Decisión nº DP31-L-2011-000151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000151.

PARTE ACTORA: L.E.T.O. y L.A.R.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.178.582 y Nro. V-9.184.823, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.R.S. y J.C.R.V., Inpreabogado Nº 85.608 y Nº 147.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODORT, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.M., Inpreabogado N° 94.461.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de mayo del año 2011, los Abogados C.R. y J.R., apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.T.O. y L.A.R.M., titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.178.582 y Nro. V-9.184.823, presentaron formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de mayo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 19 de mayo de 2011, estimándose por la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 54.602,04), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 05 de octubre de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos L.E.T.O. y L.A.R.M. plenamente identificados en autos, ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos por cuenta ajena para la sociedad mercantil RODORT, C.A., en fecha 09 de mayo de 2007, y 02 de julio de 2008 respectivamente, ambos ocupando el cargo de obrero, hasta el 29 de julio de 2010 fecha esta en la cual fueron despedidos injustificadamente, acumulando el primero una antigüedad efectiva de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DIAS, con un ultimo salario promedio mensual de: UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.861,50), es decir, un equivalente a SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62,05), diarios; y acumulando el segundo una antigüedad efectiva de DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS, con un ultimo salario promedio de: UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.993,20), es decir, un equivalente a SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66,44) diario, todo de acuerdo al tabulador de la convención colectiva vigente del sindicato de la construcción. En virtud del despido injustificado, los demandantes alegan que a pesar de las múltiples diligencias, hasta le fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones de la antigüedad, vacaciones legales vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades legales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, y todos losderechos que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la construcción vigente.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 11 de octubre de 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Admite como cierto, que los ciudadanos L.E.T.O. y L.A.R.M., prestaron servicios para la empresa RODORT C.A., y que el primero de ellos comenzó a laborar en fecha 09 de mayo de 2007 y el segundo de ellos en fecha 02 de julio de 2008.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

Ciudadano L.E.T.O..

.- Que el demandante haya sido despedido de forma injustificada porque tal y como lo declara la parte actora existió la culminación de una obra especifica en el Centro Comercial Palmacenter, en el cual la empresa comunica a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente de la culminación de una obra.

.- Que la empresa demandada, le adeude al demandante la cantidad de 216 días de antigüedad acumulada, equivalente a 72 días por año, asimismo, Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. 14.579,29, por concepto de antigüedad acumulada y Bs. 3.262,5, por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demandada para un total B. 3.583,03.

.- Que la accionada, le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.714,68, correspondientes a vacaciones legales, por cuanto tal y como consta en las pruebas aportadas por esta representación ya las mismas fueron canceladas.

.- Que la empresa demandada, le adeude al actor utilidades por un monto de Bs. 3.438,60, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.

.- Que la empresa RODORT C.A., le adeude al demandante Indemnización de antigüedad, por despido injustificado al demandante por la cantidad de Bs. 8.220, 98 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 4.110,30.

.- Que la accionada adeude al demandante cantidad alguna por Bono de Asistencia.

.- Que la empresa demandada, le adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.098,61.

Ciudadano L.A.R.M..

.- Que el demandante haya sido despedido de forma injustificada porque tal y como lo declara la parte actora existió la culminación de una obra especifica en el Centro Comercial Palmacenter, en la cual la empresa comunica a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente de la culminación de una obra.

.- Que la empresa demandada, le adeude al actor la cantidad de 144 días de antigüedad acumulada, equivalente a 72 días por año, asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada, le adeude la cantidad de Bs. 13.218,56, por concepto de antigüedad acumulada y Bs. 1.838,92, por concepto de intereses, sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demandada para un total B. 3.583,03.

.- Que la empresa demandada, le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.906,75, correspondientes a vacaciones legales, por cuanto tal y como consta en las pruebas aportadas por esta representación ya las mismas fueron canceladas.

.- Que la empresa demandada, le adeude al accionante utilidades por un monto de Bs. 3.61.44, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.

.- Que a la sociedad mercantil RODORT C.A., le adeude al accionante indemnización de antigüedad, por despido injustificado por la cantidad de Bs.5.868, 60 e indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 4.401,5.

.- Que RODORT C.A. le adeude al actor cantidad alguna por Bono de Asistencia.

.- Que la empresa demandada, le adeude al accionante la cantidad de Bs. 15.237,36.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, en relación con la cancelación de diferencias de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Así pues, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda será distribuida la carga de la prueba.

En este orden de ideas, encuentra esta juzgadora, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada, de tal manera se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el salario, así como la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consta en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

.- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.435.754, P.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.114.776, A.E.L.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.364.726, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

.- En cuanto al mérito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo fue negado como prueba por consiguiente nada hay que valorar. Así se decide.

.- Respecto a los principios laborales invocados es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.-

.- Con relación a los indicios y presunciones invocados, los mismos no fueron admitidos como prueba, por cuantos los mismos son dispositivos a los que puede recurrir el juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

.- Marcado con la letra y número “A1”, promovió C.d.T., dirigida al Trabajador L.A.R.M. (folio 69), la cual no fue atacada de forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo 02/07/2008.

.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, constantes de Recibos de Pago, correspondiente al ciudadano L.E.T.O., del año 2007 (folio 70), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Respecto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, constantes de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la sociedad mercantil RODORT C.A., correspondientes a los ciudadanos L.E.T.O. y L.R. (folio 71 y 72), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los mismos se observan los montos recibidos por los trabajadores por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos.

.- En cuanto a la documental señalada en el escrito de pruebas como “A2”, la misma fue negada como prueba por no constar a los autos, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.

.- Respecto a la Exhibición de los Documentos solicitada, la misma fue negada, en tal sentido no hay material probatorio que a.A.s.d.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, promovió Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales y Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente a los ciudadanos L.A.R.M. y L.E.T.O. (folios 76, 77, 78, 82, 83, 84), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De los mismos se observan los montos recibidos por los trabajadores por concepto de adelanto de prestaciones sociales en distintas ocasiones, los cuales serán tomados en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y Bolívar, consta resulta al folio 108, y siendo verificado su contenido se constata que nada aporta a los hechos controvertidos razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado nuestro). Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que el punto principal controvertido de la presente causa lo constituye el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

Por lo tanto esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, por tratarse de situaciones análogas, es por lo procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

.- Vacaciones Fraccionadas: Reclaman los demandantes ciudadanos L.E.T.O. y L.A.R.M. el pago de vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.714,68) el primero; y el segundo por la cantidad de Dos Mil Novecientos seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.906,75). Ahora bien, observa quién aquí decide que las cantidades reclamadas fueron debidamente pagadas por la accionada lo cual se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserto a los folios 78 y 84, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.

.- Utilidades: Reclaman los demandante ciudadanos L.E.T.O. y L.A.R.M. el pago de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.438,60) el primero; y el segundo por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.681,44). Ahora bien observa quién aquí decide que las cantidades aquí reclamadas fueron debidamente pagadas por la accionada lo cual se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserto a los folios 78 y 84, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se establece.

.- Bono de Asistencia: Reclaman los demandantes el pago del bono de asistencia de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en tal sentido considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) que señaló lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado de este tribunal).

Así pues, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar la cantidad de días que a su decir le corresponden por tal concepto, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos no hayan sido cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.

Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:

En cuanto al ciudadano L.E.T.O.:

.- Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, se tomó en consideración, el salario señalado por el actor en su libelo de demanda el cual no quedó controvertido. Al monto resultante se le descontaron las cantidades percibidas por el trabajador, las cuales constan en los recibos que rielan en el expediente.

AÑOS DIAS SAL. INTEGRAL MONTO ANTIGÜEDAD

1 60 Bs. 48,45 Bs. 2.907,00

2 62 Bs. 58,71 Bs. 3.640,02

3 64 Bs. 76,03 Bs. 4.865,92

4 12 Bs. 91,35 Bs. 1.096,20

Total Bs. 12.509,14

Adelantos f.82 Bs. 2.481,60

F.83 Bs. 4.132,20

f.84 Bs. 3.350,70

DIFERENCIA Bs. 2.544,64

.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Ciento Cincuenta Días a razón de un salario Integral de Bs. 91,35 para un total de Bs. 13.702,71.

En cuanto al ciudadano L.A.R.M..

.- Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, se tomó en consideración, el salario señalado por el actor en su libelo de demanda el cual no quedó controvertido. Al monto resultante se le descontaron las cantidades percibidas por el trabajador, las cuales constan en los recibos que rielan en el expediente.

AÑOS DIAS SAL. INTEGRAL MONTO ANTIGÜEDAD

1 60 Bs. 94,31 Bs. 5.658,60

2 62 Bs. 95,03 Bs. 5.891,86

Total Bs. 11.550,46

Adelantos f.76 Bs. 1.034,00

f.77 Bs. 3.189,00

f.78 Bs. 5.395,14

DIFERENCIA Bs. 1.932,32

.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Ciento Veinte Días a razón de un salario Integral de Bs. 95,05 para un total de Bs. 11.405,53.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, sobre los montos acordados, los cuales deberán ser calculados de la manera siguiente:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral señalado en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, vale decir el 29 de julio de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la Sentencia N° 1.841 DEL 11-11-08, por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29 de julio de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23/05/2011 (folios 29 al 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos L.E.T.O. y L.A.R.M., contra la Sociedad Mercantil RODORT C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Dieciséis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.247,35) al Ciudadano L.T. y la cantidad de Trece mil trescientos treinta y siete bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 13.337,85) al ciudadano L.R.d. la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS cuatro (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2011-000151

MB/rm/Abg. C.G.

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