Decisión nº OP02-V-2008-000308 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2008-000308

PROCEDENCIA: Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SOLICITANTES: OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.418.043 y V-13.980.182, respectivamente.

DEMANDADA: M.J.R. (progenitora), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro.: V-11.383.378.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO, asistida por el Abg. C.N., Defensor Publico Primero de Protección de este Estado, asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer lo siguiente: la madre biológica M.J.R.d.n. me lo entrego cuando tenia 01 año de nacido. La madre del niño no tiene residencia fija, hoy se encuentra en un pueblo mañana en otro; Ciudadana Juez el niño es prácticamente como si fuera nuestro hijo mi esposo lo quiere muchísimo al igual que mi persona le hemos cuidado, cubierto en todas sus necesidades comida, ropa, estudio, medicinas etc. Desde que tenía 01 año. La razón para que nos dirijamos a usted es porque estamos obligados a participar a las autoridades y hacerlo Legalmente, nos es muy difícil cuando tenemos que inscribirlo en el colegio, sacarle algún documento incluso si en alguna oportunidad tendríamos que viajar no podemos llevar a nuestro niño quien es el consentido de la casa, junto a mi otra hija: OSCARLIT DEL VALLE MARCANO PESTANO de 01 año de nacida. Es, por lo anteriormente Ciudadana Juez que solicito ante su competente autoridad para los efectos de regularizar la situación de Guarda dicte la Medida de FAMILIA SUSTITUTA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, durante estos años yo y mi esposo R.J.M.R. hemos sido los únicos padre que el niño conoce “ (Folios 02 y 03).

En fecha 05 de Abril de 2008, consta auto mediante el cual la Jueza Unipersonal N° 01, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIO, el presente asunto, acordó la notificación a las partes y al Ministerio Público.

En fecha 19 de Mayo de 2008, la Jueza Unipersonal N° 01, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente, levanto acta de comparecencia de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., mediante la cual se dieron por notificados y manifestaron sus alegatos, en relación a la colocación familiar.(Folios 28 y 29).

En fecha 10 de Junio de 2008, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia, de la consignación del Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., por parte de la Lcda. V.D.H., Trabajadora Social Suplente del Tribunal. (Folio 30).

En fecha 14 de Enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.N.E., Oficio Nº DGIE 2041-2008 de fecha 17-06-2008, mediante el cual informo al Tribunal, el ultimo domicilio de la ciudadana M.J.R., según los datos arrojados por sus Archivos de Registro Electoral. (Folio 38).

En fecha 15 de Enero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a las partes. (Folios 39 y 40).

En fecha 25 de Septiembre del 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Oficio Nº SJ-09-862 de fecha 30-07-2009, mediante el cual remitió al Tribunal, las resultas del exhorto con la notificación dirigida a la ciudadana M.J.R., con un resultado negativo por cuanto la dirección aportada era errónea. (Folios 53 al 64). Vistas las resultas del exhorto, el Tribunal ordeno mediante auto de fecha 01-10-2009, librar nuevo exhorto al Juzgado de Protección del Estado Sucre, con nueva notificación dirigida a la referida ciudadana, participando la dirección correcta. (Folios 65 al 68).

En fecha 19 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Oficio Nº 155 de fecha 04-02-2010, mediante el cual remitió al Tribunal, las nuevas resultas del exhorto con la notificación dirigida a la ciudadana M.J.R., con un resultado negativo por cuanto no se encontraba nadie en la dirección aportada. (Folios 72 al 87).

En fecha 26 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el resultado negativo de la notificación dirigida a la ciudadana M.J.R., acordó PRIMERO: Fijar para el día 09-07-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordenó la elaboración de Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., por intermedio del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno librar oficio. (Folios 89 y 90).

En fecha 17 de Mayo de 2.010, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno el Informe Parcial Psico-Social, ordenado. (Folios 94 al 101).

En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, asistidos por la Abg. Maria de los Á.T., Defensora Pública Segunda de Protección. Una vez expuestos los alegatos por parte de los solicitantes, con la debida asistencia jurídica, se analizaron los elementos probatorios que constan el expediente. Visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (Folio 108 y 109).

En fecha 15 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenando darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 04-08-2010 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 113).

En fecha 04 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública de Protección y la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia de la presencia de las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana M.J.R., madre biológica del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., en su carácter de solicitantes. No obstante la audiencia tuvo lugar en consonancia con lo previsto en el artículo 486 de la LOPNNA y conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 ejusdem. Se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:

DOCUMENTALES:

1-Copia Simple de la Partida de Nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., la cual se encuentra inserta bajo el N° 574, Folio 73, del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-05-2000 (10 años), y que es hijo de la ciudadana M.J.R., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2-Carta de Dependencia Económica, suscrita por las ciudadanas M.S. y Rossemary Salazar en fecha 17-04-2008, ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quienes manifestaron conocer de vista y trato a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., y que del conocimiento que tienen de ellos, les consta que el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, depende económicamente de ellos. (Folio 05). Se observo que la documental es privada y no fue ratificada en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se evidencio que el P.d.M.D. de este estado, dio fe pública de los otorgantes, en consecuencia, se le otorga el valor de simple indicio, evidenciando que terceros ajenos al presente asunto, para el año 2008, tenían conocimiento de que el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dependía económicamente de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R..

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 30-05-2008, por la Lcda. V.D.H., Trabajadora Social Suplente de este Circuito Judicial de Protección. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “La Familia Marcano Pestano, se presenta como una familia estructurada y funcional, con un área socio-económica que le garantiza al niño todos los derechos, y una vivienda que desde su humildad, le provee estabilidad habitacional a la familia y por ende al niño.”. (Folios 32 al 34).

2) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 17-05-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R. y al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales a los ciudadanos Osmary del Valle Pestano de Marcano y R.J.M.R., se puede determinar que durante la permanencia del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de los antes mencionados, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto mutuo. La pareja Marcano Pestano solicita que el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le sea entregado legalmente, así mismo expresan su deseo de ser posible realizar su adopción, ya que todo el grupo familiar lo quiere y sienten apego hacia niño. Es importante destacar que el niño ya tiene los nueve (09) años cumplidos y no se le ha realizado el trámite de la Cedulación. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental pero si se evidencian dificultades en el área de lecto- escritura y cálculo. La señora Osmary del Valle Pestano de Marcano, refiere que el niño presenta dificultades de aprendizaje y recibe asistencia por psicología en la sede del C.d.P.d.D.. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Osmary del Valle Pestano de Marcano NO presenta signos y síntomas de perturbación mental; por lo cual, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardadora. De los resultados arrojados anteriormente se puede concluir, que el señor R.J.M.R.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar el desempeño del rol de guardador”. (Folios 94 al 101). Las expertas del Equipo Multidisciplinario, Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, ratificaron el contenido de los informes. A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del la Defensoría de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que conforme sus funciones de protección solicitó ante este Circuito Judicial, en fecha 22 de abril de 2008, la medida de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar constituido por los ciudadanos, OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., quienes según lo manifestado por estos, tienen bajo su cuidado al niño desde que tenía 1 año de edad, momento que su progenitora, ciudadana M.J.R., se los entregó, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de sustanciación.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la progenitora biológica del niño e involucrarla en el presente asunto, en este sentido, se libro exhortos al Estado Sucre, para notificarla a la dirección aportada por los organismos competentes, resultando las notificaciones infructuosas, no pudiendo verificar quien juzga, las condiciones pisco-sociales de la ciudadana M.J.R., así como las razones o explicaciones en cuanto a su actitud de no asumir en el transcurso de estos años, sus deberes parentales consagrados en la ley especial, en consecuencia se ordena continuar la localización de la referida ciudadana, a los fines de comparecer al Tribunal y garantizarle su derecho a la defensa, asimismo se ordena que se le practique un informe psico-social.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, declaraciones de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., que tienen al niño bajo su cuidado, desde que tenía 1 año, es decir, desde hace 9 años, señalando el hecho que la ciudadana, M.J.R., progenitora del niño, se los entregó para su cuidado, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

Asimismo, riela en actas, que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desprendiéndose del informe, que los solicitantes de la Colocación Familiar, han garantizado al niño, durante los años de permanencia en este hogar, su protección integral en los aspectos educativos, de salud y recreativos, prevaleciendo en el hogar valores tradicionales, unión familiar, solidaridad y afecto mutuo. Este informe, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las expertas ratificaron el informe y recomendaron por las evaluaciones practicadas a los solicitantes de la Colocación Familiar la permanencia del niño en ese hogar.

Ahora bien, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación a los solicitantes, ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R. sin embargo y por cuanto no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a que se inscriban de forma inmediata, a los fines de cumplir lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., son idóneos para garantizar al niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Defensoría Pública de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se otorga a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.418.043 y V-13.980.182, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 de años de edad, la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, no estando autorizados a entregar al niño a un tercero, sin autorización judicial. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE PESTANO DE MARCANO y R.J.M.R., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

EXP: OP02-V-2008-000308 Sentencia 69/2010

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