Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMaría E Sarabia
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000089

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: OSMERIS DEL VALLE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.496, residenciada en Deltaven, calle Principal, casa sin número, Parroquia L.R.P., del Municipio Tucupita del Estado D.A., asistida por el Abogado H.V., en su carácter de Fiscal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

PARTE DEMANDADA: V.D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.474, residenciado en Zona Industrial Paloma, vía principal, casa sin número, punto de referencia frente a CVG, de la Ciudad de Tucupita del Estado D.A..

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 17-03-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana OSMERIS DEL VALLE R.M., con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 13 años de edad, respectivamente, en virtud de que su padre el Ciudadano V.D.R.T., le tiene asignada una cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño y la adolescente. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, la cual aspira que sea aumentada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.838,94) mensuales, así como el 30 % de bonos, bono vacacional, aguinaldos y otros beneficios que perciba el obligado, el 50% de los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, el 100 % de la prima por útiles escolares y juguetes y la retención de 6 mensualidades en caso de retiro o renuncia.

En fecha 31-03-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.

En fecha 31-03-2016, se libró Boleta de notificación a la parte demandada Ciudadano V.D.R.T..

En fecha 23-05-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 24-05-2016, se fijó para el día 09-06-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-06-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 23-06-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27-06-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 06-07-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-07-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 20-07-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-07-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, no se logró el objetivo de la audiencia.

En fecha 21-07-2016, se declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 11-08-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25-07-2016, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-08-2016, se celebró el inició de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde fueron preparadas y materializadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, declarándose concluida en esa oportunidad la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12-08-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19-09-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó para el día 04-10-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 04-10-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De la Parte Demandante:

Pruebas documentales:

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 01-02-2013, del asunto signado YP11-V-2012-000215, por motivo de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana OSMERIS DEL VALLE R.M., en contra del Ciudadano V.D.R.T., en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la obligación de manutención contraída por el Ciudadano V.D.R.T., en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido del Ciudadano V.D.R.T.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a sus progenitores Ciudadanos V.D.R.T. y OSMERIS DEL VALLE R.M..

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida del Ciudadano V.D.R.T.. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano V.D.R.T..

• C.d.E. de fecha 13-01-2016, suscrita por la Directora (E) de la Unidad Educativa Bolivariana “Artesanal Granja Tucupita”, de la Ciudad de Tucupita Estado D.A., mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er año, de Educación Media General, durante el año escolar 2015-2016. Esta c.d.e., es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2015-2016, en la institución educativa antes mencionada.

• C.d.E. de fecha 13-01-2016, del alumno, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 5to Grado de Educación Básica, en el año escolar 2015-2016, en la Escuela Primaria Bolivariana “Carabobo”, ubicada en Tucupita, Estado D.A., suscrita por el Director (E) de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre del alumno, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13-01-2016, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2015-2016, en la institución educativa antes mencionada.

• C.d.T.d.C.V.D.R.T., de fecha 03-02-2016, se recibió oficio N° DRRHHUTDFT-052, emanado de la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”, de este estado, mediante el cual remite constancia de trabajo, del Ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad número: V-12.546.474, quién se desempeña como Obrero Fijo, desde el 01-01-1997, devenga una remuneración mensual integral de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.129,81). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda. Tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal. prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana OSMERIS DEL VALLE R.M., en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano V.D.R.T., en virtud de que percibe una remuneración mensual por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.129,81). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bonos y otros beneficios que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Considera esta Juzgadora pertinente mantener los particulares previstos en la Sentencia de fecha 01-02-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-V-2012-000215, en relación a lo previsto en la Sentencia antes señalada en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia en el dispositivo de la sentencia se procederá al ajuste correspondiente de la obligación de manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana OSMERIS DEL VALLE R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.496, en contra del Ciudadano V.D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.474.

SEGUNDO

El progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 13 años de edad, respectivamente, lo siguiente: la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.838,94) mensuales, monto éste equivalente al 34,72 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención.

TERCERO

El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de facturas, el treinta por ciento (30%) de bonos, bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio que le correspondan con ocasión de su trabajo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares para el 30 de agosto de cada año.

CUARTO

Seis (06) cuotas por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.838,94) cada una, equivalente al 34,72 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo.

QUINTO

Se mantienen los particulares previstos en la Sentencia de fecha 01-02-2013, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-V-2012-000215, que establecen textualmente: “el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y el cien por ciento (100%) de la prima por útiles escolares y juguetes”.

SEXTO

En tal sentido, una vez ejecutada la sentencia, se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”, del Estado D.A., a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096100061635101, del Banco Bicentenario a nombre de los hermanos R.R., siendo su representante la Ciudadana OSMERIS DEL VALLE R.M..

SEPTIMO

Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza Temporal,

ABGº MARĺA E.S.

El Secretario Temporal,

ABGº N.P.Z.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:00 AM

Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA

ASUNTO: YP11-V-2016-000089

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