Decisión nº 122 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000092

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.230.006, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.089.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el No. 34, Tomo 1058-A; posteriormente cambiado su domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el No. 75, Tomo 30-A, cuya última modificación de estatutos quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Octubre de 2009, bajo el No. 14, Tomo 71-A RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.973.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 07-07-2009 hasta el 12-08-2011. Sin embargo, el 23-11-2010, fue objeto de un despido, sin que mediara causa legal o justificación alguna para ello, y estando la patronal en pleno conocimiento que la relación de trabajo aún se encontraba vigente, ya que ella misma, a través de un comunicado de fecha 09-08-2010, le manifestó prorrogar el contrato laboral por tiempo de prueba que pactaron en fecha 07-07-2009, prorrogado hasta el 12-08-2010, siendo que ésta prolongación operaría inclusive hasta el 12-08-2011.

- Que sin embargo, esta situación fue desestimada totalmente por la patronal, que a sabiendas que para ese momento se encontraba en estado de gravidez, aún así procedió a despedirla de manera injustificada

- Que en fecha 24 de noviembre de 2010 presento reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al cual se le asignó la nomenclatura 042-2010-03-04216. Que en fecha 06 de enero de 2011, tuco lugar un acto conciliatorio en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, pero no fue posible la conciliación por cuanto la patronal a través de su representación legal negó la existencia del contrato que por tiempo indeterminado lo vinculó con la empresa y el cual estaba vigente a su decir, hasta el 12 de agosto de 2011.

- Alega que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.469,00 o lo que es igual a Bs. 48,96 como salario básico diario. Que devengó un salario mensual integral de Bs. 1.995,00 o lo que es igual Bs. 66,50 como salario integral diario.

- Que se desempeñó como AGENTE DE ATENCIÓN AL CLIENTE, atendiendo vía telefónica los requerimientos de los clientes que forman parte del Banco Occidental de Descuento (BOD), en un horario estructurado de lunes a viernes de 8:00 am a 2:30 pm y los fines de semana de 1:30 pm a 8:00 pm, sin embargo alega que en ocasiones laboraba en horarios rotativos según lo disponía la patronal.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC); a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 29.477,60, por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite el hecho alegado por el accionante que su relación de trabajo inició el día 07 de julio de 2009, pero niega que dicha relación hubiere culminado o pactado en modo alguno hasta el 12 de agosto de 2011, por cuanto a su decir, lo cierto del caso es; en primer término, que a la fecha de la presente contestación , tal fecha no ha ocurrido y por ende no pudiere solicitar pago de liquidación alguna; y en segundo término, tal y como fuere alegado y confesado por la accionante en el libelo, la relación de trabajo culminó el día 23 de noviembre de 2010, siendo ésta la única y real fecha de egreso de la demandante

- Niega que en modo alguno pretenda entenderse que hubo manifestación por parte de la empresa de prolongar la relación de trabajo que a todas luces ya estaba a forma indeterminada, tratando ahora de poner término a la misma en forma determinada, mal interpretando de esta manera la norma vigente.

- Niega que estuviese en conocimiento que la demandante se encontraba para la fecha de terminación de la relación de trabajo en estado de gravidez.

- Alega que en el acto administrativo de fecha 06 de enero de 2006, se reiteró que la relación de trabajo lo era por tiempo indeterminado al término de la misma, por lo que niega haber desconocido la existencia del contrato de trabajo que por tiempo determinado la vinculó con la empresa y el cual estaba vigente hasta el 12 de agosto de 2011, lo cual niega.

- Alega que lo cierto es, que el inicio de la relación de trabajo fue por tiempo determinado, ya que hubo la manifestación por escrito de someterse a un lapso de duración de tal relación, y tanto fue así, que en fecha 08 de octubre de 2009 (un día antes de la culminación del contrato de trabajo), mediante correspondencia suscrita a tal fin, ella le manifestó a la demandante su voluntad de prorrogar la relación de trabajo por tiempo determinado adicional hasta el 12 de agosto de 2010, fecha en la cual termina la única prorroga a la cual se hacía mención en dicha correspondencia

- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que una vez que hubiera concluido la única prorroga posible en un contrato de trabajo por tiempo determinado, puede decirse, que cualquier manifiesto de voluntad de pretender que tal relación fuere sujetada a un tiempo determinado, es nula de pleno derecho, por el ordenamiento jurídico laboral anteriormente mencionado.

- Alega que la relación de trabajo que mantuvo la hoy accionante con la empresa, a partir del 13 de agosto de 2010, lo era por tiempo indeterminado, independientemente que ella hubiere tratado en forma alguna que la misma continuara en forma determinada.

- Niega que hubiere ocurrido prorroga alguna en su contratación hasta el día 12 de agosto de 2011, y que pretenda obviarse lo ordenado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fundamento a ello niega que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la empresa siempre fuere a tiempo determinado, por no ser cierto y desconocerlo.

- Admite que el último salario básico mensual devengado por la actora fue de Bs. 1.469,00, pero niega que haya devengado un salario integral mensual de Bs. 1.995,00.

- Alega que todos y cada uno de los conceptos generados durante la relación de trabajo por tiempo indeterminado que mantuvo la demandante con ella por el tiempo ininterrumpido de servicios de 1 año, 4 meses y 16 días se encuentra a su entera disposición.

- Niega por ser falso e inaplicable al presente caso, que deba cancelar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia a su decir, que a la fecha de la presentación del escrito de pruebas no han transcurridos los hechos y circunstancias para ser beneficiaria del referido concepto, pues mal puede pretender la cancelación del mismo por un periodo de tiempo que efectivamente no ha laborado

- En consecuencia, niega que adeude a la demandante la cantidad total de Bs. 29.477,60, por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos principalmente a determinar si la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la demandada, la cual se pactó inicialmente por tiempo determinado, luego del 12 de agosto de 2010, paso a ser por tiempo indeterminado, tal y como fue alegado por la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de los hechos controvertidos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la demandada, la cual se pactó inicialmente por tiempo determinado, luego del 12 de agosto de 2010, paso a ser por tiempo indeterminado, por cuanto fue objeto de 2 prorrogas, todo conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo,.

Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) CAJA REGIONAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública por un lado, no había sido consignada al presente expediente las resultas de la misma; y por otro lado, que la parte promovente en la Audiencia de Juicio tampoco insistió en la espera de sus resultas, por cuanto la accionada consignó la planilla 1402 y cuenta individual de la trabajadora actora, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

  2. - En lo referente a la prueba de Exhibición de documentos, relativos a originales de los recibos de pago de salarios correspondientes al periodo comprendido del 07 de julio de 2009 al 23 de noviembre de 2010; se observa que cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que reconocía los recibos de pagos consignados por la demandante, a tal efecto este Tribunal declara inoficiosa la exhibición de dichos recibos, y dado que en la presente causa no se encuentra controvertido el salario, no se les otorga valor probatorio. Así se decide

  3. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copias simples marcadas con las letras “A” y “B” denominadas REF. PRÓRROGA CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO, los cuales corren insertos a los folios 49 y 50 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, concerniente a original de contrato individual de trabajo marcado con la letra “A”, original de carta de prórroga del contrato individual de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “B”, original de forma 1402 denominada Registro de Asegurado marcada con la letra “C”, original de cuenta individual de asegurado marcada con la letra “E”, y original de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de enero de 2011 marcada con la letra “F”, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    En cuanto a las instrumentales contentivas de original de recibos de pago de salario correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre marcados con la letra “D”, si bien es cierto que la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, no obstante, este Tribunal los desecha del acervo probatorio, por cuanto en la presente causa no se encuentra controvertido ni el salario ni la fecha de terminación de la prestación del servicio para la accionada. Así se decide

    En lo referente a la documental consignada en original de cheque girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de Bs. 6.007,74 marcado con la letra “G”, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que las partes son contestes en el presente caso, en que la demandante no ha recibido hasta la presente fecha pago alguno por sus acreencias laborales. Así se establece

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido principal a determinar es, si la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la demandada, la cual se pactó inicialmente por tiempo determinado, luego del 12 de agosto de 2010, pasó a ser por tiempo indeterminado, tal y como fue alegado por la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En tal sentido, respecto al Contrato de trabajo, cebe resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 67 y 68 prevé que éste, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, por lo que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Por su parte, el artículo 70 ejusdem, establece que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. En tal sentido, el escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes (artículo 71):

    a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    Así las cosas, se tiene entonces que, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral.

    A tal efecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    .

    Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación laboral (artículo 77 L.O.T.), el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando así lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en el caso del contrato de trabajo celebrado por trabajadores venezolanos para la prestación del servicio en el extranjero (artículo 78 ejusdem).

    Comentado lo anterior, en el caso de marras se observa, que si bien es cierto, la parte actora manifestó que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 07-07-2009 hasta el 12-08-2011, y que el día 23-11-2010, fue objeto de un despido, sin que mediara causa legal o justificación alguna para ello, estando la patronal en pleno conocimiento que la relación de trabajo aún se encontraba vigente, ya que ella misma, a través de un comunicado de fecha 09-08-2010, le manifestó prorrogar el contrato laboral por tiempo de prueba que pactaron en fecha 07-07-2009, prorrogado hasta el 12-08-2010, y este a su vez prolongado hasta el 12-08-2011; no es menos cierto, que la demandada por su parte, si bien admitió el hecho alegado por la accionante acerca que su relación de trabajo inició el día 07 de julio de 2009, negó que dicha relación hubiese culminado o pactado en modo alguno hasta el 12 de agosto de 2011, por cuanto a su decir, lo cierto del caso es que, en primer término, a la fecha de la contestación, tal fecha no ha ocurrido y por ende no pudiere solicitar pago de liquidación alguna; y en segundo término, tal y como fue alegado y confesado por la propia accionante en el libelo, la relación de trabajo culminó fue el día 23 de noviembre de 2010, siendo ésta la única y real fecha de egreso de la demandante. A tal efecto, niega que en modo alguno pretenda entenderse que hubo manifestación por parte de la empresa de prolongar la relación de trabajo que a todas luces ya estaba a forma indeterminada, tratando ahora de poner término a la misma en forma determinada, mal interpretando de esta manera la norma vigente prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, se observa de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de las pruebas documentales, concernientes a original de contrato de trabajo marcado con la letra “A” (folio 54), original de carta denominada “Ref. Prórroga Contrato Laboral por Tiempo Determinado” marcado con la letra “B” (folio 55) y copia simple denominada “Ref. Prórroga Contrato Laboral por Tiempo Determinado” marcado con la letra “B” (folio 50); que la demandada en principio pacto por escrito con la demandante un periodo de prueba que no excedería de 90 días continuos y consecutivos, por lo que la actora prestaría sus servicios para ella, desde el día 07 de julio de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 25 en el Reglamento Vigente).

    En tal sentido el artículo 25 antes referido, prevé:

    Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

    Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél

    . (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente se observa, que una vez culminado el periodo de prueba la accionada mediante comunicación que denomina “Ref. Prórroga Contrato Laboral por Tiempo Determinado” de fecha 08 de octubre de 2009, le propone a la demandante: “…prorrogar inicialmente en esta oportunidad el contrato laboral por tiempo de prueba que pactamos en fecha 07 de julio de 2009, siendo que esta prolongación operaría inclusive hasta el 12 de agosto de 2010”; todo ello en virtud de llevarse a cabo el PROYECTO DE PROVISIÓN DE AGENTES JUNIOR PARA LA ATENCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y AGENTES JUNIOR DE TELEVENTAS, TELEMERCADEO Y AGENTES DE TELECOBRANZA, A FAVOR DE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), según contrato de servicios celebrado entre la demandada de autos y la referida entidad bancaria, signado con el No. THECC-01-2008-01-R5.

    Al respecto se deja sentado desde ya, que a criterio de quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho contrato de trabajo perfectamente podía celebrarse por tiempo determinado, pues así lo exigía la naturaleza del servicio como Agente de Atención al Cliente, debido a que la empresa demandada llevaría a cabo el proyecto antes señalado conforme al contrato de servicios igualmente referido. Sin embargo, para esta Sentenciadora dicha prorroga como es denominada por la demandada, no se trata más, que de la contratación efectiva por tiempo determinado de la accionante OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L., hasta el día 12 de agosto de 2010. Así se establece

    Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en el articulo 25 del Reglamento antes transcrito, dado que la demandante continuó prestando sus servicios una vez vencido el período de prueba pactado inicialmente por escrito, éste se tomará en consideración para determinar su antigüedad. Así se decide.

    Así las cosas, corre inserta en las actas procesales tal y como ya antes se indicó, copia simple de comunicación denominada “Ref. Prórroga Contrato Laboral por Tiempo Determinado” marcada con la letra “B” (folio 50), de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual la accionada le propone a la demandante: “…prorrogar inicialmente en esta oportunidad el contrato laboral por tiempo de prueba que pactamos en fecha 07 de julio de 2009, prorrogado hasta el 12 de agosto de 2010, siendo que esta prolongación operaría inclusive hasta el 12 de agosto de 2011, para que así la duración de ésta última fuere de (12) meses calendario”; todo ello en virtud de llevarse a cabo el PROYECTO DE PROVISIÓN DE AGENTES JUNIOR PARA LA ATENCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y AGENTES JUNIOR DE TELEVENTAS, TELEMERCADEO Y AGENTES DE TELECOBRANZA, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), según contrato de servicios celebrado entre la demandada de autos y la referida entidad bancaria, signado con el No. THECC-01-2008-01-R5.

    A tal efecto evidencia esta Juzgadora, que dicha comunicación obedece a la primera y única prorroga del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la demandada y la accionante OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L., cuyo vencimiento era el día 12 de agosto de 2010, y que conforme a dicha comunicación, el contrato de trabajo por tiempo determinado se prorrogaba por 12 meses más esto es, hasta el 12 de agosto de 2011. Así se establece

    Sentado lo anterior, se observa que la accionada dio por terminada de forma injustificada (tal y como fue admitido por la propia accionada) la relación de trabajo por tiempo determinado, en fecha 23 de noviembre de 2010, esto es, sin haber vencido el término establecido en el contrato de trabajo cuya duración se había prorrogado hasta el 12 de agosto de 2011. Así se establece

    A tal efecto, prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

    Ahora bien, razonando el contenido del mencionado dispositivo legal y aplicándolo al caso concreto planteado, se tiene que a la demandante, ciertamente como lo reclama en su libelo, le corresponde como indemnización por daños y perjuicios los días de salario que faltaban hasta vencerse el contrato de trabajo, es decir, del 23 de noviembre de 2010 al 12 de agosto de 2011. Sin embargo dado que no se evidencia la cancelación de la quincena correspondiente del 16 al 23 de noviembre de 2010, y ésta es reclamada por la demandante a la accionada se ordena igualmente su pago, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se decide

    Con respecto al tiempo servicio, observa esta Sentenciadora que la parte demandante, reclama como tiempo efectivamente laborado del 07 de de julio de 2009 al 12 de agosto de 2011, esto es, dos (2) años un (1) mes, sin embargo, de acuerdo al criterio sentado de forma reiterada por nuestro M.T.d.J., el tiempo que faltaba por vencerse del contrato de trabajo no se debe computar como tiempo efectivamente laborado, a los efectos de calcular la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, pues dichos conceptos, se generan por tiempo efectivamente laborado y por ende deben calcularse hasta la fecha de la terminación del contrato en forma anticipada (23-11-2010), siendo que por los días que faltaban para el vencimiento, se deben pagar al demandante solamente los salarios caídos a título de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el supra mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, resulta improcedente el cálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y Utilidades con base a los dos (2) años un (1) mes de servicio, debiendo calcularse tales conceptos, en forma prorrateada por un (1) año cuatro (4) meses de servicios, periodo efectivamente laborado por la demandante de autos. Así se decide

    Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L.:

    Ingreso: 07-07-2009

    Egreso: 23-11-2011

    Fecha de Culminación del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado: 12-08-2011

    Tiempo Efectivamente Laborado: 1 año 4 meses y 16 días

    Último Salario mensual Básico: Bs. 1.469,00.

    Último Salario diario: Bs. 48,97

    Último Salario Integral: 69,37

  5. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Ahora bien, todas estas cantidades dan como resultado por concepto de Antigüedad el monto total de Bs. 4.821,51, que adeuda la demandada a la demandante. Así se decide

    Es importante mencionar, que la demandante según se desprende de los recibos de pagos valorados por esta Sentenciadora, durante su relación de trabajo devengó salario básico y salario normal, pues le eran cancelados además de su salario básico, los conceptos de: Bono nocturno, horas extras, días feriados, entre otros, los cuales de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo inciden en el salario; de allí los salarios mensuales y diarios normales señalados en el cuadro arriba plasmado, y a los cuales le fueron sumadas las alícuotas correspondientes (bono vacacional y utilidades) para obtener el salario integral.

  6. - En lo referente a la Indemnización por daños y perjuicios, conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Mes de Noviembre de 2010: Bs. 342,79 (7 días). Mes de Diciembre de 2010: Bs. 1469,00. Mes de Enero de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Febrero de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Marzo de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Abril de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Mayo de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Junio de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Julio de 2011: Bs. 1469,00. Mes de Agosto de 2011: Bs. 587,64 (12 días).Todo lo cual da como resultado por dicho concepto el monto total de Bs. 12.682,43, el cual se ordena cancelar a la demandada a favor de la demandante. Así se decide

    Igualmente se ordena cancelar a favor de la demandante, por el salario correspondiente al mes de Noviembre, es decir, el periodo comprendido del 16-11-2010 al 23-11-2010; la cantidad de Bs. 391,76, que equivale a los último 8 días efectivamente laborados, cuyo pago fue reclamado por la parte actora. Así se establece

  7. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010 (fracción de 4 meses) contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 10,33 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 48,97, da como resultado la cantidad de Bs. 505,86. Así se decide.

    Cabe destacar, que el bono vacacional fue calculado en base a 15 días, pues conforme al recibo de pago inserto al folio 171, la accionada cancelaba el mismo en base a dichos días. Así se establece

  8. - En relación al concepto de utilidades 2010, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 100 días (fracción de 10 meses), que multiplicados por el salario diario de Bs. 48,97 da como resultado la cantidad de Bs. 4.897,00. Así se decide.

    Es importante acotar, que éste concepto fue calculado en base a 120 días, tal como lo reclama la parte actora, pues se encuentra dentro de los límites legales previstos en el citado artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, y la demandada no demostró que lo cancelara en base a un número inferior de días. Así se establece

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 23.298,56 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana OSMARISOLINA CHIQUINQUIRÁ R.L. en contra de la Sociedad Mercantil TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTAC CENTER (THECC), S.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  10. No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU.-

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