiento que ocurriera en el inmueble de dichos ciudadanos, en asunto penal signado con el N° IP01-P-2013-001403, llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a quienes ya se les celebró la Audiencia Preliminar, donde dichos acusados fueron condenados por haber admitido los hechos y fue remitido el referido asunto, al Juzgado de ejecución correspondiente, por cuanto dicha sentencia quedó definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las mismas para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y puedan, de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”. Al no existir la confiscación definitiva de dicho bien, se apertura el presente cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a a.l.p.e.e. artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por EURO G.C.L., S.J. GUARECUCO CORDERO Y MARIANGÉLICA FORNERINO, apoderados judiciales del legitimo propietario ciudadano; O.A.G.G., tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, anotado bajo el Número 18, del Tomo 206, de los cuadernos de comprobantes llevados por ese registro Público, en fecha 13/12/2012, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR: MARRÓN, PLACA: IAH44H, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZFV337621, SERIAL DE MOTOR: ZFV337621, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 4H19ZFV337621-4-1, quien manifiesta ser su propietario, a tal efecto consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Consta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se identifica como comprador al ciudadano O.A.G.G., cédula de identidad N° V-13.496.995 y como vendedor el ciudadano A.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.611.566, éste último, a quien la ciudadana E.E.G.D.D.S., siendo ésta última la persona que aparece registrada en el Certificado de Registro de vehículo N° 4H19ZFV337621-4-1, y en el cual se identifica al vehículo objeto del contrato de compra venta, es decir; las características del mismo, quedando evidenciado, la cadena de compradores por las que ha acontecido el referido vehículo, las cuales coinciden con las señaladas en el certificado de Registro de vehículo ya descrito y consignado por el solicitante.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 28-02-2013 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 21° del Ministerio Público con la nomenclatura Nº MP-65709-2013, actualmente asunto penal IP01-P-2013-001403 llevada por éste mismo tribunal y actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, causa ésta relacionada con los acusados R.A.U.D. y Y.C.C.C., procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con el delito cometido, ya que se trata de un tercero, es decir que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano O.A.G.G., evidenciando igualmente el Tribunal, que riela al folio 34 y 35 de la presente solicitud, Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL, Nº 214-13, suscrita por los Expertos Detective R.M. y Agente C.V., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACA: IAH44H, SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZFV337621, concluyendo dicho dictamen que la chapa identificadora de la carrocería es original y el serial del compacto es original y el serial del motor es original, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, a nombre A.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.863.050, siendo ésta ciudadana la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Registro de Vehículo, pero cabe destacar que se trata de la misma ciudadana quien le vende a A.J.M.D. y éste último es quien le traspasa al solicitante del referido vehículo O.A.G.G., siendo procedente en derecho la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, cabe destacar, que en el asunto penal IP01-P-2013-001403, los ciudadano acusados en el referido asunto, R.A.U.D. y Y.C.C.C., fueron condenados a cumplir pena corporal de ocho (08) años de prisión, en virtud de haber admitido ambos los hechos, y si bien es cierto la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el Capitulo VI numeral Cuarto: (….) solicita la incautación del dinero colectado en el procedimiento(…), mas no del vehículo retenido, no es menos cierto, que dicho vehículo no le pertenece a ninguno de los acusados, siendo un tercero el propietario de dicho bien, cuya investigación arrojó en el Dictamen Pericial realizado al mismo, que se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, a nombre de A.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.863.050, siendo ésta ciudadana la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Registro de Vehículo, pero cabe destacar que se trata de la misma ciudadana quien le da en venta a A.J.M.D. y éste igualmente es quien le vende al solicitante del referido vehículo O.A.G.G.. Por otra parte, la sentencia condenatoria decretada a los acusados, quedó definitivamente firme, por lo que dicho asunto fue enviado a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito para su distribución entre los Tribunales de Ejecución, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Ejecución, a cargo del Juez Titular Abg. A.C.L. y se aperturó previo a su remisión el presente cuaderno separado, para proveer la presente solicitud de vehículo.

Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano O.A.G.G., se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el último comprador del vehículo solicitado, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 13/12/2012, inserto bajo el N° 18, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega del vehículo, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado al ya tantas veces señalado vehículo objeto de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue: que el referido vehículo no se encuentra solicitado y se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, a nombre A.E.G.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.863.050, al igual que se constató mediante el Dictamen Pericial realizado al vehículo in comento que: la chapa identificadora de la carrocería es original y el serial del compacto es original así como el serial del motor también es original, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada, pues, la decisión tomada en el asunto penal IP01-P-2013-001403, se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las mismas para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda, de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.

Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal antes señalado, pues no está siendo investigado, ni forma parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO la incautación con respecto al referido vehículo, solo la incautación de un dinero y la destrucción tanto de la sustancia ilícita como de las municiones decomisadas , el cual se decretó con lugar en su debida oportunidad, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad de ninguno de los acusados, sino que el contrario, le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con el proceso penal signado con el N° IP01-P-2013-001403, como es el ciudadano O.A.G.G., cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, pues el solicitante del bien no es imputado en el proceso, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al asunto penal IP01-P-2013-001403, donde consta original del Dictamen Pericial y en la presente solicitud constan original del Certificado del Registro de Vehículo, así como los documentos de compra venta por lo menos de los tres últimos comparadores, siendo el último de ellos el solicitante O.A.G.G., así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona y en cuanto a la condición del vehículo en el proceso, no consta la solicitud de incautación considerando la naturaleza del delito objeto del presente proceso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.995, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., quien ha acreditado ser poseedor de buena fe del vehículo y último comprador del mismo, el cual adquirió de manos de A.J.M.D., tal y como se evidencia del Documento Autenticado de Compra-Venta, celebrado entre ambos, el cual riela al folio 14 y 15 de la solicitud ut supra, por lo que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.995, domiciliado en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, requerido por el ciudadano: O.A.G.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR: MARRÓN, PLACA: IAH44H, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZFV337621, SERIAL DE MOTOR: ZFV337621, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 4H19ZFV337621-4-1. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos, insertas a los folios: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30 y 31, de la presente solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio a la Comandancia General de la Policía de Falcón, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión al ciudadano O.A.G.G., por cuanto el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicha sede Policial, igualmente remítase con oficio las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual que a sus apoderados Judiciales, que a pesar de ser los que realizan la solicitud in comento, el tribunal considera procedente hacerle entrega del referido bien mueble, solo al ciudadano O.A.G.G., así como de los documentos originales existentes mediante acta levantada a tal efecto. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IJ01-X-2013-000018

RESOLUCICÓN: PJ0022013000234

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