Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005852

ASUNTO : EP01-P-2009-005852

JUEZ: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. C.M.R.E.

IMPUTADO : O.E.S.

VICTIMA: DANIOLLYS G.C.L.

DEFENSOR (A): ABG. DANIOLLYS G.C.L.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS

SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

Vista la solicitud presentada por el Abg. C.M.R.E., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano O.E.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.912.615, (no porta) de 25 años de edad, nacido el 12-11-84, natural de Calabozo Estado Guarico, de ocupación electrónica, residenciado en Av. C.P., con calle Ricauter, la Botique del Celular, diagonal al banco Provincial, TLF: 0424-5743968, hijo de Z.M.S. (v) y F.E. (v), de conformidad con lo previsto en el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39,40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DANIOLLYS G.C.L., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solícita esta representación fiscal que se decreten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo establece el articulo 93 y 94 de la misma ley. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del imputado Abg. A.B.R., quien manifestó, “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del COPP y solicito copia de la presente acta”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-07-2009, los funcionarios Agte AGUAJE RAFAEL, Agte CAMACHO DAINA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 12 y 10 minutos de la noche, encontrándose de servicio específicamente en la urbanización R.L., recibieron llamado de parte del 171 para que se trasladaran al sector 5, calle 6, casa 42 en busca de un ciudadano que estaba golpeando la puerta de una vivienda en ese sector, al llegar al lugar indicado se entrevistaron con la ciudadana DANIOLLYS CASTILLO, indicándoles que ella fue la que efectuó el llamado, la cual informo que ella ya tenia denuncia por la fiscalia 17, por lo que manifestamos a dicho ciudadano que a partir de la presente se quedaría a ordenes de la fiscalia Décima Séptima, procediendo a leerle sus derechos, quedando identificado como O.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.912.615.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39,40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 03-07-2009, suscrita por los funcionarios Agte AGUAJE RAFAEL, Agte CAMACHO DAINA, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Denuncia, de fecha 02-07-2009, interpuesta por la ciudadana DANIOLLYS G.C.L. titular de la cedula de identidad Nº 16118104, ante las Fuerzas Armadas de la Policía Municipal, en la que entre otras cosas expone: “ yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre O.E.S., quien es técnico en reparación de celulares, ya que desde que nos separamos hace cuatro meses, el me molesta, me clona los teléfonos, me persigue, me dice que si me ve con alguien me va a matar, en el día de ayer a las siete y media de la noche le cayo a patadas a la puerta, me insulto, me agredió verbalmente, yo llame a la policía pero no fueron luego llame a mi mama y cuando mi mama salio de su casa ya que vive a lado del anexo donde yo vivo, entonces el se calmo, se aprovecha de que mi mama esta molesta conmigo para decirle cosas de mi.”

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el interior del inmueble donde se encontraba la victima posteriormente de que diera aviso a las autoridades, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano O.E.S., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, por lo debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado ciudadano O.E.S., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39,40, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DANIOLLYS G.C.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal , asi como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 Numerales 5º y 6 consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA EN SU LUGAR DE TRABAJO HOGAR Y DE ESTUDIO, Y PROHIBICIÓN DE QUE POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN U ACOSO A LA VÍCTIMA O A SU FAMILIA. Así se Decide.

S E G U N D O

Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado O.E.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido con el artículo 87 Numerales 5º y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

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