Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000599

ASUNTO : SP11-P-2010-000599

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: J.C.O.M.

DEFENSORA: ABG. C.G.D.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha (19) diecinueve de marzo del año dos mil diez, por el Funcionario Agente N.C., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo Policial, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, y siendo las 10:25 horas de la mañana, en compañía de los funcionarios, Sub Inspector ROOGER NIETO, Detective T.S.U J.B., y Agente: M.V., avistamos un vehículo de transporte público de la línea Busven, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los pasajeros, donde uno de los tripulantes nos hizo entrega de una cédula de identidad para Venezolanos, signada con el número V-24.500.009, a nombre de O.M.J.C., la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consulto ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME con los mismos datos, de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente al inquirirle al ciudadano sobre la adquisición del referido documento de identificación, manifestó haber obtenido el mismo en la ciudad de Caracas Distrito Capital en la sede del SAIME, acto seguido se identificó de manera verbal como: J.C.O.M., de Nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, nacido el 20/08/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, oficio comerciante, hijo de B.M.G. (V) y de R.O. HURTADO (V), residenciado en; Diagonal sur, casa número 38-14, barrio los Sauces, Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía de la República de C.N.. CC-80.047.889. Así mismo una vez suministrados estos datos se procedió a verificarlos por ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la F.P. donde funge como víctima el Estado Venezolano y como investigado el supra mencionado ciudadano, procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.458. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abog. M.T.O., a quién se le notificó del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 10:45 horas de la mañana, se le informó al ciudadano involucrado acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente es trasladado hacia la Sub-Delegación San A.d.T. a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego ser llevado hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto

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DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno de marzo de dos mil diez, siendo las 12:15 PM, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.C.O.M., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 80047889, hijo de B.M. (v) y de R.O. (f), comerciante, soltero, residenciado en la Calle 13, casa Nro. 17-09 de color blanco, Las Colinas, vía Peracal, por el Barrio Pinto Salinas, a mano derecha de la cancha, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como defensor privado, a la Abg. C.G., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. C.G.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.C.O.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en este acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado J.C.O.M., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que expone de madera libre y espontánea lo siguiente: “en el año 2004, cuando el presidente Chávez hizo el operativo para adquirir cédula los colombianos, venimos varios colombianos y nos nacionalizamos, nos dieron un papel blanco, hasta que fuimos a Caracas y nos dijeron que teníamos que salir e gaceta oficial y al año y medio salí en gaceta oficial y se hizo un operativo en un sitio militar en Caracas, en un operativo donde duramos como tres o cuatro días y pase yo ante la onidex y los funcionarios y nos tomaron la foto y las firmas y me dieron la cédula que ahorita estoy mostrando, yo pensé que esa cédula era verdadera, yo no se porque ahora me dicen que esta falso, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. El Fiscal hace preguntas y el imputado responde: “1.- a mi me dieron un papel blanco que va con la foto de uno; 2.- la gaceta la tengo en mi casa; 3.- no se como se llamaba el sitio, se que fue en un parque y allá habían unos amigos y conocidos y fuimos todos, era en una parque donde al fina hay un sitio militar, eso fue en Caracas; 4.- el documento nos lo dio un funcionario; 5.- una sola vez he sacado la cédula, es todo”. La Defensa y el Juez no pregunta. Las partes no realizan más preguntas al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. C.G., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, pidiendo con todo respeto al Tribunal considere lo manifestado por mi defendido ya que de buena fe sacó y tramito dicho documento de identidad sin la intención de asaltar la buena f.d.E.V., me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, ya que esta defensa en su oportunidad presentará la gaceta oficial mencionada por mi representado y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina avistaron un vehículo de transporte público de la línea Busven, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los pasajeros, donde uno de los tripulantes nos hizo entrega de una cédula de identidad para Venezolanos, signada con el número V-24.500.009, a nombre de O.M.J.C., la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos, acto seguido se consulto ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME con los mismos datos, de igual manera dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente al inquirirle al ciudadano sobre la adquisición del referido documento de identificación, manifestó haber obtenido el mismo en la ciudad de Caracas Distrito Capital en la sede del SAIME, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

  1. - acta de Investigación penal de fecha 19/03/2010, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.

  3. - Oficio Nro. 9700-062 de fecha 19 de Marzo del año 2.010 relacionado con EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del documento suministrado:

UN DOCUMENTO ALUSIVO A UNA CEDULA DE IDENTIDAD: con sistema de laminado transparente, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-24.500.009, a nombre de: O.M.J.C., seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 20-08-79, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 10-07-08, fecha de vencimiento 07-2018, en el ángulo superior derecho se aprecian las siglas MM338 correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma del Director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de sexo masculino, y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar. Dicho documento se encuentra en buen estado de conservación.-

PERITACION: En vista de lo anteriormente expuesto, el documento de identidad personal descrito en la parte expositiva, fue sometido a observación, comparación y evaluación, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido y la información suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), obteniéndose el siguiente resultado: El documento de Identidad, signado con el número V-24.500.009, aparece registrado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), en cuanto a su material de elaboración el mismo NO es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad de papel y sistemas de seguridad empleados por la Oficina Nacional de Identificación.- CONCLUSIONES: La Cédula de Identidad, signada con el número V-24.500.009, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.- Se Devuelve anexo a la presente experticia el documento de identidad signado con el número V-24.500.009, se consigna el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles…

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano J.C.O.M., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.O.M., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 80047889, hijo de B.M. (v) y de R.O. (f), comerciante, soltero, residenciado en la Calle 13, casa Nro. 17-09 de color blanco, Las Colinas, vía Peracal, por el Barrio Pinto Salinas, a mano derecha de la cancha, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.C.O.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.O.M., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento Bogota, Distrito Capital, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 80047889, hijo de B.M. (v) y de R.O. (f), comerciante, soltero, residenciado en la Calle 13, casa Nro. 17-09 de color blanco, Las Colinas, vía Peracal, por el Barrio Pinto Salinas, a mano derecha de la cancha, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.C.O.M., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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