Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000349

DEMANDANTE: OSMIRA D.A.P.

DEMANDADO: YOGENIS J.C.C.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 15 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana OSMIRA D.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.011 y de este domicilio, actuando en su carácter de madre de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , de UN (1) año y ocho (8) meses de edad, asistida del Abogado M.Á.O., inscrito en el IPSA bajo el número 47.364 y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano YOGENIS J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.881 y de este domicilio.

Alegó la ciudadana OSMIRA D.A.P. que inició una relación en fecha 16 de octubre de 2011, con el ciudadano YOGENIS J.C.C., de respeto, armonía y le mintió que era casado, que no tenía hijo, que él era soltero, que no tenía compromisos de ninguna naturaleza, fue en mayo del año dos mil doce, se realiza un examen de sangre y estaba embarazada, le comunicó a su pareja quien entró en ira y a partir de ese momento se desapareció, no supo más de él, se cansó de llamarlo, no le agarraba el teléfono y lo cambió, tuvo que afrontar sola el problema, investigó y resultó que él es casado, tiene hijos y que está acostumbrado a realizar estos actos de irresponsabilidad, porque también tiene otra hija fuera de su matrimonio, que su hija nació, no ha contado con el apoyo del padre, ni moral ni económicamente, el padre sigue desaparecido, despreocupado y desinteresado, por tal motivo decidió demandarlo por reconocimiento de Paternidad y en consecuencia pague o indemnice los gastos por mitad que sufragó en el nacimiento de su hija y una vez que sea demostrada la paternidad, sea reconocida para que empiece asumir el rol de padre y sus compromisos de obligación alimentaria atrasadas como las vigentes.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Documental:

1º Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , la cual corre inserta al folio 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con la madre, ciudadana OSMIRA D.A.P., plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Certificado de Nacimiento EV-5, cursante al folio 11, mediante el cual se demuestra el nacimiento de la niña y que solo tiene determinada la filiación materna.

3º Constancia emanada del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde informa de la comparecencia OSMIRA D.A.P. y a la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley y en la cual no se presento el ciudadano YOGENIS J.C.C., a practicarse dicha prueba, cursante al folio sesenta y dos (62), la cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredobiológica, sin que haya presentado justificación.

El Tribunal deja constancia que no se oyó la opinión de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , por su corta edad.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana OSMIRA D.A.P. y a la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , se trasladaran hasta la ciudad de Barinas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según la constancia expedida por el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley , que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .

De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando a la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana OSMIRA D.A.P. contra el ciudadano YOGENIS J.C.C. en beneficio de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley ; En consecuencia el demandado es el padre de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario Temporal,

Abg. O.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:04 a.m. Conste.

Stría

ASUNTO: PP01-V-2013-000349

HROde C/OHT/lenny

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