Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- SEDE CUMANA

ASUNTO: RP01-P-2009-005017

Cumaná, 08 de Marzo de 2010

199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS R.R., Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado S.M., el Alguacil correspondiente, la Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el acusado O.J.R.C., y el Abogado R.G., todos reunidos para la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado ciudadano, O.J.R.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima N.J.A..- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.

Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abogado R.G., solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que en conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “El procedimiento por admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la citada reforma, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra al acusado a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de juzgar al acusado de autos, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y que si el juzgamiento debiera hacerse ante Tribunal Mixto, el acusado puede solicitar dicho procedimiento antes de la constitución del tribunal, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado O.J.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, Cumaná, a 50 metros del abasto Merito, Municipio Sucre del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “El día 09 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 10 de la mañana, la víctima N.J.A., conducía su vehículo marca: Ford; clase: Automóvil; tipo; Sedan; color: Verde; año: 2001; placas: RAK-47D, a la altura del Mercado municipal; desarrollando labores como taxista, cuando es abordado por un sujeto aun por identificar quien le solicita una “carrerita” hacia la Urbanización la Llanada; y al llegar al sitio dicho sujeto tripulante le manifiesta al conductor que se trata de un atraco, sacando un arma de fuego con la que somete a la víctima; luego de ello se presentan al sitio dos sujetos mas aun por identificar quienes le tapan la cara a la victima con una franela, se apoderan del vehículo y lo ponen en marcha, liberando posteriormente al conductor del taxi luego de cierto tiempo por un cerro ubicado por la Autopista A.J.d.S., lugar donde la víctima es auxiliada por varios vecinos de la OCV L.M.R.; quienes al percatarse que por el sitio pasaba una comisión policial dan parte a la misma de lo sucedido, trasladándolo la comisión policial hasta el punto de control fijo ubicado en la entrada de San Juan; luego de lo cual los funcionarios policiales se dirigen hacia la autopista A.J.d.S., y a la altura de los Apartamentos L.M.R., reciben llamado radial de la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan del carro que había sido robado aportándole las características momento en el que logran avistar un vehículos de tales características al cual le dan la voz de alto procediendo su conductor a emprender la huida, generándose una persecución y al darle alcance, resultó que el vehículo era conducido para ese momento por el acusado de autos, O.J.R.C., quien quedó detenido; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado. Acto continuo el Acusado O.J.R.C., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.G., quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° dado que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima N.J.A., es decir, que siendo el límite inferior de de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.- Sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano O.J.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.357, de 19 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, Calle 10, Casa N° 20, Cumaná, a 50 metros del abasto Merito, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.J.A., y por ende a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de libertad bajo medidas cautelares que actualmente tiene el acusado de autos.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199 de la independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario

Abg. Simón Malavé.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR