Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001378

ASUNTO : SP11-P-2012-001378

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: N.O.P.R.

DEFENSORA: ABG. D.M.A.R.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.M.S..

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.O.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.234.999, nacido en fecha 10 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de N.A.P.H. (v) y de F.R.d.P. (v), casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en Conjunto residencial San Cristóbal, Torre B, Piso 1, apartamento 106, P.N., San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-269.08.28, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.M.S.; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. J.Q.R.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, D.G.; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.F., el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación San A.d.T., quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-695.985, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se trasladaron los funcionarios a bordo de la unidad P-30537 junto con la denunciante de nombre J.N.M.S., hacia la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a el local comercial MCDONALD`S ubicado en la avenida rotaria, donde en dicha dirección le hacia espera a la parte denunciante, el ciudadano investigado de nombre N.O.P.R., el cual se encontraba en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placas AB771OS, donde presentes en dicha dirección la parte denunciante abordo dicho vehiculo en el asiento delantero, procediendo a desplazarse dicho vehiculo con vía el Chorro del Indio, por lo que se procedió a seguirlo y específicamente a ciento cincuenta metros del Hotel Garden Suite de la ciudad de San Cristóbal, se le pidió al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, donde plenamente identificados procedieron a solicitarle que bajaran los vidrios del mismo y que descendieran del vehiculo, identificándose de la siguiente manera: N.O.P.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacido el 10-11-1975, de estado civil casado, Licenciado en Administración, hijo de N.P. y F.R., residenciado en la Torre B, piso 1, Apto 106, del sector P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-2090828, titular de la cedula de identidad V-12.234.999, donde amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una requisa corporal tanto a dicho ciudadano como al vehiculo, colectando en el interior de dicho vehiculo una Copia del Certificado de Registro del Vehiculo antes descrito numero 29872680, dos teléfonos celulares con las siguientes características: Un teléfono celular marca Toch, color negro, serial de batería DC101227, serial de teléfono CE0168, con su chip serial 89580432000117068H, con su memoria de un giga marca San Disk, y otro teléfono celular marca Huawei, color negro y amarillo, serial de la batería SNUNDB119XE0404561, serial de teléfono 3MA7NA10C1014110. Siendo la 01:20 horas de la tarde se le manifestó al ciudadano en cuestión que a partir de la presente quedara detenido, respetándole en todo momento sus derechos constitucionales y penales, los cuales le fueron leídos y se elaboro la respectiva acta amparados bajo el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se practico la respetiva inspección técnica de la detención, optando a retornar a la sede de la Subdelegación, conjuntamente con el detenido y dicho vehiculo, ya presentes en dicha oficina, se le informo a los Jefes Naturales sobre el resultado de la diligencia practicada, manifestando que fuera recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial Frontera, a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico conocedora del caso, de igual manera se verifico los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ya identificado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL y el vehiculo en cuestión se encuentra sin novedad. Se efectúo llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento descrito; al ciudadano investigado se le permitió efectuar llamada telefónica, decidiendo llamar a su progenitor de nombre N.P., desde el abonado 0416-3846837 a el 0416-9762473.

Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado fotografía numero uno donde se aprecia de manera general la parte frontal de un vehiculo el cual reúne las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Beige, placas AB771OS, tipo Sport Wagon, año 2006, serial de carrocería 8ZNCE13CX6V306844, serial de motor X6V306844.

Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado fotografía numero dos donde se aprecia de manera general la parte lateral derecha de un vehiculo el cual reúne las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Beige, placas AB771OS, tipo Sport Wagon, año 2006, serial de carrocería 8ZNCE13CX6V306844, serial de motor X6V306844.

Al folio once (11) de la presente causa riela agregado fotografía numero tres donde se aprecia de manera general la parte lateral izquierda de un vehiculo el cual reúne las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Beige, placas AB771OS, tipo Sport Wagon, año 2006, serial de carrocería 8ZNCE13CX6V306844, serial de motor X6V306844.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado fotografía numero cuatro donde se aprecia de manera general la parte posterior de un vehiculo el cual reúne las siguientes características: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Beige, placas AB771OS, tipo Sport Wagon, año 2006, serial de carrocería 8ZNCE13CX6V306844, serial de motor X6V306844.

Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado el acta de notificación de derechos al ciudadano N.O.P.R..

Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas que consta de: 01.- Un sobre de Manila, color amarillo, con inscripciones en su parte superior izquierda donde se lee: “PARA: N.M., DE: IVAN SIERRA, AERO. SAN ANTONIO, AREA DE TASAS”, adherido al mismo cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de: 01.- una factura de envío de encomienda con inscripciones donde se lee: LINEA SAN ANTONIO, ASOCIACION CIVIL, RIF. J-09006948-8, VIAJES EXPRESOS Y POR PUESTO, FACTURA N° 031577, N° DE CONTROL 00-00049827, FECHA DE EMISION DD 15/MM05/AAAA2012; 02.- Un segmento de papel, color blanco, en trozos el cual se encuentra adherido en su parte posterior, por fragmentos de cinta adhesiva transparente; 3.- Doce fragmentos elaborados en material sintético, en cual constituyen en su estado original el cuerpo de un disco compacto (CD). 02.- Un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo Torch, serial CE0168, IMEI 356552049803232 y PIN 2858737c, color negro, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla cristal liquido de tecnología digital. Con su respectivo Chick, color blanco, donde se lee: “TELEFONIA MOVISTAR 895804320001706841”, así mismo presenta una memoria micro, color negro donde se lee “SANDISK 1 GB MICRO”, con una capacidad de 1 GB y su respectiva pila de color gris con negro, serial DC 101227 WMGQB00399, en regular estado de conservación y funcionamiento.

  1. - Un (01) teléfono celular marca HUAWEI UM 840, MAC 5C4CA9CAB63C, IMEI 353834040207693, serial 3MA7NA10C1014110, color negro y amarillo, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, presentando su pantalla táctil fracturada, de tecnología digital, con su respectivo Chick, color blanco, donde se lee: “TELEFONIA MOVILNET 8958060001059132700”, así mismo presenta una memoria micro, color negro donde se lee “MICRO SD 2 GB MICRO”, con una capacidad de 2Gb y su respectiva pila d color negro, serial HB5A2H/UNDB119XE0404561, en regular estado de conservación y funcionamiento.

    Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado la experticia de vehiculo en cuya peritación se constata que el vehiculo en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado original.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

    En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

    Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

    Conforme a lo relatado en denuncia de fecha 17 de MAYO de 2012, interpuesta por la victima de autos ciudadana J.N.M.S., ante funcionarios adscritos a la sub. Delegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “En fecha 12 de Abril de este año, tuvimos relaciones sexuales en un hotel y el mismo me grabo un video, y días después me invito a salir nuevamente, y como no he querido salir mas con el y a través del Facebook, me ha acosado y tratado con malas palabras y me llama y me acosa diciéndome que va a sacar varias copias del video y me va a publicar por todas partes, incluso el día 15-05-12 en horas del mediodía, me envió una encomienda de la Línea San Antonio en un sobre de color amarillo me enviaba copia del video y una nota hecha a computadora y al final con letra de el diciéndome varias cosas entre ellas que iba a sacar mil copias para enviárselas a todo el planeta…” motivo por el cual se trasladan los funcionarios actuantes a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como N.O.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.234.999, nacido en fecha 10 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de N.A.P.H. (v) y de F.R.d.P. (v), casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en Conjunto residencial San Cristóbal, Torre B, Piso 1, apartamento 106, P.N., San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-269.08.28, a quien procedieron a detener preventivamente y dejar a ordenes del Ministerio Público; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado N.O.P.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos N.O.P.R., en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.M.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido N.O.P.R., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.M.S., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 17 de mayo de 2012, formulada por la ciudadana J.N.M.S., ante funcionarios adscritos a la sub. Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano N.O.P.R., es decir la manera como fue objeto de amenazas y acoso en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

    En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado N.O.P.R., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  2. - Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  3. - Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.

  4. - La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

    Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.O.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.234.999, nacido en fecha 10 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de N.A.P.H. (v) y de F.R.d.P. (v), casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en Conjunto residencial San Cristóbal, Torre B, Piso 1, apartamento 106, P.N., San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-269.08.28; por la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.N.M.S., esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, N.O.P.R. por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001378. JQR.

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