Decisión nº FP01-P-2004-205 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolivar, 3 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-012416

ASUNTO : FP01-P-2004-000205

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

I PARTE

Siendo la oportunidad par dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:

JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL: Abog. A.J.J.

MINISTERIO PÚBLICO: Abog. J.R.C.

SECRETARIA DE SALA: Abog. M.G.

ACUSADO: D.A.O.C.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogs. EDSON ROJAS Y S.B.

DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

II PARTE

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su origen en el hecho ocurrido en fecha 04 de Octubre del año 2003, en la población de Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, concretamente en el barrio B.d.P., en la calle Tres, casa S/N , a las 3:30 p.m. aproximadamente donde la victima V.D.V.V.G. resulto lesionada por un sujeto a quien identifico como OLVO CAÑA D.A., e igualmente le fue sustraído el Telefono marca Nokia.

Ahora bien por el anterior hecho el Fiscal Octavo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y Adolescente acuso formalmente al imputado D.A.O.C., en fecha 05 de Agosto de 2004, por los delitos de ROBO SIMPLE O GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 415 del derogado Código Penal, pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 29 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose en su totalidad la acusación Fiscal.

En fecha 20 de Julio de 2006, se inicio el Juicio contra el acusado D.A.O.C., y una vez aperturado el debate el Fiscal ratificó su acusación, así como los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad.

Posteriormente la defensa presentó su argumentación inicial, y el acusado se acogió al precepto constitucional manifestando su voluntad de no declarar, se aplazó el juicio, fijándose su continuación para el día 26 de Julio del 2006, y en la fecha anterior se reanudo el Juicio aperturandose la causa a prueba conforme al artículo 353 del Código Orgánico procesal penal, y se llamo a declarar a la victima como testigos V.G.V.D.V., quien debidamente juramentada señaló en la audiencia que el hecho sucedió en su casa, la cual queda en la calle 3 del barrio B.d.P.d.C.d.O., como a las tres de la tarde en fecha 04 de Octubre del 2003, cuando salía del baño de su casa observó que el acusado D.A.O.C., venia saliendo de su cuarto y procedió a golpear la salvajemente en el rostro y otra parte de su cuerpo, y que luego cayo en el suelo, perdiendo el conocimiento por un tiempo. “ Luego a pregunta de las partes contestó; que el acusado entró a la casa sin romper puertas, ya que sabia los mecanismos de ingresar por ser persona de confianza, porque esta casado con su prima, que es vecina del acusado, para el momento de los hechos que en el mismo momento se desaparecieron unas prendas y un celular negro marca Nokia, que fue golpeada por el acusado y que pudo identificarlo por cuanto lo sorprendió saliendo de su cuarto y lo vio de frente.

Posteriormente declaró la ciudadana M.V., quien bajo fe de juramento señaló en la audiencia “Que no estaba en la casa para el momento en que ocurrió el hecho, que se entero cuando la llamaron unos vecinos y que cuando acudió al sitio del hecho y encontró a su hija le contó que había sido D.O., quien le ocasionó las lesiones y luego contesto las preguntas que hicieran las partes.

Luego declaró A.P., quien bajo fé de juramento señaló en la audiencia: “Que fue a buscar como a las 2 pm. a su casa y se encontro con la suegra del acusado y esta le dijo que estaba adentro y de allí se fueron a una peluquería y de regreso le entrego unos implementos deportivos y le dijo que no podía viajar porque tenia problema; posteriormente contesto a preguntas de las partes.

Luego declaró A.D.V., quien dijo ser suegra del acusado, razón por la cual declaro libre de juramento y señaló: “Que el 3 de Octubre de 2003, cuando salía de su casa hacia la una a practicar unos exámenes, como a las 2 p.m., llegaron unos jóvenes a buscar a su yerno y se regreso a decirle que lo buscan y luego se retiro hacia la Universidad. “ acto seguido contesto las preguntas que le hicieran las partes.

Posteriormente declaró H.H., quien bajo fe de juramento señalo en la audiencia” Que con Andrés fue a buscar a su casa a D.O. para que le entregara unas canilleras y medias de Fútbol y luego de llegar allá fueron a una peluquería como a las 2 pm. Posteriormente contesto a preguntas de las partes.

Acto seguido declaro la cónyuge del acusado A.V.D.O., quien libre de juramento señalo en la audiencia: “Que el día 4 de Octubre de 2003, la mama le aviso que buscaban a su marido unos amigos, ella le aviso y luego se fue con ellos, y después no lo vio más sino hasta la tarde en la casa de la mama de su marido.” Luego contesto las preguntas de las partes.

Acto seguido el Fiscal solicito la suspensión del Juicio por cuanto no habían acudidos otros testigos fundamentales para la resolución de asunto, la misma fue acordado de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día 31 07-2006, en la fecha anterior se reanudo el juicio y declaro la ciudadana N.G., quien bajo fe de juramento señaló: “ Que el teléfono Nokia se lo vendió W.P. a su marido, que andaba en compañía de otros dos muchachos, pero que ninguno de ellos era D.O., luego contesto el interrogatorio de la partes.

Acto seguido declaro S.G., quien bajo fe de juramento en la audiencia señalo: “Que W.P. le estaba vendiendo un celular negro, y el no quiso comprarlo y lo mando a donde su cuñado para que se lo vendiera”. Posteriormente contesto las preguntas de las partes.

Acto seguido declaró el experto P.S., quien bajo fe de juramento ratificó el Avaluó Real de fecha 10 de Octubre de 2003, realizado al teléfono celular marca Nokia digital de color azul, negro y plateado, modelo 5152 (Movilnet), serial NSE-22615334623.

Finalmente se le dio lectura a las pruebas documentales; reconocimiento Medico Forense sobre las lesiones el cual cursa al folio 89 de la primera pieza, así como la visual fotográfica de rostro de la victima incurso en el folio Ochenta y siete (87) declarándose terminada la fase probatoria se suspende hasta el día 03 de Agosto de 2006, en la fecha anterior tuvo lugar las conclusiones de las partes, la declaración final de la victima y acusado, concluyendo así el Juicio.

III PARTE

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluida la fase contradictoria este Juzgador considera y estima sufientemente acreditado lo siguiente:

En primer lugar; que en fecha 04 de Octubre del 2003, a las 3:30 pm aproximadamente en el barrio B.d.P., calle 3 de Caicara del Orinoco, en casa de la victima V.D.V.V.G., esta fue objeto de una agresión física, resultando con Lesiones de Mediana Gravedad.

En segundo lugar; igualmente en esa misma fecha, y en el mismo lugar fue sustraído el teléfono celular marca Nokia digital de color azul, negro y plateado, modelo 5152 (Movilnet), serial NSE-22615334623, perteneciente a la victima.

Y finalmente; que por los anteriores hechos la culpabilidad recae sobre la persona del acusado D.A.O.C., tal como quedo deducido de acervo probatorio el cual se explica en la parte motiva de este fallo.

IV PARTE

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluido el Juicio y hecho el respectivo análisis y apreciación de cada una de las evidencias conforme a la sana critica de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal llega a la siguiente conclusión:

Se encuentra plenamente demostrada más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad por el hecho la cual corresponde al acusado D.A.O.C., y este se deduce de los siguientes elementos: De la declaración de la victima V.V. quien resulto ser testigo fundamental por ser el único testigo presencial del hecho, se observa que efectivamente fue golpeada por el acusado en el rostro y otras partes de su cuerpo en fecha 04 de Octubre del 2003, a las 3:00 pm. Aproximadamente en el barrio B.d.P., calle 3 de la Población de Caicara del Orinoco, por el acusado D.A.O.C., en su casa de habitación, ya que la victima pudo observarlo al mirarlo de frente cuando salía de su habitación y fue sorprendido por la propia victima, si concatenamos esa declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor con las fotografías de rostro que cursa en el folio Ochenta y Siete (87), así como el examen Medico Forense firmado por el Dr. P.R.G., en el cual establece como de Mediana Gravedad el carácter de las Lesiones y dichas evidencias fueron admitidas como prueba documentales por el Tribunal de Control, en consecuencia del análisis individual y conjunto queda plenamente demostrada tanto la autoría como el delito de Lesiones Personales Menos Graves.

Ahora bien en cuanto al cargo por Robo este Tribunal considera igualmente demostrado conforme a la máxima experiencia lo cual nos coloca en la valoración de “Indicios” suficientes para precisar en la conducta del acusado la responsabilidad por el Robo y esta se deriva de los siguientes elementos; el día que fue lesionada la victima desapareció de su habitación un teléfono celular marca Nokia digital de color azul, negro y plateado, modelo 5152 (Movilnet), serial NSE-22615334623, y si tomamos en cuenta que el acusado fue sorprendido cuando salía de su habitación por esta, no queda duda que al no existir otro elemento que desvincula su relación tanto con el objeto sustraído y el lugar en donde ese objeto se encontraba, es decir la habitación de la victima, razón por lo cual existe la convicción que el acusado sustrajo dicho teléfono, por otra parte con la declaración del experto P.S. quien ratifico bajo fé de juramento el Avalúo real de fecha 10 de Octubre de 2003, donde hizo el reconocimiento y descripción del celular marca Nokia digital de color azul, negro y plateado, modelo 5152 (Movilnet), serial NSE-22615334623, y el cual fue recuperado y el mismo había sido denunciado como robado por la victima.

Por lo tanto esta prueba indiciaria al relacionarse con la declaración de la victima es suficiente para comprometer la responsabilidad por el robo en la conducta del acusado, es necesario señalar que en cuanto a lo señalado por la defensa al preguntar a la victima que el acusado no le solicito la entrega de ningún objeto, no siendo esto necesario para la configuración del tipo penal del robo, ya que este no se configura sólo con la exigencia a la entrega del bien, sino, es también la sustracción puede llevarse a cabo sin la solicitud a la victima tal como lo establece el artículo 457 del Código penal derogado.

Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos A.D.V. Y A.V.D.O., este Tribunal desestima en su valoración ya que ambas son suegra y cónyuge del acusado, y al no estar presente en el lugar de los hechos no aportan elemento de valoración a favor ni en contra del acusado.

En cuanto a la declaración de A.P. y H.H., ambos amigos del acusado, al ser el análisis observa este juzgador contrariedades que se excluyen mutuamente ya que A.P. señalo que iba en búsqueda del acusado él sólo y luego H.H. señala que A.P. lo fue a buscar a él para ir a donde el acusado, y por otra parte los dos señalaron que fueron a las 2:00 pm, a la casa del acusado, pero el hecho fue reportado como sucedido a las 3:30 aproximadamente, lo que quiere decir que a esa hora el acusado no estaba acompañado por los declarantes razón por lo cual se desestima la valoración de los testigos.

Y en cuanto a los testigos N.G. y S.G., de su dicho se desprende que pueden dar elementos de valoración del delito que se cometió posterior al robo es decir el aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuando el teléfono fue vendido a terceros, sin embrago en cuanto al hecho objeto del proceso no aportan ningún elemento de valoración importante por no ser testigo presencial ni referencial del hecho, razón por lo cual se desestima su valoración.

En consecuencia del análisis anterior se desprende que el acusado D.A.O.C., es culpable de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y este fallo resulta condenatorio y así se decide.

V PARTE

EN CUANTO A LA PENA Y LA MEDIDA DE CORCION PERSONAL

En primer lugar se establece que como quiera que el hecho sucedió en fecha 04 de octubre del 2003, bajo la vigencia del Código Penal derogado por el actual y siendo que ese Código beneficia al acusado, debe de ser aplicado la retroactivamente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosa la pena a imponer será establecido en los artículos 457 y 415 del Código Penal derogado, pero vigente para el momento de los hechos.

Así tenemos que por el delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 457 del Código Penal y el cual establece una pena de 4 a 8 años de presidio y cuyo termino medio es de 6 años de acuerdo al artículo 37 del mismo Código, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia que se toma en cuenta conforme al artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, resultando una pena de 4 años de Prisión, a la cual deberá sumársele las 2/3 partes de la pena por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, una vez hecha la conversión de Prisión a Presidio tal como lo ordenó el artículo 88 del sustantivo Penal, o sea, Un (1) mes ya que se tomo como base también el mínimo de la pena establecida en el delito de lesiones por las mismas consideraciones que se hicieron con el delito de Robo Genérico, quedando en definitiva en Cuatro años y Un mes de Prisión más las accesorias de ley. Y así se deja establecido.

Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal queda ratificada las mismas hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.

VI PARTE

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, D.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.137.038, residenciado en el barrio B.d.P., calle 2 y3 casa N° 473 de la población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Un /1) mes de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículo 457 y 415 respectivamente del Código Penal derogado pero vigente para el momento de los hechos, mas las accesoria legales. Igualmente quedan ratificadas las medidas de coerción dictadas en su momento. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal del Ejecución.

Dada, sellada y firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres días del mes de Agosto del año dos mil Seis, 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.G.

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