Decisión nº PJ0062014000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001200

ASUNTO : IP01-P-2012-001200

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano OSMER A.Q.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-24.307.049, Soltero, obrero, natural de coro Estado Falcón, Residenciado en la calle porvenir, Frente a la pasarela Casa S/N Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 406.1, relacionado con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 80 en su tercer párrafo del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en al artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R. BRACHO, JAVIELIS V.M.B., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 13 de Marzo del 2014, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano OSMER A.Q.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.307.049, Soltero, obrero, natural de coro Estado Falcón, de ultimo domicilio aportado: la calle porvenir, Frente a la pasarela Casa S/N Coro Estado Falcón y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria el Estado Falcón, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado OSMER A.Q.V., según se desprende de la acusación Fiscal, se relaciona con unos hechos presuntamente ocurridos “ …El día 13 de Abril de 2012, siendo las 07:15 horas de la noche, el funcionario: OFICIALAGREGADO (PMM) R.M.A.A., adscrito a la Policía Municipal de Miranda, edo. Falcón, quien de acuerdo con lo establecido en los artículos, dejaron constancia de las actuaciones realizadas ese mismo día 13 de Abril de 2012, a las 06:30 horas de la tarde, al momento en que se dirigían al circuito judicial de coro, ubicado en la avenida R.A.M., escuchan varias detonaciones, diagonal a dicho circuito judicial, específicamente en la calle las brisas, con avenida R.A.M., en la entrada del sector San José, en ese momento logran visualizar a dos (02) sujetos a bordo de una (01) moto de color azul, siendo estos señalados por el clamor de la comunidad del sector antes mencionado como los presuntos autores, de las heridas perpretadas a un ciudadano y a una niña, por lo cual tomando las medidas de seguridad del caso, a bordo de la unidad radio patrullera 01-11, conducida por el OFIC. AGREGADO (PMM) SUAREZ WILFREDO, como auxiliares: OFICI. AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN y OFIC (PMM) G.V.J., quienes se encontraban adyacente al lugar del hecho, visualizando a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, que se desplazaban en alta velocidad en sentido (oeste-este), calle las brisas del sector San José con avenida R.A.M. (con dirección al paredón), quienes al notar la presencia de la comisión policial, el parrillero opto por esmigrir un (01) arma en posición horizontal y al mismo tiempo con el brazo derecho y empuñando dicha arma, abrió fuego contra la comisión policial en su trayecto por la avenida, y en una rápida acción y utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en su nivel potencialmente mortal “defensivo” como lo establece el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, emanado por el ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia; repeliendo dicha acción específicamente diagonal al local comercial, denominado: SUPERMERCADO HIPER LHAU, ubicado en la avenida R.A.M., entre calles Monagas y González, y motivado a que el pavimento se encontraba mojado estos se deslizaron en la moto cayendo, al suelo y emprendieron nuevamente la huida a pie iniciándose otro intercambio de disparos donde uno de los sujetos quedo tendido en el suelo, mientras que el segundo esgrimió de su cinto del pantalón (cintura) un arma de fuego y continuo la huida velozmente punto a pie en dirección este —oeste, llegando el apoyo de las unidades motorizadas” Francisco de Miranda” al mando del oficial agrega. (PMM), G.A., en compañía del oficial Piñere Jesús, en las unidades motos con las siglas M-01-13 y M-01-16, e intercambiaron disparos con el segundo sujeto que emprendía la huida a los pocos metros de donde se deslizo la moto, específicamente en la calle Managua con calle González, se le dio alcance a dicho ciudadano e indicándole a viva voz que se arrojara al suelo, a su vez el arma de fuego que poseía y al mismo tiempo que se lanzara al piso y extendiera sus miembros superiores, luego que el ciudadano acatara las exigencias, dados a los acontecimientos se procede a colocarles unos ganchos de seguridad por resguardo a la seguridad física del mismo y de los funcionaros actuantes, acto seguido se realizo una inspección corporal, se le impuso de sus derechos constitucionales, siguiendo el mismo orden de ideas, luego de controlar la situación se llamo al servicio 171 solicitando una ambulancia ya que uno de los ciudadanos se encontraba herido en el sitio, se le presto los primeros auxilios e inmediatamente hizo presencia una ambulancia siglas A178, perteneciente a Protección Civil Falcón, conducida por el ciudadano: W.R., y trasladado con la urgencia del caso al hospital DR. A.V.G., quien para el momento portaba un carnet de certificación médica para conducir, que lo identificaba como: YEFERSON V.C., venezolano de 21 años de edad. Cedula N° V-24.636.730, acordonan la zona y resguardan el sitio del suceso, donde encuentran las siguientes evidencias de interés criminalistica: un (01) arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9mm, color negro, con un cargador (súper peine), un (01) teléfono celular, donde cayo herido uno de los ciudadanos, que fue trasladado al hospital general de coro, dichas evidencias fueron resguardadas por funcionarios de polimiranda, a la espera de los funcionarios del CICPC sub delegación coro, quienes llegaron al sitio al ando del comisario R.R. y levantaron el procedimiento de rigor, colectando en el lugar: un (01) arma de fuego, tipo pistola marca glock, 9mm, con un cargador ( súper peine), un (01) teléfono celular, una gorra, la cual quedo al mando de su despacho; posteriormente funcionarios adscrito al centro de coordinación de polimiranda, al mando del oficial agregado LEAL IBRAHIN, procedió a colectar una (01) motocicleta, tipo paseo, marca único, modelo jaguar, de color azul, sin placas, seria de carrocería LDXPCKLO471 Al 730, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 9mm, de color negro, modelo PX4, serial PX7930F, con su cargador de la misma marca y cinco cartuchos sin percutir, evidencias incautadas al ciudadanos que minutos, antes fue detenido y quien participo en el hecho, las mismas fueron abordadas, en la unidad radio patrulla siglas 01-06 conjuntamente con el ciudadano detenido y trasladado, al centro de coordinación policial de polimiranda, se le hizo conocimiento al jefe de los servicios, oficial (PMM) Chirinos Lisandro, quien procedió a darle entrada al ciudadano en calidad de detenido, e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como: O.A.Q.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula V-24.307.049, natural de esta ciudad, y residenciado en la calle porvenir, frete a la pasarela, casa sin, se procedió a verificar por el sistema SIIPOL al ciudadano detenido, no presentando solicitud policial, arrojando los siguiente registros policiales: estafa según expediente N° 1-160.31 7, de fecha 16/07/2009 y robo genérico, según expediente N° 1-160.317 de fecha 14/07/2009, se verifico luego un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, 09 mm, color negro, serial PX7930F, la cual arrojo que se encontraba solicitada por el delito de robo con amenaza a la vida, de fecha 24/09/2011, expediente N° 1-787.797, sub delegación tucacas, estado solicitada, información aportada por el oficial (PF) José trompis, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, procedieron a efectuarle llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Edglimar García, al numero telefónico 0414- 6931220, a quien se le informo sobre el procedimiento, y se le informo que se envió una comisión policial al hospital A.V.G., al mando del oficial, (PMM), G.A., en compañía del oficial (PMM) Piñeres Jesús, para verificar el estado de salud de las victimas y el ciudadano quien resulto herido en el enfrentamiento policial, el ciudadano (herido) para el momento portaba un carnet de certificación medica para conducir, que lo identificaba como: J.V. CAMPOS, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, CEDULA V-24.636.730, a quien el medico de guardia le diagnostico, herida herida en la región occipital derecha, quedando recluido en el Hospital General de Coro, en la unidad de cuidados intensivos, allí la comisión policial obtuvo conocimiento del nombre real del ciudadano recluido en cuidados intensivos, el cual quedo identificado como: RAWY G.V.C., cedula de identidad numero V-19.852.347, datos aportados por el inspector WALTER del C.I.C.P.C Sub. Delegación Coro, al igual que las victimas quedaron identificadas como: J.A.R., cedula de identidad N° V14.396.104, venezolano de 32 años de edad, resulto muerto en el hecho, presentando herida en el cráneo, igualmente su hija de nombre JAVIELIS MENDOZA, de 17 meses de nacida, resulto herida, presentando, herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo, una vez que le notificaron a la Fiscal de Guardia, ordenando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, y que se designara a un funcionario para que custodiara al ciudadano que resulto herido y quien quedo a disposición de esta Representación Fiscal, siendo asignado el oficial (PMM) Ojeda Cleiver….”

El Tribunal de la fase de Control, admite la acusación fiscal en su totalidad, presentada por el Ministerio Público en contra de OSMER A.Q.V. titular de la cédula de identidad N° 24.307.049. , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de J.A.R.. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud; asimismo se admiten el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la Defensa y ofrecidas en sala.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14 de Marzo del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano OSMER A.Q.V., una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”.

Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 406.1, relacionado con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 80 en su tercer párrafo del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en al artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R. BRACHO, JAVIELIS V.M.B. y el estado venezolano respectivamente, considerando este tribunal que por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; y de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, se evidencia la adecuación de los hechos por parte del acusado de marras en los distintos delitos señalados; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica de los delitos, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento, y con el cambio de calificación jurídica efectuado el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado OSMER A.Q.V., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano OSMER A.Q.V., quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al a.l.t.p. antes descrito, nos encontramos que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 406.1, relacionado con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, se le impone una pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, por ser el delito más grave,. Ante la concurrencia real con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 80 en su tercer párrafo del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en al artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a los cuales se les rebaja la mitad de la pena a imponer, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma adjetiva penal; quedando entonces la pena, de la siguiente manera:

por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 80 en su tercer párrafo del Código Penal, se le impone una pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PENA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en al artículo 277 del Código Penal, un pena de DOS (2) AÑOS de prisión y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, una pena de DOS (2) AÑOS de prisión, de manera que la pena a imponer por la concurrencia real de estos delitos es de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión.

Ahora bien, a dicha pena debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por cuanto en el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por el acusado exceden en su límite máximo de ocho años de prisión; y además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos, la pena definitiva a imponer es de TRECE (13) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a OSMER A.Q.V., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-24.307.049, Soltero, obrero, natural de coro Estado Falcón, Residenciado en la calle porvenir, Frente a la pasarela Casa S/N Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 406.1, relacionado con el artículo 424 de la norma adjetiva penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 80 en su tercer párrafo del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en al artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R. BRACHO, JAVIELIS V.M.B., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena en fecha 13 de Abril del 2025, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.M.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001200

ASUNTO : IP01-P-2012-001200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR