Decisión nº 006-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2U- 186-06 SENTENCIA N° 006-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: Abg. K.M.P.

SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-186-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.M.P., en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día Lunes 02 de Mayo del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.M.P. , quien se encuentra actualmente el adolescente antes mencionado bajo las medidas cautelares de prisión preventivas contenidas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la abogada DAYNUS ROJAS Defensora Pública Nº CUATRO (E), domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado E.O.G., Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 24 -04-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día Lunes Dos (02) de Mayo de 2006, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala Abog. K.M.P., en la Sede de la Sala de Juicio Nº 06, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia, este Tribunal, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-186-06, seguida al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana N.M.M.P.. Se deja constancia que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio, por falta de suministro por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del instrumento adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Abog. E.O., la Defensa representada por la Abog. Daynus Rojas Defensora Pública Cuatro (E), el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana Eoclimilda R.G.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.296.116. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien fue notificada de la celebración del presente acto por el Fiscal del Ministerio Público.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantearon al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud consagrada el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 de la citada ley especial, establece que una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente, exhortándole al tribunal que esta defensa le ha explicado a mi defendido previamente este acto, así como el contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, e igualmente, el contenido de su defensa, y el citado adolescente me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente e relación a los términos de la acusación correspondiente, en consecuencia solicito se le conceda a mi defendido el derecho a declarar libremente”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Siendo la oportunidad legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento por flagrancia, acuso formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra bajo medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08-04-2006, según Acta de Presentación signada con el Nº 1C-1842-06. En la Audiencia de presentación de la causa 2C-1490-05 de fecha 03-01-2005, el mismo adolescente fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de Hurto Calificado en perjuicio de J.N.P. que aún se encuentra en investigación bajo la causa 24-F31-0001-05. Asimismo, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se encuentra SANCIONADO por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de ORAMIS B.G.G., ocurrido en fecha 03-02-2005 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la causa 2C-1518-05 y a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la causa 1E-876-05. Y en tal sentido, fundamentó su acusación en el siguiente hecho.

IV

EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan, que siendo el día viernes 07 de abril de 2006, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana N.M.M.P. se encontraba en el estacionamiento de la Unidad Educativa M.M.C., en el Barrio Cardonal Sur de la circunvalación dos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, montada en su VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS ADG-12L, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 6-C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WK36239, cuando fue interceptada por dos jóvenes, el primero portando un arma de fuego quien es de piel clara, bajito, franela negra, pantalón jeans de color a.c., el segundo tenia una franela blanca identificado posteriormente como (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el primero de piel clara tenia una pistola, les apuntó, amenazo de muerte, constriño con el arma de fuego y las obligo a entregar el vehículo automotor, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las amenazo diciendo: “Arrímense pa ya”, las victimas obedecieron por temor a sus vidas, y la directora M.E.S. bajo del carro, el primero sujeto no subió al carro y se quedo allí con la Directora, mientras (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se apodero del vehículo, subiendo al puesto del piloto, conduciendo y apoderándose del vehículo automotor, privando de su libertad a la víctima N.M.M.P., (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sin tener licencia de conducir arrancó bruscamente el vehículo automotor, puso en riesgo su vida, la de otros transeúntes y la víctima, rápidamente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) salió a la circunvalación N° 02, todos estos hechos observados desde su inicio por M.M.C., pero estaban otros carros dejando pasajeros, agarró el canal rápido en dirección al Kilómetro 04, se abrió una puerta y cruzo el volante, perdiendo el control del vehículo automotor y chocando contra un árbol, entonces (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) O bajo del vehículo automotor, pero fue capturado por L.G.F.S., la comunidad y los profesores de la Unidad Educativa, quienes lo entregaron al OFICIAL 0779 R.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico su aprehensión y la incautación del vehículo automotor. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos:1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL 0779 R.M., quienes expuso: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario en la unidad PR-647, en jurisdicción del Departamento L.H.H. y M.D., desplazándome por la Circunvalación Nro. 02, cerca del supermercado Víveres de Cándido, en dirección al Antiguo carro chocado, observe que se encontraba chocado contra un árbol del ornato publico un vehículo marca FORD ZEPHYR, de color rojo, tipo sedan, placas: ADG-12L, y cerca de él un grupo de personas de esa comunidad que me hizo gestos llamándome, atendiendo el llamado de estos ciudadanos me acerque y me di cuenta de que tenían aprehendido a un adolescente que dijo ser y llamarse: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Sin documentación de identidad, de 15 años de edad, su vestimenta es: Franela de color Negro, impresa logotipo y la palabra Puma, pantalón jean de color a.c. y zapatos deportivos de color blanco y azul, residenciado en Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, casa No recuerda, no aporto mas datos filiatorios, informándome estas personas que negaron identificarse por temor a represalias, que este adolescente en compañía de otro que logro huir, habían sometido a das educadoras de la Unidad Educativa M.M.C., ubicada a escasos metros del lugar, entrada del Barrio cardonal sur, quitándole bajo amenaza con arma de fuego, el vehículo ZEPHYR de color rojo, anteriormente mencionado, presentándose en ese momento la ciudadana: N.M.M.P., Cedula de identidad Nro. V.- 5.725.410, de 46 años de edad, quien dijo ser propietaria ,‘ del vehículo y señaló a’ adolescente de habérselo quitado, recibí al joven y procedí a su inspección según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún objeto de interés Criminalístico, lo impuse de los hechos y sus derechos establecidos en los Artículos 117 Ordinal 6, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por su condición con el articulo 654 de la Ley de Protección del Niño y Adolescentes, trasladándolo con el vehículo a la sede del Departamento L.H.H. y M.D., donde formuló denuncia la ciudadana victime, le realicé entrevista a los ciudadanos: 01.- M.M.M., Cedula de identidad Nro. V-5.174.713, de 48 arios de edad, 02.- L.G.F.S., Cedula de identidad Nro. V.- 18.626.294, de 18 anos de edad y 03.- M.E.S., Cedula de identidad Nro. V-7.789.155, de 43 anos de edad, participe vía telefónica (0414-3602710) al Fiscal de Guardia Dr. E.O. y elaboré la presente Acta”. 2. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA Nro. 0083 de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por el OFICIAL 0779 R.M., narrada y suscrita por la ciudadana N.M.M.P., quien expuso: “Eso fue el día de hoy Viernes 07 de Enero 2006, eran como la dos y media de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo en la Unidad Educativa M.M.C.d.B.C. sur, en el frente había dejado estacionado mi vehículo marca FORD ZEPHYR de color rojo. placas: ADG-12L, salí con la profesora M.S. y subimos al carro, en ese momento se nos atravesaron dos muchachos jóvenes, uno de ellos de piel clara, bajito, franela negra, pantalón jean de color a.c., al otro no logre verle el rostro bien. tenia una franela, blanca, el primero de piel clara tenia una pistola, nos apuntó y nos amenazo diciendo: “Arrímense pa ya», los obedecimos y la directora bajo del carro, el otro muchacho no subió al carro se quedo allí y la Directora también, yo quede en el carro con el que se sentó en el volante, arrancó bruscamente, Llevándome con el, salió a la circunvalación Nro. 02. pero estaban otros carros dejando pasajeros, agarró el canal rápido en dirección al Kilómetro 04, se abrió una puerta y cruzo el volante, perdiendo el control y chocando contra un árbol, entonces este muchacho se bajo de mi carro, salió corriendo y un grupo de personas que estaban cerca lo agarraron, llamaron a la Policía y lo entregaron. el otro que lo acompañaba no lo vi mas, después me llevaron al departamento de Policía Regional de la Zona industrial para formular la denuncia”. 3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por la ciudadana M.E.S., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.789.155, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro intercepto, amenazo de muerte, constriño y se apoderó del vehículo automotor de la víctima, conduciéndolo, y chocándolo posteriormente, siendo detenido por la comunidad y los funcionarios policiales. 4. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por la ciudadana M.M.C., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.174.713, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro intercepto, amenazo de muerte, constriño y se apoderó del vehículo automotor de la víctima, conduciéndolo, y chocándolo posteriormente, siendo detenido por la comunidad y los funcionarios policiales. 5. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por el ciudadano L.G.F.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.626.294, quien señalo al adolescente como el sujeto que huía del sitio de suceso y lo detuvo, siendo señalado como el autor del robo del vehículo, entregándolo a los funcionarios policiales. 6. Por el contenido del ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, suscrita en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS ADG-12L, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 6-C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WK36239, indicando que el mismo estaba chocado en su parte delantera, siendo este el objeto pasivo del delito del cual se apoderó el adolescente imputado. 7. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita por los expertos R.F. y R.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS ADG-12L, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 6-C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WK36239. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.F. y R.R., quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconociendo técnico legal y avalúo real del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS ADG-12L, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 6-C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WK36239. 2. Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL 0779 R.M., quien aprehendió al adolescente, escucho a la víctima y los testigos, suscribió el acta policial, y declarará sobre su conocimiento de los hechos. 3. Declaración testimonial de la ciudadana M.E.S., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.789.155, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro intercepto, amenazo de muerte, constriño y se apoderó del vehículo automotor de la víctima, conduciéndolo, y chocándolo posteriormente, siendo detenido por la comunidad y los funcionarios policiales, siendo testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4. Declaración testimonial de la ciudadana M.M.C., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.174.713, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro intercepto, amenazo de muerte, constriño y se apoderó del vehículo automotor de la víctima, conduciéndolo, y chocándolo posteriormente, siendo detenido por la comunidad y los funcionarios policiales, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los hechos señalando la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 5. Declaración testimonial del ciudadano L.G.F.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.626.294, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien señalo al adolescente como el sujeto que huía del sitio de suceso y lo detuvo, siendo señalado como el autor del robo del vehículo, entregándolo a los funcionarios policiales, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre su conocimiento de los mismos señalando la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 6. Declaración testimonial del ciudadano N.M.M.P., venezolana, nacida el 01-04-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.725.410, soltera, profesión ú oficio educadora, residenciada en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18, #11-27, Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0414-6452735, quien es víctima y testigo presencial de los hechos imputados al adolescente, quien suscribió acta de denuncia narrativa y declarará sobre su conocimiento de los hechos señalando la participación y responsabilidad del adolescente imputado. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL 0779 R.M.. 2. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA Nro. 0083 de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por el OFICIAL 0779 R.M., narrada y suscrita por la ciudadana N.M.M.P.. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por la ciudadana M.E.S., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.789.155, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro intercepto, amenazo de muerte, constriño y se apoderó del vehículo automotor de la víctima, conduciéndolo, y chocándolo posteriormente, siendo detenido por la comunidad y los funcionarios policiales. 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por la ciudadana M.M.C., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.174.713, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro intercepto, amenazo de muerte, constriño y se apoderó del vehículo automotor de la víctima, conduciéndolo, y chocándolo posteriormente, siendo detenido por la comunidad y los funcionarios policiales. 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, recibida por el ciudadano L.G.F.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.626.294, quien señalo al adolescente como el sujeto que huía del sitio de suceso y lo detuvo, siendo señalado como el autor del robo del vehículo, entregándolo a los funcionarios policiales. 6. ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, suscrita en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS ADG-12L, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 6-C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WK36239, indicando que el mismo estaba chocado en su parte delantera, siendo este el objeto pasivo del delito del cual se apoderó el adolescente imputado. 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, suscrita por los expertos R.F. y R.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACAS ADG-12L, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 6-C, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WK36239. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS DEL FISCAL. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene el inicio del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, de su participación directa en los hechos, la gravedad de los mismos, el peligro para la vida de la víctima, del adolescente mismo y otras personas que transitaban por las vías, la falta del capacidad del adolescente para convivir armoniosamente en familia y sociedad, el carácter reincidente en varios delitos, por todo ello, solicito para el adolescente una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, reformando así la sanción solicitada en el escrito acusatorio, la cual se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Por último, distinguida Juez, en caso de que en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en los casos del procedimiento abreviado y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, consigno en este acto escrito acusatorio, constante de siete (07) folios útiles, así como Experticia realizada al Vehículo, constante de dos (02) folios útiles, y solicito copias simples del acta del presente acto, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de siete (07) folios útiles, así como Experticia de Reconocimiento del Vehículo, constante de dos (02) folios útiles. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate, razón por la cual se le advierte a la defensa y al acusado el derecho que tienen de solicitar la suspensión de la Audiencia, para que se imponga de la acusación fiscal y prepare los fundamentos de su defensa, a lo que el adolescente acusado y su defensa manifestaron su deseo de no querer suspender la audiencia, sin embargo, por lo que se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente quince (15) minutos para poder imponerme de la acusación fiscal, así como para explicarle a mi defendido los hechos por los cuales se le acusa, es todo”. En este sentido, este Juzgado acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia en donde el Fiscal del Ministerio Público consignó en este acto el escrito acusatorio, y siendo que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) debe conocer los hechos por lo cuales se le acusa, siendo las 12:55 de la tarde, este Tribunal le concede 15 minutos a la Defensa para que examine junto con el adolescente acusado la acusación fiscal, lapso que se culminará a la 01:10 de la tarde. Siendo la 01:10 de la tarde, en virtud de haber culminado el lapso de 15 minutos concedido para que la Defensora junto con el Adolescente acusado y su representante legal se impusieran de las actas y preparara la defensa correspondiente, se continúa con la realización de la Audiencia Oral y Reservada como punto previo a la apertura del debate, razón por la cual la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, como lo son la Remisión, la Conciliación y la institución de la Admisión de los Hechos, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo quiero admitir totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público y me sancione, por ser ciertos y por cuanto yo participé en los mismos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la 01:30 de la tarde y culminó siendo la 01:31 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se considere el grado de participación de mi defendido, vista la exposición del fiscal y recogida en la acusación, toda vez que mi defendido efectivamente asume su participación, pero de la misma acusación se desprende que no corresponde a él las actuaciones que podrían causar intimidación o daño a la vida de la víctima, toda vez que él lo que manifestó “arrimense pa ya”, tal cual como se evidencia de la acusación, y si bien condujo el vehículo careciendo del correspondiente premiso para ello, en todo caso seria motivo de una sanción menor, por lo que reitero y solicito al Tribunal, muy respetuosamente, que para sancionarlo atendido a la institución de la admisión de los hechos considere la rebaja y se aparte de la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y el imponga las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, atendiendo al principio de proporcionalidad con la actuación del hecho punible. Asimismo, consigno en este acto copia simple de la partida de nacimiento de mi defendido y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En tal sentido, se ordena agregar a la causa la copia simple del acta de nacimiento de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , consignada por la defensa en este acto. Se dejó constancia de que la Representantes Legal del Adolescente acusado manifestó su deseo de no exponer en este acto. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declarase abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , como la calificación jurídica, el establecimiento a la sanción idónea y proporcional , y escuchada y finalizadas las exposiciones orales de las partes y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal que admitida la acusación , por cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y Vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, contenidas en la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos , solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación por el adolescente, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, delante de su defensora y de su representante legal, e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como coautor del hecho punible cometido como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar queda demostrado y comprobado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como coautor en la comisión del delito antes mencionado, y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esa Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Yo quiero admitir totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público y me sancione, por ser ciertos y por cuanto yo participé en los mismos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como Coautor del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana N.M.M.P., delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, el cual es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el adolescente acusado causó un daño físico o moralmente grave a la víctima, por cuanto el mismo logró despojar a la Ciudadana N.M.M.P.d. su vehículo, por medio de amenazas y con la participación de otra persona, privando de su libertad a la víctima, y por lo que fue aprehendido, aunado al hecho de que en actas no consta que él mismo se haya esforzado por reparar el daño, y que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien ha manifestado su deseo de admitir totalmente los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que en el P.P.J.V. dispone la alternativa de la admisión de los hechos en el articulo 583 de la LOPNA o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes de declararse abierto el debate, conforme al articulo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, La Doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos señala la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencia de esa admisión, su declaración es personal y expresa y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esa Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Yo quiero admitir totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público y me sancione, por ser ciertos y por cuanto yo participé en los mismos. Es todo”. En el cual se observa que el adolescente declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él que contiene la acusación fiscal, que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, demuestra la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho delictivo ocurrido el día el día viernes 07 de abril de 2006, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde , que al ser admitido por el adolescente antes mencionado, indica que admite haber cometido el hecho punible bajos las circunstancias de modo , lugar y tiempo de lo actuado y que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, la cualidad del adolescente acusado en la participación del mismo en el acto delictivo como Coautor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito este grave reprochable por la sociedad, pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino tambièn la vida de la victima, que conforme a su participación y gravedad del daño causado, atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya conducta asumida por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente por la comisión del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. que conforme al hecho delictivo a las circunstancias relatadas en esa audiencia y admitido totalmente los hechos imputados objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado antes identificado recogidas en el acta, declarándose responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal EN CALIDAD DE COAUTOR en perjuicio de N.M.M.P., así como la naturaleza y gravedad del hecho, aunado al hecho de que en actas no consta que él mismo se haya esforzado por reparar el daño, y que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado antes mencionado y aplicar la sanción proporcional e idónea, su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Escuchado el argumento y pedimento del fiscal 31 del Ministerio Pública Abogado E.O. y de la defensa publica Nº 4 especializada (E) Abogada DAINUS ROJAS, en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 07 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la noche, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esa audiencia y recogidas en la presente acta, el bien jurídico protegido, aunado a su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, no lo exime de responsabilidad penal, considera este Juzgado que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, ya que al haber despojado de un vehículo a la Ciudadana N.M.P., siendo aprehendido en flagrancia a pocos minutos de haber sucedido los hechos, por cuanto los vecinos del sector lo mantenía retenido, se encuentra su conducta encuadrada en el tipo penal del delito el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, y que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que procede la rebaja de un tercio a la mitad cuando la sanción sea de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, es por lo que este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad como sanción, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en virtud de operar la rebaja de ley de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal de tres (03) años, atendiendo a la gravedad de los hechos, a la amenaza y a la violencia empleada en los mismos, por el adolescente antes mencionado, declarándose improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto se le aplique las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es decretar la Privación de Libertad como sanción solicitada por el Fiscal, sanción esta impuesta al adolescente acusado que por ser de Privación de Libertad, el adolescente puede evadirse de la sanción impuesta, y a los fines de garantizar la finalidad de la misma y no quede ilusorio el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se sustituye la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2006, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, razón por la cual se hace cesar la referida Medida decretada por dicho Juzgado, y siendo que la sanción impuesta es restrictiva de libertad, se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la referida Entidad, a fin de participarle lo acordado, comisionándose para su traslado hasta la referida Entidad al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente en el Centro de Reclusión que disponga, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. E.O., en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana N.M.M.P., así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, y en presencia de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana N.M.M.P., por el cual fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. E.O.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad como sanción, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la cual además se impone para garantizar que la finalidad de la misma no quede ilusoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio educativo, tomando en consideración el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se le aplique las sanciones de l.a. e imposición de reglas de conducta. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar de prisión preventiva por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por dicho Juzgado, y siendo que la sanción impuesta es restrictiva de libertad, se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la referida Entidad, a fin de participarle lo acordado, comisionándose para su traslado hasta la referida Entidad al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente en el Centro de Reclusión que disponga, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 01:50 de la tarde, y en consecuencia, se retira el Tribunal a su Sede de Origen. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en ese mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 1:50 de la tarde de ese mismo día 02-05-06. Se oficio bajos el números 430-06 y 431-06 a la Entidad de atención Socio Educativa Sabaneta, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y S.L..

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Y notifíquese a la victima en la dirección aportada por el fiscal en el escrito de acusación de la presente decisión. Déjese copia auténtica de la sentencia definitiva en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

La Suscrita Secretaria Suplente de este juzgado hace constar que en el día de hoy 04-05-06, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó el texto integro del fallo, incorporándose a la Causa; se registró bajo el Nº 006-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo y se libró la respectiva boleta de notificación con Oficio N° 438-06.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M.P.

HMH/hmh

CAUSA Nº 2U-186-06

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