Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2016
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001982
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,.
SOLICITANTES: OSMATI V.T.S. y D.D.V.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.293.236 y V-13.317.188, respectivamente, L.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.570.320.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ.-
ADOLESCENTE Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos OSMATI V.T.S. y D.D.V.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.293.236 y V-13.317.188, respectivamente, debidamente asistido por la Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en la cual solicita que se les declare a los ciudadanos EMILYS VIRGINIA y E.M. “CARREÑO TORRES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.807.026 y V-25.687.607, respectivamente, y a la adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano E.J.C.S. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.342.954, fallecido en fecha 3 de Julio de 2016.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil O.F., habiéndose constatado la presencia de las solicitantes, La ciudadana L.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.570.320, EMILYS VIRGINIA y E.M. “CARREÑO TORRES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.807.026 y V-25.687.607, la defensora publica de protección, y los testigos aportados; Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. F.M.A. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen las solicitantes la cual expuso: “Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada en mi propio nombre y en representación de nuestros hijos para que se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano E.J.C.S. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.342.954, fallecido en fecha 3 de Julio de 2016., es todo”.- Seguidamente Intervienen la solicitante L.M.M.Z. la cual expuso: “Ratifico en nombre de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada para que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano E.J.C.S. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.342.954, fallecido en fecha 3 de Julio de 2016., es todo”. ”.- Seguidamente Intervienen la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de herederos de mi papa E.J.C.S. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.342.954, fallecido en fecha 3 de Julio de 2016; para que seamos declarados sus herederos junto a mis hermanos; es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales y la opinión de la adolescente de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nils y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos OSMATI V.T.S. y D.D.V.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.293.236 y V-13.317.188, respectivamente, debidamente asistido por la Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en la cual solicita que se les declare a los ciudadanos EMILYS VIRGINIA y E.M. “CARREÑO TORRES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.807.026 y V-25.687.607, respectivamente, y a la adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano E.J.C.S. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.342.954, fallecido en fecha 3 de Julio de 2016.- SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSAL del ciudadano E.J.C.S. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-8.342.954, fallecido en fecha 3 de Julio de 2016; a su esposa OSMATI V.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.293.236 y sus hijos EMILYS VIRGINIA y E.M. “CARREÑO TORRES”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.807.026 y V-25.687.607, respectivamente, y a la adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. F.M.A..
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Z.G.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Z.G.