Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 24958

PARTE ACTORA: OSMER E.C.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.200.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.880.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.P., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 14.300.604.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.452.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de OSMER E.C.M., a través del cual demanda a M.A.G.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que en fecha 08 de septiembre de 2006, suscribió con el demandado un contrato de venta con pacto de retracto sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: CHRYSLER, Modelo: N.B.; Año: 1.998, Color: DORADO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: MBB – 69I; Serial de Carrocería: 8Y3HS26 CAW1803746; Serial de Motor: 4 CLI; ello por una suma de nueve millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 9.920.000), cantidad ésta que se fijo como monto de la venta para ejercer el derecho de retracto legal, situación ésta que el demandado no cumplió, con el ejercicio de su derecho; y hasta la presente fecha se encuentra desaparecido, teniendo en su posesión el vehículo objeto de la venta. Que en razón a ello, y por cuanto el demandado no ejerció su derecho de retracto sobre el vehículo vendido y no efectuó la entrega del mismo, procedió a demandarlo, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se decrete la propiedad del vehículo objeto del contrato antes citado, y se ordene al demandado a entregar el mismo.

en fecha 13 de abril de 2007, el Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado recibió el presente expediente, se avocó a su conocimiento y admitió la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, sin haber sido posible ésta, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.

En fecha 11 de agosto de 2008, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado. En esa misma oportunidad impugnó los documentos cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7.

Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo previo análisis de las pruebas traídas a los autos:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia simple de compromiso de entrega de vehiculo, la cual al haber sido objeto de impugnación por parte del defensor judicial designado en la oportunidad procesal correspondiente para ello, este Tribunal la deseche. Así se decide.

 Copia simple documento de Venta con Pacto de Rescate, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el No. 65, Tomo 65, el cual si bien fue objeto de impugnación por parte del defensor judicial designado en la oportunidad procesal correspondiente para ello, la promovente en el lapso probatorio trajo a los autos el original de dicho documento, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la existencia de la convención locativa que vincula a las partes, y cuyo cumplimiento hoy se pretende. Así se decide.

 Copia simple de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, la cual al haber sido objeto de impugnación por parte del defensor judicial designado en la oportunidad procesal correspondiente para ello, este Tribunal la deseche. Así se decide.

 Copia simple y original de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el No. 52, Tomo 03, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Documento de compra venta del vehiculo identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2.006, bajo el No. 91, Tomo 61, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la propiedad que ostenta el demandado sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con pacto de retracto que hoy se pretende ejecutar. Así se decide.

 Protesto levantado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de abril de 2007, sobre cheque girado a favor del ciudadano C.L. titular de la cédula de identidad No. 3.187.770, a ser cargado a la cuenta personal del demandado, en lo que a esta documental concierne, este Tribunal considera que por cuanto no se evidencia nexo alguno entre el acto efectuado por dicha notaría y los hechos controvertidos en la presente causa, así como del solicitante de dicho protesto, dicha prueba debe ser desechada por impertinente por no aportar elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de los hechos aquí discutidos. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó documento de Venta con Pacto de Rescate, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el No. 65, Tomo 65, del cual se desprende la existencia de la convención locativa que vincula a las partes, y cuyo cumplimiento hoy se pretende, consigno asimismo, Documento de compra venta del vehiculo identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2.006, bajo el No. 91, Tomo 61, del cual se desprende el hecho que el demandado se encontraba suficientemente legitimado suscribir el contrato en cuestión por ostentar la titularidad del vehículo objeto de la negociación allí plasmada. Así se establece.

La demandada, por su parte tenía la carga de probar el hecho de haber entregado al demandante el vehiculo objeto del contrato en cuestión, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que el demandado no cumplió con su carga procesal, toda vez que el defensor judicial en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento en el que incurrió el demandado al no hacer entrega al actor del vehículo objeto del contrato, y cuya titularidad al haber vencido el lapso que éste último tuvo para rescatarlo, consecuencialmente paso a ser del hoy accionante. Así se establece.

En este sentido, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Ahora bien, siendo evidente el incumplimiento por parte del demandado al no haberle garantizado el uso, goce y disfrute del vehículo cuya propiedad obtuvo el actor en razón al vencimiento del plazo de rescate establecido en el contrato objeto de esta demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara OSMER E.C.M., contra M.A.G.P., ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se condena al demandado a hacer entrega material del vehículo de las siguientes características: Marca: CHRYSLER, Modelo: N.B.; Año: 1.998, Color: DORADO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placas: MBB – 69I; Serial de Carrocería: 8Y3HS26 CAW1803746; Serial de Motor: 4 CLI.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 24958

LTLS/msu/pn

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