Decisión nº 009-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCon Lugar Sustitución De Medida De Privación De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2U- 188-06 SENTENCIA N° 009-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: Abg. T.R.

Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-188-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito HURTO AGARVADO , en calidad de COAUTOR previsto en los artículos 453 ORDINAL 9° DEL Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer , en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 24 de mayo del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 06-03-89, estudia el tercer año de bachillerato, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), manifestó no conocer el nombre de su progenitor, residenciado en la Avenida B.V., sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer, quien se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la abogada MARIUEL G.D.P. Nº DECIMA (10), domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado E.O.G., Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 11 -05-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día miércoles veintidós (24) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta del medio día (12:00 a.m.), día fijado por el Juzgado Segundo de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2M-188-06, seguida al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abog. E.O., la Defensa representada por la Abog. Mariuel G.D.P.D., el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), junto a su representante legal (progenitora) Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.106.. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien fue notificada de la celebración del presente acto por el Fiscal 31 del Ministerio Público.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantearon al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “siendo la oportunidad para esta Representación Fiscal paso realizar acusación en contra del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 06-03-89, labora en un auto lavado, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , residenciado en la Avenida B.V., sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamentó su acusación en el siguiente hecho.

IV

EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El hecho en el que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan, que Siendo el día martes 25 de abril de 2006, aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)PAVON, entro con un bolso térmico, conjuntamente con la ciudadana Y.R., al local comercial donde funciona la sociedad Anónima El Palacio del Blumer, ubicado en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14 del Municipio Maracaibo, conjuntamente con otra ciudadana que portaba un niño en sus brazos, y mientras esta persona intentaba ocupar al personal de la empresa, Y.R. y ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)PAVON sustraían mercancía del local, colocándola en el interior del bolso térmico que portaba el adolescente, lo cual fue observado por los empleados del local M.L., M.J., J.L.G., y DANEIVIS PATERNITA, por el jefe de seguridad R.S.N. y la administradora L.M., quienes detuvieron al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)PAVON y la ciudadana Y.R., notificando de los hechos a los funcionarios policiales OFICIAL 0738 L.G. y OFICIAL 0418 J.T., adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes escucharon a las victimas y los testigos del hecho, incautando una (1) bolsa de color celeste, la cual contenía en su interior otra bolsa de material térmico de color plata, y Dieciocho (18) Bóxer de caballero, los cuales especificó a continuación: Siete (07) Bóxer modelo N° 2348, marca Geordi, de los cuales cinco (05) son de color Verde A.C., uno (01) de color uva y uno (01) de color blanco, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolívares cada uno según información de la ciudadana denunciante, cinco (05) Bóxer modelo N° 2039, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color Blanco, uno (01) de color A.r. y uno (01) de color Rojo, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolívares cada uno según información de la ciudadana denunciante, Seis (06) Bóxer modelo N° 2349, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color A.R. y tres (03) son de color blanco, con un valor comercial aproximado de 19.900 bolívares cada uno según información de la ciudadana denunciante, para un total general en bolívares de tres cientos veintidós mil dos cientos (322.200), por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente quien manifestó ser ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)PAVON, conjuntamente con la ciudadana Y.R., quedando el procedimiento a la orden de la superioridad ”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, acerca de la coautoría de la co CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción misión del delito por parte del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: La convicción acerca de la comisión del delito por parte de el adolescente J.J.N.P., su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 25-04-2006, suscrita en la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el OFICIAL 0738 L.G. y OFICIAL 0418 J.T., quienes expusieron: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-415, al momento que me desplaza por la calle 77 con Av. 15, recibí reporte de la Central de comunicaciones (CECOM), informando que al parecer en la calle 77 entre avenidas 13 y 14a, específicamente dentro del centro comercial olímpico, jurisdicción de la parroquia Bolívar, varias personas tenían retenido a dos ciudadanos quienes presuntamente se encontraban sustrayendo varia mercancías del local, razón por la cual me trasladé al sitio antes mencionado, donde al llegar al establecimiento Palacio del Blumer me entrevisté con la ciudadana L.D.C.M., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad. V-12.026.457, administradora del local, informando que habían sorprendido infraganti a dos ciudadanos, un adolescente y una mujer, al momento que sustraían varias mercancía del local, la cuales introducían dentro de una bolsa de color celeste, la cual contenía en su interior otra bolsa de material térmico de color plata, de inmediato me hicieron entrega de la referida bolsa térmica y los dos ciudadanos, quienes presentan las siguientes características:, la ciudadana de tez morena, contextura delgada, cabello de rubio, como de 1.70 metros de estatura, vestida para el momento con un pantalón jeans de color gris, una blusa de color beige y marrón, sandalias de color marrón, el adolescente de tez morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, vestido para el momento con un pantalón blue jeans, una franela de color blanca con letras de color rojo y gris, gomas de color blanco, en ese momento hizo acto de presencia el Oficial N° 0418 TORRES JOSÉ en la unidad PR-419, realizándole al (adolescente) una inspección corporal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de encontrarnos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención preventiva de la ciudadana notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leído sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo N° 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA), procedimos a informarle que estaba detenido, leyéndole sus derechos según los artículos 117 numeral 6to. del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo N° 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), notificándoles el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos junto a la ciudadana denunciante y la mercancía recuperada hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., una vez en el comando se le realizó una inspección corporal a la ciudadana denunciada, por parte de la Oficial N° 0689 A.M., según lo establecido en el artículo 206, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, la referida bolsa térmica que me entregó la ciudadana denunciante en el lugar de los hechos contenía en su interior la mercancía que se refiero anteriormente, dichos ciudadanos denunciados quedaron identificados como: el adolescente, quien dijo ser y llamarse (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la LOPNA) , de 16 años de edad, Cédula Identidad N° 19.680.649, residenciado en el barrio S.L. calle 91 Casa N° 04-35 y la ciudadana Y.R. de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.415.306, residenciada en el Sector la Pomona Barrio los Andes, casa N° 49-113, cabe destacar que en lugar donde sucedieron los hechos le realizamos acta de entrevista al ciudadano R.N. de 37 años de edad C.l N° 11.297.694, quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad; 2.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº 0.052-06 de fecha 25-04-2006, suscrita por la ciudadana L.D.C.M., en la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expone: “Resulta que el día de hoy como a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Olímpico, ubicado Calle 77 con Av. 13A y 14A, específicamente en el local comercial palacio del Blumer donde laboro como administradora, en momento que entraron al mencionado local tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre, una de las mujeres tenia en brazos a un bebé, ella era de tez morena, contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, vestida con un pantalón camuflageado estilo militar y una blusa de color marrón, la segunda mujer era de tez morena, contextura delgada, cabello de rubio, como de 1,70 metros de estatura, vestida para el momento con un pantalón jeans de color gris, una blusa de color beige y marrón, y el sujeto era de tez morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, vestido para el momento con un pantalón blue jeans, una franela de color blanca con letras de color rojo y gris, una de las mujeres solicitó que la atendiera una vendedora del local y le preguntó por el precio de un pantalón blue Jean, la vendedora se retiró a la caja principal para buscar la información y suministrársela, en ese momento pude visualizar que la ciudadana que no tenía al niño en brazos le introducía dentro de una bolsa de color celeste que tenia el sujeto, varios bóxer de caballeros propiedad del local, mientras que la ciudadana que tenía al bebé en brazos trataba de taparlos, al momento que estos notaron que yo los observaba trataron de retirarse del lugar, yo salí corriendo y le avisé al Oficial de seguridad del local quien de inmediato serró las puertas del establecimiento y les exigió a estos ciudadanos que le mostrasen lo que tenían dentro de la bolsa, al abrirla noté que ciertamente tenían dentro de la misma, otra bolsa de color plateada de material térmico, la cual se utiliza para evitar que al salir de la tienda se active el sistema sensorial de seguridad, teniendo en su interior Dieciocho (18) Bóxer de caballero, con un valor comercial de 16.900 bolívares cada uno, cinco (05) Bóxer modelo N° 2039, marca Geordi, con un valor comercial de 16.900 bolívares cada uno, Seis (06) Bóxer modelo N° 2349, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color A.R. y tres (03) son de color blanco, con un valor comercial de 19.900 bolívares cada uno, para un total general en bolívares de tres cientos veintidós mil dos cientos (322200), de inmediato la señora que tenia al bebé en brazos pudo salir corriendo del local, razón por la cual llamamos a la policía, llegando a los pocos minutos una unidad policial, de inmediato le explicamos lo sucedido al oficial, entregándole la mercancía recuperada y a los dos ciudadanos quienes estaban robando dentro del local, trasladándonos hasta el comando de la policía para realizar la presente denuncia; 3.- Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes la practicaron sobre una (1) bolsa de color celeste, la cual contenía en su interior otra bolsa de material térmico de color plata, y Dieciocho (18) Bóxer de caballero, los cuales especificó a continuación: Siete (07) Bóxer modelo N° 2348, marca Geordi, de los cuales cinco (05) son de color Verde A.C., uno (01) de color uva y uno (01) de color blanco, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolivares cada uno según información de la ciudadana denunciante, cinco (05) Bóxer modelo N° 2039, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color Blanco, uno (01) de color A.r. y uno (01) de color Rojo, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolivares cada uno según información de la ciudadana denunciante, Seis (06) Bóxer modelo N° 2349, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color A.R. y tres (03) son de color blanco, con un valor comercial aproximado de 19.900 bolívares cada uno según información de la ciudadana denunciante, para un total general en bolívares de tres cientos veintidós mil dos cientos (322.200). 4.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-04-2006, suscrita en la sede del Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.S.N., Venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.297.694, nacido el 17-02-1969, de 37 años de edad, jefe de seguridad, soltero, residenciado en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14, local del Palacio del Blumer, teléfono 0261-7986081, quien expuso su conocimiento de los hechos y la participación directa y responsabilidad del adolescente imputado; 5.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Por el ciudadano R.S.N., Venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.297.694, nacido el 17-02-1969, de 37 años de edad, jefe de seguridad, soltero, residenciado en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14, local del Palacio del Blumer, teléfono 0261-7986081, quien expuso: “La empresa donde trabajo se llama TEXCOVEN, S.A. que tiene como nombre comercial EL PALACIO DEL BLUMER, inscrita bajo el número 45, tomo 44-A, de fecha 23-11-1998, de los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su representante legal la ciudadana L.D.C.M., quien es administradora de dicha sucursal, resulta ser que el día 25 de abril de 2006, aproximadamente las cuatro de la tarde, yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y de repente llegaron el muchacho y la muchacha y metieron dieciocho (18) boxer para hombres en una bolsa térmica de color gris, que ellos portaban, cuando los sorprendimos, le dijimos al muchacho que abriera la bolsa térmica y este no quiso, la otra muchacha que iba con él por fin cedió y le dijo que abriera el bolso y allí estaba la mercancía, llamamos a la policía y se los entregamos, el muchacho que llevaba el bolso es bajito, flaquito, tez m.c., pelo corto negro. De eso fuimos testigos la señora L.M., la señora M.L., M.J., J.L.G., y DANEIVIS PATERNINA”. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente: ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de ser COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer.. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. PRUEBAS: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL 0738 L.G. y OFICIAL 0418 J.T., adscrito al Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial y declararán sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente. 2.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes practicaron y suscribieron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre los objetos incautados al adolescente. 3.- Declaración testimonial del ciudadano R.S.N., Venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.297.694, nacido el 17-02-1969, de 37 años de edad, jefe de seguridad, soltero, residenciado en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14, local del Palacio del Blumer, teléfono 0261-7986081, testigo presencial de los hechos, quien suscribio actas de entrevistas y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente. 4.-Declaración testimonial de la ciudadana L.D.C.M., Venezolana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-12.026.457, administradora, residenciada en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14, local del Palacio del Blumer, teléfono 0261-7986081, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25-04-2006, suscrita en la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el OFICIAL 0738 L.G. y OFICIAL 0418 J.T., quienes expusieron: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-415, al momento que me desplaza por la calle 77 con Av. 15, recibí reporte de la Central de comunicaciones (CECOM), informando que al parecer en la calle 77 entre avenidas 13 y 14a, específicamente dentro del centro comercial olímpico, jurisdicción de la parroquia Bolívar, varias personas tenían retenido a dos ciudadanos quienes presuntamente se encontraban sustrayendo varia mercancías del local, razón por la cual me trasladé al sitio antes mencionado, donde al llegar al establecimiento Palacio del Blumer me entrevisté con la ciudadana L.D.C.M., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad. V-12.026.457, administradora del local, informando que habían sorprendido infraganti a dos ciudadanos, un adolescente y una mujer, al momento que sustraían varias mercancía del local, la cuales introducían dentro de una bolsa de color celeste, la cual contenía en su interior otra bolsa de material térmico de color plata, de inmediato me hicieron entrega de la referida bolsa térmica y los dos ciudadanos, quienes presentan las siguientes características:, la ciudadana de tez morena, contextura delgada, cabello de rubio, como de 1.70 metros de estatura, vestida para el momento con un pantalón jeans de color gris, una blusa de color beige y marrón, sandalias de color marrón, el adolescente de tez morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, vestido para el momento con un pantalón blue jeans, una franela de color blanca con letras de color rojo y gris, gomas de color blanco, en ese momento hizo acto de presencia el Oficial N° 0418 TORRES JOSÉ en la unidad PR-419, realizándole al (adolescente) una inspección corporal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de encontrarnos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención preventiva de la ciudadana notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leído sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo N° 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA), procedimos a informarle que estaba detenido, leyéndole sus derechos según los artículos 117 numeral 6to. del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo N° 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), notificándoles el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos junto a la ciudadana denunciante y la mercancía recuperada hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., una vez en el comando se le realizó una inspección corporal a la ciudadana denunciada, por parte de la Oficial N° 0689 A.M., según lo establecido en el artículo 206, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, la referida bolsa térmica que me entregó la ciudadana denunciante en el lugar de los hechos contenía en su interior la mercancía que describo a continuación: Dieciocho (18) Bóxer de caballero, los cuales especificó a continuación: Siete (07) Bóxer modelo N° 2348, marca Geordi, de los cuales cinco (05) son de color Verde A.C., uno (01) de color uva y uno (01) de color blanco, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolivares cada uno según información de la ciudadana denunciante, cinco (05) Bóxer modelo N° 2039, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color Blanco, uno (01) de color A.r. y uno (01) de color Rojo, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolivares cada uno según información de la ciudadana denunciante, Seis (06) Bóxer modelo N° 2349, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color A.R. y tres (03) son de color blanco, con un valor comercial aproximado de 19.900 bolívares cada uno según información de la ciudadana denunciante, para un total general en bolívares de tres cientos veintidós mil dos cientos (322.200) aproximadamente, dichos ciudadanos denunciados quedaron identificados como: el adolescente, quien dijo ser y llamarse JEANS NÚÑEZ, de 16 años de edad, Cédula Identidad N° 19.680.649, residenciado en el barrio S.L. calle 91 Casa N° 04-35 y la ciudadana Y.R. de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.415.306, residenciada en el Sector la Pomona Barrio los Andes, casa N° 49-113, cabe destacar que en lugar donde sucedieron los hechos le realizamos acta de entrevista al ciudadano R.N. de 37 años de edad C.l N° 11.297.694, quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo”. 2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº 0.052-06 de fecha 25-04-2006, suscrita por la ciudadana L.D.C.M., en la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expone: “Resulta que el día de hoy como a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Olímpico, ubicado Calle 77 con Av. 13A y 14A, específicamente en el local comercial palacio del Blumer donde laboro como administradora, en momento que entraron al mencionado local tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre, una de las mujeres tenia en brazos a un bebé, ella era de tez morena, contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, vestida con un pantalón camuflageado estilo militar y una blusa de color marrón, la segunda mujer era de tez morena, contextura delgada, cabello de rubio, como de 1,70 metros de estatura, vestida para el momento con un pantalón jeans de color gris, una blusa de color beige y marrón, y el sujeto era de tez morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, vestido para el momento con un pantalón blue jeans, una franela de color blanca con letras de color rojo y gris, una de las mujeres solicitó que la atendiera una vendedora del local y le preguntó por el precio de un pantalón blue Jean, la vendedora se retiró a la caja principal para buscar la información y suministrársela, en ese momento pude visualizar que la ciudadana que no tenía al niño en brazos le introducía dentro de una bolsa de color celeste que tenia el sujeto, varios bóxer de caballeros propiedad del local, mientras que la ciudadana que tenía al bebé en brazos trataba de taparlos, al momento que estos notaron que yo los observaba trataron de retirarse del lugar, yo salí corriendo y le avisé al Oficial de seguridad del local quien de inmediato serró las puertas del establecimiento y les exigió a estos ciudadanos que le mostrasen lo que tenían dentro de la bolsa, al abrirla noté que ciertamente tenían dentro de la misma, otra bolsa de color plateada de material térmico, la cual se utiliza para evitar que al salir de la tienda se active el sistema sensorial de seguridad, teniendo en su interior Dieciocho (18) Bóxer de caballero, los cuales especificó a continuación: Siete (07) Bóxer modelo N° 2348, marca Geordi, de los cuales cinco (05) son de color Verde A.C., uno (01) de color uva y uno (01) de color blanco, con un valor comercial de 16.900 bolivares cada uno, cinco (05) Bóxer modelo N° 2039, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color Blanco, uno (01) de color A.r. y uno (01) de color Rojo, con un valor comercial de 16.900 bolivares cada uno, Seis (06) Bóxer modelo N° 2349, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color A.R. y tres (03) son de color blanco, con un valor comercial de 19.900 bolivares cada uno, para un total general en bolivares de tres cientos veintidós mil dos cientos (322200), de inmediato la señora que tenia al bebé en brazos pudo salir corriendo del local, razón por la cual llamamos a la policia, llegando a los pocos minutos una unidad policial, de inmediato le explicamos lo sucedido al oficial, entregándole la mercancía recuperada y a los dos ciudadanos quienes estaban robando dentro del local, trasladándonos hasta el comando de la policia para realizar la presente denuncia, Es todo”. 3.ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes la practicaron sobre una (1) bolsa de color celeste, la cual contenía en su interior otra bolsa de material térmico de color plata, y Dieciocho (18) Bóxer de caballero, los cuales especificó a continuación: Siete (07) Bóxer modelo N° 2348, marca Geordi, de los cuales cinco (05) son de color Verde A.C., uno (01) de color uva y uno (01) de color blanco, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolivares cada uno según información de la ciudadana denunciante, cinco (05) Bóxer modelo N° 2039, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color Blanco, uno (01) de color A.r. y uno (01) de color Rojo, con un valor comercial aproximado de 16.900 bolivares cada uno según información de la ciudadana denunciante, Seis (06) Bóxer modelo N° 2349, marca Geordi, de los cuales tres (03) son de color A.R. y tres (03) son de color blanco, con un valor comercial aproximado de 19.900 bolívares cada uno según información de la ciudadana denunciante, para un total general en bolívares de tres cientos veintidós mil dos cientos (322.200).4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-04-2006, suscrita en la sede del Grupo de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.S.N., Venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.297.694, nacido el 17-02-1969, de 37 años de edad, jefe de seguridad, soltero, residenciado en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14, local del Palacio del Blumer, teléfono 0261-7986081, quien expuso su conocimiento de los hechos y la participación directa y responsabilidad del adolescente imputado. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Por el ciudadano R.S.N., Venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.297.694, nacido el 17-02-1969, de 37 años de edad, jefe de seguridad, soltero, residenciado en la calle 77 (5 de julio) entre avenidas 13 y 14, local del Palacio del Blumer, teléfono 0261-7986081, quien expuso: “La empresa donde trabajo se llama TEXCOVEN, S.A. que tiene como nombre comercial EL PALACIO DEL BLUMER, inscrita bajo el número 45, tomo 44-A, de fecha 23-11-1998, de los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su representante legal la ciudadana L.D.C.M., quien es administradora de dicha sucursal, resulta ser que el día 25 de abril de 2006, aproximadamente las cuatro de la tarde, yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y de repente llegaron el muchacho y la muchacha y metieron dieciocho (18) boxer para hombres en una bolsa termica de color gris, que ellos portaban, cuando los sorprendimos, le dijimos al muchacho que abriera la bolsa termica y este no quiso, la otra muchacha que iba con él por fin cedio y le dijo que abriera el bolso y alli estaba la mercancía, llamamos a la policía y se los entregamos, el muchacho que llevaba el bolso es bajito, flaquito, tez m.c., pelo corto negro. De eso fuimos testigos la señora L.M., la señora M.L., M.J., J.L.G., y DANEIVIS PATERNINA”. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS DEL FISCAL. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de J.J.N.P., de su participación en el hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, el hecho que el adolescente es REINCIDENTE en el mismo delito, al ser presentado ante el juzgado segundo de control de la sección adolescentes del circuito judicial penal del estado zulia bajo la causa 2C-1615-05, siendo sancionado por el juzgado de juicio de la sección adolescentes por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 452º y artículo 83º todos del código penal, encontrándose actualmente su causa en el juzgado primero de ejecución de la sección adolescentes del circuito judicial penal del estado zulia bajo el nº 1E-904-05, y conforme al literal “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre la reincidencia, y tomando en cuenta el límite máximo de ocho (8) años establecido en el artículo 453 del Código Penal en el cual incurre el adolescente, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, sanción que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad . En consecuencia, consigno en este acto escrito de acusación. Es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales se ordena agregar a la causa. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate y con la acusación presentado en fecha 24-05-2006. Acto seguido se le concedió ala palabra a la defensa y la misma manifestó “le sea concedido el derecho a la palabra al adolescente y le sea explicada las alternativas a la prosecución del proceso”. “ En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma el imputado fue impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hechos, por lo que de este modo el adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 06-03-89, hijo de M.P., manifestó no conocer el nombre de su progenitor, residenciado en la Avenida B.V., sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las once horas (01:20 a.m.) de la mañana y culminó siendo las 1:21 p.m. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos efectuada por mi defendido, la cual la ha efectuada sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna, en consecuencia de forma voluntaria, es por lo que solicito a este d.J. en funciones de juicio dicte la sentencia condenatoria declarando a mi defendido responsable penalmente y se le imponga de manera inmediata las sanciones de de servicios a la comunidad y reglas de conducta, atendiendo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ciudadana Jueza solicito humildemente el otorgar a mi defendido la rebaja de Ley que establece el precitado artículo 583, tomando en consideración que nos encontramos bajo la figura de la Institución de la Admisión de Hechos, en donde el adolescente al cual represento en este acto como su manifestación de acogerse a la referida Institución le ha ahorrado significativos costos al estado asumiendo gallardamente su responsabilidad en el presente hecho delictivo, y es por ello que se transforma en merecedor de la rebaja que con tanto ahínco solicita esta Defensa especializada, ya que al no otorgar dicha rebaja se perdería la esencia y la finalidad de dicha Institución. Asimismo ciudadana Jueza solicito se aparte de la petición efectuada por el representante de la vindicta pública, la cual es de Privación de Libertad por un lapso de dos (2) años, por cuanto la misma, no procede tomando en consideración lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “ La privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: b. fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años, evidenciando con ello que la referida normativa no prevé para el presente caso la sanción de Privación de Libertad, por cuanto al establecer el legislador en su literal “b” el conectivo “y” esto significa que ambos supuestos deben de darse de manera simultanea Ahora bien, Ciudadana Juez, en el caso de que este Tribunal considere que la sanción a imponer fuera distinta a la solicitada por la defensa, solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda la rebaja de la mitad del tiempo de sanción solicitado por la representación fiscal, atendiendo a la entidad del delito cometido por mi defendido, conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Aunado a todo lo anteriormente expuesto, es de vital importancia hacer alusión a esta Juzgadora, las pautas a considerar para realizar o efectuar la determinación y aplicación de la sanción a imponer esta precitada juzgadora, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la Materia, específicamente los literales “c” y “e”, cuando señala el literal “c” la naturaleza y gravedad de los hechos, desprendiéndose de la presente causa que los mismos no ocasionaron daños físicos ni psicológicos de ninguna naturaleza por la tipicidad del mismo, de igual forma se desprende de las actas que integran la presente causa, que los objetos que fueron sustraídos por mi representado fueron recuperados al momento de su aprehensión, asimismo nos encontramos con el literal “e”, del referido artículo, que nos señala la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y es el caso ciudadana Jueza que con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, la misma se transformaría en inidonea, tomando en consideración que nuestra Ley especial establece la Privación de la Libertad como último recurso, y aunado a la amplia gama de sanciones que ofrece nuestra normativa, que no implican la Privación de la Libertad, tales como las sanciones de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, las cuales solicito con ahínco a esta Juzgadora otorgue a mi representado, dando con ello una oportunidad, y el mismo responderá individualmente a tales exigencias. Por todo lo anteriormente expuesto solicito las sanciones de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, solicito copias simples de la presente Audiencia.. De modo que solicito la imposición de las sanciones de servicio a la Comunidad y Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 625 y 624 de la especial que rige esta materia. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana M.C.P.A., en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “solicito una oportunidad, es un muchacho bueno y tiene buenos sentimientos, el es buen hermano, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dió explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y escuchada a las partes, visto el incidente previo y la solicitud de la aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia oral y reservada y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión, pasa este Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Admitidos totalmente los hechos que contiene la acusación fiscal expresada por el adolescente acusado, ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como Coautor del hecho punible ocurrido el día 25 de Abril de 2006, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado en el hecho punible antes descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como Coautor de la comisión del delito el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer , y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 06-03-89, estudia el tercer año de bachillerato, hijo de M.P., manifestó no conocer el nombre de su progenitor, residenciado en la Avenida B.V., Avenida 0 calle 91, casa N° 4-37, sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó ante este Tribunal, en la Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, demuestra la existencia del acto delictivo, así como la participación del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho ocurrido el día 25 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, y que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, la cualidad del adolescente acusado en la participación del mismo en el acto delictivo como coautor del delito de HURTO AGARVADO, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, cuya conducta asumida por el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo quien fue aprehendido en flagrancia hurtando en la tienda comercial El Palacio del Blumer y conlleva a declarar al mismo responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer, delito este que no se encuentra establecido 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como susceptible de privación de libertad como sanción, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que conforme al hecho imputado a las circunstancias relatadas en esa audiencia y admitido totalmente los hechos imputados objeto de la acusación fiscal por el adolescentes antes identificado recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, la naturaleza y gravedad del daño donde no hubo violencia, tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y a.e.p.d. fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en cuenta la participación del adolescente en el hecho delictivo, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, el bien jurídico protegido, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado tomando en cuenta la base, los principio orientadores que establece la Ley orgánica para la protección del niño del adolescente 621 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, así como tomando las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 25 de Abril de 2006, siendo aproximadamente 4:00 horas de la tarde, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, que si bien no consta en actas, por reparar el daño, también cierto que tomando en cuenta el daño causado, donde la mercancía incautada al adolescente aparece en el escrito de acusación fiscal que fue recuperada, así la naturaleza y la gravedad del hecho donde no hubo amenaza, ni tampoco consta en acta que el adolescente halla causado un daño físico o moral a la victima, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, el adolescente, (se omite el nombre del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacido el 06-03-89, labora en un auto lavado, hijo de (se omite el nombre de los representantes del adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifestó no conocer el nombre de su progenitor, residenciado en la Avenida B.V., Avenida 0 calle 91, casa N° 4-37, sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (0261-7213711 y 7238954, quien se encuentra sometida al sistema penal de responsabilidad del adolescente que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, que basado en el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, si bien el adolescente fue aprehendido en flagrancia hurtando en la tienda comercial palacio del Blumer, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona tales hechos, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, así como la excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, que si bien el adolescente por el tipo penal es responsable penalmente del delito antes mencionado, y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, de modo la Representación Fiscal refiriere en su escrito de acusación la reincidencia, y solicita la aplicación de una sanción Privativa de Libertad, se observa del cual su limite máximo sea mayor o igual 5 años, del cual se observa la sanción solicitada por el Fiscal, en esta acto no es igual a la sanción que le fue impuesta al adolescente, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente, como sanción privativa de libertad, cuando dicto sentencia en la causa que refiere el Representante Fiscal, en su escrito Acusación Nº 1E-904-05, y asimismo si bien en el articulo 453 Código Penal, señala el limite de máximo de 8 años, también es cierto que la sanción aplicar al adolescente es la que establece Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en el articulo 620 de la mencionada ley especial, tomando en cuenta que el delito de Hurto agravado no es susceptible de Privación de Libertad como sanción, ya que el delito antes mencionado no se encuentra establecido 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta los principios orientadores como son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la convivencia con su entorno familiar, así como tomando en cuenta, como garantía fundamental que la sanciones deben ser racionables al hecho punible atribuido y a su consecuencias, establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como garantía fundamental, que no constando en actas amenaza por parte del adolescente ni un daño físico moral a la victima, considera el Tribunal que no procede la privación de Libertad, solicitada por el Fiscal 31 Ministerio Publico y lo procedente es la sanción solicitada por la defensa, como consecuencia se le impone al adolescente antes mencionado, la sanción de servicios a la comunidad y reglas de conductas establecidas e los articulo 625 y 624 de la mencionada ley especial, y siendo que la sanción impuesta al adolescente acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es de servicio a la comunidad el cual refiere a tares de interés general que el adolescente debe realizar de forma gratuita por un periodo que no exceda de 6 meses preferentemente los días sábado y domingo sin perjudicar a la escuela o jornada de trabajo, es decir que se debe tomar en cuenta las aptitudes o destreza del adolescente, sanción esta que será cumplida por el adolescente en el centro que disponga Primero de Ejecución, Sección Adolescente Circuito Judicial del Estado Zulia, conforme a los artículos 646 y 647 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y así mismo en virtud de habérsele impuesto reglas de conducta son las siguientes 1.- la obligación del adolescente de continuar sus estudios, por lo que deberá consignar constancia de estudio y de notas ante el tribunal de Ejecución, Sección Adolescente 2.- la prohibición del adolescente de acudir a la empresa donde se sucedieron los hechos como los es el palacios del Blumer, sanciones esta que deberá cumplir adolescente por el lapso de cumplimiento de la imposición de reglas de conducta por un año y el de servicio a la comunidad de tres meses, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción de la mitad a la sanción máxima que señala, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de sanciones que deberá cumplir el adolescente de manera simultanea, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, asimismo este tribunal no ordena la entrega de los objetos incautados al adolescente por cuanto los mismo no fueron puesto a la orden de este tribunal, por el Ministerio Publico, de no ser entregadas por el fiscal, se ordena que la misma sea entregada por ante el Tribunal de Ejecución previa presentación de las facturas o documentos que acredite la propiedad de la mercancía incautada al adolescente, en representación de TEXCOSVEN S.A. de la cual se observa que fue presentado ante fiscal, registro Mercantil, y que la misma señala el fiscal en su acusación que funciona bajo lema El Palacio de Blumer, inscrita bajo 45 del tomo 44A, de fecha 23-11-1998 de los libros y registros primero mercantil de Estado Zulia, donde aparece como represéntate I.M., de la sucursal del (5 de julio) entre avenida 13 y 14, y en virtud de que el Tribunal tiene que realizar otras actuaciones, defiere la publicación de texto integro del fallo dentro de los cinco días posteriores a la parte del fallo, y siendo que la sanciones impuestas a adolescente se ordena sustituir la medida cautelares decretada por el Juzgado Segundo de Control 682 literal c relativas a la presentación del adolescente por ante el Tribunal de Control cada treinta días, por la sanción de servicios a la comunidad y reglas de conducta y que deberán ser cumplidas en forma simultanea por el adolescente y como consecuencia se hace cesar la medida de presentación del Adolescente por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, de esta Circuito Judicial Penal y se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control participándole de la cesación de la medida, en virtud de la sustitución de la medida por sanción impuesta, a los fines sea anotada en libro de presentaciones llevado por ese juzgado y tenga conocimiento de la sustitución y de la cesación de la medida por la sanción impuesta Y se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. E.O., en contra del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 06-03-89,, estudia el tercer año de bachillerato, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en la Avenida B.V., sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer. Y así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el fiscal. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa Texcoven S. A. y gira con el lema El Palacio del Blumer, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. E.O., conforme al articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción,

buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido el 06-03-89, titular de la Cédula de Identidad N° 19.680.649, estudia en el tercer año de bachillerato, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en la Avenida B.V., sector S.L., frente al antiguo Reten, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES Y LA SANCION IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que deberá cumplir el adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, rebaja esta hace tribunal al termino de la mitad al plazo máximo establecido en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril del 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la defensa e impuesta por esta Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se acuerda oficiar al referido Juzgado de Control, participándole la anterior decisión. SEPTIMO: se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 2:00 de la tarde de ese mismo día 24-05-06. Se oficio bajo el número 561-06 al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Y notifíquese a la victima Empresa Texcoven S. A. y gira con el lema Palacio del Blumer, de la sentencia definitiva publicada. Comisionándose al departamento de alguacilazgo para la practica de la boleta de la victima, ofíciese Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

En la misma fecha 30-05-06, siendo las 10:00 de la Mañana. Se publicó el texto integro del fallo dentro del termino de ley y se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 009-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo. Se libró boleta de notificación de la victima y se oficio bajo el Nº 566-06, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

HMDEH/hmh

CAUSA Nº 2U-188-06

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