Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001229

MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos OSNER A.A.D., E.V.T. y J.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.197.072, 13.159.386 y 10.014.057, todos de este domicilio.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogada A.P. y DAIDY MARCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 54.866 y 67.511, ambas de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: SNACKS A.L.V. S.R.L., (anteriormente denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, constituida originalmente en compañía anónima según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28/08/1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A; modificada su denominación social transformada en sociedad de responsabilidad limitada por documento inscrito en el señalado Registro Mercantil el 30/03/1999, bajo el Nº 52, Tomo 87-A Sgdo. Posteriormente modificada su denominación social a SNACKS A.L.V. S.R.L., mediante asamblea extraordinaria de socios de fecha 02 junio del 2000, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 21 de Junio del 2000, bajo el N° 17, Tomo 144 A-Sgdo, y finalmente modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de Febrero del 2009, inscrita por ante ya dicha oficina de registro en fecha 27 de Marzo del 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESTHER BLONDET, N.C. y C.P., inscritos en el Inpreabogado Nº 70.731, 99.384, 125.279, respectivamente todos de este domicilio.

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I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos OSNER ALAÑA DELGADO, E.V.T. y J.S. contra SNACKS A.L.V. S.R.L., ambas partes identificadas, por concepto de BENEFICIOS CONTRACTUALES, que estima en la cantidad de Bs/f. 6.376,65 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 26 pieza Nº 1).-

El 14 de Agosto de 2009, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, una vez efectuada la revisión respectiva, se admitió la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2009 (folio 33 pieza Nº 1) y se ordenó la notificación de la accionada.

Una vez cumplida la notificación, en fecha 29 de Octubre de 2009, consignada por el alguacil y certificada por el Secretario Titular de este Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de Octubre del 2009, se procede a llevar a efecto la Audiencia Preliminar inicial el 22 de Octubre del 2009 (folio 45 pieza Nº 1), en la cual cada una de las partes consignó sus pruebas; la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y 7 anexos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, y G constante de 607 folios; la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de diecisiete (17) folios útiles y 901 anexos constante de 901 folios, la cual es prolongada para el día 26 de Noviembre del 2009 a las 03:00 p.m.-

El día 03 de Diciembre del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado Judicial de la parte accionada y consigna en 01 folio útil y 04 folios anexos escrito de en el cual solicita la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 09 de Diciembre del 2009 el Juzgado de Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución niega lo peticionado. En fecha 25 de Noviembre del 2009 mediante auto el tribunal difiere la celebración de la audiencia para el Miércoles 09/12/2009 a las 03:00 p.m. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada el Tribunal oída los aspectos que impiden la mediación da por concluida la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto ordena agregar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio de este circuito Judicial, finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzarán a transcurrir el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda. (folio 53 pieza Nº 1).

El 17 de Diciembre del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado Judicial de la parte accionada consignado en 64 folios escrito de contestación (folios 58 al 121) y el día 18 de Diciembre del 2009 es remitido a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 08/01/2010; dictándose auto de entrada el 12/01/2010 (folios 128 y 129 pieza Nº 1), oportunidad en la que se ordenó la devolución del expediente a su Tribunal de origen por a los fines de que no constan los escritos de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que dichas pruebas sean incorporadas, y su posterior remisión a este Despacho a los fines de la tramitación respectiva.

Recibido nuevamente el expediente por auto del 21 de enero de 2010 (folio 157 pieza Nº 1); tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas en fecha 28/01/2010 (folios 158 al 166 pieza Nº 1), y mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 167 pieza Nº 1), se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 05 de Marzo de 2010, a las 11:00 a.m.

El día 05 de Marzo del 2010 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual “El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Apoderada Judicial Abogada A.P. y DAIDY MARCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.54.866 y 67.511. POR LA PARTE DEMANDADA: Apoderado judicial Abogados ESTHER BLONDET, N.C., C.P., inscritos en el Inpreabogado Nº 70.731, 99.384, 125.279, respectivamente. La ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho a replica y contrarreplica en las cuales cada una expuso su alegatos y defensas. Es todo. Fase de evacuación de pruebas. PRUEBA DE TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA: Se deja constancia de la evacuación de los ciudadanos JULIO OROZCO, E.C., YUSMARY ZERPA, NAUDY BARRETO, PEDRO QUIJADA, J.C.M. y H.M., venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.037.853, 13.779.769, 13.701.858, 16.434.335, 12.608.130, 11.088.865 y 14.013.222 respectivamente, las partes realizaron las preguntas y repreguntas a que hubo lugar, previa juramentación ante la ciudadana Juez, en este estado la ciudadana Juez, ordeno la continuación de la audiencia en fase de evacuación de la prueba de ambas partes, en virtud que por hora y tiempo de trabajo, debe dictar el fallo oral en el asunto DP11-L-2008-000371, A LAS 12:30 p.m., en consecuencia el Tribunal PROLONGA, la presente Audiencia para día (05) DEL MAYO DE 2010, A LA (11:00 a.m.), quedando las partes obligadas a comparecer conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e instando a la parte accionada a gestionar las resultas de las pruebas faltantes dicha prueba, teniendo como lapso perentorio la fecha de prolongación de audiencia”. (Folios 176 al 178 pieza N° 1).

El día 15 de Julio del 2010 se llevo a cabo la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública con motivo de la demanda que por BENEFICIOS CONTRACTUALES, intentara los ciudadanos OSNER ALAÑA DELGADO, E.V.T. y J.S. contra SNACKS A.L.V. S.R.L, ahora PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., en la cual se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presidido por la Juez Dra. N.H.R., con la asistencia de la Secretaria ABG. BETHSI RAMIREZ y el Alguacil ciudadano J.M.A. por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Las Apoderadas Judiciales Abogadas A.P. y DAIDY MARCANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 54.866 y 67.511. POR LA PARTE DEMANDADA: Los Apoderados Judiciales Abogados N.C. y C.P., inscritos en el Inpreabogado Nº 99.384 y 125.279, respectivamente. La ciudadana Jueza ordena la continuación de la evacuación de las pruebas, pruebas de la parte demandada, Capitulo I, merito favorable, Capitulo II documentales, donde cada una de las partes hizo sus observaciones y consideraciones, la parte actora en los documentales 1.1 al 1.29, 2.1 al 2.46, y el 3 invoco la comunidad de la pruebas en ella contenidos, en los marcados 4.1 al 4.6, 5.1 al 5.9, 6.1 al 6.248, 7.1 al 7.239, 8.1 al 8.244, 9.1 al 9.27. 10.1 al 10.15, 11.1 al 11.4, 12.1 l 12.12 la parte actora los desconoce e impugna, y la parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos. En la ratificación de los documentales 12.1 al 12.12 no compareció la parte actora, Capitulo III informes, constan en autos cada una de las partes hizo sus consideraciones y observaciones, Capitulo V Inspección Judicial cada una de las partes hizo sus consideraciones y observaciones quedando todo grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el tribunal. Este Tribunal Primero de Juicio en virtud que hay que hacer una revisión exhaustiva al material probatorio evacuado informa las partes que el fallo oral de la presente causa será dictado al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTE, A LAS OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 AM.), de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Julio del 2010 siendo las 08:40 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo del fallo oral con motivo de las demanda que por BENEFICIOS CONTRACTUALES, intentara los ciudadanos OSNER ALAÑA DELGADO, E.V.T. y J.S. contra SNACKS A.L.V. S.R.L, ahora PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Dra. N.H.R., con la asistencia de la Secretaria ABG. BETHSI RAMIREZ y el Alguacil ciudadano M.L. por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: Apoderada Judicial Abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.866. POR LA PARTE DEMANDADA: Apoderados judiciales Abogados F.B. y C.P., inscritos en el Inpreabogado Nº 68.609, y 125.279, respectivamente. La ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS CONTRACTUALES, intentara los ciudadanos OSNER ALAÑA DELGADO, E.V.T. y J.S. contra SNACKS A.L.V. S.R.L, ahora PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A. este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 26 y su Vto. pieza N° 1):

• Que sus poderdantes laboran actualmente en la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L.

• Que el Primer trabajador inicio la relación laboral con la empresa el 04 de Febrero del 2005, en el cargo de Obrero General con un salario mensual de Bs.F 1.156,80, el segundo trabajador inicio la relación laboral con la empresa el día 09 de Febrero de 2005, en el cargo de Obrero General devengando un salario mensual de Bs.F. 1.156,80, y el tercer trabajador inicio la relación laboral con la empresa el 09 de Febrero de 2005 bajo el cargo de Obrero General devengando un salario mensual de Bs.F. 1.156,80.

• Que los mencionados laboran en un sistema de rotación de tres (3) turnos por cuatro grupos, en un periodo de Lunes a Viernes, el primero turno comienza a las 06:00 a.m. hasta a la 1:30 p.m., el segundo turno comienza a laborar desde las 02:00 p.m. hasta las 09:30 p.m., y el tercer turno comienza desde las 9:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., este último turno de por lo menos 2 días por semana, según el sistema de rotación asignado al respectivo grupo.

• El Tercer turno comienza su jornada desde las 09:30 p.m. a las 6:00 a.m., es decir tiene una carga horaria de 8 horas y media diarias nocturna las cuales deben ser canceladas con un recargo del 43% por concepto de Bono Nocturno y las horas extraordinarias nocturnas deben ser canceladas con un recargo del 90%, sobre el salario básico por hora convenida para la jornada ordinaria de trabajo y dicho pago debe ser calculado de manera separada e identificada en los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores según lo establecen las Cláusulas 44 y 42 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Snacks A.L. S.R.L., suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la empresa.

• Es el caso que desde el ingreso de sus representados en la demandada, la misma ha incumplido con lo establecido en las Cláusulas 6, 42 y 44, en el sentido que sus representados han venido cumpliendo la jornada del tercer turno con un excedente de una hora y media (1 y 30) diarias por cada día laborado en el horario nocturno, siendo que la jornada nocturna de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo referida (Cláusula N° 6) establece que la jornada nocturna de trabajo no debe exceder en ningún caso de 7 horas diarias, ni de 35 horas semanales.

• Las violaciones por parte de la demandada de los acuerdos logrados por medio de la Convención Colectiva de Trabajo ha sido reiterada y continua, al punto que en los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores se puede evidenciar que la empresa les cancela 8 horas diarias en el tercer turno, sin incluir el recargo por horas extraordinarias trabajada en jornada nocturna y lo adicional por concepto de bono nocturno; siendo esto contrario a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de los Trabajadores de Snacks A.L. S.R.L.

• Con el fin de realizar el respectivo reclamo el Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Snacks A.L. S.R.L., en fecha 23 de Abril del 2009 introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, para que determinara el cumplimiento de la Cláusula 6 por parte de la empresa. En fecha 05 de Mayo del 2009 la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, dictamino lo siguiente:“… que existe incumplimiento de la Cláusula 6 en cuanto a la jornada de trabajo y al excedente de horas trabajadas y por cuanto no es competente para determinar esas horas extras insta a la representación sindical realizar el procedimiento por ante los Tribunales competentes…” después de estar notificada la empresa de dicha decisión, el patrono insiste en no reconocer los derechos que tienen los trabajadores de que se les sean canceladas las horas excedentes laboradas en horario nocturno, por lo cual el procedimiento administrativo concluyó, por lo que los trabajadores decidieron acudir a la vía jurisdiccional o reclamar lo que se les adeude.

• Para el Trabajador OSNER A.A.D., le corresponde la cantidad de Bs.F.2.125,55, a la trabajadora E.V.T. le corresponde la cantidad de Bs.F.2.125,55 y al trabajador J.G.S. FERNANDEZ le corresponde la cantidad de Bs.F.2.125,55.

• Así mismo demanda los Intereses de Mora

• La Indexación o Corrección Monetaria

• Las Costas

• Estimándose la presente demanda en la cantidad de Bs/f……. 6.376,65.

Fundamento la presente acción en los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 133, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo Vigente suscrita entre Snacks A.L. S.R.L. y el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Snacks A.L. S.R.L. (SINPROSNACKS) 2007-2010 Cláusulas 6 y 42, y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA:

Expone el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Snacks A.L. S.R.L. (folios 58 al 121), lo que seguidamente se resume:

Hechos Admitidos:

• Que los ciudadanos OSNER ALAÑA DELGADO, E.V.T. y J.S., ingresaron a prestar sus servicios el primero el 04/2/05, la segunda el 9/02/05 y el tercero el 9/02/05;

• Que para el momento de presentación de la presente demanda los mismos se encontraban prestando servicios para PEPSICO;

• Que para el momento de presentación de la presente demanda devengaban un salario de Bs.1.156,80; y

• Que a la fecha de presentación de la presente demanda, desempeñaban el cargo de Obrero General.

Hechos Negados:

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO laboren en un sistema de rotación de tres (3) turnos por cuatro grupos, en un periodo supuestamente de Lunes a Viernes.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que supuestamente el primer turno comienza a laborar desde las 06:00 a.m. hasta la 1:30 p.m., el segundo turno desde las 02:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y el tercer turno desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., este último de por lo menos dos (2) días a la semana, según el sistema de rotación asignado al respectivo grupo.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que el tercer turno comenzara su jornada desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., es decir, que supuestamente tienen una carga horario de 8 horas y medias diarias nocturnas, las cuales deban ser canceladas con un recargo del 43% por Bono Nocturno y las horas extraordinarias nocturnas supuestamente deben ser canceladas con un recargo del 90% sobre el supuesto y negado salario básico, por hora convenido para la jornada ordinaria de trabajo el cual debe ser calculado de manera separada e identificada en los recibos de pago de cada uno de los trabajadores según lo establecen las Cláusulas 44 y 42 de la CCT de los trabajadores de PEPSICO y SINPROSNACKS.-

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que desde el ingreso de los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO en PEPSICO se haya venido incumpliendo con lo establecido en la CCT específicamente con el contenido de las Cláusulas 6, 42 y 44 respectivamente, en el sentido que supuestamente los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO han venido cumpliendo la jornada del tercer turno con supuesto y negado excedente de una hora y media (1 y 30) diaria por cada día supuestamente laborado en el horario nocturno, sido que la jornada nocturna de acuerdo a la LOT y a la CCT (Cláusula 6) no puede exceder, en ningún caso de 7 horas diarias.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que, las supuestas y negadas violaciones por parte de PEPSICO a los acuerdos logrados por medio de la CCT haya sido supuestamente reiteradas y continuas, al punto que supuestamente en los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores se evidencia que PEPSICO cancela 8 horas diarias en el tercer turno, sin incluir el recargo por horas extraordinarias c supuestamente trabajadas en jornada nocturna y lo adicional por concepto de supuesto y negado bono nocturno.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que lo expresado en la negativa antecede, supuestamente sea contraria a lo establecido en la LOT y en la CCT la cual establece que “la jornada nocturna de trabajo no debe exceder, en ningún caso de siete (7) horas diarias” reconociendo la existencia de una sola hora extraordinaria como supuesto excedente y desconociendo la negada media hora extraordinaria nocturna supuestamente laborada, lo cual tampoco les cancelan.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto los hechos narrados en el escrito libelar por los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO después de estar notificada por la Inspectoria del trabajo de Cagua, insistía en no reconocer los supuestos negados derechos que tienen los trabajadores de que les sean canceladas, las supuestas y negadas horas excedentes, en el supuesto y negado horario nocturno.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO les adeude cantidad alguna de dinero a los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO por ningún concepto y menos aún que supuestamente les adeude al señor ALAÑA la negada cantidad de Bs.F.2.125,55, a la trabajadora VILLAREAL la cantidad de Bs.F.2.125,55 y al trabajador SOJO la cantidad de Bs.F.2.125,55.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO deba honrar pago de derecho alguno a favor de los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO que por imperio de ley supuestamente les corresponde.-

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que la normativa transcrita por los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO supuestamente se desprende que toda jornada ordinaria, debe considerarse como horas extraordinarias, las cuales deban ser canceladas con el recargo y proporción conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la CCT.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que el salario que supuestamente deben percibir es por concepto de jornadas trabajadas más el supuesto y negado exceso de horas de la referida jornada ordinaria.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que las normas transcritas ratifique el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de estos.

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto que PEPSICO deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero, por ningún concepto a favor de los señores ALAÑA, VILLAREAL y SOJO y menos aún la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs.6.376,65).

• Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a los alegatos y defensas de las partes concluye quien aquí sentencia que la controversia está determinada por la reclamación del pago de las Horas Extraordinarias Nocturnas de Servicio, así como el pago del Bono Nocturno por exceso de jornada nocturna de 1½ hora por cada día laborado en horario nocturno. ASI SE DECIDE.-

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte Accionada demostrar la improcedencia en el pago de las Horas Extraordinarias Nocturnas de Servicio, así como el pago del Bono Nocturno por exceso de jornada nocturna de 1½ hora por cada día laborado.- ASI SE DECIDE.-

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, las cuales deben ser examinadas y valoradas como una unidad, con múltiples piezas de un rompecabezas que deben ser ordenadas y ensambladas para obtener una imagen precisa de conjunto de realidades, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES

    1. Copias de Recibos de Pagos correspondientes al Trabajador OSNER A.A., de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “A”. (Folios 88 al 173 del Anexo “A”), (folios 2 al 96 del Anexo “B”) y el (folio 2 al 59 del anexo “C”), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifiesta que el objeto de la referida prueba es que existe un pago hecho por la empresa demandada de solamente ocho (8) horas, en el horario nocturno que van desde las 9:30 p.m. hasta las 6:00 a.m., los cuales cursan en los folios del expediente, en el cual aparece como días trabajados durante el horario del tercer turno 16 horas, siendo 8 horas el día que corresponde el turno nocturno y 8 horas el siguiente día; por lo que de los mismos se puede observar que la empresa solo reconoce el pago de ocho horas y no la hora y media demás por ellos trabajadas, igualmente no existe el recargo del 90% sobre el valor del salario básico por hora convenido para la Jornada Ordinaria de Trabajo lo cual se encuentra contemplando en la Convención Colectiva para el tercer turno si trabajan 7 horas en el horario nocturno; la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos no son hechos controvertidos en la presente causa por lo cual no los impugna de hecho fueron consignados por ellos no en copia al carbón sino en impresiones de nomina, de hecho no se evidencia el pago de horas extras sino de beneficios laborales causados en beneficios de los trabajadores y el turno del cual pertenecía cada uno de los trabajadores, simplemente la representación patronal no hace observación a estos recibos por cuanto los mimos no son hechos no controvertidos; en consecuencia quien aquí sentencia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    2. Copias de Recibos de Pagos correspondientes a la Trabajadora E.V., de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “B”. (Folios 61 al 118 del Anexo “C”) y del (folio 2 al 170 del anexo “D”), la representante legal de las partes accionantes ratifica en cada una de sus partes los recibos en el escrito de promoción en todas y cada una de sus partes a los fines de que sean valorados por este Tribunal, como documentos probatorios en cuanto al pago de las horas laboradas por el trabajador y la diferencia que se reclama en la presente demanda, no hubo observación por parte de la accionada; por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio ya que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    3. Original de ejemplar de Convención Colectiva, marcada con la letra “C”. (Folio 2 al 45 anexo “A”). En la Audiencia de Juicio la parte promoverte invoca el valor probatorio como la máxima ley que rige las relaciones de los trabajadores con la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L. hoy PEPSICO; por su parte la apoderada judicial de la empresa manifiesta que evidentemente es derecho la convención colectiva simplemente hace colación lo establecido en la Cláusula 6 de la cual se evidencia que PEPSICO ALIMENTOS es una empresa de proceso continuo, la cual no puede interrumpir sus labores por razones técnicas, en virtud la misma esta excepcionada de la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de su constitución por cuanto ejecuta una actividad que por razones técnicas no puede interrumpirse, por lo que en la Cláusula 6 de esa convención colectiva se especifica, que la jornada de trabajo va a continuar ser implementada como se venia haciendo en fechas anteriores, en relación con el turno continuo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que cuando una empresa tenga que ejecutarse por turnos continuos, la duración de esa jornada diaria y/o semanal no puede excederse de esos limites diarios o semanales previstos para cada tipo de jornadas, por lo que recalco también que dicha cláusula fue aprobada y discutida con SINPROSNACKS, que es el sindicato que hoy esta demandando muchos de los trabajadores estas supuestas diferencias, pues ellos aprobaron esta referida cláusula. Respecto señala quien aquí decide que el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente.- ASI SE DECIDE.

    4. Copia simple del Acta de P.A., marcada con la letra “D” (folios 46 al 49). La apoderada judicial de los accionantes ratifica el contenido y el valor probatorio del acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua en la cual se deja claro, la existencia de una diferencia en cuanto al pago de la Jornada elaborada por los hoy demandantes y que efectivamente el pronunciamiento esta vigente, tiene sus efectos y el valor probatorio que de el se desprende que existe una diferencia a favor de los trabajadores, con respecto a la violación de los horarios de trabajos que evidentemente no están por parte de la empresa SNACKS DE VENEZUELA, ratifica el valor probatorio de esa acta providencias; por su parte la representación de la accionada procede a impugnar esta acta por dos (2) motivos: 1.- Por ser Copia Simple artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2.- Por ser impertinente por cuanto de esa documental nada se desprende que PEPSICO ALIMENTOS nada le adeuda a los trabajadores por el reclamo de una supuestas horas extras ordinarias nocturnas mas bien, la propia Inspectoría se declara incompetente para condenar el pago de cantidades de dinero y para decidir asuntos no contenciosos del trabajo que son netamente atribuidas al juzgado laboral; procediendo la apoderada judicial de los accionantes en la audiencia de juicio hacer una observación a la impugnación hecha insiste en su valor probatorio por cuanto el mismo es un documento administrativo público que no es susceptible de impugnación por parte de la demandada por lo tanto ratifica el contenido de ella emana de un funcionario público y la forma legal de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo es a través de una demanda de nulidad contra un acto administrativo ante los Tribunales Contencioso Administrativo, lo cual no fue presentado en este acto por la parte demandada, por lo que carece de validez la impugnación hecha. Insistiendo la accionada en la impugnación por la impertinencia del Inspector del trabajo declara incompetente para condenar el pago de cantidades de dinero y para decidir asuntos no contenciosos del trabajo. En cuanto a la Impugnación efectuada en la Audiencia de Juicio celebrada esta juzgadora manifiesta no obstante a pesar de que se trata de una copia simple, ha sostenido el máximoT., que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorgando al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se sostiene todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154). Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102). En tal virtud, estima este Tribunal, que la producción en juicio de un documento publico administrativo, como el Acta de P.A., hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, quien esta obligado a desvirtuar la veracidad del contenido del documento a través de prueba en contrario, a los fines de enervar el valor probatorio de dicho documento, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a lo en ello contenido.- ASI SE DECIDE.

    5. Copia simple del Acta de Inspección emanada de INPSASEL, marcada con la letra “E” (folios 77 al 87 Anexo “A”). La apoderada judicial de los accionantes ratifica valor probatorio de ese documento administrativo mediante la cual se deja claro las declaraciones hechas, por la parte patronal mediante la cual reconoce que existe un excedente en el horario de trabajo en el tercer turno; por su parte la accionada hace varias observaciones dicha acta fue consignada en copia simple por la representación judicial de la parte actora pero la misma fue traída a los autos por esta representación judicial en; Primer lugar se hace un reclamo de una hora y media (1 y ½) nocturna, alegando los trabajadores que el tercer turno comienza a las 9:30 p.m. y termina a las 6:00 a.m., por lo que hay 8,5 horas por lo que también en sea misma acta tanto el delegado de prevención como el miembro del sindicato reconocen el descanso de media (½) hora interjornada que tienen los trabajadores en ejercicio de sus funciones, por lo cual se dejo constancia que los trabajadores descansan, que tienen comedor y que en ese comedor los trabajadores descansan y disfrutan del descanso interjornada, así mismo en esa acta se deja constancia que PEPSICO ALIMENTOS, es una empresa que produce y manufactura alimentos que tiene un proceso continuo que no puede interrumpir sus labores por razones técnicas, por lo que sigue alegando que están exceptuados de aplicar esta jornada ordinaria 8 la jornada diurna 7,5 la jornada mixta y 7 la jornada nocturna por cuanto al estar exceptuado conforme al referido articulo 201 de la LOT y ser una empresa de proceso continuo y al confesar los trabajadores que los mismos laboran dos veces por semana este mismo turno, como PEPSICO ALIMENTOS puede excederse o estos trabajadores del limite de la jornada nocturna, por lo que observo de esta documental y me valgo de su valor probatorio. Este tribunal no obstante de tratarse de una copia simple confiere pleno valor probatorio, por cuanto la misma emana de un funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo las formalidades requeridas por la ley.- ASI SE DECIDE.

    6. Copias simple de hoja de control de asistencia diaria llevada por la demandada de fecha 13, 14, 15, 16, 17, 18, 29 de Abril de 2009, 30 de Abril de 2009, 3 de mayo de 2009, marcados con la letra “F” (folio 50 al 68 del anexo “A”).Ratifica el contenido y el valor probatorio de las mismas, por cuanto se logra evidenciar que efectivamente la hora de entrada de este tercer turno es la las 9:30 p.m., tal como aparece reflejado en esos documentos los cuales se solicitaron a la empresa demandada que trajera a los autos para su exhibición las originales de todas y cada una de las hojas de control de asistencias diarias emanada de ellos mismos y que colocan como hora de entrada las desde las 2:00 p.m. a las 9:30 p.m. esto es en el segundo turno y en el tercer turno desde las 9:30 p.m. a 6:00 a.m. por lo cual ratifica el valor probatorio de esta prueba; en su oportunidad la parte accionada impugna estas documentales por dos motivos: 1.- Por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el segundo por ser impertinente esta hojas se refieren a unos trabajadores que ni siquiera están demandando en este juicio y en todo caso lo que indica la parte actora es que la hora de entrada es a las 9:30 p.m. lo cual no es un hecho controvertido en el presente procedimiento. Referente a esta instrumental quien aquí sentencia las desecha por cuanto fue objeto de impugnación por parte de la accionada y al no constar en autos que haya sido consignada en original, no se les confiere valor probatorio a la documental presentada.- ASI SE DECIDE.

    7. Copias de Actas de Reuniones, de fecha 2 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009, marcadas con las letras “G” y “E” (folios 69 al 87). La actora ratifica el contenido de estos documentos ha tratado de negociar con el sindicato el cambio de horario a través de una mesa de negociaciones; la accionada manifiesta que no es en la audiencia de juicio la oportunidad de presentar esta prueba y así mimo impugna las presentes actas por dos razones: 1.- Por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el segundo por ser impertinente. Quien decide las desecha del debate probatorio por cuanto no constan en autos que las mismas hayan sido consignadas en original todo ello de conformidad con lo consagrado en la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

  2. EXHIBICION

    En cuanto a la exhibición de las documentales;

    1. Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos de los diferentes conceptos devengados por los Trabajadores OSNER ALAÑA, E.V. y J.G.S.; La accionada manifiesta que las misma fueron promovidas por ellos y cursan al expediente los recibos de pagos de los tres trabajadores de los trabajadores OSNER ALAÑA se encuentra consignado marcados “6.1” al “6.248” del anexo “E”, de la trabajadora E.V. marcados “7.1” al “7.239” del anexo “F” y del trabajador J.G.S. marcados “8.1” al “8.244” del anexo “G”, por lo que considera impertinente esta exhibición, la representación judicial de la accionante invoca la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada consigna copia simple de los mismos y son los originales que se piden a los fines de constatar la veracidad de los documentos presentados por lo que ratifica el valor probatorio de los mismos y desconoce las copias presentadas por la accionada, la cual insiste en su valor probatorio y alega que los mismos no son hechos controvertidos.

    2. El libro de registro de horas extraordinarias y el horario de trabajo aprobado por la Inspectoria del Trabajo; en relación con el libro de horas extraordinarias alega dos cosas primero que la misma fue mal promovida, segundo que conforme a lo consagrado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma no obliga al patrono a llevar un Libro de Horas Extraordinarias sino un Registro de Horas Extras el cual es llevado por la compañía y se registra en el recibo de pago del trabajador, por lo que se excepciona de exhibir el libro de horas extras por estas circunstancias; En cuanto al Horario de Trabajo fue consignado por esta representación judicial marcado con el número “3” del folio 80 del anexo “E” por lo esta prueba no es necesaria por cuanto fue traída a los autos por esta representación; por su parte la representación judicial de la parte actora invoca la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada consigna copia simple del Horario del Trabajo, desconociendo las copias simples emanadas de la demandada y ratifica la no exhibición de las documentales no presentadas por ella y c) Originales de las hojas de control de asistencias diarias correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; estas documentales fueron impugnadas por esta representación judicial las cuales se encuentran en los folios 50 al 68 del anexo “A” por ser copia simples las cuales fueron presentada por la accionada en 18 copias y las restantes que no fuero consignadas por esa representación judicial se excepciona de presentarlas, por su parte la representación judicial de accionante aplica el mismo tratamiento de las anteriores ratificando el valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a esta exhibición manifiesta quien aquí sentencia que las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio. No obstante ello, el Tribunal considera suficiente a los fines de la resolución de la controversia, el material probatorio que consta en autos, y por tanto no se aplica al caso bajo análisis la consecuencia de Ley.- ASI SE DECIDE.

  3. TESTIGOS

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JULIO OROZCO, E.C., YUSMARY ZERPA, NAUDY BARRETO, PEDRO QUIJADA, J.C.M. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-15.037.853, V-13.779.769, V-13.701.858, V-16.434.335, V-12.608.130, V-11.088.865 y V-14.013.222, los mismos se encuentran contestes de los hechos preguntados, los cuales coinciden con los explanados en el libelo de demanda, en cuanto a la jornada laboral, que cumplen con un sistema rotativo de turnos, el horario de cada uno de los turnos es para el Primer Turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo Turno de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. y el Tercer Turno desde las 9:30 p.m. a 6:00 a.m., el cual se ha venido cumpliendo desde su respectivos ingresos a la empresa, que la empresa accionada se ha paralizado bien sea por días de festivos, mantenimiento de maquinarias, que cada turno tiene media (½) hora de descanso, que no existe acuerdo suscrito entre el sindicato y la empresa de cambio de horarios. Es por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio a las referidas testimoniales.- ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

    II: DOCUMENTALES

    1) Marcados con los números “1.1” al “1.29”, copia del Documento Constitutivo de PEPSICO (folios 3 al 31 del anexo “E”). El Objeto de la misma es que PEPSICO produce alimentos principalmente pasapalos y para la elaboración de los productos que utiliza requiere de un proceso continuo, la accionante manifiesta que la misma se trata de una copia del registro mercantil la cual tiene valor probatorio, pero la consideran impertinente la misma por cuanto no se esta discutiendo si se trata o no de productos de alimentos en cuanto a la actividad desarrollada por la empresa, ya la parte demandada demostró suficientemente que la misma si suspende sus actividades por algún tiempo del año por lo tanto por lo cual se dejan constancia del objeto social de la empresa que no desconocen, la accionada insiste en el valor probatorio a pesar de haber sido considerada impertinente. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio no obstante de tratarse de una copia simple, por cuanto la misma emana de un funcionarios Público, actuando en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo las formalidades requeridas por la ley.- ASI SE DECIDE.

    2) Marcados con los números “2.1” al “2.46”, CCT para el periodo 2007-2010. (folios 32 al 77 del anexo “E”) Esta convención colectiva de trabajo fue traída a los autos para evidenciar que PEPSICO es una empresa adicionalmente que produce alimentos y que es una empresa de proceso continuo y que para elaborar el producto que el produce necesita de turnos de trabajo como ocurre en la presente demanda y específicamente se refiere a la jornada de trabajo acordaron específicamente en la Cláusula 6 la Jornada de trabajo que ellos pretenden desconocer. Por su parte la representante legal de la actora manifiesta conforme al principio de la comunidad de la prueba invoca el valor probatorio de esta convención colectiva de trabajo por cuanto es precisamente el documento fundamental de la demanda donde justamente la empresa convino con los trabajadores realizar las actividades conforme a tres turnos y donde específicamente en esa misma cláusula alegada por la parte demandada se establece las jornadas de trabajo son las mismas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir están hablando de jornadas a tiempo determinados, de ello se desprende la violación de la empresa de la cláusula alegada. La accionada insiste en el valor probatorio de la misma. Señala quien aquí decide que el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente.- ASI SE DECIDE.

    3) Marcado con el numero “3”, copia de horario de trabajo debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua (folio 80 del anexo “E”). Con esta prueba pretenden demostrar que PEPSICO no para su jornada que tienen tres turnos, que la jornada de trabajo cubre las 24 horas y de lunes a domingo, la parte actora insiste que ese es el horario de trabajo que fue aprobado por la inspectoria del trabajo de Cagua y de esto se demuestra que efectivamente la empresa esta incumpliendo el horario de trabajo que el mismo ministerio le aprobó, la accionada insiste en el valor probatorio. Esta juzgadora le confiere valor probatorio ya que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    4) Marcados con los números “4.1” al “4.6”, copias de los esquemas de rotación de turnos de trabajo correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente (folios 82 al 87 del anexo “E”). La accionante impugnan esta prueba por cuanto la misma se trata de una prueba preconstituida por la empresa la cual no hay una participación o firma de los trabajadores. Quien decide las desecha del debate probatorio todo ello de conformidad con lo consagrado en la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

    5) Marcados con los números “5.1” al “5.9”, simulación de los esquemas de rotación de turnos de trabajo de la planta S.C. delE.A.. La misma se trajo a los autos para facilitar a este Tribunal que la empresa no se excede del límite de las horas extras trabajadas por los trabajadores de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante impugna el referido instrumento por tratarse de una copia simple que carece de valor probatorio, la accionada insiste en el valor probatorio. Quien decide las desecha del debate probatorio por cuanto no constan en autos que las mismas hayan sido consignadas en original todo ello de conformidad con lo consagrado en la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

    6) En relación a los Recibos de pago de salarios correspondientes al Sr. ALAÑA, generados desde el inicio de su relación de trabajo, hasta el mes de octubre de 2009 marcados con los números “6.1” al “6.248” (folios 99 al 342 del anexo “E”). Recibos de pago de salarios correspondientes al Sra. VILLAREAL, generados desde el inicio de su relación de trabajo, hasta el mes de octubre de 2009, marcados con los números “7.1” al “7.239” (folios 03 al 246 del anexo “F”). Recibos de pago de salarios correspondientes al Sr. SOJO, generados desde el inicio de su relación de trabajo, hasta el mes de octubre de 2009 marcados con los números “8.1” al “8.244” (folios 03 al 244 del anexo “G”). El Objeto de estas pruebas es evidenciar el pago del bono nocturno, la apoderada judicial de la parte actora desconocen e impugnan todos y cada uno de los recibos de pagos, por cuanto los mismos no están suscritos por los trabajadores y por tratarse de copia simple. Esta sentenciadora las desecha del debate probatorio todo ello de conformidad con lo consagrado en la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

    7) Referente a los Reposos Médicos Originales y Resumen de los mismos, correspondientes al Sr. ALAÑA Marcados con los números “9.1” al “9.27” (folios 3 al 29 del anexo “H”), Reposos Médicos Originales y Resumen de los mismos, correspondientes al Sr. ALAÑA. Reposos Médicos Originales y Resumen de los mismos, correspondientes a la Sra. VILLAREAL, marcados con los números “10.1” al “10.15” (folios 31 al 45 del anexo “H”). Reposos Médicos Originales y Resumen de los mismos, correspondientes al Sr. SOJO Marcados con los números “11.1” al “11.4” (folios 47 al 50 del anexo “H”), es un argumento subsidiario por cuanto de proceder las horas extras alegadas por los trabajadores los mismos no son descontados los días en los cuales se encuentran de reposo, la actora impugna y desconoce, primero por cuanto los mismos se tratan de copia simples no emana de la parte actora, no están firmados por ellos y en relación a las constancia emitidas por terceros y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada debió haber traído a los fines de que reconozca en su contenido y firma dichos documentos por los desconoce e impugna, la accionada insiste en su valor probatorio. Esta jurisdiscente las desecha del debate probatorio por cuanto las misma fueron impugnadas por la actora ya que se trataba de copias simple de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además dichas instrumentales por emanar de un tercero que no es parte en el juicio debió haber sido ratificado por el tercero en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial todo ello conforme a lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

    8) Marcados con los números “12.1” al “12.12”, Planillas de Vacación Individual, con sus respectivos anexos, correspondientes a los actores. La cual fue admitida por esta juzgadora conforme lo estable el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 52 al 63 del anexo “H”), esta prueba fue traída como elemento subsidiario, en el supuesto negado que este tribunal considere que son proceder las horas extras alegadas por los trabajadores resulte improcedente que las mismas no proceden en aquellos casos en los cuales los trabajadores se encontraban de vacaciones; la parte accionante desconoce el contenido y la firma por cuanto no se esta discutiendo conceptos como lo son las vacaciones de los trabajadores, simplemente son diferencia en cuanto a la jornada nocturna de trabajo, los cuales es impertinente que se traiga a los autos el pago de vacaciones, en este estado la secretaria del despacho manifiesta que la respectiva prueba fue admitida con la finalidad de oponerse a los actores, a los fines de que en la oportunidad en que se lleve a efecto la audiencia de juicio respectiva en el presente asunto, reconozcan o no los documentos antes señalados, manifestando la representación judicial que los mismos no están presentes. Esta juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto las mismas aportan elementos para la solución de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    9) Marcado con el número 13, horarios de trabajo del comedor de PEPSICO ubicado en la Planta S.C. delE.A. (folio 80 del anexo “H”). La misma fue opuesta de manera subsidiaria a los fines de demostrar que los trabajadores tienen media ½ para descansar y que en el supuesto negado que este tribunal acorde las referidas horas extras reclamadas los trabajadores no descuentan esa media hora de descanso la cual fue ratificada por los accionantes en la Audiencia de Juicio. En su oportunidad la representante de los accionantes manifiesta la desconoce por cuanto fue un documento elaborado por la demandada sin participación alguna por parte de los trabajadores por lo que la desconocen e impugnan por lo que fue elaborado y no se demuestra circunstancia distinta a la que se demuestra en el documento, la representante legal de la empresa insiste en el valor probatorio de los mismos. Esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio, al adminicular las documentales con el restante cúmulo probatorio de autos. ASI SE DECIDE.

    10) Marcados con los números “14.1” al “14.11”, Acta de visita de Inspección de fecha 18 de Septiembre de 2009 (folios 67 al 77 del anexo “H”). Dicha prueba fue consignada por ambas partes. Este tribunal no obstante de tratarse de una copia simple confiere pleno valor probatorio, por cuanto la misma emana de un funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo las formalidades requeridas por la ley.- ASI SE DECIDE.

    11) Marcados con los números “15.1” al “15.9”, simulación de la rotación actual de los turnos existentes en la Planta S.C. delE.A. (folios 79 al 87 del anexo “H”). Esta prueba fue traída a los autos a los fines de facilitar al tribunal en la cual se especifica la cantidad de horas laboradas por los trabajadores donde no se excede del límite semanal de 35 horas para la jornada nocturna. La apoderada judicial de la parte actora impugna las copias simples presentadas carecen de valor probatorio y no emanan de su representada. Esta sentenciadora las desecha del debate probatorio todo ello de conformidad con lo consagrado en la artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

  4. INFORMES

    Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal solicitó al BANCO MERCANTIL, Agencia Principal Ubicada en la Av. Vollmer, Torre Banco Mercantil, San Bernardino, Caracas, informase:

    Fecha en la que aparece registrado en sus archivos que SNACKS A.L.V. S.R.L, (hoy PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.) solicito apertura de una cuenta Nomina a nombre de los ciudadanos OSNER ALAÑA DELGADO, E.V.T. y J.S., por lo que sírvase enviar la relación completa y detallada de el capital aportado por PEPSICO en la cuenta nomina de los ciudadanos previamente identificados.

    Riela a los folios 59 al 126 de la pieza Nº 2 de 2, y del folio 64 al 108 anexo correspondiente al oficio procedente del Banco Mercantil del expediente, la respuesta respectiva del ciudadano J.G.S. FERNANDEZ; a través de la cual se informa que el demandante es titular de la cuenta de Ahorros N° 0061-45071-5 aperturada el 03/03/2005, remitida por BANCO MERCANTIL; que la ciudadana E.G.V.T., parte actora es titular de la Cuenta de Ahorro N° 0061-45234-3 aperturada en fecha 17/03/2005 folios 110 al 163 del anexo correspondiente al oficio procedente del Banco Mercantil; y que el ciudadano OSNER A.A.D., accionante de este procedimiento es titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0061-45086-3 aperturada en fecha 04/03/2005 folios 02 al 40 del anexo correspondiente al oficio procedente del Banco Mercantil; y anexan movimientos bancarios de las cuentas desde su fecha de apertura hasta el mes de Octubre de 2009.

    En la audiencia de juicio la Apoderada Judicial de la Accionada la misma fue traída a los autos a los fines de demostrar que los recibos de pagos consignados por ellos los cuales son impresos de la nomina, las cantidades de dinero que indica el banco son las cantidades de dinero expresadas por el banco, por lo que de alguna manera ratifica el contenido de las documentales marcadas 6, 7 y 8 correspondiente al anexo de pruebas. La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que con respecto a estos documentos la misma da respuesta que ingreso a la cuenta de los trabajadores mas el argumento expresado por la demandada respecto a las horas extraordinarias no esta evidenciado con estas documentales, por lo cual solamente demuestran la cancelación de un pago mas no del objeto de la demanda que es la diferencia, por las horas extraordinarias y la cancelación del bono nocturno que insisten que no fueron demostrados con estos recibos de pagos, la accionante ratifica la documentales.

    Del análisis respectivo, evidencia quien decide:

    1. - Indica la institución bancaria que se trata de cuentas de ahorro, la numeración de cada una e identifica los movimientos enviados por la institución financiera.

    2. - Que fueron efectuados los depósitos de los años 2005 hasta Octubre 2009.

    El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la información suministrada por la entidad bancaria, por cuanto de la misma no se evidencia el pago de horas extraordinarias las cuales corresponden con las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, por lo que se desechan del proceso por cuanto no coadyuva a la solución de lo debatido. ASI SE DECIDE.

  5. TESTIMONIALES

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DURAND JOSE, BERMUDEZ WISTON, SUJU RAMSES, MOLINA RAFAEL, H.L., B.H., YSLA JOCSAN, MEZA FRANKLIN, CARRASQUEL PEDRO, LEON RORAIMA, YANEZ YESIKA y F.S., los mismos no comparecieron a rendir declaración en su debida oportunidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto se declara desierto el acto en consecuencia nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora.- ASI SE DECIDE.

  6. INSPECCION JUDICIAL

    En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada acordada conforme a lo establecido en el artículo 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Ubicado en la Calle F.C., Edificio Oriana, Piso 3. Cagua, Estado Aragua (f. 02 al 55 pieza 2 de 2) dejo constancia en el momento de realizar la Inspección Judicial lo siguiente:

    En fecha 18 de Febrero del 2010 siendo las 9:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Zona Industrial de S.C., Avenida 2, Pepsico Alimentos S.C.A., S.C., Estado Aragua, en compañía del promovente. Abg. C.P., Inpreabogado N° 125.279, Apoderado Judicial de la Empresa Pepsico Alimentos S.C.A. la Abg. A.J.P., Inpreabogado N° 54.866, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y del experto designado. a los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada. Constituido el Tribunal en el lugar arriba indicado el Tribunal deja constancia que efectúa el recorrido por el Área de Materia Prima, Almacenamiento del Área de papas, Sala de Compresores, Sala de Calderas, Área de Proceso, Laboratorio de Hojuelas, Empaque, Área de Comedor. Seguidamente se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el promovente presenta al Tribunal esquema de rotación de cuatro grupos del periodo Dos Mil Diez (2.010), el cual se ordena agregar a los autos, formando folios útiles. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en la entrada de la Empresa se observa el horario de trabajo de la Empresa Snacks. A.L., en el cual se lee: “La compañía de Jack y Frito Lay. Horario de Trabajo. Horario Normal (Lunes a Jueves) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Horario Normal (viernes). De 8:00a.m., a 4:00 p.m. Descanso. Descanso Semanal. Media Hora (1/2). Sábado y domingo Libre. 1er. Turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 2do Turno de 2:00p.m. a 10:00 p.m. 3er Turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Descanso. Descanso Semanal 2 días libres rotativo”. Dicho horario se observa un sello húmedo donde se Lee: “Republica de Venezuela. Ministerio Del Trabajo. Unidad de Supervisión Del Estado Aragua”, se observa igualmente una firma autógrafa donde se Lee: “Beatriz Delgado”. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja Constancia que observo El proceso de elaboración en forma continua. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que observo en el recorrido la utilización de una caldera, cuatro hornos y dos freidores. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que al incorporarse al comedor se observo el horario de servicio del comedor donde se lee: “Horarios Servicios del Comedor. Se les participa a todos los trabajadores que a partir del día 31/08/2009, los horarios para el servicio de comedor será el siguiente: Horario de atención. 8:50 a.m. a 1:50 p.m. 4:50p.m. a 8:00 p.m. 12:00 m. a 3:00 a.m. fuera de este horario el comedor estará cerrado”. Así mismo se deja constancia que uno de los trabajadores manifestó que permanecía aproximadamente media hora en el comedor. Igualmente se observo aproximadamente treinta y dos (32) trabajadores en el comedor. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta hacer uso del control de la prueba y expone: Con respecto a la presente Inspección Judicial, realizo la pertinente oposición, por cuanto con respecto al particular tercero, se dejó constancia que se observo por parte del Tribunal un proceso continuo sin poderse verificar durante todo el transcurso del día que las mismas maquinarias pudieran interrumpirse, tal es el caso de una de las líneas que se encuentran en la Planta y que cuyas maquinas se encontraban paralizadas al momento de realizarse la presente Inspección, por otra parte. tal prueba carece de legalidad, por cuanto la Juez que evacua la misma no es experta para determinar si se puede o no interrumpir el proceso sin comprometer el resultado del producto, tal como lo solicito el promovente en su particular tercero, solo dejó constancia la Juez, que es un proceso continuo y para verificar la continuidad del proceso debe permanecer durante todo el día en la Planta donde se realiza el proceso de alimento: por otra parte la impertinencia de la prueba viene dada por el hecho de que es la Empresa quien suministra la información para la evacuación de la prueba, finalmente solicito a la ciudadana Juez, deje constancia que durante el recorrido que hizo a la planta, si observo una de las líneas y la maquina en la que se operaba, totalmente paralizada. Es todo. Vista la anterior exposición, el Tribunal procede a dejar constancia que en efecto observo en una parte de la línea uno (1) en el área de lavado y rebanado de papas, no se encontraba en ese momento activa o en funcionamiento. Seguidamente el Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 474 del Código de Procedimiento Civil, paso hacer las siguientes observaciones: Punto Previo: Dada la naturaleza Jurídica de la presente prueba, solicito con la venia de estilo a este digno Tribunal, habilite el tiempo necesario, a los fines de cumplir con el objeto fundamental de esta Prueba de Inspección Judicial, considerando la rotación de los turnos para la prestación de servicios de los trabajadores de la Planta Pepsico Alimentos S.C.A., antes Snacks A.L. S.R.L., considerando que el Primer Turno inicia a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y corresponde a una jornada diaria de 7,5 horas diarias efectivas de trabajo, más media hora de descanso para un total de 8 horas; b) Segundo Turno de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., se trata de una jornada mixta de 7 horas diarias efectivas de trabajo, mas media hora de descanso, para un total de 7,5 horas y el Tercer Turno de 9:30 p.m. a 6:00 a.m., se trata de una jornada nocturna de 8 horas diarias mas media hora de descanso. En virtud del esquema de rotación anexado a la presente Inspección se evidencia que los trabajadores disfrutan de dos días de descanso rotativos por semana y el esquema de rotación de tres turnos de trabajo por jornada. En atención a lo antes expuesto, ratifico dada la importancia de esta prueba la habilitación del tiempo necesario para dejar constancia de las afirmaciones basadas en hechos ciertos, comprovables mediante esta prueba. Segundo punto: Llama poderosamente la atención a esta representación que la parte no promovente de la presente inspección solicite se deje constancia de las cosas que indico en la presente inspección, cuando no fue quien promovió esta prueba, todo lo cual será señalado en la oportunidad procesal en la que corresponda contradecir los medios probatorios, debido a que lo establecido en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, es que las partes podrán de palabra hacer las observaciones que estimara conducentes, sobre el contenido y el resultado de la inspección, no siendo oportuno ni pertinente la promoción o solicitud de Inspecciones no acordadas por el Tribunal comitente. Tercer punto: Es importante indicar que la línea uno (1), se encontraba en funcionamiento y lo único que no estaba en funcionamiento, como lo señalo el Tribunal, fue el área de lavado y rebanado. Cuarto punto: de conformidad con lo establecido en el 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar y esclarecer el contenido de esta Inspección, se incorporan documentos, a los fines de ilustrar al Tribunal del proceso continuo e ininterrumpido que se realiza cotidianamente en la Planta de Pepsico Alimentos S.C. A. Es todo. Seguidamente, vista la anterior exposición este Tribunal, respecto a la solicitud de prorroga de Inspección se proveerá por auto separado. Es Todo. Culminada la misión del Tribunal, ordena el regreso a la sede habitual. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”. -

    En la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que el objeto de la referida prueba era demostrar que se trata de una empresa de proceso continuo, que cuenta con hornos y calderas, a su vez que , los trabajadores cuentan con servicios de comedor, que tiene un horario en cuanto al servido de las comidas y que siempre la representación judicial de la parte actora se opuso a que la ciudadana juez ejecutara la inspección desde las 6:00 a.m., 2:00 p.m. y 9:30 p.m. para evidenciar que se trata de una empresa de proceso continuo. Por su parte la representante de los accionantes manifiesta que se pudo constatar que es una empresa de alimentos y esta representación judicial se opuso a que la inspección realizada en el sentido que ir a las horas señaladas por la demandada 6:00 a.m., 2:00 p.m. y 7:00 p.m. no demuestra que se tratase de una empresa de proceso continuo, tales argumentos deben ser demostrados a través de otras pruebas que no sea la inspección, por cuanto la misma no garantiza que se trate de un proceso continuo, solamente se dejo constancia del horario que cumplen y reconocen este documento que fue evacuado. Observa quien aquí sentencia que la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L, (hoy PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.) cuenta con un esquema de rotación de grupos, así mismo de un Horario de Trabajo; Horario Normal (Lunes a Jueves) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Horario Normal (viernes). De 8:00 a.m., a 4:00 p.m. Descanso. Descanso Semanal. Media Hora (1/2). Sábado y domingo Libre. 1er. Turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 2do Turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 3er Turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Descanso. Descanso Semanal 2 días libres rotativo

    . Igualmente esta juzgadora determina que no se logra constatar la existencia del proceso de elaboración continua, por cuanto la Juez de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debía permanecer todo el día en la Planta. De esta inspección también se demuestra que en la empresa demandada utilizan una caldera, cuatro hornos y dos freidoras, así como un horario de servicios de comedor. Se puede verificar de acuerdo a exposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada tanto en la Inspección Judicial efectuada en fecha 18 de febrero del 2010 como en la Audiencia de Juicio que el Tercer Turno tiene un horario que va desde las 9:30 p.m. hasta 6:00 a.m., tratándose de una jornada nocturna de 8 horas diarias mas media hora (½) de descanso.Por lo que esta jurisdiscente le concede valor probatorio a la referida inspección judicial. ASI SE DECIDE.-

    Han sido valoradas todas las pruebas.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como ya se indicara, la controversia del caso bajo análisis se circunscribió a la reclamación del pago de las Horas Extraordinarias Nocturnas de Servicio, así como el pago del Bono Nocturno por exceso de jornada nocturna de 1½ hora por cada día laborado en horario nocturno. Esta jurisdiscente determina que el sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60). Sobre ello, nuestra Carta Magna establece en el artículo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. Por ello el Dr. A.A.S., en la obra Contratación Colectiva, se refiere a este aspecto. El cual nos dice que “Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas”

    El punto diseñado por el profesor A.A.S., nos permite sostener que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. Todo acuerdo o convención colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador. La renuncia lo que significa es la dejación de un derecho. El peligro de este acto va a consistir en la incapacidad del trabajador que no discierne o no está conciente del derecho que le es conferido, por lo tanto, le parece normal renunciar al derecho. No esta de más pensar que este acto puede ser inducido y de algún modo manipulado para que el trabajador acepte renunciar a un derecho que le es atribuido objetivamente. El autor J.A.G., en su obra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 5ta. edición, Editorial De Palma, año 2002, Argentina, define ese acto como “la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio.” Estamos de acuerdo con esta definición, porque en esencia es lo mismo que sostiene la ley, reafirma la jurisprudencia en nuestro país. La posición de nuestro derecho, concordante con esta definición, es que se estima nula “toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.

    El Dr. A.A.S., en su obra Contratación Colectiva, hace un comentario sobre la irrenunciabilidad del contrato colectivo de trabajo, al referirse a una sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia (1966 y 1961) en los términos siguientes:

    ...Si allí se dice que ‘las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia’ ello imposibilita, a quien ingresa a la empresa durante la vigencia de un contrato colectivo, renunciar a la extensión, en su propio beneficio, del contenido de éste; estipulaciones que si serían renunciables respecto a los trabajadores afiliados al sindicato que lo celebró, como sería la tesis de casación, lo que revela el absurdo a que conduce la doctrina que se analiza y también su inconsistencia.

    Y visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial alega que los trabajadores no toman en consideración la media hora del Descanso Interjornada, es por lo que quien aquí sentencia determina que la media hora que debe concederse al trabajador durante la jornada continúa, la cual forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.

    Con todo lo anterior, quiero señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

    Tanto es así que en el procedimiento laboral se establece para mayor beneficio del trabajador un principio por el cual en la mayoría de los procesos a la parte que le corresponde probar es a la empresa como ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido como principio de la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio del que alega prueba sino que el mismo es desvirtuado en aras de favorecer al trabajador tal como lo sostiene el criterio jurisprudencial Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002.

    A la luz de lo anterior el legislador ha tenido que estipular en varias disposiciones normativas la protección del trabajador ante las apariencias utilizadas por el empleador para eludir sus obligaciones laborales y cometer fraudes a la ley. Por tal motivo y en virtud que la accionada no logra demostrar que la misma es una empresa de procesamiento continuo tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual estipula: “Cuando el Trabajo sea necesariamente continuo y se efectué por turno su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no exceda de dichos límites”.

    Adminiculando el caudal probatorio esta sentenciadora determina, que existe violación por parte de la accionada de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 firmada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Snack A.L.V. S.R.L. (SINPROSNACKS) y la empresa Snack A.L.V. S.R.L., en cuanto al cumplimiento de la Jornada de Trabajo específicamente de la Jornada Nocturna la cual no podrá excederse de 7 horas diarias ni de Treinta y cinco (35) horas semanales; siendo que en el caso bajo estudio se evidencio que los reclamantes laboraban Hora y Media por encima de lo establecido en la citada convención colectiva.- ASI SE DECIDE.-

    Así mismo evidencia el Tribunal que la empresa accionada incumple lo establecido en la Cláusula 42 literal b) de la ya citada convención colectiva la cual establece “Que las jornadas nocturnas serán pagadas con un recargo del noventa por ciento (90%), sobre el valor del salario básico por hora convenida para la jornada ordinaria de trabajo.

    Ahora bien para la solución del caso de marras, también es menester indicar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

    Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

    Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.376,65) por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas, por los ciudadanos OSNER A.A.D., E.V.T. y J.G.S. FERNÁNDEZ, observándose que lo reclamado excede al límite máximo legal previsto, por lo que, visto el cúmulo probatorio ut supra analizado, esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ajustado a derecho condenar a la accionada al pago de 100 horas anuales para cada uno de los demandantes. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia del análisis que antecede, y para la determinación del monto que corresponda a cada uno de los demandantes por las horas extraordinarias nocturnas, encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., y por ello se resuelve que mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, a quien la empresa deberá poner a su vista los registros de horas extras, los libros o controles de vacaciones o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinarse el tiempo efectivo de servicio prestado por los accionantes durante el tercer turno desde sus respectivas fechas de ingreso a la empresa, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre lo reclamado; debiéndose excluir del cálculo los períodos de vacaciones, los lapsos de paralización de la empresa por fallas de producción, los días feriados no laborados, aplicándose analógicamente a este caso sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros, tomándose como limite el máximo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS CONTRACTUALES incoada por los ciudadanos OSNER A.A.D., E.V.T. y J.S. contra SNACKS A.L.V. S.R.L., ahora PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.- ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del Mes de J. deD.M.D. (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog. LISENKA CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 01:59 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog. LISENKA CASTILLO

    NHR/LC/jfs.-

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