Decisión nº 261 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 15 DE JULIO DE 2009.

EXP. N° 10004

PARTE ACTORA: E.M., OSMER TESTA, O.E., L.G., Á.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. Y E.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° 4.109354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 7.480.019, 14629.985, 5.588.759, 4.462.960, 6.748.156, 10.412.440, 3.369.444, 12.734336 y 16.632.000, respectivamente de este mismo domicilio.

APODERADO DE LOS ACTORES: CHIRINOS CEDEÑO REGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.903.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL A.C

APODERADO DE LA DEMANDADA: I.Y.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°30.520

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, tal como logra evidenciarse del auto de fecha 22 de Junio de 2009, donde se tiene por recibido el oficio número 287-2009, de fecha 17 de Junio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., motivado al recurso de apelación incoada, en fecha 08 de Junio de 2009, por el profesional del Derecho F.P. inpreAbogado número 28.838, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA CENTRAL, en contra de la resolución de fondo dictaminada el día 03 de Junio de 2009, por la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda, que declaro validamente la solicitud de Oferta Real Y Deposito, interpuesta por el litis consorcio activo integrado por los ciudadanos E.M., OSMER TESTA, O.E., L.G., A.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. Y E.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 7.480.019, 14.629.985, 5.588.759, 4.462.960, 6.748.156, 10.412.440, 3.369.444, 12.734.336 y 16.632.000 respectivamente, patrocinados judicialmente por el Abogado R.C.C. inpreAbogado número 19.903., en contra de la Sociedad Civil Unión De Conductores Línea Central, representada judicialmente por el Abogado F.P. inpreAbogado número 28.838.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2009, el abogado R.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.M., OSMER TESTA, O.E., L.G., A.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. Y E.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 7.480.019, 14.629.985, 5.588.759, 4.462.960, 6.748.156, 10.412.440, 3.369.444, 12.734.336 y 16.632.000 respectivamente, presentó solicitud de Oferta Real en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., quien mediante auto de fecha 31 marzo de 2009 le dio entrada, admitió y acordó traslado a la sede de la demandada.

En fecha 31 de Marzo de 2.009, diligencia el Abogado R.C. y consigna cheque de gerencia N° 64038768, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de marzo de 2.009.

En fecha 03 de Abril de 2.009, el tribunal a-quo, se traladó a la sede de la demandada con el fin de dar cumplimiento a la oferta real.

En fecha 13 de abril de 2009, el tribunal de la causa se pronuncio sobre la exposición formulada por la ciudadana B.J.S., y se ordena notificar al ciudadano A.Y., en su carácter de presidente de la demandada.

En fecha 21de abril de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna la boleta de Citación realizada al ciudadano A.Y..

En auto de fecha 20 de abril de 2009, se remite oficio Nº 163-2009 al Gerente de BANFOANDES, donde solicita la apertura de cuenta de ahorro a nombre de La Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central y del Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante cheque de gerencia signado con el Nº 64038768, por la cantidad de Tres mil Bolívares Fuerte (Bs. 3.000,00).

En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano: A.E.Y.G.,

Otorgo poder apud acta a los abogados I.Y.M. y F.I.P., y mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se tiene como apoderados judiciales a los profesionales del derecho ya descritos.

En fecha: 28 de abril de 2009, el Apoderado de la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda, siendo agregada las actas en la misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2009, el apoderado de los demandantes consigna escrito de pruebas.

En Auto de fecha 06 de mayo de 2009, se agrego y admitió el escrito de prueba de la parte demandante y se ordeno su evacuación comisionando al Juzgado Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En Auto de fecha 07 mayo 2009, se ordeno agregar las copias simples de inspección judicial consignada por la parte actora. Así mismo se ordeno dejar sin efecto el exhorto remitido al Juzgado del Municipio Dabajuro y Buchivacoa del Estado Falcón, por solicitud de la parte demandante.

En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de Proposición de Tacha Testimonial. El tribunal con auto de la misma fecha ordenado agregarlo al expediente.

En fecha 07 de mayo 2009, la parte demandada consigno escrito de Promoción de Prueba, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 08 de mayo 2009, el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial de las partes presento escrito de Impugnación de la prueba de Inspección Judicial Extra Litem, así mismo el tribunal acordó agregar al expediente.

En fecha 14 de mayo de 2009, tuvo lugar la comparecencia del ciudadano Á.R., quien fue interrogado por la promovente así mismo se declaro desierto los actos de los ciudadanos O.T., E.M. Y F.M..

En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado R.C., consigna escrito, donde solicita se le de verdadero valor probatorio a la Inspección realizada a las Oficinas de la Unión de Conductores.

En fecha: 21 de mayo 2009, diligencia el Alguacil y consigna los vouche del BANFOANDES, a favor de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00)

En auto de fecha 25 de Mayo de 2009, el tribunal a-quo, difiere la sentencia.

En fecha 03 de junio de 2009, el tribunal a-quo dicta sentencia.

En fecha 08 de junio de 2009, el abogado de la parte demandada, apela de la decisión.

En fecha 09 de junio de 2009, el tribunal a-quo escucha apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 271 -2009, correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 22 de junio de 2009, y fijo el lapso para sentenciar en 2 da Instancia.

En fecha 26 de junio de 2009, diligencio el abogado F.I.P., donde consigna escrito de Fundamentación de apelación, el cual fue agregado por este tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, y difiere la sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I)Tal como se desprende del escrito de pretensión la Solicitud de Oferta Real y subsiguiente Deposito instaurada, persigue que el litis – consorcio activo, oferente en su condición de conductores bajo la modalidad de avances cancelen al acreedor Asociación Civil Unión de Conductores Línea Central, las cuotas ordinarias y extraordinaria a las que se encuentran obligados de acuerdo a los estatutos de la asociación civil, argumentando para ello, 1)que desde hace varias semanas no han querido recibir los representante la junta directiva el aporte de las cuotas ordinarias., 2)que la aptitud de la junta directiva es alegar la insolvencia., 3)que debido a su aptitud acude en esta oportunidad a depositar la cantidad de Tres Mil Bolívares (3000 B F), mediante cheque de gerencia número 64038768, emitido Banco Mercantil oficina Coro de fecha 23 de marzo de 2009, a favor, de la hoy oferida.

Así esbozada la pretensión, considera pedagógico quien aquí suscribe, hacer del conocimiento de los sujetos involucrados en el procedimiento especial de Oferta de pago y del Depósito, previsto en los artículos 1306 y ss del Código Civil y 819 y ss del Código de Procedimiento Civil (que debería ser sustituido en la futura reforma del código adjetivo por uno más ágil y menos costoso ), como debe fluir este especial procedimiento liberatorio, cuyos principales efectos a favor, del deudor persigue que esté, vale decir, el deudor quede liberado, los intereses dejen de correr en su contra y la cosa debida quede a riesgo y peligro del acreedor., una vez que por intermedio de la autoridad judicial, el deudor ofrezca el pago a su acreedor y sea aceptado el pago ofrecido, supuesto en el cual cesa el procedimiento y como ya hemos señalado el deudor queda liberado. Pero pudiera ocurrir como en el caso de autos, que de no aceptar el acreedor el importe ofrecido, el deudor deba continuar el procedimiento depositando la cosa debida a la orden de la autoridad judicial, rigiendo el destino del juicio el derecho previsto en el articulo 824 ss del Código Adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

Una vez, realizadas las anteriores consideraciones tenemos que previa fijación del traslado y posterior verificación de la oferta por parte del a -quo, el día 03 de Abril de 2009, la notificada ciudadana B.J.S. titular de la cédula de identidad número 10.707.249, en su condición de secretaria de finanzas de la Sociedad Civil Unión de Conductores Central, se niega a recibir el pago ofrecido por los oferentes, lo que origino el emplazamiento del acreedor para que dentro de los tres (3) días siguientes, a su notificación aceptara o no la oferta, aconteciendo que ante su negativa fue depositada la cantidad de dinero en la cuenta corriente del Juzgado de la causa., trayendo consigo la necesidad de citar al acreedor, con la finalidad de que en igualdad de condiciones, valga decir, de alegar, promover medios probatorios y de solicitar decisión., continuara en su segunda fase contenciosa el procedimiento de oferta real. ASI SE DETERMINA.

II)Durante el acto destinado a la oposición de alegatos y defensas por parte del demandado:

. Se observa que la demandada comparece el día 28 de Abril de 2009, consignando escrito constante de Siete (7) folios útiles y sus anexos, de donde destaca en primer lugar, el señalamiento de ciertos y determinados defectos atinentes a la escritura libelar, como a saber lo son 1)que el poder otorgado al Abogado R.C., no incluye a los ciudadanos O.T., E.M. y F.M.., en segundo lugar 2)que la oferta realizada por el demandante no cumple con los requisitos intrínsecos dispuestos en el articulo numeral 2º del articulo 819 ibisdem., 3)que debe existir las condiciones en que se contrajo la deuda., 4)que los oferentes fueron retirados de la mencionada asociación civil en atención a lo discutido y unánimemente aprobado en la asamblea de asociados de fecha 12/02/2009., 5) que la condición de socio en la asociación se adquiere por la compra de cupo., 6)que por las anteriores razones y por no ostentar la cualidad de socios para poder ofertar es por la que niegan y rechazan a todo evento el procedimiento de oferta. ASI SE DETERMINA

Así las cosas, ante el primer señalamiento realizado por la patrocinante judicial, de la accionada, relacionado con los vicios de forma consumados a través, de la incorporación de los ciudadanos O.T., E.M. y F.M., al físico del escrito de pretensión, quien aquí revisa, una vez constatada la irregularidad, aun y cuando no existe en este especial procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previa, no obstante habiendo sido advertido de manera oportuna, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el derecho de igualdad de las partes y el derecho a la defensa., por carecer de legitimidad la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho R.C. para obrar en nombre y representación de los Señores O.T., E.M. y F.M., pasan a ser excluidos del proceso que se ventilan y tenida como ineficaz e ilegitima la representación que pretende atribuirse a tales efectos el Abogado R.C.C.. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al señalamiento de la carencia en el escrito de solicitud de uno de los presupuesto de forma (intrínsicos), previstos en el tenor normativo del articulo 819 del Código Adjetivo Civil“La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento”, una vez reexaminado el escrito de demanda se logra constatar que la obligación que motiva la oferta que se decide, lo constituye el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias por parte de los choferes, que participan en el funcionamiento de la Sociedad Civil Unión De Conductores Linea Central, bajo la figura denominada “avances”, a la Junta Directiva, en consecuencia, carece de sustento la afirmación esbozada por la demandada “....En el caso de especie el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y pretende libelar por medio de la oferta y la consignación respectiva” (CSJ, Sentencia 02/11/1989, en P.T.), Y ASI PASA A TENERSE.

III) Acerca del Lapso Probatorio:

  1. Pruebas de los Oferente:

    a.1) Invoca y reproduce el mérito favorable de las actas procesales a favor, de su mandante.

    Al no constituir un medio probatorio el exponer en forma genérica sin la menor especificación, cual es el elemento, indicio, presunción que pueda existir en autos y que pueda llegar a favorecer a quien lo invoca, se desestima la promoción por ilegal. ASI SE DETERMINA.

    a.2) Promueve como prueba documental la inspección judicial practicada por el a quo, en la sede de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, en fecha 04/02/2009.

    Al no constar en autos el supuesto ofrecimiento, de manera acertada fue inadmitido por el, a quo, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009. ASI SE DETERMINA.

    a.3) Promueve la prueba testimonial de la ciudadana L.R.R.d.A., quien forma parte de la Sociedad Civil ya mencionada.

    Al respecto, por estar incursa por su condición de socia en causal relativa de inhabilitación para rendir testimonio en juicio, (articulo 478 eiusdem), debió ser inadmitida la promoción, por cuanto la prohibición era conocida en el mundo del expediente desde el momento en que fue ofrecida en el escrito de pruebas, presentado por la solicitada. ASI SE DETERMINA.

  2. Pruebas de la demandada:

    b.1) Promueve copias certificadas del documento originario constitutivo de su representada para destacar la figura y definición de socios, su forma de ingresos, sus obligaciones.

    Como bien es sabido, el derecho no es objeto de prueba, lo que se debe demostrar son los hechos, en consecuencia, la promoción de la normativa que regula y fija las bases de la Asociación Civil, resulta ilegal. ASI SE DETERMINA

    b.2) Promueve en copia certificada acta de asamblea de socios, de fecha 12/02/2009, para demostrar que los avances no tienen cualidad de socios.

    En relación con el ofrecimiento del acta de asamblea para evidenciar que los avances no son socios, se hace necesario reiterar que lo que se persigue con el procedimiento especial contencioso, instaurado no es otra cosa, que solventar ante la negativa de interpelación al pago por parte del acreedor, la deuda existente por los solicitantes en su condición de “avances” frente a la junta directiva, de manera pues, que reviste impertinencia la promoción, ya que no se esta discutiendo la condición de asociados de los demandantes (por resultar inconducente el procedimiento), sino reitero la liberación de la deuda existente ante la negativa del acreedor de aceptar la cancelación. ASI SE DETERMINA.

    b.3) En original misiva redacta por el ciudadano A.R., para destacar que el referido ciudadano no esta de acuerdo con la actitud asumida por sus antiguos compañeros.

    Al respecto ya fue establecido en punto anterior del presente fallo, que no forma parte del litis consorcio que interpone la acción. ASI SE DETERMINA.

    b.4) Respecto de la prueba de testigos promovidos ciudadanos A.R., O.T., E.M., F.M., todos domiciliados en Coro, Municipio M.d.E.F..

    Al no constar en autos su evacuación no hay merito que merezca pronunciamiento valorativo alguno. ASI SE DETERMINA.

    IV) De lo actuado por ante esta Alzada:

    Solo la solicitada en el procedimiento de Oferta y Deposito, consigno escrito constante de Ocho (8) folios útiles, desprendiéndose un recorrido por las diversas fases del procedimiento, no constando en autos medios probatorio de los permisibles en esta Alzada. ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien , partiendo de que el procedimiento de Oferta Real y Deposito, tiene por objeto pagar lo que se debe por parte del deudor, por no haber sido interpelado por parte del acreedor en el momento en que se hace exigible la deuda, y vista su negativa una vez instaurado de conformidad con las pautas prefijadas por el articulo 1.313 del Código Civil, entrelazado con los artículos 1. 306 y 1.307 eiusdem, el presente procedimiento de pago, quien aquí suscribe, no puede mas que confirmar la validez del pago y la consecuencial liberación de los oferentes ciudadanos E.M., O.E., L.G., J.M., C.N., R.R., G.M. y J.G., en su condición de avances, con respecto al acreedor Sociedad Civil, Unión de Conductores Línea Central. Absteniéndose, de validar la presencia como oferentes frente a la Asociación Civil, de los ciudadanos E.M., J.I.G., Osmer Testa, A.R. y F.M. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación, incoada en fecha 08 de Junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada Abogado F.P. inpreAbogado número 28.838, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F. en fecha 03 de Junio de 2009, donde se declaro Parcialmente con lugar el procedimiento de Oferta Real y Deposito subsiguiente interpuesto por el Abogado R.C.C. inpreAbogado número 19.903, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M., O.E., L.G., J.M., C.N., R.R., G.M. y J.G.., en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Línea Central, patrocinada judicialmente por el Abogado F.P. inpreAbogado número 28.838.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda Oferta Real y Deposito subsiguiente de las cuotas adeudadas a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, interpuesta por el Abogado R.C.C. inpreAbogado número 19.903, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.M., O.E., J.M., G.M., C.N., R.R., J.G. y L.G., en consecuencia, téngase como Validamente realizadas las consignaciones liberatorios y solventes, desde el día 20/04/2009, frente a la Asociación Civil Unión de Conductores Línea Central, a los Choferes de avance identificados en este particular .

TERCERO

Improcedente el ofrecimiento realizado por los ciudadanos J.I.G., Osmer Testa, F.M. y E.M., a quienes se acuerda reintegrar el monto consignado en el presente procedimiento.

CUARTO

De conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Asociación Civil Unión de Conductores Línea Central, al pago de las costas procesales a favor del litis- consorcio integrado por Emilo Moron, O.E., L.G., J.M., C.N., R.R., G.M. y J.G..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 261 en el Libro de Resoluciones.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

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