Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA N° 1JM-718-03

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.H.O.

ACUSADO:

O.R.A.A.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. R.F.V.

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.E.V.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.L.M.Z.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

ARWIN A.O.R., venezolano, nacido en la ciudad de San C.E.T., el día 24-01-1977, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.871, soltero, de profesión funcionario Policial con la jerarquía de Distinguido de la DIRSOP, residenciado en San Josecito, Sector 2, La Colina, Vereda 19, casa N° 04, Municipio Torbes del Estado Táchira. TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. O.E.V..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Penal. ABG. R.F.V..

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

EL DÍA 11 DE Junio de 2003, siendo aproximada las 03:15 horas de la tarde, los funcionarios militares C/1RO.(GN) PEREIRA P.E., DTGDO.(GN) SERRANO CHACON JHONNY y G/NAL. DURAN PEREIRA GERARD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje de Seguridad Ciudadana por los diferentes Sectores del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, cuando al llegar al frente de la sede principal del Banco BANFOANDES, específicamente donde queda ubicada la parada de Transporte Colectivo “R.G.” que cubre la Ruta El Corozo San Josecito, procedieron a identificar a dos (02) ciudadanos de los cuales uno de ellos se identifico con un carnet que lo acredita como funcionario de la DIRSOP, y quien manifestó que trabajaba en la Sección de Inteligencia de dicho organismo, el otro ciudadano presentó su cedula de identidad y a éste le efectuaron un cacheo personal sin encontrarle nada normal por lo cual procedieron a soltarlo. Seguidamente el Cabo Primero de la Guardia Nacional Pereira, le manifiesta al funcionario antes señalado la virtud al que tenia en su poder un bolso de mano el cual tenia terciado en el cuello, que lo colocara en el piso y lo abriera con el fin de verificar que llevaba dentro del mismo. Refieren los funcionarios militares que fue en ese momento en que el funcionario policial coloco el citado bolso en el piso e intento a arrebatarle la credencial al Cabo Primero PEREIRA y darse a la fuga, no logrando tal objetivo debido a que forcejo con la Guardia Nacional que se encontraba prestandole seguridad al Cabo Primero PERIERA, razo por la cual procedieron a detener al ciudadano antes mencionado, ubicado a su vez a dos ciudadanos quienes le solicitaron la colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos de un procedimiento y que los acompañaran hasta el vehículo militar que se encontraba estacionado en la Quinta Avenida, frente al Centro de Comunicaciones (CANTV), a fin de verificar que era lo que transportaba el ciudadano en cuestión ya que había intentado darse a la fuga. Una vez dentro del vehículo y en presencia de los testigos presenciales quienes quedaron identificados como G.C.M.A. cedula de identidad N° E- 81.197.296, y RINCON J.W. cedula de identidad N° V-12.338.223, procedieron a revisar un bolso de mano de color azul, gris y negro con el logotipo “GENTEENTURISTA NUEVO HUMANO”, de cuatro compartimientos, al abrir el mismo se observó dentro de el un saco de nylon de color blanco con letras de color rojo con logotipo de “AZUCAR RIO TURBIO”, dentro del mismo se observaron dos (02) bolsas plásticas de color negro y una (01) bolsa plástica de color blanco con letras rojas y negras donde se lee “CASTILLO CENTRO TEXTIL” y dentro de la misma se encontraba una (01) bolsa de papel de color marrón dentro de la cual se encontró una última bolsa plástica de color blanco y azul con letras blancas donde se lee “MOTOROLA” donde se observo un (01) envoltorio en forma rectangular de color beige y olor penetrante y presumieron era droga. Dejan constancia los referidos funcionarios militares, que también incautaron en dicho procedimiento un (01) porta credencial confeccionado en cuero de color negro, un (01) escudo de Venezuela, un (01) comprobante de cedula de identidad a nombre de M.C.C.P., con el número 20.517.321, un (01) cheque del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano HEDUWAR D.C.M., sin firmar y endosado por el ciudadano titular de la cuenta, un carnet plastificado expedido por la DIRSOP, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, con su respectiva pila, seguidamente en vista de lo antes expuesto, procedieron a identificar al ciudadano en cuestión quien presentó la credencial antes referida a nombre de ARWIN A.O.R., PLACA 132. a tal efecto los funcionarios procedieron a detener preventivamente al ciudadano en cuestión, respetándose su integridad física y moral, siéndole leído sus derechos constitucionales y legales remitidos al procedimiento a ordenes del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres(03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-718-03, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado O.R.A.A., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el acusado O.R.A.A., y el Defensor Privado Abogado R.F.V.. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada N.B., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 11-06-03; los cuales encuadran dentro de el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas. De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Rechazamos la acusación en todas y cada una de sus partes en vista que la misma refleja una serie de contradicciones tanto en el acta policial como por lo expuesto por los testigos, es por lo que necesariamente se debe aperturar el juicio oral y público a fin de que se demuestre tal situación y con ello se dicte en su efecto una sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado O.R.A.A., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES TRECE (13) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 13 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 03-05-10, y en su efecto procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano DURAN PEREIRA G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.383, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Ocular sin número de fecha 05-07-03, la cual riela inserta al folio 30 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Trata de un procedmiento que realizamos en la quinta avenida donde se detuvo a un ciudadano quien llevaba un bolso contentivo de una panela de presunta droga, ese día estábamos patrullando cuando a la altura de Banfoandes íbamos subiendo cuando se identificaron a dos ciudadanos que estaban en la parada donde se le dijo a uno de los ciudadanos que colocara el bolso en el piso el cual intento salir corriendo forcejeamos y el ciudadano intento huir ubicamos a unos ciudadanos como testigos y al revisar el bolso verificamos que había una panela de presunta droga, por lo que se detuvo y se le notifico a la fiscal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Esos hechos ocurrieron el 05-06-03, estaba con Pereira y Serrano solo estábamos los tres; nos desplazábamos a pie; allí el cabo y el distinguido identificaron a dos ciudadanos que estaban allí uno entrego su cédula y la dio y el otro tenía un bolso coloco el cual lo coloco en el piso y intento salir corriendo; Pereira y Serrano abordan a estos dos ciudadanos; ellos estaban los dos en la parada, si habían varias personas en la parada, estábamos patrullando por seguridad ciudadana; se identifican a los dos al mismo tiempo, uno exhibió su cédula y se le entrego y a el otro se le pidió revisar el bolso, el se quedo allí pero al momento de la confusión lo perdimos de la vista, él otro llevaba un bolso negro, de tres compartimientos y en su interior llevaban varias bolsas, en la bolsa de movistar venía el envoltorio al final del mismo; lo revisamos dentro del vehículo por la cantidad de gente, la multitud de la gente es por cuanto el trato de huir y pego la carrera pero como yo estaba detrás de ellos yo lo agarre con el cuello y forcejeamos y no lo llevamos para donde estaba el vehículo, el siempre decía que era policía del Estado Táchira, el cual se llama Arwin Osorio, es una persona delgada, para ese momento estaba barbado, con un mono y una franela; él le dijo a el cabo que era un procedimiento que le estaba haciendo y le había tumbado el procedimiento, no se acerco ningún otro funcionario; el le enseño las credenciales al cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 05-06-03; lo identifico el sargento pero como el intento huir yo lo detuve; ellos estaban alrededor de la parada; no se entrevistaron al listero ni a la persona que alquilaba el teléfono; habían varias personas allí y el no estaba en la buseta sino en la parada; no entreviste pasajeros, la revisión del bolso se hizo en el vehículo militar que estaba en la quinta avenida; si estaban los testigos presentes; no se le agredió solo en el forcejeo se pudo haber golpeado, pero no ninguna agresión como tal; en el procedimiento de nosotros sería en el forcejeo que se golpeo; se identificaron dos ciudadanos uno entrego la cédula y el otro intento correr; no se cual fue el motivo para que el otro ciudadano se fuera; si se le tomo entrevista del testigo; me imagino que en el forcejeo el otro se fue; eran las dos de la tarde; es un sitio muy concurrido y habían alrededor de 20 a 30 personas; no se reviso allí por cuanto toda la gente curiosa se vino y por seguridad nos llevamos a los dos testigos; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Lo identifica el distinguido Serrano Chacón con el y Pereira le dice al otro ciudadano que ponga el bolso en el suelo; a él otro ciudadano se identifico él se quedo allí parado y en el forcejeo se fue, no teníamos nada en contra de él, es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano S.C.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.944.156, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticias Química Toxicológica y de la Experticia Química Nros. 2003-353 y 2003-354, de fechas 11-06-03, las cuales rielan inserta a los folios 35 y 39 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Se tomo una muestra de orina a Osorio para realizar pruebas toxicológica, en la cual arrojo como resultado negativo para ambas sustancias; y la segunda experticia fue una química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado positivo para cocaína base libre con un 75-.9 de pureza, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La evidencia viene en una bolsa, donde esta un envoltorio tipo panela; el grado de pureza es la cantidad de la droga como tal, el principio activo, es todo”. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M).

En fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 13-05-10, y en su efecto procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano PEREIRA F.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.173, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado manifestó:”Los hechos ocurrieron el 11-06-03, nos encontrábamos de comisión de patrullaje por el centro de san Cristóbal frente al banco Banfoandes específicamente en la parada de la Línea R.G. en ese lugar avistamos dos ciudadanos a los cuales le solicitamos la documentación personal uno se identifico en la DIRSOP y dijo que trabajaba en inteligencia, el otro presento una cédula de identidad se le efectuó un cacheo personal no se le encontró nada y se le dijo que se fuera, al otro tenía un bolso en el cuello al cual se le dijo que lo abriera para ver que llevaba adentro él coloco el bolso en el piso y en ese momento trato de quitarme la credencial que yo tenía en la mano para darse a la fuga no logrando su cometido porque fue capturado por otro compañero, luego de este buscamos dos testigos del procedimiento nos vamos donde esta el vehículo militar frente al centro de comunicaciones CANTV una vez allí se reviso el bolso de color gris, negro y azul en el cual en su interior había un saco de naylón de letras rojas y dentro de el habían dos bolsas plástico negras y dentro de ella había una bolsa plástica blanca y dentro de ella había una bolsa de papel marrón y dentro de ella una bolsa plástica blanca dentro de ella observamos una especie de panela de forma rectangular de color beige y de olor fuerte y penetrante que presumimos fuera droga, después de este hallazgo le dije a los testigos lo que habían observado para verificar si el ciudadano detenido era funcionario policial le pedí al guardia que localizara un funcionario que estuviera uniformado al efecto lo hizo y le pregunte que si él señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo, luego de haber hecho esto procedimos a retener un porta credencial de cuero de color negro que tenía un escudo de la república de Venezuela, un cheque del Banco Provincial de un monto de un millón de bolívares a nombre del portador, un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de una dama, un teléfono Nokia con su pila después del procedimiento se le notifico a la fiscalía undécima y le notificamos del procedimiento hecho y nos indico que la presunta droga detenida fuera enviada al laboratorio de la Guardia, y s ele hiciera un examen toxicológico al detenido y luego se llevara al Cuartel de prisiones a ordenes del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estábamos de patrullaje de seguridad ciudadana, fue un patrullaje a pie, por tres funcionarios Serrano, Duran Pereira y mi persona; ellos estaban hablando entre si, en la cera frente a la parada de las busetas de la R.G.; el procedimiento de rutina y estaban los dos; yo le pedí que se identificara el otro ciudadano quien se identifica con una cédula de identidad venezolana, se le efectuó el cacheo de rutina y no se le encontró nada y le dije que se retirara; el otro ciudadano se identifico con un carnet quien me lo entrego; el otro ciudadano no llevaba nada, Serrano fue quien le efectuó el cacheo; él otro ciudadano es Arwin Osorio, y le pregunte que por favor la cédula y me dijo que no cargaba cédula que es funcionario de la policía que trabaja en la división de inteligencia y le dije que fuéramos a verificar lo dicho vi que el cargaba el bolso a lo cual le dije que lo colocara en el piso lo abriera para verificar su contenido y lo hizo en ese momento trato de arrebatarme la credencial que yo cargaba en la mano no logrando el objetivo, salió corriendo y fue capturado por otro de mis compañeros; una vez que fue sometido el ciudadano le coloque el bolso en el suelo y él dice que eso no era de él, y ubicamos a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes eran transeúntes de la vía, para que sirvieran de testigos del procedimiento, le explique el caso y ellos accedieron y fuimos a la quinta avenida; no se reviso allí por la aglomeración del público, no era un sitio que brindará seguridad, y por medidas de seguridad nos trasladamos al vehículo militar a media cuadra; los testigos siempre estaban pendientes el manifiesta que eso era un procedimiento de inteligencia y le dije que como me demuestra eso si anda desarmado, donde están los demás compañeros, donde esta algo que lo identifique que usted esta haciendo un procedimiento, al sitio no llego nadie ni ningún superior, solo fue uno que fue a reconocerlo y dijo que tenía de 5 a 6 meses de reposo; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si me encuentro activo, estos hechos ocurrieron 11-06-03, a las 03:15 horas de la tarde; para empezar soy funcionario actuante y a pesar de los años yo tengo la costumbre de guardar las actuaciones que yo hago; era una franela blanca, raya terciada roja, con un mono si mal no recuerdo era blanco; hay no huyo nadie del lugar por cuanto el que quería huir era el funcionario el otro se le dijo que se podía retirar del sitio por cuanto no se le encontró nada; para el momento de ubicar a los testigos me imagino que tuvieron que haber observado por cuanto había una aglomeración de personas y si a lo mejor vieron que él tenía terciado el bolso en el cuello; yo soy funcionario actuante las catas de entrevista me imagino que se hacen en el comando, con un furriel, no tome las actas de entrevistas; el listero no por cuanto el procedimiento fue afuera de la unidad de transporte público; por los momentos el no fue golpeado y en el acta se dice que se le respetaron sus derechos humanos y constitucionales; el trato de huir hacia mi mano derecha, donde esta una clínica esta la entrada y la cera y se fue hacia fuera la vía de la buseta para agarra no se que sitio pero no logro su objetivo por cuanto fue capturado por uno de mis compañeros si estaban detrás de mí, yo fui quien aborde a estos dos ciudadanos, y mis dos compañeros me brinda seguridad a mi, uno de ellos se identificó con un carnet y el otro se identifico con una cédula, y al otro que se identifico con el carnet yo cargaba el carnet en la mano y el tenía un bolso terciado al cuello y le pedí que lo colocara en el piso para ver que tenía adentro lo hizo y a lo que agacho trato de quitarme la credencial pero como no pudo fue capturado por uno de mis compañeros, creo que fue capturado por el distinguido Duran Serrano, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano SERRANO CHACON Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.490.784, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado manifestó:”Nos encontrábamos de comisión el centro de la ciudad específicamente frente a Banfoandes donde habían dos ciudadanos que se identificaron uno se identifico y no tenía nada y agarro su camino, el otro cargaba un bolso terciado al cuello se le pidió que lo colocara en el piso y se identifico con un carnet, el trato de quitarle la credencial a mi compañero y trato de darse a la fuga siendo detenido por mi otro compañero, buscando dos testigos y se llevo al vehículo que estaba frente a la CATV y allí se procedió abrir el bolso dentro de unos envoltorios y saco de naylon se encontraron una sustancia que presuntamente era droga, fue llevado al laboratorio y se determinó que si era droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estas personas estaban juntas; ellos estaban hablando entre ellos; primero se identifica a uno de ellos él que no tenía nada y siguió su camino y luego al otro ciudadano que tenía el bolso; él se identifica y si no porta nada ilegal se puede ir, si se le hizo la inspección corporal y no llevaba nada consigo; el segundo tenía una credencial y se identifica como funcionario policial, el tenía un bolso de mano; a él se le dice que lo colocara en el piso y lo abriera y trato de hacerlo pero en el momento que lo puso en el suelo trata de evadir y lo agarra un compañero Duran; lo tomamos y se lo colocamos de nuevo, entre la gente que estaba observando se ubican los testigos, nadie se nos acerco a manifestar nada del procedimiento; él manifestó que eso no era de él, no dijo nada que hacia por allí; los testigos si observaron la revisión del bolso; él solo dijo que era funcionario policial; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 11-06-03, a las 3:15 de la tarde; esto se dio frente a Banfoandes; allí estábamos Pereira, Duran y yo; el cabo Pereira Pablo fue quien intervino a esa persona; primero le solicito su documentación personal él le entrego una credencial, se le pidieron sus datos y se le ordeno que abriera su bolso, lo coloco en el piso trato de abrirlo y trato de fugarse, Duran es quien lo detiene; a los testigos los ubicamos dentro de las personas que habían allí que eran como diez; al frente no por cuanto era una entrada de un estacionamiento; en la entrada del estacionamiento fue que se prdujo la aprehensión del ciudadano; el bolso se reviso en la unidad militar, ante son se había revisado el bolso; se ubicaron testigos por cuanto él ciudadano se trato de fugarse fue porque presumimos que llevaba algo ilícito, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”No se llamo a otro agente policial para constatar su identificación, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES SIETE (07) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 7 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 25-05-10. En este estado el acusado O.R.A.A., manifestó su deseo de declarar y en su efecto una vez impuesto del contenido del precepto constitucional expuso:”El día 11-06-03 aproximadamente alas 3:15 de la tarde estaba en el centro de la ciudad habiendo diligencia personales y ubico una buseta en la parada R.G., me subo en la unida dy en ese momento se baja una señora y le pregunto si hay asientos desocupados me dice que no y me bajo de la unidad y me dispongo abordar la otra unidad allí vienen tres efectivos y el cabo me solicita los documentos de identificación personal yo le doy la credencial que me identifica como funcionario y él recibe la credencial y me dice que la cédula de identidad y le digo que no la tengo y le noto en su rostro algo molesto y me dice que porque lo chequeo y le digo que no que solo es un documento que me identifica y le me dice que como acredita eso y le digo que busque a otro funcionario o que me radie, y el me dice que no tiene tiempo y él me dice que yo tengo pinta de choro, que la credencial es falsa, que para él todos lo policías son delincuentes y es por lo que yo me altero y le digo que mas delincuente es él, y uno de los efectivos con él fal me da en un costado de mi cuerpo y luego el cabo me da con la pistola y cuando logro otra vez a llegar a mi y veo que me llevan a la fuerza a una reja que esta en la calle contraria al banco Banfoandes, en eso el me dice que yo voy detenido y me dice n primer momento que es por falsificación de documentos y me dice que busque las esposas que están en el camión y cuando me colocan las esposas me hacen presión y en eso él dice que de malas que quede detenido y le pido que me pido testigos y agarra el bolso y me lo coloca en forma de medalla, le dije que quería revisar el bolso y en vista de esto me llevaron hasta el camión en presencia de los ciudadanos que estaban allí veo que hay una panela de presunta droga, le dije a lis testigos que en realidad ese bolso no lo cargaba, eso fue lo que paso en ese momento, en el lugar habían bastante personas, que desconozco porque el abogado defensor para ese momento no los nombro y que si puedo nombrar a esas dos personas que encontré después de siete años, quienes estaban en el lugar y no fueron tomados en cuenta, es todo”. A peguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No estaba en funciones, me encontraba de reposo por un accidente que tuve con mi moto, el dos tuve el accidente me dan un lapso de días de reposo, fui a la clínica y no pude ser atendido, regreso al centro y paso por guarauno e iba a comprar unos artículos para el bebe y preferí trasladarme para mi residencia, yo iba para mi residencia, iba solo, de tres 3:10 a 3:15 de la tarde, subí y en el segundo escalón la señora iba bajando y le pregunto si hay asientos desocupados y dice que no y por ello me baje para agarrar otra buseta; eso fue en la cera donde esta parada la buseta, al frente de la entrada al estacionamiento, yo solo tenía un dinero y la credencial, dentro de la credencial había un cheque el comprobante de mi señora y objetos personal y un celular, allí había una muchacha que alquilaba teléfonos, el señor que lleva el control de las busetas, habían transeúntes, pasajeros en general, el que vende frutas y jugos, ellos se dieron cuantas porque yo arme un escándalo y decía que me respetaran, en el comando están los datos de esas tres personas, no se porque no los promovieron a su tiempo y mi abogado para ese entonces era R.S.; si yo los logro ver, eran tres efectivos, aparte de su vestimenta llevaban su arma de reglamento, no sabría decirle de donde sacan ese bolso; cuando empieza el forcejeo y cuando el me golpea y en fracciones de segundo veo que me recuestan a la reja y me someten, uno de los efectivos corre hacia la unidad trae las esposas y me las coloca, le pedí testigos y en eso el se agacha y dice ese bolso lo cargaba él y me lo coloca y pedí que lo revisaran allí mismo, hay fue que observe por primera vez el bolso, cuando estaban forcejeando no recuerdo como cargaban el bolso, el bolso cargaba a los lados como lona plástica, veo el contenido del bolso cuando ya estoy dentro de la unidad, yo decía que ese bolso no era de mi propiedad y los testigos escuchaban eso y allí fue cuando empezaron a revisarlo que tenía una sustancia, esto se dio cuenta el listero y el conductor de la unidad si tuvo que haberse dado de cuenta y él que estaba haciendo el turno para salir si lo vio, el listero si observo todo y fue esa persona en especial que declaro en el comando de la policía, no se porque no fueron ofrecidas, ese fue el motivo por el cual yo nombre un defensor público, si yo fui sometido a procedimiento disciplinario y tuve retardo en todo sentido y la imagen que tenía yo en el comando decayó, pero me la he vuelto a ganar y tengo el expediente abierto esperando respuesta del Tribunal, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No cargaba ningún bolso, ese bolso no me pertenece; actualmente tengo dos nombre si uno que debo buscar en el comando de la policía; ellos d.f.d. que yo cargaba ningún bolso, y una pieza clave la señora que estaba bajándose de la camioneta; los testigos de la guardia tuvieron que haberse percatado de que ese bolso no lo tenía yo por cuanto esa discusión duro bastante; él que tenía la jerarquía como cabo fue quien me colgó el bolso, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”No veo de donde saca él ese bolso, cuando se da el problema empieza el forcejeo me hacen dar algunos pasos y cuando estoy caminando pido que me busquen unos testigos y en principio él me decía que era por falsificación de documento, de un costado de donde estábamos él toma el bolso del piso y me lo coloca, el bolso estaba allí en el piso, en el comando se dejo constancia de los tres testigos que yo logro llevar al momento que se me abre el procedimiento disciplinario, nunca llego el otro efectivo policial allá, yo salgo de mi casa y me voy para la clínica y luego salgo averiguar los artículos de pañales para mi niña, yo salgo de mi casa como a las 9:30 de la mañana, mi esposa se llama C.P.M.C. que es la propietaria del comprobante la dirección es P.H.D.S. C calle principal, casa N° 83, de la vereda 4, San Josecito del Municipio Tórbes, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez en aras de la búsqueda de la verdad se acuerda realizar una inspección en el libro de control en las salas de asuntos internos, a fin de corroborar si ciertamente estos testigos que hace alusión el acusado de autos se encuentran allí reflejados. De igual manera se acuerda citar como testigo a la ciudadana C.P.M.C.. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En fecha 15 de Junio de 2010, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 06-07-10, y en su efecto procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano M.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.517.321, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”A la mamá de él le habían informado como a las 5:00 de la tarde que lo habían detenido por falsificación de identidad al llegar allá nos enteramos que era por cosa, él había salido al médico a ver si le daban otro reposo o que, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Esos hechos fueron del 2003, el estaba de reposo por cuanto el había tenido un accidente días antes y se malogro una pierna; el salió de la casa como a las 9 de la mañana iba para la Policlínica Táchira solo, no le renovaron el reposo porque como a la una el me llamo para decirme que no había ido la doctora y que, que necesitaba la niña; el me llamo como de doce a una y el me dijo que le falta a la niña y le dije pañales y leche, nos enteramos que lo habían detenido como a las cinco de la tarde, al llegar allá nos enteramos que la detención fue por una droga, el salía a laborar uniformado, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si recuerdo cuando el se fue para el médico el salió con un mono blanco y una franela blanca con franja roja y zapatos deportivos; él llevaba la cartera donde mete la credencial, la cédula y el dinero, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 28 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Consecutivamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 15-06-10, y en su efecto procedió a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura Experticia Química N° 354, de fecha 11-06-03, la cual riela inserta al folio 39 de las presentes actuaciones.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES NUEVE (09) DE JULIO DEL 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M).

En fecha 9 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Posteriormente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 28-06-10, y en su efecto continuó con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se procedió a realizar la inspección judicial en el Expediente llevado al ciudadano O.R.A.A., signado con el N° 086-2003, de fecha 25-08-2003, aperturado por la Doctora B.S.S.M., Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la División de Seguridad y Orden Público, donde se aprecia las entrevistas rendidas por los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., quienes fueron testigos presenciales del hecho punible, y corrobora lo expuesto por el acusado de autos en su declaración.

A continuación la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en base a la inspección que se esta efectuando solicito muy respetuosamente se sirva en admitir como prueba el testimonio de los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., a los fines de que sean recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, comprometiéndome en consignar el día lunes las direcciones actuales de los mismos, es todo”.

Luego se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Esta representación fiscal actuando de buena fe y en aras de la búsqueda de la verdad no se opone a la petición hecha por la defensa, es todo”.

Inmediatamente el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda incorporar como prueba el testimonio de los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C. y en su efecto se ordena librar las respectivas boletas de notificación una vez que la defensa consigne las direcciones actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 22 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 09-07-10, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano G.C.M.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.197.296, de este domicilio, quien debidamente juramentad entre otras cosas manifestó:”No se que tiempo hace, pero si me acuerdo algo que sucedió y que uno de curioso de asoma, la Guardia me dijo permite la cédula va de testigo me colocaron en una patrulla y me llevaron para la Guardia de la Plaza Toros, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo iba por la cuadra del Banco de Fomento pero el punto exacto me acuerdo; habíamos muchas personas, el guardia me dijo permítame su cédula, sirva de testigo, nos dirigieron allí y nos llevaron para la Guardia; me acuerdo que había una persona y tres guardias; lo que si me acuerdo que a mi llevaron en una patrulla de la Guardia para la Plaza de Toros, yo declare algo allá; era algo de una bolsa o un maletín pero no recuerdo bien; yo si me acuerdo que yo le dije al guardia que si era obligado ir a llá y él me dijo que si y me toco ir; yo me acuerdo que había una persona posteriormente llevaron unos paquetes a la patrulla y nos mostraron; no vi cuando la guardia encontró esos paquetes; yo estaba muy asustado y no me acuerdo porque a mi llevaron obligado, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo creo que no porque cuando a mi me tomaron la cédula ya había una cuestión; antes de eso no observe nada, y uno se acerca porque hay guardia y la cuestión, pero de que yo haya visto la cuestión no, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo pasaba accidentalmente por allí, y me acerco porque vi gente a donde estaba los guardias; observe que tenían a una persona de tres a cuatro metros; cuando a mi me montan a la patrulla íbamos bastantes personas, que no se si eran detenidos o civil; como a los cinco a seis minutos de haber llegado me piden la cédula; no me acuerdo que conversaban los guardias; me piden la cédula y me llevaron a una patrulla; me dice el guardia me permite su cédula porque usted va a servir de testigos, síganos; habían varias personas sentadas desde el sitio hasta la patrulla, en la patrulla yo volví a reclamar y dije que me quería bajar porque mi carro esta allí, me mandaron a callar; los guardias me dicen de una bolsa o algo que había en el piso de la patrulla, el contenido no se; yo lo vi porque estaba allí; no me dijeron cual era el contenido; en core yo declare o dije algo allá, yo declare algo allá pero no se que dije, y si firme no me acuerdo; no me acuerdo que en el core me hayan mostrado algo; el bolso que vi en el piso de la patrulla no me acuerdo bien que me lo hayan mostrado allá en el core, es todo”.

De seguidas el Tribunal deja expresa constancia que no se notifico a los otros órganos de pruebas promovidos por la defensa en virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido las direcciones de los mismo tal cual como quedo acordado en la audiencia anterior. En este estado la defensa consigno una hoja contentiva de las direcciones de los órganos de prueba y en su efecto se ordena notificar a los mismos. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 22-07-10, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano VANEGAS CHACON J.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.113, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”El día que se presento el problema yo estaba en la buseta sentado, me baje y los guardias lo tenían esposado, le montaron un bolso, él decía que ese bolso no era de él, que él era policía, que abrieran el bolso ha ver que tenía y ellos no quisieron, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”A él le colocaron el bolso, él no tenía nada, eso fue rápido; en ese momento él era el que decía que el bolso no era de él y que se lo quitaran que abriera el bolso, actuaron agresivamente en contra de él, lo golpearon lo empujaron, estaba esposado de atrás; estando esposado los guardias le montaron el bolso y se lo llevaron para la quinta avenida, no revisaron los guardias el bolso porque no quisieron y se lo llevaron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Eso fue hace 6 a 7 años, eso fue en la parada de R.G., eso fue como de 2:30 a 3:00 de la tarde, yo estaba en la buseta para irme a mi casa, cuando vi el problema me baje y a él lo tenían recostado a un lado de la buseta , lo esposaron y le pusieron un bolso que decía que no era de él que lo revisaron y los guardias no quisieron; el bolso se lo colocaron en el cuello a Osorio; ellos tenían que tenerlo en la mano para poder hacer el procedí miento, no se dond el sacaron; él decía que lo soltaran que él era policía y no lo tomaron en cuenta se lo esposaron y se lo llevaron; no se si tomaron testigos, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Habían tres guardias, no me di de cuenta que llamaran testigos las guardia; conocidos mío no había ninguno; es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano ISAYA E.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.517.475, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue como por medio de las tres de la tarde estaba en la parada de R.G., cuando vi que el señor paso, vestido de blanco, se le acercaron no se que cantidad de guardias eran dos o tres le piden la cédula, escuche que decía que lo soltara que era policía, se lo llevaron contra la reja, un guardia le puso un bolso que decía que no era de él, pelearon, se lo llevaron y no pude seguir viendo porque debía seguir con mi trabajo, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él venía con un mono blanco y una franela manga larga, no le vi ningún bolso terciado, a él le piden la documentación y entrega algo; el bolso se lo coloco otro funcionario en el cuello luego del forcejeo, él venía sin bolso, a él lo echaron contra la reja, y lo golpearon contra la reja; no me di cuenta porque estaba pendiente del trabajo mío; no vi ningún funcionario de la policía; no vi ningún testigo; a él se lo llevaron hacia los lado de la otra para como para la quinta avenida; no vi que hayan revisado el bolso en presencia de nadie; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo era socio de la R.G., estaba pendiente del control y salido de las unidades; yo lo vi cerca de la buseta cuando llego la guardia, pienso que estaba esperando una unidad para su destino; él se desplazaba por allí, a esa hora no hay cola porque no es hora pico; no vi si llevaba algo, él iba creo que con un mono blanco y una camisa manga larga; la cantidad exacta de funcionarios no se dos o tres; él entrego un documento pero no se le dicen; escucho son los gritos que lo soltaran que él era policía, lo llevaron en contra de la reja y uno de los guardias se lo coloco encima, no me recuerdo como era el bolso, el bolso se lo coloco en el cuello, él gritaba que ese bolso no era de él; no se donde sacaron los funcionarios el bolso; ni el ni los guardias no tenían bolso, fue otro funcionario que llego con el bolso; el guardia le pone el bolso y él gritaba que se lo quitaran que eso no es de él, que lo revisaran en público y se lo llevaron; a todos los que pasaban le pedían documentos, no se que tiempo tendría por allí; ellos estaban hablando con otro señor allí por el mismo problema de documentación; no me acuerdo como es él y no se si llevaba algo; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Eso fue hace tiempo mis compañeros que estaban allí de buseteros a lo mejor, no hable con ellos, los pasajeros que estaban en el punto y el chofer, es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana S.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.189.775, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Yo llegue a la parada de R.G. y me monte pero como iba lleno, me baje en eso sube él muchacho y le digo bájese porque no hay puesto, al rato veo que agarran los guardias a él muchacho y le colocan el bolso y no vi mas nada porque me fui para mi casa, el tenia un mono y una franela blanca, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él no llevaba nada, con su ropa normal; voy agarrar la otra buseta y es cuando los guardias llegan lo colocaron al lado del estacionamiento y el gritaba suéltame, el bolso se lo colocaron al ciudadano, no se que había dentro del bolso, el solo gritaba suéltame que eso no es mío, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue de 2:30 a 3:00 de la tarde; me bajo porque la buseta esta ful y en eso él va subiendo y le dije que no hay puesto y él se baja también y cuando vi fue que lo agarraron tres guardias y el decía suélteme y en eso vi que el guardia le colocaron eso y no se me fui a mi casa; él iba con un mono blanco y una franela blanca con una franja roja en la franela, yo no lo detalle ni le vi nada; el se va para donde esta la primera buseta esperando la parada allí llegaron los guardias y le colocaron el bolso; ellos andaban uniformados; él decía suélteme y no se mas nada, no se para donde se lo llevan porque me fui a mi casa; vi que él estaba allí y los guardias le colocan el bolso, no se de donde sacaron el bolso, ni se como es; yo no escuche mas nada, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Eran tres guardias, yo iba para mi casa en San Josecito, yo estaba sola; no había mas nadie, yo no le comente a nadie, pues ni pendiente, yo a él no lo conozco solo lo distingo, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).

En fecha 6 de Agosto de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente el Juez realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia del día 29-07-10, y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura: 1.- Inspección Ocular S/N de fecha 05-07-03. 2.- Experticia Química Toxicológica N° 353 de fecha 11-06-03. En este estado la representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Ciudadano Juez solicito se prescinda del testimonio del ciudadano RINCON JOSE ante la imposibilidad de hacerlos comparecer a Juicio, es todo”. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. Inmediatamente el ciudadano Juez declara concluido el debate probatorio y da inicio a la fase de discusión y cierre final de conformidad con lo establecido en el 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó “Efectivamente una vez concluido el presente debate y recepcionados todo los órganos de prueba, considera esta representación fiscal que quedaron suficiente demostrados los hechos y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual solicito muy respetuosamente se sirva en dictar la respectiva sentencia condenatoria, las penas accesorias, y en su efecto se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en virtud de la pena que pudiera llegara a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Ciudadano Juez en el transcurso del presente proceso observamos en la recepción de las pruebas como acudieron los funcionarios de la Guardia Nacional quienes fueron los funcionarios actuantes que dan los hechos por las cuales esta mi defendido procesado, ellos dan una declaración casi perfecta, donde incluso el jefe de la comisión llega con una copia del acta policial y que de hecho lo leen, pero es el caso que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes por si solo sino que debe ser corroborados por dos o mas testigos que den fe que eso es cierto, lo cual no sucedió aquí, donde uno de los testigos presenciales dice que solo vio un búlulo de gente se acerco a ver lo que estaba pasando, pero no observo a nadie que haya sido aprehendido, no recuerdo haber firmado una declaración que diga lo expuesto por los funcionarios lo cual le resta credibilidad a lo expuesto por los funcionarios de la guardia nacional, ya que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal estas policiales no tienen valor como un elemento de convicción para fundamentar la sentencia, a diferencia de la defensa quien presento testigos con anterioridad que si vieron los hechos y dicen que mi testigos si se encontraba allí, que iba abordar una buseta y no se pudo montar porque esta llena trato de montarse en otra y en eso es abordado por los funcionarios a quien le montan un bolso por parte de un funcionario que apareció con posterioridad con el bolso, de hecho uno de los testigos de la defensa se acuerda de la franja roja que tenía la franela, que él no tenía un bolso, el testigo de la fiscalía dice que nunca le fue mostrado un bolso y menos que tenía droga, aquí lo que hay es un retaliación por parte de los funcionarios a mi defendido, por el solo hecho de que el no se dejo requisar y golpear, le dicen que tiene pinta de malandro de choro, esto le ha traído a mi defendido daños irreparables, donde no ha podido ascender en su servicio, lo etiquetaron por este tipo delito por parte de sus compañeros, no hay elementos de convicción y por ello pido que se dicte la respectiva sentencia condenatoria, es todo”.

En este estado la presentante del Ministerio Público ejerce su derecho a réplica y en su efecto manifestó:”Si bien es cierto que la defensa a técnica que ha sido reiterado que el dicho de los funcionarios no es vinculante para acreditar la responsabilidad para una persona sería poner en entre dicho todas las actuaciones policiales, y esos funcionarios al momento de inspeccionar al ciudadano un alijo de droga donde existe la corporeidad del delito los cuales son considerados como un delito de lesa humanidad es por esto que solicito que se valore lo que se ha debatido en el juicio y que la defensa ha planteado que no se puede vincular el dicho de los funcionarios por cuanto el considera que a el funcionario ese alijo de droga le fue montado, los tres testigos fueron conteste los tres en el mismo testimonio quienes dicen que los funcionarios de la guardia le colocaron el bolso terciado colgado al cuello, es todo”.

De seguidas la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y en su efecto manifestó.”En primer lugar mi defendido es funcionario policial y que no puede ser hacer un procedimiento sin la presencia de un testigo lo cual es una máxima de experiencia, donde el solo dicho del funcionario no se puede acreditar sin la presencia del testigo que corrobore lo dicho no tiene valor como prueba, los testigos que presento la defensa son testigos legales que estuvieron presentes y no fueron tomados en cuenta por los funcionarios, y vimos como un testigo dice que ni vio lo que paso y que él no quería ir a la guardia, que a lo mejor fueran los funcionarios quien le monto el acta. Y luego el testigo cuando viene aquí se contradice y antes estas impresiones fundamentales que hacen los funcionarios actuantes la sala de casación penal ha llamado mucho a reflexión que los testigos vengan a juicio que lo refrenden que si no es así no se puede tomar como elemento de convicción el solo dicho de ellos y por ello pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a él acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano DURAN PEREIRA G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.383, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Ocular sin número de fecha 05-07-03, la cual riela inserta al folio 30 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Trata de un procedimiento que realizamos en la quinta avenida donde se detuvo a un ciudadano quien llevaba un bolso contentivo de una panela de presunta droga, ese día estábamos patrullando cuando a la altura de Banfoandes íbamos subiendo cuando se identificaron a dos ciudadanos que estaban en la parada donde se le dijo a uno de los ciudadanos que colocara el bolso en el piso el cual intento salir corriendo forcejeamos y el ciudadano intento huir ubicamos a unos ciudadanos como testigos y al revisar el bolso verificamos que había una panela de presunta droga, por lo que se detuvo y se le notifico a la fiscal, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Esos hechos ocurrieron el 05-06-03, estaba con Pereira y Serrano solo estábamos los tres; nos desplazábamos a pie; allí el cabo y el distinguido identificaron a dos ciudadanos que estaban allí uno entrego su cédula y la dio y el otro tenía un bolso coloco el cual lo coloco en el piso y intento salir corriendo; Pereira y Serrano abordan a estos dos ciudadanos; ellos estaban los dos en la parada, si habían varias personas en la parada, estábamos patrullando por seguridad ciudadana; se identifican a los dos al mismo tiempo, uno exhibió su cédula y se le entrego y a el otro se le pidió revisar el bolso, el se quedo allí pero al momento de la confusión lo perdimos de la vista, él otro llevaba un bolso negro, de tres compartimientos y en su interior llevaban varias bolsas, en la bolsa de movistar venía el envoltorio al final del mismo; lo revisamos dentro del vehículo por la cantidad de gente, la multitud de la gente es por cuanto el trato de huir y pego la carrera pero como yo estaba detrás de ellos yo lo agarre con el cuello y forcejeamos y no lo llevamos para donde estaba el vehículo, el siempre decía que era policía del Estado Táchira, el cual se llama Arwin Osorio, es una persona delgada, para ese momento estaba barbado, con un mono y una franela; él le dijo a el cabo que era un procedimiento que le estaba haciendo y le había tumbado el procedimiento, no se acerco ningún otro funcionario; el le enseño las credenciales al cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 05-06-03; lo identifico el sargento pero como el intento huir yo lo detuve; ellos estaban alrededor de la parada; no se entrevistaron al listero ni a la persona que alquilaba el teléfono; habían varias personas allí y el no estaba en la buseta sino en la parada; no entreviste pasajeros, la revisión del bolso se hizo en el vehículo militar que estaba en la quinta avenida; si estaban los testigos presentes; no se le agredió solo en el forcejeo se pudo haber golpeado, pero no ninguna agresión como tal; en el procedimiento de nosotros sería en el forcejeo que se golpeo; se identificaron dos ciudadanos uno entrego la cédula y el otro intento correr; no se cual fue el motivo para que el otro ciudadano se fuera; si se le tomo entrevista del testigo; me imagino que en el forcejeo el otro se fue; eran las dos de la tarde; es un sitio muy concurrido y habían alrededor de 20 a 30 personas; no se reviso allí por cuanto toda la gente curiosa se vino y por seguridad nos llevamos a los dos testigos; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Lo identifica el distinguido Serrano Chacón con el y Pereira le dice al otro ciudadano que ponga el bolso en el suelo; a él otro ciudadano se identifico él se quedo allí parado y en el forcejeo se fue, no teníamos nada en contra de él, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  2. - Declaración del ciudadano S.C.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.944.156, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticias Química Toxicológica y de la Experticia Química Nros. 2003-353 y 2003-354, de fechas 11-06-03, las cuales rielan inserta a los folios 35 y 39 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó:”Se tomo una muestra de orina a Osorio para realizar pruebas toxicológica, en la cual arrojo como resultado negativo para ambas sustancias; y la segunda experticia fue una química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado positivo para cocaína base libre con un 75-.9 de pureza, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La evidencia viene en una bolsa, donde esta un envoltorio tipo panela; el grado de pureza es la cantidad de la droga como tal, el principio activo, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  3. - Declaración del ciudadano PEREIRA F.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.173, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado manifestó:”Los hechos ocurrieron el 11-06-03, nos encontrábamos de comisión de patrullaje por el centro de san Cristóbal frente al banco Banfoandes específicamente en la parada de la Línea R.G. en ese lugar avistamos dos ciudadanos a los cuales le solicitamos la documentación personal uno se identifico en la DIRSOP y dijo que trabajaba en inteligencia, el otro presento una cédula de identidad se le efectuó un cacheo personal no se le encontró nada y se le dijo que se fuera, al otro tenía un bolso en el cuello al cual se le dijo que lo abriera para ver que llevaba adentro él coloco el bolso en el piso y en ese momento trato de quitarme la credencial que yo tenía en la mano para darse a la fuga no logrando su cometido porque fue capturado por otro compañero, luego de este buscamos dos testigos del procedimiento nos vamos donde esta el vehículo militar frente al centro de comunicaciones CANTV una vez allí se reviso el bolso de color gris, negro y azul en el cual en su interior había un saco de naylón de letras rojas y dentro de el habían dos bolsas plástico negras y dentro de ella había una bolsa plástica blanca y dentro de ella había una bolsa de papel marrón y dentro de ella una bolsa plástica blanca dentro de ella observamos una especie de panela de forma rectangular de color beige y de olor fuerte y penetrante que presumimos fuera droga, después de este hallazgo le dije a los testigos lo que habían observado para verificar si el ciudadano detenido era funcionario policial le pedí al guardia que localizara un funcionario que estuviera uniformado al efecto lo hizo y le pregunte que si él señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo, luego de haber hecho esto procedimos a retener un porta credencial de cuero de color negro que tenía un escudo de la república de Venezuela, un cheque del Banco Provincial de un monto de un millón de bolívares a nombre del portador, un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de una dama, un teléfono Nokia con su pila después del procedimiento se le notifico a la fiscalía undécima y le notificamos del procedimiento hecho y nos indico que la presunta droga detenida fuera enviada al laboratorio de la Guardia, y s ele hiciera un examen toxicológico al detenido y luego se llevara al Cuartel de prisiones a ordenes del Ministerio Público, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estábamos de patrullaje de seguridad ciudadana, fue un patrullaje a pie, por tres funcionarios Serrano, Duran Pereira y mi persona; ellos estaban hablando entre si, en la cera frente a la parada de las busetas de la R.G.; el procedimiento de rutina y estaban los dos; yo le pedí que se identificara el otro ciudadano quien se identifica con una cédula de identidad venezolana, se le efectuó el cacheo de rutina y no se le encontró nada y le dije que se retirara; el otro ciudadano se identifico con un carnet quien me lo entrego; el otro ciudadano no llevaba nada, Serrano fue quien le efectuó el cacheo; él otro ciudadano es Arwin Osorio, y le pregunte que por favor la cédula y me dijo que no cargaba cédula que es funcionario de la policía que trabaja en la división de inteligencia y le dije que fuéramos a verificar lo dicho vi que el cargaba el bolso a lo cual le dije que lo colocara en el piso lo abriera para verificar su contenido y lo hizo en ese momento trato de arrebatarme la credencial que yo cargaba en la mano no logrando el objetivo, salió corriendo y fue capturado por otro de mis compañeros; una vez que fue sometido el ciudadano le coloque el bolso en el suelo y él dice que eso no era de él, y ubicamos a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes eran transeúntes de la vía, para que sirvieran de testigos del procedimiento, le explique el caso y ellos accedieron y fuimos a la quinta avenida; no se reviso allí por la aglomeración del público, no era un sitio que brindará seguridad, y por medidas de seguridad nos trasladamos al vehículo militar a media cuadra; los testigos siempre estaban pendientes el manifiesta que eso era un procedimiento de inteligencia y le dije que como me demuestra eso si anda desarmado, donde están los demás compañeros, donde esta algo que lo identifique que usted esta haciendo un procedimiento, al sitio no llego nadie ni ningún superior, solo fue uno que fue a reconocerlo y dijo que tenía de 5 a 6 meses de reposo; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si me encuentro activo, estos hechos ocurrieron 11-06-03, a las 03:15 horas de la tarde; para empezar soy funcionario actuante y a pesar de los años yo tengo la costumbre de guardar las actuaciones que yo hago; era una franela blanca, raya terciada roja, con un mono si mal no recuerdo era blanco; hay no huyo nadie del lugar por cuanto el que quería huir era el funcionario el otro se le dijo que se podía retirar del sitio por cuanto no se le encontró nada; para el momento de ubicar a los testigos me imagino que tuvieron que haber observado por cuanto había una aglomeración de personas y si a lo mejor vieron que él tenía terciado el bolso en el cuello; yo soy funcionario actuante las catas de entrevista me imagino que se hacen en el comando, con un furriel, no tome las actas de entrevistas; el listero no por cuanto el procedimiento fue afuera de la unidad de transporte público; por los momentos el no fue golpeado y en el acta se dice que se le respetaron sus derechos humanos y constitucionales; el trato de huir hacia mi mano derecha, donde esta una clínica esta la entrada y la cera y se fue hacia fuera la vía de la buseta para agarra no se que sitio pero no logro su objetivo por cuanto fue capturado por uno de mis compañeros si estaban detrás de mí, yo fui quien aborde a estos dos ciudadanos, y mis dos compañeros me brinda seguridad a mi, uno de ellos se identificó con un carnet y el otro se identifico con una cédula, y al otro que se identifico con el carnet yo cargaba el carnet en la mano y el tenía un bolso terciado al cuello y le pedí que lo colocara en el piso para ver que tenía adentro lo hizo y a lo que agacho trato de quitarme la credencial pero como no pudo fue capturado por uno de mis compañeros, creo que fue capturado por el distinguido Duran Serrano, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  4. - Declaración del ciudadano SERRANO CHACON Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.490.784, de este domicilio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado manifestó: “Nos encontrábamos de comisión el centro de la ciudad específicamente frente a Banfoandes donde habían dos ciudadanos que se identificaron uno se identifico y no tenía nada y agarro su camino, el otro cargaba un bolso terciado al cuello se le pidió que lo colocara en el piso y se identifico con un carnet, el trato de quitarle la credencial a mi compañero y trato de darse a la fuga siendo detenido por mi otro compañero, buscando dos testigos y se llevo al vehículo que estaba frente a la CATV y allí se procedió abrir el bolso dentro de unos envoltorios y saco de naylon se encontraron una sustancia que presuntamente era droga, fue llevado al laboratorio y se determinó que si era droga, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Estas personas estaban juntas; ellos estaban hablando entre ellos; primero se identifica a uno de ellos él que no tenía nada y siguió su camino y luego al otro ciudadano que tenía el bolso; él se identifica y si no porta nada ilegal se puede ir, si se le hizo la inspección corporal y no llevaba nada consigo; el segundo tenía una credencial y se identifica como funcionario policial, el tenía un bolso de mano; a él se le dice que lo colocara en el piso y lo abriera y trato de hacerlo pero en el momento que lo puso en el suelo trata de evadir y lo agarra un compañero Duran; lo tomamos y se lo colocamos de nuevo, entre la gente que estaba observando se ubican los testigos, nadie se nos acerco a manifestar nada del procedimiento; él manifestó que eso no era de él, no dijo nada que hacia por allí; los testigos si observaron la revisión del bolso; él solo dijo que era funcionario policial; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 11-06-03, a las 3:15 de la tarde; esto se dio frente a Banfoandes; allí estábamos Pereira, Duran y yo; el cabo Pereira Pablo fue quien intervino a esa persona; primero le solicito su documentación personal él le entrego una credencial, se le pidieron sus datos y se le ordeno que abriera su bolso, lo coloco en el piso trato de abrirlo y trato de fugarse, Duran es quien lo detiene; a los testigos los ubicamos dentro de las personas que habían allí que eran como diez; al frente no por cuanto era una entrada de un estacionamiento; en la entrada del estacionamiento fue que se prdujo la aprehensión del ciudadano; el bolso se reviso en la unidad militar, ante son se había revisado el bolso; se ubicaron testigos por cuanto él ciudadano se trato de fugarse fue porque presumimos que llevaba algo ilícito, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó. “No se llamo a otro agente policial para constatar su identificación, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  5. - Declaración del ciudadano M.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.517.321, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”A la mamá de él le habían informado como a las 5:00 de la tarde que lo habían detenido por falsificación de identidad al llegar allá nos enteramos que era por otra cosa, él había salido al médico a ver si le daban otro reposo o que, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Esos hechos fueron del 2003, el estaba de reposo por cuanto el había tenido un accidente días antes y se malogro una pierna; el salió de la casa como a las 9 de la mañana iba para la Policlínica Táchira solo, no le renovaron el reposo porque como a la una el me llamo para decirme que no había ido la doctora y que, que necesitaba la niña; el me llamo como de doce a una y el me dijo que le falta a la niña y le dije pañales y leche, nos enteramos que lo habían detenido como a las cinco de la tarde, al llegar allá nos enteramos que la detención fue por una droga, el salía a laborar uniformado, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si recuerdo cuando el se fue para el médico el salió con un mono blanco y una franela blanca con franja roja y zapatos deportivos; él llevaba la cartera donde mete la credencial, la cédula y el dinero, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, la testigo en su declaración no aporta elementos de interés, sobre los hechos debatidos, además se aprecia su interés con el acusado por tener relación marital con el mismo.

  6. - Declaración del ciudadano G.C.M.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.197.296, de este domicilio, quien debidamente juramentad entre otras cosas manifestó:”No se que tiempo hace, pero si me acuerdo algo que sucedió y que uno de curioso de asoma, la Guardia me dijo permite la cédula va de testigo me colocaron en una patrulla y me llevaron para la Guardia de la Plaza Toros, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo iba por la cuadra del Banco de Fomento pero el punto exacto me acuerdo; habíamos muchas personas, el guardia me dijo permítame su cédula, sirva de testigo, nos dirigieron allí y nos llevaron para la Guardia; me acuerdo que había una persona y tres guardias; lo que si me acuerdo que a mi llevaron en una patrulla de la Guardia para la Plaza de Toros, yo declare algo allá; era algo de una bolsa o un maletín pero no recuerdo bien; yo si me acuerdo que yo le dije al guardia que si era obligado ir a llá y él me dijo que si y me toco ir; yo me acuerdo que había una persona posteriormente llevaron unos paquetes a la patrulla y nos mostraron; no vi cuando la guardia encontró esos paquetes; yo estaba muy asustado y no me acuerdo porque a mi llevaron obligado, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo creo que no porque cuando a mi me tomaron la cédula ya había una cuestión; antes de eso no observe nada, y uno se acerca porque hay guardia y la cuestión, pero de que yo haya visto la cuestión no, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo pasaba accidentalmente por allí, y me acerco porque vi gente a donde estaba los guardias; observe que tenían a una persona de tres a cuatro metros; cuando a mi me montan a la patrulla íbamos bastantes personas, que no se si eran detenidos o civil; como a los cinco a seis minutos de haber llegado me piden la cédula; no me acuerdo que conversaban los guardias; me piden la cédula y me llevaron a una patrulla; me dice el guardia me permite su cédula porque usted va a servir de testigos, síganos; habían varias personas sentadas desde el sitio hasta la patrulla, en la patrulla yo volví a reclamar y dije que me quería bajar porque mi carro esta allí, me mandaron a callar; los guardias me dicen de una bolsa o algo que había en el piso de la patrulla, el contenido no se; yo lo vi porque estaba allí; no me dijeron cual era el contenido; en CORE yo declare o dije algo allá, yo declare algo allá pero no se que dije, y si firme no me acuerdo; no me acuerdo que en el CORE me hayan mostrado algo; el bolso que vi en el piso de la patrulla no me acuerdo bien que me lo hayan mostrado allá en el CORE, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  7. - Declaración del ciudadano VANEGAS CHACON J.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.113, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”El día que se presento el problema yo estaba en la buseta sentado, me baje y los guardias lo tenían esposado, le montaron un bolso, él decía que ese bolso no era de él, que él era policía, que abrieran el bolso ha ver que tenía y ellos no quisieron, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”A él le colocaron el bolso, él no tenía nada, eso fue rápido; en ese momento él era el que decía que el bolso no era de él y que se lo quitaran que abriera el bolso, actuaron agresivamente en contra de él, lo golpearon lo empujaron, estaba esposado de atrás; estando esposado los guardias le montaron el bolso y se lo llevaron para la quinta avenida, no revisaron los guardias el bolso porque no quisieron y se lo llevaron, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.” Eso fue hace 6 a 7 años, eso fue en la parada de R.G., eso fue como de 2:30 a 3:00 de la tarde, yo estaba en la buseta para irme a mi casa, cuando vi el problema me baje y a él lo tenían recostado a un lado de la buseta , lo esposaron y le pusieron un bolso que decía que no era de él que lo revisaron y los guardias no quisieron; el bolso se lo colocaron en el cuello a Osorio; ellos tenían que tenerlo en la mano para poder hacer el procedí miento, no se dond el sacaron; él decía que lo soltaran que él era policía y no lo tomaron en cuenta se lo esposaron y se lo llevaron; no se si tomaron testigos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Habían tres guardias, no me di de cuenta que llamaran testigos los guardias; conocidos mío no había ninguno; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  8. - Declaración del ciudadano ISAYA E.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.517.475, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue como por medio de las tres de la tarde estaba en la parada de R.G., cuando vi que el señor paso, vestido de blanco, se le acercaron no se que cantidad de guardias eran dos o tres le piden la cédula, escuche que decía que lo soltara que era policía, se lo llevaron contra la reja, un guardia le puso un bolso que decía que no era de él, pelearon, se lo llevaron y no pude seguir viendo porque debía seguir con mi trabajo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él venía con un mono blanco y una franela manga larga, no le vi ningún bolso terciado, a él le piden la documentación y entrega algo; el bolso se lo coloco otro funcionario en el cuello luego del forcejeo, él venía sin bolso, a él lo echaron contra la reja, y lo golpearon contra la reja; no me di cuenta porque estaba pendiente del trabajo mío; no vi ningún funcionario de la policía; no vi ningún testigo; a él se lo llevaron hacia los lado de la otra para como para la quinta avenida; no vi que hayan revisado el bolso en presencia de nadie; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo era socio de la R.G., estaba pendiente del control y salido de las unidades; yo lo vi cerca de la buseta cuando llego la guardia, pienso que estaba esperando una unidad para su destino; él se desplazaba por allí, a esa hora no hay cola porque no es hora pico; no vi si llevaba algo, él iba creo que con un mono blanco y una camisa manga larga; la cantidad exacta de funcionarios no se dos o tres; él entrego un documento pero no se le dicen; escucho son los gritos que lo soltaran que él era policía, lo llevaron en contra de la reja y uno de los guardias se lo coloco encima, no me recuerdo como era el bolso, el bolso se lo coloco en el cuello, él gritaba que ese bolso no era de él; no se donde sacaron los funcionarios el bolso; ni el ni los guardias no tenían bolso, fue otro funcionario que llego con el bolso; el guardia le pone el bolso y él gritaba que se lo quitaran que eso no es de él, que lo revisaran en público y se lo llevaron; a todos los que pasaban le pedían documentos, no se que tiempo tendría por allí; ellos estaban hablando con otro señor allí por el mismo problema de documentación; no me acuerdo como es él y no se si llevaba algo; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Eso fue hace tiempo mis compañeros que estaban allí de buseteros a lo mejor, no hable con ellos, los pasajeros que estaban en el punto y el chofer, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  9. - Declaración de la ciudadana S.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.189.775, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Yo llegue a la parada de R.G. y me monte pero como iba lleno, me baje en eso sube él muchacho y le digo bájese porque no hay puesto, al rato veo que agarran los guardias a él muchacho y le colocan el bolso y no vi mas nada porque me fui para mi casa, el tenia un mono y una franela blanca, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Él no llevaba nada, con su ropa normal; voy agarrar la otra buseta y es cuando los guardias llegan lo colocaron al lado del estacionamiento y el gritaba suéltame, el bolso se lo colocaron al ciudadano, no se que había dentro del bolso, el solo gritaba suéltame que eso no es mío, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue de 2:30 a 3:00 de la tarde; me bajo porque la buseta esta ful y en eso él va subiendo y le dije que no hay puesto y él se baja también y cuando vi fue que lo agarraron tres guardias y el decía suélteme y en eso vi que el guardia le colocaron eso y no se me fui a mi casa; él iba con un mono blanco y una franela blanca con una franja roja en la franela, yo no lo detalle ni le vi nada; el se va para donde esta la primera buseta esperando la parada allí llegaron los guardias y le colocaron el bolso; ellos andaban uniformados; él decía suélteme y no se mas nada, no se para donde se lo llevan porque me fui a mi casa; vi que él estaba allí y los guardias le colocan el bolso, no se de donde sacaron el bolso, ni se como es; yo no escuche mas nada, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Eran tres guardias, yo iba para mi casa en San Josecito, yo estaba sola; no había mas nadie, yo no le comente a nadie, pues ni pendiente, yo a él no lo conozco solo lo distingo, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera clara, sin contradicciones, y sin parcializarse con las partes, explana los supuestos hechos ocurridos, los cuales son objeto del debate.

  10. - Inspección Ocular Sin Número de fecha 5 de Julio de 2003, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional C/2DO. (GN) R.S.R. y G/NAL. DURAN PEREIRA G.O., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, practicada en la calle 5, entre carrera 6 y Quinta Avenida, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a la parada de la Línea de Transporte Público “R.G.” lugar éste, donde se produjo la aprehensión del imputado en autos junto con la droga que el mismo tenia en su poder.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada por su lectura al debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  11. - Dictamen Pericial Experticia Química Toxicológica N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/353, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por el Experto E.J.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una muestra de ORINA colectada al ciudadano ARWIN A.O.R., cuyo resultado dio NEGATIVO para de detección inmunológica de metabolitos de la COCAINA y la MARIHUANA.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada por su lectura al debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  12. - Dictamen Pericial Químico Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/354, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por el Experto E.J.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la Droga que le fue incautada al imputado en autos, el cual arrojó como resultado lo siguiente: MUESTRA 1: POSITIVO PARA COCAINA con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (987) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

    Prueba documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada por su lectura al debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

  13. - Inspección Judicial en el Expediente llevado al ciudadano O.R.A.A., signado con el N° 086-2003, de fecha 25-08-2003, aperturado por la Doctora B.S.S.M., Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la División de Seguridad y Orden Público, donde se aprecia las entrevistas rendidas por los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., quienes fueron testigos presenciales del hecho punible, y corrobora lo expuesto por el acusado de autos en su declaración.

    De seguidas la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en base a la inspección que se esta efectuando solicito muy respetuosamente se sirva en admitir como prueba el testimonio de los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., a los fines de que sean recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, comprometiéndome en consignar el día lunes las direcciones actuales de los mismos, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Esta representación fiscal actuando de buena fe y en aras de la búsqueda de la verdad no se opone a la petición hecha por la defensa, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda incorporar como prueba el testimonio de los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C. y en su efecto se ordena librar las respectivas boletas de notificación una vez que la defensa consigne las direcciones actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

    Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del COPP. Las partes intervinieron en su realización y realizaron las propuestas que fueron admitidas por el tribunal sin objeciones ni observaciones a la misma.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punibles enmarcados en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la consecuente responsabilidad del acusado O.R.A.A., en la comisión de los delitos referidos, enmarcados en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está probado que el acusado haya perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales el día el día 11 de Junio de 2003, siendo aproximada las 03:15 horas de la tarde, los funcionarios militares C/1RO.(GN) PEREIRA P.E., DTGDO.(GN) SERRANO CHACON JHONNY y G/NAL. DURAN PEREIRA GERARD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban en funciones de patrullaje de Seguridad Ciudadana por los diferentes Sectores del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, cuando al llegar al frente de la sede principal del Banco BANFOANDES, específicamente donde queda ubicada la parada de Transporte Colectivo “R.G.” que cubre la Ruta El Corozo San Josecito, procedieron a identificar a dos (02) ciudadanos de los cuales uno de ellos se identifico con un carnet que lo acredita como funcionario de la DIRSOP, y quien manifestó que trabajaba en la Sección de Inteligencia de dicho organismo, el otro ciudadano presentó su cedula de identidad y a éste le efectuaron un cacheo personal sin encontrarle nada normal por lo cual procedieron a soltarlo. Seguidamente el Cabo Primero de la Guardia Nacional Pereira, le manifiesta al funcionario antes señalado la virtud al que tenia en su poder un bolso de mano el cual tenia terciado en el cuello, que lo colocara en el piso y lo abriera con el fin de verificar que llevaba dentro del mismo. Refieren los funcionarios militares que fue en ese momento en que el funcionario policial coloco el citado bolso en el piso e intento a arrebatarle la credencial al Cabo Primero PEREIRA y darse a la fuga, no logrando tal objetivo debido a que forcejo con la Guardia Nacional que se encontraba prestandole seguridad al Cabo Primero PERIERA, razo por la cual procedieron a detener al ciudadano antes mencionado, ubicado a su vez a dos ciudadanos quienes le solicitaron la colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos de un procedimiento y que los acompañaran hasta el vehículo militar que se encontraba estacionado en la Quinta Avenida, frente al Centro de Comunicaciones (CANTV), a fin de verificar que era lo que transportaba el ciudadano en cuestión ya que había intentado darse a la fuga. Una vez dentro del vehículo y en presencia de los testigos presenciales quienes quedaron identificados como G.C.M.A. cedula de identidad N° E- 81.197.296, y RINCON J.W. cedula de identidad N° V-12.338.223, procedieron a revisar un bolso de mano de color azul, gris y negro con el logotipo “GENTEENTURISTA NUEVO HUMANO”, de cuatro compartimientos, al abrir el mismo se observó dentro de el un saco de nylon de color blanco con letras de color rojo con logotipo de “AZUCAR RIO TURBIO”, dentro del mismo se observaron dos (02) bolsas plásticas de color negro y una (01) bolsa plástica de color blanco con letras rojas y negras donde se lee “CASTILLO CENTRO TEXTIL” y dentro de la misma se encontraba una (01) bolsa de papel de color marrón dentro de la cual se encontró una última bolsa plástica de color blanco y azul con letras blancas donde se lee “MOTOROLA” donde se observo un (01) envoltorio en forma rectangular de color beige y olor penetrante y presumieron era droga. Dejan constancia los referidos funcionarios militares, que también incautaron en dicho procedimiento un (01) porta credencial confeccionado en cuero de color negro, un (01) escudo de Venezuela, un (01) comprobante de cedula de identidad a nombre de M.C.C.P., con el número 20.517.321, un (01) cheque del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano HEDUWAR D.C.M., sin firmar y endosado por el ciudadano titular de la cuenta, un carnet plastificado expedido por la DIRSOP, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, con su respectiva pila, seguidamente en vista de lo antes expuesto, procedieron a identificar al ciudadano en cuestión quien presentó la credencial antes referida a nombre de ARWIN A.O.R., PLACA 132. a tal efecto los funcionarios procedieron a detener preventivamente al ciudadano en cuestión, respetándose su integridad física y moral, siéndole leído sus derechos constitucionales y legales remitidos al procedimiento a ordenes del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En relación con estos hechos en el desarrollo del debate oral y público, se recepcionaron las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, Guardias Nacionales, DURAN PEREIRA G.O., PEREIRA F.P.E. y SERRANO CHACON Y.R., quienes son contradictorios en sus declaraciones, los cuales afirman que el día 11 Junio de 2003, se encontraban en comisión de patrullaje por el centro de san Cristóbal, a la altura de BANFOANDES, en la Quinta Avenida, allí intervienen (Pereira y Serrano), a dos ciudadanos que se encontraban en la parada de la Línea R.G., a uno de ellos le solicitan su Cédula de Identidad y lo inspeccionan, al no encontrarle evidencias de interés criminalístico, permiten que se retirara, el otro ciudadano se identifico con una credencial, y portaba un bolso (“…terciado al Cuello…”), de color negro con tres compartimientos, se le manifestó que lo colocara en el piso, intenta salir corriendo pero frustran su huida, puesto que (DURAN) forcejea con él y lo agarra por el cuello, ubican dos testigos para el procedimiento, y trasladan al aprehendido hasta donde esta el vehiculo militar de la Guardia Nacional, frente al centro de comunicaciones CANTV, revisaron el bolso dentro de el vehículo; por la multitud de la gente que se encontraba en el lugar; dentro del mismo encontraron una panela de forma rectangular de color beige, de olor fuerte y penetrante que presumieron era droga. Luego localizan un funcionario policial para verificar si el detenido pertenecía a la Policía del Estado, al presentarse le preguntaron, “…que si él señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo…”. El ciudadano identificado como ARWIN A.O.R., en todo momento manifestó que pertenecía a la Policía del Estado Táchira, les presento las credenciales y les participaba que era un procedimiento de inteligencia que estaba realizando, y que se lo estaban obstaculizando, mas no se acerco ningún otro funcionario. Sus características fisonómicas eran de un hombre delgado, barbado, vestía un pantalón tipo mono y una franela. Ahora bien, el tribunal considera que existen dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales demuestran la falsedad de los hechos por ellos narrados y los desvirtúan totalmente, tenemos en primer lugar la declaración DURAN PEREIRA G.O., quien manifiesta, “…el siempre decía que era policía del Estado Táchira, el cual se llama Arwin Osorio,…él le dijo a el cabo que era un procedimiento que el estaba haciendo y le había tumbado el procedimiento…”, caso contrario lo manifestado por el efectivo PEREIRA F.P.E., aun cuando expresa que el acusado “…dijo que trabajaba en inteligencia…”. Luego manifiesta lo contrario a lo dicho por DURAN PEREIRA G.O. en relación con la coartada de ARWIN A.O.R., al afirmar “…el le enseño las credenciales al cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia…”. Agrega “…una vez que fue sometido el ciudadano, le coloque el bolso en el suelo y él dice que eso no era de él…”. Coincide con SERRANO CHACON Y.R., pero este a su vez se contradice con DURAN PEREIRA G.O., al manifestar “…el segundo tenía una credencial y se identifica como funcionario policial, el tenía un bolso de mano; a él se le dice que lo colocara en el piso…”. “…él manifestó que eso no era de él…” Es decir el bolso era DE EL (OSORIO) Y REALIZABA UN PRECEDIMIENTO DE IINTELIGENCIA; ONO ERA DE EL. La segunda gran contradicción de estos funcionarios de la Guardia Nacional la constituye el que unos manifiestan, que acercaron a un funcionario policial a reconocer al detenido, el otro que llamaron a un policía para que lo reconociera y el tercero manifiesta que no llamaron agente alguno a reconocer el detenido. Ubicamos estos dichos en las declaraciones, para transcribirlos textualmente y tenemos que PEREIRA F.P.E., “…solo fue uno que fue a reconocerlo y dijo que tenía de 5 a 6 meses de reposo; es todo”. “…para verificar si el ciudadano detenido era funcionario policial le pedí al guardia que localizara un funcionario que estuviera uniformado al efecto lo hizo y le pregunte que si él señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo…”. Hechos que desmienten SERRANO CHACON Y.R., al explanar en su testimonio “…A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “No se llamo a otro agente policial para constatar su identificación…”. Y DURAN PEREIRA G.O. nos expresa “…no se acerco ningún otro funcionario…”. “…le enseño las credenciales al cabo Pereira y que estaba haciendo un procedimiento de inteligencia; es todo”. Contradicciones determinantes para generar una duda razonable en la perpetración de los hechos enunciados por parte del acusado ARWIN A.O.R.. Adminiculadas a estas pruebas tenemos las declaraciones de los testigos del procedimiento que fueron debidamente recepcionadas entre ellas el ciudadano G.C.M.A., manifestó: Transitaba por la cuadra del Banco de Fomento, al ver una aglomeración de personas, se acerco para observar que sucedía, estaban una persona y tres Guardias, le solicitaron la Cédula de Identidad y le manifestaron que debía ser testigo de un procedimiento, que era obligatorio que participara, luego los trasladaron hasta una patrulla, posteriormente llevaron unos paquetes hasta la patrulla y se los mostraron; algo como un una bolsa o un maletín, no observo cuando la Guardia Nacional encontró esos paquetes, no recuerda exactamente los hechos. Posteriormente los trasladas en el vehículo de la Guardia hasta el C.U. en la plaza de toros. Refiere textualmente que “…los guardias me dicen de una bolsa o algo que había en el piso de la patrulla, el contenido no se; yo lo vi porque estaba allí; no me dijeron cual era el contenido; en el CORE yo declare o dije algo allá, yo declare algo allá pero no se que dije, y si firme no me acuerdo; no me acuerdo que en el CORE me hayan mostrado algo; el bolso que vi en el piso de la patrulla no me acuerdo bien que me lo hayan mostrado allá en el CORE…”. Es decir que el testigo no presencio ningún procedimiento, solo recuerda sobre un bolso que observo en el piso de la patulla. Lo cual genera mas dudas sobre lo realmente ocurrido en relación con los hechos narrados por los efectivos militares. Además afirma que los guardias trasladaron unos paquetes hasta la patrulla y no como afirman los guardias, de que OSORIO, llevaba el bolso “terciado al cuello”. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos presenciales de los hechos, en primer lugar el ciudadano VANEGAS CHACON J.E., quien manifestó que estaba en la buseta y presencio cuando tres guardias nacionales, esposaron al acusado y luego le montaron un bolso que no sabe de donde lo sacaron, el les decía que era policía, que ese bolso no era de él, que lo abrieran para ver su contenido y los guardias se negaron, y lo trasladaron hacia la quinta avenida. Declaración que coincide con la del testigo G.C.M.A., en relación con el bolso, lo observo en el piso de la patrulla militar. Debemos entrelazarlas unas con las otras para saber la veracidad de sus dichos tenemos como siguiente la declaración del ciudadano ISAYA E.E., quien manifestó coincidiendo con el anterior que siendo socio de la Línea R.G., estando pendiente del control y salida de las unidades; observo al acusado, vestía mono blanco y una franela manga larga y lo abordaron unos guardias, le solicitan su identificación, “…el bolso se lo coloco otro funcionario en el cuello luego del forcejeo, él venía sin bolso…”, no supo de donde trajeron el bolso, decía que era policía que lo soltaran, se lo llevaron detenido en dirección a la Quinta Avenida. Igualmente y coincidente la declaración de la ciudadana S.S.B., quien entre otras cosas manifestó que llego a la parada de la busetas de la Línea R.G., subio a tomar la buseta pero me regreso porque estaba llena de pasajeros, en ese momento va subiendo otra persona y le digo que se baje porque no hay puesto, vestía un mono y una franela blanca, Luego observa que lo aprenden tres Guardias “…y le colocan el bolso…Él no llevaba nada…los guardias llegan lo colocaron al lado del estacionamiento y el gritaba suéltame, el bolso se lo colocaron al ciudadano, no se que había dentro del bolso, el solo gritaba suéltame que eso no es mío…no se para donde se lo llevan…los guardias le colocan el bolso, no se de donde sacaron el bolso…”. Todas estas declaraciones precedentes coinciden en los hechos de que ARWIN A.O.R., en el momento de ser detenido no portaba ningún bolso; por el contrario, fueron los Guardias Nacionales los que se lo colocaron al cuello, al momento de su detención. En relación con la declaración de la testigo M.C.C.P., se determino por el tribunal que no se le otorgaba valor probatorio, por cuanto considero, que fueron explanadas interesadamente, de allí que no es valorada por el tribunal, la testigo en su declaración no aporta elementos de relación, sobre los hechos debatidos, además se aprecia su interés con el acusado por tener relación marital con el mismo. Luego tenemos la declaración de un experto adscrito a la Guardia Nacional S.C.E.J., sobre las Experticias Química Toxicológica y de la Experticia Química Nros. 2003-353 y 2003-354, de fechas 11-06-03, las cuales rielan inserta a los folios 35 y 39 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó que “Se tomo una muestra de orina a Osorio para realizar pruebas toxicológica, en la cual arrojo como resultado NEGATIVO para ambas sustancias; y la segunda experticia fue una química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado positivo para cocaína base libre con un 75.9 de pureza, es todo”. Concatenada o unida esta declaración con las documentales que fueron incorporadas realizadas por el experto declarante, el Dictamen Pericial Químico Experticia Química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/354, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por el Experto E.J.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la Droga que le fue incautada al imputado en autos, el cual arrojó como resultado lo siguiente: MUESTRA 1: POSITIVO PARA COCAINA con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (987) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Esta prueba da resultados sobre la droga que los Guardias Nacionales, dicen haberle incautado a el acusado de autos; ahora bien sobre la prueba científica para determinar el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de ARWIN A.O.R., da como resultado NEGATIVO, siendo que este tribunal siempre ha tomado esta prueba, como una demostración de que el acusado objeto de un juicio, con las condiciones de el de marras, no tiene responsabilidad penal, puesto que no resulto consumidor y las máximas de experiencia nos determinan que los que transportan sustancias estupefacientes como en este caso; son consumidores, expresan estas máximas: “Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.” Tanto estas máximas experiencias, como la Lógica, definida como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Ambas siendo condiciones para la “…apreciación de las pruebas por el Tribunal según la sana crítica,…”, determinan en este juicio oral y público, que no existe responsabilidad penal, por parte del acusado. Es por tanto como se expresa, pues la documental incorporada, textualmente expresa lo siguiente: “Dictamen Pericial Experticia Química Toxicológica N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/353, de fecha 11 de Junio de 2003, suscrita por el Experto E.J.S.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a una muestra de ORINA colectada al ciudadano ARWIN A.O.R., cuyo resultado dio NEGATIVO para de detección inmunológica de metabolitos de la COCAINA y la MARIHUANA. Sumadas a todas estas pruebas se incorporo la Inspección Ocular Sin Número de fecha 5 de Julio de 2003, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional C/2DO. (GN) R.S.R. y G/NAL. DURAN PEREIRA G.O., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, practicada en la calle 5, entre carrera 6 y Quinta Avenida, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a la parada de la Línea de Transporte Público “R.G.” lugar éste, “donde se produjo la aprehensión del imputado en autos junto con la droga que el mismo tenia en su poder.”. Para corroborar todo este análisis, describimos parte de la declaración del procesado quien manifiesta: “…en principio él me decía que era por falsificación de documento, de un costado de donde estábamos él toma el bolso del piso y me lo coloca, el bolso estaba allí en el piso, en el comando se dejo constancia de los tres testigos que yo logro llevar al momento que se me abre el procedimiento disciplinario, (negrillas nuestras), nunca llego el otro efectivo policial allá…”. Ante esta declaración y para corroborar estos dichos, el tribunal se ampara en el artículo 13 del COPP y ordena la realización de una Inspección Judicial sobre el Expediente llevado al ciudadano O.R.A.A., signado con el N° 086-2003, de fecha 25-08-2003, aperturado por la Doctora B.S.S.M., Jefe de la Oficina de Asuntos Internos de la División de Seguridad y Orden Público, y se comprueba la existencia de las entrevistas rendidas por los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., quienes fueron testigos presenciales del hecho punible, y corroboran, lo expuesto por el acusado de autos en su declaración. Como consecuencia el defensor técnico manifestó: “Ciudadano Juez en base a la inspección que se esta efectuando solicito muy respetuosamente se sirva en admitir como prueba el testimonio de los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., a los fines de que sean recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, comprometiéndome en consignar el día lunes las direcciones actuales de los mismos, es todo”. A lo que riposto la fiscalía manifestando: “Esta representación fiscal actuando de buena fe y en aras de la búsqueda de la verdad no se opone a la petición hecha por la defensa, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda incorporar como nueva prueba (Artículo 359 del COPP), el testimonio de los ciudadanos T.Y., B.S. SIERRA Y J.E.V.C., y en su efecto se ordena librar las respectivas boletas de notificación una vez que la defensa consigne las direcciones actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. En efecto dichos testigos comparecieron a declarar en el debate oral y público, cuyos dichos fueron valorados y analizados en esta motivación y publicación en extenso de la Sentencia.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano O.R.A.A., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los cuales en la fecha indicada los Guardias Nacionales, DURAN PEREIRA G.O., PEREIRA F.P.E. y SERRANO CHACON Y.R., quienes son contradictorios en sus declaraciones, los cuales afirman que el día 11 Junio de 2003, se encontraban en comisión de patrullaje por el centro de san Cristóbal, a la altura de BANFOANDES, en la Quinta Avenida, allí intervienen (Pereira y Serrano) dos ciudadanos a dos ciudadanos que se encontraban en la parada de la Línea R.G., a uno de ellos le solicitan su Cédula de Identidad y lo inspeccionan, al no encontrarle evidencias de interés criminalístico, permiten que se retirara, el otro ciudadano se identifico con una credencial, cual portaba un bolso (“…terciado al Cuello…”) de color negro con tres compartimientos, se le manifestó que lo colocara en el piso, intenta salir corriendo pero frustran su huida, puesto que (DURAN) forcejea con él y lo agarra por el cuello, ubican dos testigos para el procedimiento, y trasladan al aprehendido hasta donde esta el vehiculo militar de la Guardia Nacional, frente al centro de comunicaciones CANTV, revisaron el bolso dentro de el vehículo; por la cantidad de gente, la multitud de la gente que se encontraba en el lugar; dentro del mismo encontraron una panela de forma rectangular de color beige y de olor fuerte y penetrante que presumieron era droga. Luego localizan un funcionario policial para verificar si el detenido pertenecía a la Policía del Estado, al presentarse le preguntaron, “…que si él señor detenido era funcionario policial, lo reconoció y dijo que si que trabajaba en la división de inteligencia y que tenía como 5 a 6 meses de reposo…”. El ciudadano identificado como ARWIN A.O.R., en todo momento manifestó que pertenecía a la Policía del Estado Táchira, les presento las credenciales y les participaba que era un procedimiento de inteligencia que estaba realizando, y que se lo estaban obstaculizando, mas no se acerco ningún otro funcionario. Sus características fisonómicas eran de un hombre delgado, barbado, vestía un pantalón tipo mono y una franela. Ahora bien, el tribunal considera que existen dos profundas contradicciones en los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales demuestran la falsedad de los hechos por ellos narrados y los desvirtúan totalmente, como quedo demostró en la relación de los hechos; NO fueron perpetrados por el ciudadano O.R.A.A.. Todo lo cual quedo demostrado al observar este tribunal, que en materia probatoria, se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento en relación con los hechos objeto del juicio, no ocurrieron ni encuadran en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni fueron perpetrados repetimos, por parte del acusado O.R.A.A., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas y las documentales incorporadas, al debate en el discurrir del Juicio Oral Público, presentándose para el tribunal una duda razonable en relación con la responsabilidad penal del calumniado. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano O.R.A.A., por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO AL ACUSADO O.R.A.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-01-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.973.871, de profesión u oficio Funcionario Policial, de estado civil soltero, residenciado en el sector C, calle principal, casa N° 83, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a los causados durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado O.R.A.A., plenamente identificado en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 1JM-718-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR