Decisión nº 122 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 08 de octubre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001434

ASUNTO : FP11-L-2008-001434

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.S., I.R. y T.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.572, 72.619 y 18.564, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G. y W.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.123 y 44.078, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZAZIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 06 de octubre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZAZIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL presentada por el ciudadano I.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, en representación del ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726 en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A..

    En fecha 08 de octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 09 de octubre de 2008 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 25 de noviembre de 2008, culminando el día 30 de abril de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.

    En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y se inhibe en fecha 03 de junio de 2009; siendo que en fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. declara con lugar la inhibición planteada.

    En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 10 de julio de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2009.

    En fecha 03 de noviembre de 2011, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., se inhibe del conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. declara con lugar la inhibición planteada.

    En fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., se aboca y le da entrada a la causa y en fecha 14 de febrero de 2012, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2012, la cual, luego de varios diferimientos motivados a la espera de las resultas de las pruebas de informes, finalmente se realiza el día 25 de julio de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    La actora alega en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., en fecha 01 de diciembre de 2000.

    Alega que al momento de entrar a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud, apto para el trabajo y que no padecía de enfermedad alguna y se encontraba plenamente capacitado para trabajar, sin embargo el trabajador no fue sometido al examen de egreso, finalizada la relación de trabajo.

    Señala que en virtud del mal estado de salud en que se encontraba el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, para la oportunidad que egresó de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. y dado que el patrono no lo sometió a exámenes médicos de egreso, para determinar su condición de salud, el ex trabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos, debió realizarlos en el año 2006 y 2007.

    Aduce que fue en fecha 23 de noviembre de 2006 acude al INPSASEL y no es sino hasta el 25 de agosto de 2007 cuando dicho organismo determinó la enfermedad ocupacional que padece.

    Señala que en virtud de la evaluación realizada por el INPSASEL determinó que el trabajador presentaba el siguiente diagnóstico: 1) Lumbalgia mecánica, 2) Hernia discal L5-S1, por lo antes descrito el INPSASEL certificó que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, presentaba enfermedad de tipo ocupacional, lumbalgia mecánica asociada a hernia discal L4-L5 y L5-S1, reagudizada por esfuerzo físico por accidente laboral, enfermedad que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para las actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, así como la manipulación de carga y exposición a vibraciones a cuerpo entero.

    Alega que la enfermedad que padece es de tipo ocupacional, lumbalgia mecánica asociada a hernia discal L4-L5 y L5-S1, según certificación Nº 434-07, de fecha 25/08/2007, realizada por la médico especialista en s.o. I.A., adscrita al DISERAT BOLIVAR, la cual le ocasiona o trae como consecuencia al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

    Señala que de acuerdo a la evaluación efectuada por el INPSASEL en fecha 21 de marzo de 2006, la labor del ciudadano O.G., en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. fue de Minero II, realizó labores de ayudante de servicio general (02) años, líder de servicio (03) años, sal de lámparas y Minero II, la cual entre sus tareas realizaba instalación de bombas eléctricas, ventiladores eléctricos, montajes de tuberías, mangas de ventilación, guayas para cables eléctricos y mantenimiento en general, operar scoop, y dichas actividades se realizaban dentro de las instalaciones de la mina subterránea, en horario rotativo.

    Aduce que en la investigación realizada por el INPSASEL de fecha 21 de marzo de 2007, se dejó constancia de las violaciones en materia de seguridad y salud cometidas por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A..

    Señala que demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    1) La cantidad de Bs. 104.923,63, por concepto de indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 130.4 LOPCYMAT), que serían: 1825 días (5 años) multiplicados por el salario integral diario de Bs. 57.49;

    2) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral; y

    3) La cantidad de Bs. 315.557,10, por concepto de lucro cesante, que determinó así: para el momento del incidente, el ex trabajador contaba con la edad de 33 años, es decir, que para la edad de su retiro del trabajo o sea a los 60 años tomando como referencia los valores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le quedaban 27 años de vida útil, o lo que es igual a 9.855 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 32,02.

    4) Que todo ello totaliza la cantidad a demandar en Bs. 570.480,73.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada alega en escrito de contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:

    1) Que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, desempeñaba sus labores como Minero II, desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de junio de 2007, en la cual se procedió a dar por terminada la relación de trabajo entre las partes por mutuo acuerdo;

    2) Que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud; y

    3) Que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, fue reubicado del cargo que desempeñaba como Minero II.

    La demandada alega en escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    1) Que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, haya sido sometido al examen médico de egreso para determinar su buen estado de salud al finalizar la relación de trabajo, además niega el mal estado de salud del mencionado ex trabajador para el momento de su egreso.

    2) Que el INPSASEL hubiese realizado una evaluación en donde se haya determinado que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, presentaba el siguiente diagnostico: Lumbalgia Mecánica y hernia Discal.

    3) Que el INPSASEL hay certificado que la enfermedad del ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, que sea de tipo ocupacional y le haya causado una discapacidad parcial y permanente.

    4) Que el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, haya sufrido una accidente de trabajo por esfuerzo físico, que le haya ocasionado la lumbalgia asociada a hernia discal que dice el padecer.

    5) Que la enfermedad que padece el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, sea de carácter ocupacional y que la misma haya sido agraviada por un accidente de trabajo como consecuencia de la secuela progresiva en el tiempo.

    6) Que la investigación supuestamente efectuada por el INPSASEL, de fecha 21 de marzo de 2007, haya podido dejar constancia de violaciones en materia de seguridad y salud cometidas por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., por medio de la cual se permita establecer la evaluación necesaria para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad como ocupacional que supuestamente padece el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726.

    7) Que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., no haya realizado en forme periódica la notificación de riesgos al trabajador conforme a lo que establece la Ley.

    8) Todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, en su libelo de demanda.

    Alegó la prescripción de la acción ejercida por el actor, manifestando que la patología que adujo el actor padecer (lumbalgia mecánica asociada a hernia discal L4-L5 y L5-S1 reagudizada por esfuerzo físico por accidente de trabajo) fue constatada en fecha 05 de septiembre de 2003 tal y como se desprende de la C.M. emitida por el Médico Internista del Hospital J.G.H.d.I.V. de los Seguros Sociales ubicado en Tumeremo, que corre inserta en autos; y que para la fecha de interposición de la demanda (06 de octubre de 2008) había transcurrido suficientemente el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) o el lapso de cinco (5) años que establece el artículo 9 de la LOPCYMAT.

    Aduce que en fecha 20 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, se celebró una Transacción, entre el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726 y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., quedando debidamente asentada bajo el Nº 65, tomo 131 y se estableció como cantidad única de la transacción la cantidad de Bs. 37.094,54, aceptada por el demandante, mediante cheque Nº 0000279534, girado contra el Banco Caroní, en la cual se cancela todo concepto de indemnizaciones, beneficios laborales que pudieran resultar aplicables por concepto de daño moral, lucro cesante e indemnizaciones establecidas en la Ley.

    Alega que se desprende de dicha transacción celebrada que la misma cumple con todos los extremos de Ley, y en consecuencia, solicitó su homologación dándole carácter y efecto de cosa juzgada y que por ello se declare que la demandada nada adeuda a la parte actora por las indemnizaciones reclamadas por cuanto están comprendidas dentro de la transacción.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor manifiesta padecer de lumbalgia mecánica asociada a hernia discal L4-L5 y L5-S1, reagudizada por esfuerzo físico por accidente laboral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para las actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, así como la manipulación de carga y exposición a vibraciones a cuerpo entero, aduciendo ser acreedor de las siguientes indemnizaciones: 1) La cantidad de Bs. 104.923,63, por concepto de indemnización por el artículo 130.4 LOPCYMAT; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral; y 3) La cantidad de Bs. 315.557,10, por concepto de lucro cesante; por su parte, la demandada rechazó el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por el ex trabajador, negó todos los conceptos reclamados por éste y subsidiariamente alegó la prescripción de la acción y la cosa juzgada, esta última derivada de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes; por lo que solicitó que se declare sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono para que prosperen las indemnizaciones derivadas del artículo 130.4 de la LOPCYMAT, así como el lucro cesante (responsabilidad subjetiva); finalmente, deberá demostrar el actor la relación de causalidad existente entre la actividad desempeñada por él en la empresa y la enfermedad que alega padecer, así como su carácter laboral u ocupacional para que prospere la reclamación de daño moral (responsabilidad objetiva). Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números del 1 al 6 insertas a los folios 80 al 88 y 90 al 108 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 80 al 84 de la primera pieza del expediente, cursa certificación expedida por la ciudadana M.B., en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y D.A., correspondiente a la Certificación Médica del trabajador O.R.G., Oficio Nº 434-07 expedida por la Dra. I.A., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., del 25/08/2007. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en original; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 25 de agosto de 2007, el referido órgano, a través de esta Especialista, certificó que “…el hecho ocurrido al trabajador, O.R.G., en fecha 19/06/2004, siendo las 2:30 a.m cuando mientras laboraba en nivel 426, de mina subterránea, chequeando el nivel de agua, y se presentó una emergencia con la bomba de neumática del nivel 405, la cual estaba siendo cubierta de agua, ya que no achicaba el agua, por lo que se dispuso a retirarla, amarrando un mecate llevando este hasta un rhamplus en la pared a una altura de 1.80 mt. Y procede a halar de un extremo de la cuerda, sintiendo rápidamente un fuerte dolor en región lumbar, que lo imposibilita para seguir ejecutando su trabajo, notifica a su jefe inmediato y es referido a la consulta del médico de la empresa que diagnostica Lumbalgia Mecánica. Se concluye que el evento ocurrido al trabajador antes citado, cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).. CERTIFICO que el trabajador O.R.G., presenta LUMBALGIA MECANICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, REAGUDIZADA POR ESFUERZO FÍSICO, POR ACCIDENTE LABORAL; enfermedad que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco, así como manipulación de carga y exposición a vibraciones de cuerpo entero. El trabajador tendrá que ser reubicado en Puesto de trabajo compatible a sus capacidades residuales…”. Así se establece.

    A los folios 85 al 88 de la primera pieza, cursan listines de pago de nómina quincenal correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007, así como hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/06/2007. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por el actor como emanadas de la parte demandada, sin que esta última en la audiencia de juicio las haya desconocido o enervado en forma alguna su eficacia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia, el salario y las asignaciones mensuales devengadas por el actor para los meses de mayo y junio de 2007; así mismo, que en fecha 15/06/2007 éste cobró la suma de Bs.37.094,55 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo para la demandada.

    A los folios 89 al 108 de la primera pieza del expediente, cursa certificación expedida por la ciudadana M.B., en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar, Amazonas y D.A., correspondiente al expediente N° BOL-11-IA-07-0221 que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., correspondiente a la investigación del accidente ocurrido al demandante. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en original; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 22 de marzo de 2007, el referido órgano inició informe de investigación del accidente, destacándose del mismo que en fecha 19/06/2004, siendo las 2:30 a.m cuando mientras laboraba en nivel 426, de mina subterránea, chequeando el nivel de agua, y se presentó una emergencia con la bomba de neumática del nivel 405, la cual estaba siendo cubierta de agua, ya que no achicaba el agua, por lo que se dispuso a retirarla, amarrando un mecate llevando este hasta un rhamplus en la pared a una altura de 1.80 mt. Y procede a halar de un extremo de la cuerda, sintiendo rápidamente un fuerte dolor en región lumbar, que lo imposibilita para seguir ejecutando su trabajo, notifica a su jefe inmediato y es referido a la consulta del médico de la empresa que diagnostica Lumbalgia Mecánica. Se concluyó que el evento ocurrido al trabajador O.G., cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).Se destaca, que en el punto 1) del Informe, se estableció que la empresa poseía un documento de ocho (8) folios denominado política de seguridad s.o., notificaciones de riesgo de mina subterránea de fecha 01/12/2000; pero que no fue consignada la notificación periódica efectuada al trabajador. Que además, destacó como causas básicas del accidente: fallo o inexistencia en la detección de evaluación y gestión de riesgo; programa de seguridad y salud en el trabajo y ausencia de procedimientos. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: Las instrumentales señaladas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la actora, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que las mismas se encuentran inserta a los autos a los folios 129 al 132, 158, 160 al 170 y 173 de la primera pieza del expediente y las otras documentales requeridas por la parte actora no las exhibe, la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de dichas documentales.

    La parte demandada exhibió unas documentales cursantes a los folios 129 al 132 de la primera pieza, que se refiere a un examen médico realizado al actor, de fecha 05/09/2003; un memo interno de fecha 21/02/2005 referido a la reubicación del actor de su área laboral; y constancias de servicios médicos del actor, de fechas 30/06/2004 y 06/07/2004; como quiera que estas documentales exhibidas no se encuentra dentro de los ítems solicitados para su exhibición por la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    La parte demandada exhibió unas documentales cursantes a los folios 158, 160 y 170 de la primera pieza, que se refieren a unos exámenes médicos de egreso de fecha 15/06/2007; y un examen médico de regreso de vacación de fecha 10/01/2007 realizados al actor; como quiera que estas documentales exhibidas fueron producidas por la demandada como emanadas de ella, más rubricadas por el actor, siendo que en la audiencia de juicio fueron desconocidas por este último, habiendo solicitado la demandada promovente la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Y siendo que mediante informe pericial consignado en fecha 02 de agosto de 2012 (folios 09 al 16 del cuaderno separado FH16-X-2012-000078) el experto determinó que los mismos eran auténticos, es decir, estaban suscritos por al actor; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, determinándose de estos instrumentos que tanto en el examen médico de egreso de fecha 15/06/2007; así como en el realizado al regreso de vacaciones del actor en fecha 10/01/2007, se determinó que el mismo se encontraba APTO, sin que se evidenciare observación adicional sobre su estado de salud. Así se establece.

    La parte demandada exhibió la documental inserta al folio 173 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/06/2007. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada de ella pero suscrita por el actor, sin que este último en la audiencia de juicio la haya desconocido o enervado en forma alguna su eficacia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 15/06/2007 el demandante cobró la suma de Bs.37.094,55 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo para la demandada. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos restantes, no exhibidos y supuestamente en poder de la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes: dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR, AMAZONAS y D.A. (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/064/2012; el cual cursa a los folios 74 al 201 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 74 al 201 de la tercera pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS BOLÍVAR, AMAZONAS y D.A. (INPSASEL). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que según Certificación Médica del trabajador O.R.G., Oficio Nº 434-07 expedida por la Dra. I.A., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., del 25/08/2007, se evidencia que el actor presenta LUMBALGIA MECANICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, REAGUDIZADA POR ESFUERZO FÍSICO, POR ACCIDENTE LABORAL; enfermedad que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se establece.

    4) Prueba de Experticia Médica, a los fines que el ciudadano O.G. se le realice Evaluación Médica Ocupacional y Psicológica, la cual consta a los folios 12 y 13 y 15 al 17, respectivamente de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó que impugna dicha prueba por no estar presente en dicha evaluaciones; pues las expertas no indicaron en qué oportunidad realizarían la experticia para que esa parte estuviera presente y controlar ese medio, y que la misma debe ser desechada y no darle valor alguno, asimismo la parte actora manifestó que en ninguna ley establece que la parte demandada deba estar presente para la realización de dicha prueba

    Con relación a este medio de prueba; debe primeramente quien suscribe destacar que la parte demandada objetó la eficacia de la experticia, ya que las profesionales designadas no participaron la oportunidad para realizar dicha experticia y por ende no pudo la demandada estar presente para controlar dicho medio. Sobre la base de esta impugnación, debe recordar quien suscribe a la demandada, que estas evaluaciones de las expertos consistían en realizar una evaluación médica y psicológica al actor, para determinar su grado de incapacidad y afección psicológica; que necesariamente implicaban una actividad netamente entre el actor y las especialistas, pasando por una entrevista personal entre éstos para cumplir el objetivo del medio. A juicio de quien decide, ello se corresponde con una situación de carácter personal entre el evaluado (actor) y la evaluadora (experto médico/psicóloga) que en modo alguno puede consentir la intervención de la parte demandada para realizar observaciones, más allá de las que se pueden realizar sobre el método empleado y el alcance del dictamen, todo esto, una vez consignado el mismo a los autos del expediente. Por tales motivos, este Juzgador debe rechazar la impugnación ejercida por la parte demandada. Así se establece.

    No obstante lo anterior; revisado como ha sido el dictamen pericial consignado por la Experta Dra. C.V. que cursa a los folios 12 y 13 de la cuarta pieza del expediente; se observa que la misma determinó que el actor sí padece de lumbalgia mecánica asociada a la presencia de hernias discales L4-L5, L5-S1 reagudizada por esfuerzo físico por accidente laboral; que ello sí le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente y que sí fue con ocasión de sus labores como Minero II en la empresa demandada. De la misma manera, se evidencia a los folios 15 al 17 de la cuarta pieza que la Psicóloga R.G.C. determinó que el actor presenta una evolución y pronóstico favorable de adaptación psicosocial posterior a la lumbalgia mecánica ocasionada por el accidente laboral en fecha 19/06/2004.

    Ahora bien, conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en ambos informes o dictámenes periciales bajo estudio, se observa que en los mismos se reflejan las conclusiones de la evaluación practicada; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por la demandada no promovente, como por parte de este Juzgador al momento de decidir sobre este medio. Así las cosas y con base a esta consideración es forzoso para este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la experticia médica y psicológica consignada y así, se establece.

    5) Prueba Testimonial el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.M.P., L.G.A., W.A., P.N., D.A. LEREICO, SIFRALDO ZAMORA, J.C.S., RANIER VELÁSQUEZ, R.M. y N.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.616.401, 16.391.795, 16.009.572, 15.186.951, 8.869.429, 9.912.916, 11.997.442, 11.731.551, 8.875.265 y 16.616.650 respectivamente, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.

    Con respecto a estas testimoniales, el Tribunal no efectúa consideración alguna, toda vez que los testigos promovidos no fueron presentados al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no teniendo nada que valorar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 15 insertas a los folios 123 al 133, 137, 139, 144 al 173 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó de los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente que la misma no se encuentra homologada y no tiene efecto de cosa juzgada y que la misma no establece cantidad alguna de pago por conceptos inherentes a esta demanda que es la enfermedad ocupacional, así mismo impugna las documentales inserta a los folios 118 al 127, 128, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 152 al 157, 163, 165, 172 de la primera pieza del expediente las impugna por ser copias simples y no estar firmados por el trabajador, la parte demandada insiste en hacer valer las mismas, las documentales inserta a los folios 139 al 144, 147 al 149, 151, 158 al 162, 164, 166 al 170 de la primera pieza del expediente; las desconoce por no ser la firma del trabajador, la parte demandada solicita se realice la prueba grafotécnica con el documento indubitado inserto a los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente.

    A los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente, cursa documento transacción laboral suscrita entre MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A. y el actor O.G., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público del cual no fue enervado su valor probatorio por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 37.094,55 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, días de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono concedido por plan de retiro concertado, pago de adicionales mayo y junio 2007 y la concesión del beneficio de seguro de HCM de dos meses a partir de la fecha de retiro. Así se establece.

    A los folios 118 al 127 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de documento transacción laboral suscrita entre MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A. y el actor O.G., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple el cual fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Al folio 128 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de c.m. expedida al actor O.G., en fecha 04/09/2003. Como quiera que se trata de un documento administrativo en copia simple el cual fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    A los folios 129 y 130, 137 y 138 de la primera pieza del expediente, cursan: examen médico realizado al actor, de fecha 05/09/2003 y un memo interno de fecha 21/02/2005 referido a la reubicación del actor de su área laboral; hoja de recomendaciones a seguir por los supervisores encargados de trabajadores condicionados y hoja de evolución del demandante en la empresa demandada. Como quiera que se trata de unos documentos privados emanados de la propia parte demandada promovente, donde no ha intervenido el demandante, este Tribunal se encuentra impedido para otorgarle valor probatorio, toda vez que con ello se rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual, no puede una parte promover un medio de prueba donde sólo ha intervenido ella para su elaboración, no pudiendo la parte contraria verse perjudicada por éste debido a que ni él, ni un tercero ajeno al juicio ha participado en su confección. Así se establece.

    A los folios 131 al 136 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de documentos referidos a constancias expedidas por el área de servicios médicos de la empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A., declaración de accidente al Ministerio del Trabajo y certificados de incapacidad expedidos al actor O.G.. Como quiera que se trata de documentos en copia simple los cuales fueron impugnados por la parte demandante, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    A los folios 139 al 144 de la primera pieza, cursan los siguientes documentos: Hoja de Política de Seguridad y S.O.; notificación de riesgo de mina subterránea y notificación de riesgo de shaft; como quiera que estas documentales fueron producidas por la demandada como emanadas de ella, más rubricadas por el actor, siendo que en la audiencia de juicio fueron desconocidas por este último, habiendo solicitado la demandada promovente la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Y siendo que mediante informe pericial consignado en fecha 02 de agosto de 2012 (folios 09 al 16 del cuaderno separado FH16-X-2012-000078) el experto determinó que los mismos eran auténticos, es decir, estaban suscritos por al actor; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, determinándose de estos instrumentos que el actor suscribió la Hoja de Política de Seguridad y S.O.; la notificación de riesgo de mina subterránea y la notificación de riesgo de shaft, el 27/06/2006, por lo que conocía de los riesgos que aparejaba el trabajo que estaba desempeñando. Así se establece.

    A los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, cursan: hoja de entrega de equipos de protección personal y hoja de control de equipos de seguridad – departamento mina. Como quiera que se trata de unos documentos privados emanados de la propia parte demandada promovente, donde no ha intervenido el demandante, este Tribunal se encuentra impedido para otorgarle valor probatorio, toda vez que con ello se rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual, no puede una parte promover un medio de prueba donde sólo ha intervenido ella para su elaboración, no pudiendo la parte contraria verse perjudicada por éste debido a que ni él, ni un tercero ajeno al juicio ha participado en su confección. Así se establece.

    A los folios 147 al 149 de la primera pieza, cursan hojas contentivas de “procedimiento para acuñar durante el ciclo de operación mina subterránea” y “plan de emergencia-contingencia interior mina”; como quiera que estas documentales fueron producidas por la demandada como emanadas de ella, más rubricadas por el actor, siendo que en la audiencia de juicio las mismas no fueron desconocidas por este último; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, determinándose de estos instrumentos que el actor suscribió las hojas contentivas de los “procedimiento para acuñar durante el ciclo de operación mina subterránea” y “plan de emergencia-contingencia interior mina”, las cuales, si bien no tienen fecha de suscripción; aparece de las mismas que se encuentran vigentes desde agosto del año 2005. Así se establece.

    A los folios 150 y 151 de la primera pieza, cursa Hoja de Examen de Diagnóstico del Curso de Inducción y Reinducción; como quiera que esta documental fue producida por la demandada como emanada de ella, más rubricada por el actor, siendo que en la audiencia de juicio fue desconocida por este último, habiendo solicitado la demandada promovente la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Y siendo que mediante informe pericial consignado en fecha 02 de agosto de 2012 (folios 09 al 16 del cuaderno separado FH16-X-2012-000078) el experto determinó que el mismo no era auténtico, es decir, no estaba suscrito por al actor; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 152 al 157 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de documentos referidos a hoja de entrega de equipos de protección personal, examen diagnóstico del curso de inducción, hoja de procedimientos durante el ciclo de operación mina subterránea y hoja del plan de emergencia-contingencia interior mina de la empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A..Como quiera que se trata de documentos en copia simple los cuales fueron impugnados por la parte demandante, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    A los folios 158 al 162 de la primera pieza, cursan exámenes médicos de egreso de fecha 15/06/2007; historia médica pre-egreso resumen; y unos exámenes médicos de salida y regreso de vacación de fechas 07/12/2001 y 11/01/2002 realizados al actor; como quiera que estas documentales fueron producidas por la demandada como emanadas de ella, más rubricadas por el actor, siendo que en la audiencia de juicio fueron desconocidas por este último, habiendo solicitado la demandada promovente la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad. Y siendo que mediante informe pericial consignado en fecha 02 de agosto de 2012 (folios 09 al 16 del cuaderno separado FH16-X-2012-000078) el experto determinó que los mismos eran auténticos, es decir, estaban suscritos por al actor; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, determinándose de estos instrumentos que tanto en el examen médico de egreso de fecha 15/06/2007; así como en el realizado al regreso de vacaciones del actor en fecha 11/01/2002, se determinó que el mismo se encontraba APTO, sin que se evidenciare observación adicional sobre su estado de salud. Así se establece.

    A los folios 163, 165 y 172 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de órdenes de servicio médico de salida de vacación expedidas al actor O.G., en fechas 12/05/2003 y 09/12/2003, así como participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de documentos en copia simple los cuales fueron impugnados por la parte demandante, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    A los folios 164, 166 al 171 de la primera pieza, cursan: examen médico de regreso de vacación de fecha 10/06/2003; examen médico de salida de vacación de fecha 09/12/2004; examen médico de regreso de vacación de fecha 11/01/2005; examen médico de salida de vacación de fecha 31/10/2005; examen médico de salida de vacación de fecha 08/12/2006; examen médico de regreso de vacación de fecha 10/01/2007; y hoja de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; como quiera que estas documentales fueron producidas por la demandada como emanadas de ella, más rubricadas por el actor, siendo que en la audiencia de juicio no fueron desconocidas por este último, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, determinándose de estos instrumentos que tanto en los exámenes médicos de salida y egreso de vacaciones correspondientes al demandante se determinó que el mismo se encontraba APTO, sin que se evidenciare observación adicional sobre su estado de salud. Asimismo, se observa que el mismo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 24/01/2001. Así se establece.

    Al folio 173 de la primera pieza del expediente, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al demandante O.G.. Como quiera que se trata de un documento privado emanado de la demandada, más suscrito por el actor; y que en la audiencia de juicio éste no desconoció su firma contenido en el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 37.094,55 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, días de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono concedido por plan de retiro concertado, pago de adicionales mayo y junio 2007 y la concesión del beneficio de seguro de HCM de dos meses a partir de la fecha de retiro. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes: dirigidas al HOSPITAL J.G.H.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/270/2012; el cual cursa a los folios 46 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que no existe y por lo tanto no tiene validez en el presente juicio.

    Al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, consta respuesta dada por el HOSPITAL J.G.H.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, el ex trabajador O.R.G., no aparece asentado en ningún registro clínico de los archivos que se llevan en esa institución. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este Tribunal a sentenciar la causa con base a los siguientes motivos:

    1. De la prescripción de la acción alegada por la demandada en su contestación.

      En primer lugar y por razones de orden lógico, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto del alegato de prescripción argüido por la demandada en su contestación. Al respecto, manifestó que la patología que adujo el actor padecer (lumbalgia mecánica asociada a hernia discal L4-L5 y L5-S1 reagudizada por esfuerzo físico por accidente de trabajo) fue constatada en fecha 05 de septiembre de 2003 tal y como se desprende de la C.M. emitida por el Médico Internista del Hospital J.G.H.d.I.V. de los Seguros Sociales ubicado en Tumeremo, que corre inserta en autos; y que para la fecha de interposición de la demanda (06 de octubre de 2008) había transcurrido suficientemente el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) o el lapso de cinco (5) años que establece el artículo 9 de la LOPCYMAT.

      Se hacía necesario entonces para la demandada demostrar la existencia de esa c.m. de fecha 05/09/2003; siendo que al folio 128 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de c.m. expedida al actor O.G., en fecha 04/09/2003. Como quiera que se trata de un documento administrativo en copia simple el cual fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal no le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, consta respuesta dada por el HOSPITAL J.G.H.D.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorgó valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el ex trabajador O.R.G., no aparece asentado en ningún registro clínico de los archivos que se llevan en esa institución.

      Así las cosas, con los medios probatorios previamente mencionados; no logró la demandada llevar al convencimiento de este Tribunal que la patología que adujo el actor padecer (lumbalgia mecánica asociada a hernia discal L4-L5 y L5-S1 reagudizada por esfuerzo físico por accidente de trabajo) hubiese sido constatada en fecha 05 de septiembre de 2003. Lo que sí tiene demostrado este sentenciador es que, conforme a la Certificación Médica del trabajador O.R.G., Oficio Nº 434-07 expedida por la Dra. I.A., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., del 25/08/2007 (folios 80 al 84 de la primera pieza del expediente) se evidenció que el primer antecedente clínico de la patología aducida por el actor data del 02/07/2004 del Médico Ocupacional de la empresa demandada, Dr. O.M., que ordena la reubicación laboral del demandante (punto 2 de la certificación).

      Al respecto, considera este Tribunal conveniente citar que en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1016, de fecha 30 de Junio del año 2008, se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas, disociaciones para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso. Allí se concluyó, en un caso similar al de autos, que “la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.” (Cursivas añadidas).

      En el presente caso, la enfermedad alegada por el trabajador fue diagnosticada el 02 de julio de 2004, lo cual quedó evidenciado como primer antecedente de su patología según la certificación del INPSASEL, así como tampoco ha quedado duda de que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de junio de 2007, bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; pero que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005, G.O. N° 38.236), dicho lapso fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

      Este es el lapso aplicable al caso de autos (5 años), dado que para la fecha de entrada en vigencia, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo).

      Como corolario de lo hasta ahora expuesto, debe este Tribunal citar otro fallo de reciente data emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en su sentencia del 14 de abril de 2011, en el caso J.A.Á.M., contra la sociedad mercantil Serenos Nacionales Z.C.A. (SENAZUCA), en el cual se expresó:

      De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial.

      Tal pronunciamiento del Juzgado Superior resulta ajustado a derecho, pues aplicó de forma inmediata el lapso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a un caso en el que no se había verificado el lapso de prescripción previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley especial

      (Cursivas añadidas).

      Con base a la jurisprudencia analizada, es por lo que considera forzoso este sentenciador declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, toda vez que, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el diagnóstico de la enfermedad se produjo en fecha 02 de junio de 2004, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción establecido el artículo 9 ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 06 de octubre de 2008 y notificándose a la demandada el 24 de octubre del mismo año, se evidencia que no operó el lapso de prescripción y así, se decide.

    2. De la cosa juzgada producto de la transacción laboral suscrita por las partes.

      Como segundo punto antes del análisis de fondo, es necesario determinar la procedencia de la cosa juzgada aducida por la demandada. Expresa que el 20 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, se celebró una transacción, entre el ciudadano O.G. y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., quedando debidamente asentada bajo el Nº 65, tomo 131 y se estableció como cantidad única de la transacción la cantidad de Bs. 37.094,54, aceptada por el demandante, mediante cheque Nº 0000279534, girado contra el Banco Caroní, en la cual se cancela todo concepto de indemnizaciones, beneficios laborales que pudieran resultar aplicables por concepto de daño moral, lucro cesante e indemnizaciones establecidas en la Ley. Alega que se desprende de dicha transacción que la misma cumple con todos los extremos de Ley, y en consecuencia, solicitó su homologación dándole carácter y efecto de cosa juzgada y que por ello se declare que la demandada nada adeuda a la parte actora por las indemnizaciones reclamadas por cuanto están comprendidas dentro de la transacción.

      Sobre el punto relativo a la transacción laboral cursante en autos, es menester destacar por este despacho que la misma no se encuentra homologada, sin embargo, a los efectos de su valoración en este análisis se toma en cuenta el criterio que sobre la materia impera en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto el fallo N° 1092 del 08 de octubre de 2010, caso: T.S.L.V., contra el grupo económico Organización D.C., Organización Cisneros y Cisneros Group, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se expresó:

      Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

      De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

      Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

      Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia

      (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      De la lectura del fallo citado, se infiere la posibilidad de que el Tribunal valore plenamente un acuerdo transaccional, aún cuando el mismo no hubiere sido homologado y siempre que sobre éste no se hubiere alegado ningún vicio del consentimiento. Así, tenemos que en el presente juicio, a los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente, cursa documento transacción laboral suscrita entre MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A. y el actor O.G., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que de esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 37.094,55 por concepto de prestaciones sociales que incluyó las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, días de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono concedido por plan de retiro concertado, pago de adicionales mayo y junio 2007 y la concesión del beneficio de seguro de HCM de dos meses a partir de la fecha de retiro.

      Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente su artículo 10 dispone: “…las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. …En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado” (Cursivas y negrillas añadidas).

      Debe ponerse de relieve, entonces, que la cláusula segunda del acuerdo transaccional suscrito por las partes (vuelto del folio 14 y folio 15, 1º pieza) estableció que al actor se le cancelarían –se insiste- los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, días de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono concedido por plan de retiro concertado, pago de adicionales mayo y junio 2007 y la concesión del beneficio de seguro de HCM de dos meses a partir de la fecha de retiro. No se observa del arreglo que se incluyeran los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que padece el actor y que ha sido objeto del presente litigio, como son: indemnización por el artículo 130.4 LOPCYMAT; indemnización de daño moral; y lucro cesante.

      Lo único que observa este sentenciador, es una mención genérica, sin mayor especificación y a título meramente enunciativo, que en la cláusula cuarta del arreglo (vuelto del folio 115, 1º pieza), el actor manifiesta su aceptación al arreglo transaccional; y que nada quedaban a debérsele por múltiples conceptos allí mencionados, incluido el de . Para quien decide, no existe en el acuerdo transaccional una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, que tengan relación directa con la enfermedad ocupacional aducida por el actor y que ha sido objeto de este proceso, por lo que, en los términos del artículo 10 del Reglamento ya citado, no puede ser estimada como transacción esta simple relación de derechos, aun cuando el trabajador O.G. haya declarado su conformidad con lo pactado, es decir, que nada quedaban a debérsele por múltiples conceptos allí mencionados, incluido el de . Así se establece.

      En síntesis, luego del estudio realizado a la transacción suscrita y que consta en autos, tiene establecido este Tribunal que las partes no incluyeron los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que padece el actor y que ha sido objeto del presente litigio, como son: indemnización por el artículo 130.4 LOPCYMAT; indemnización de daño moral; y lucro cesante. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal no procederá a homologar la transacción extrajudicial celebrada entre las partes el 20 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, tal como lo solicitó la demandada en su contestación; debiendo declarar improcedente el alegato de cosa juzgada y pasará de seguidas a determinar cuáles de los conceptos reclamados por el actor deben ser declarados procedentes, y de serlos, establecer la consecuente condenatoria de su pago por la demandada. Así se decide.

    3. De las reclamaciones efectuadas por el demandante con fundamento en la enfermedad ocupacional

      De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la Certificación expedida el 25 de agosto de 2007 según Oficio Nº 434-07 expedida por la Dra. I.A., en su carácter de Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., en la que se determinó que el hecho ocurrido al trabajador, O.R.G., en fecha 19/06/2004, siendo las 2:30 a.m. cuando laboraba en nivel 426, de mina subterránea, chequeando el nivel de agua, y se presentó una emergencia con la bomba de neumática del nivel 405, la cual estaba siendo cubierta de agua, ya que no achicaba el agua, por lo que se dispuso a retirarla, amarrando un mecate llevando este hasta un ramplug en la pared a una altura de 1.80 m. y procede a halar de un extremo de la cuerda, sintiendo rápidamente un fuerte dolor en región lumbar, que lo imposibilita para seguir ejecutando su trabajo, notifica a su jefe inmediato y es referido a la consulta del médico de la empresa que diagnostica Lumbalgia Mecánica. Que se concluye que el evento ocurrido al trabajador antes citado, cumple con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y se certificó que el ex trabajador O.R.G., presenta LUMBALGIA MECANICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, REAGUDIZADA POR ESFUERZO FÍSICO, POR ACCIDENTE LABORAL; enfermedad que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco, así como manipulación de carga y exposición a vibraciones de cuerpo entero. Que el trabajador tendrá que ser reubicado en Puesto de trabajo compatible a sus capacidades residuales.

      Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

      En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

      Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

      Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

      En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

      En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

      En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

      Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997)http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscs%2Ffebrero%2F0155%2D190208%2D071261%2Ehtm&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+art%EDculo+563+and+Ley+Org%E1nica+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag1#CiTag1, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

      Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

      1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, padece de LUMBALGIA MECANICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, REAGUDIZADA POR ESFUERZO FÍSICO, POR ACCIDENTE LABORAL; enfermedad que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco, así como manipulación de carga y exposición a vibraciones de cuerpo entero.

      2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

      3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

      4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció que este manifestó en la demanda ser un obrero especializado, y que su último cargo en la empresa fue de Minero II, habiéndolo reconocido así la demandada en su contestación, que devengaba un salario normal diario de Bs. 45,57 o lo que es igual a Bs. 1.367,10 mensual, según la hoja de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 173 de la primera pieza del expediente.

      5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada ordenó a través de su Médico Ocupacional, la reubicación del área laboral del ex trabajador, tal como se evidenció de la Certificación expedida por el INPSASEL.

      6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa donde tiene participación el Estado, perteneciente a la cadena productiva del sector de la minería; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A.. Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano O.G., contra la empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN argüido por la demandada en su contestación;

SEGUNDO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE el alegato de COSA JUZGADA argüido por la demandada en su contestación;

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZAZIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.726, contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A.;

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR.

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