Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2013-233 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973 bajo el Nº 51, tomo 145-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

MINISTERIO PÚBLICIO: RANIER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 1211, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de octubre de 2012 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana SHIRLY BRICEÑO, en expediente Nº 078-2012-01-00441.

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de junio del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 28), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

En fecha 26 de julio de 2013, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, este Tribunal admite la misma, librando las notificaciones correspondientes (folios 176 y 177).

Del folio 179 al 258, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, se verificó en autos la notificación de las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 259), la cual se realizó el 24 de abril de 2014, acto al cual compareció la demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 300 al 302).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 362), y vencido el plazo para la evacuación, se fijó la audiencia para los informes orales la cual se realizó el 28 de julio de 2014 (folios 372 al 376).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Señala la demandante, que la p.a. impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:

(…)

En este sentido, resulta evidente la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, pues se obvio por completo no solo el análisis de la valoración de las pruebas presentadas por la representación de OSTER DE VENEZUELA S.A., sino los escritos presentados en fecha 24 y 27 de agosto de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A., mediante el cual esta representación judicial subsanó de manera inmediata la omisión cometida en la oportunidad de la promoción probatoria al respecto de la consignación de documento poder notariado que evidencia la cualidad como apoderada judicial de la abogado actuante A.V. -quien suscribe igualmente el presente recurso de nulidad-, desprendiéndose de su revisión que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de enero de 2012 y de cuya lectura se desprende la facultad expresa para representar desde tal fecha a la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., razón por la cual, se encontraba acreditada la condición de apoderada judicial de quien suscribe desde una fecha claramente anterior al inicio del procedimiento administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Aunado a ello, es menester destacar que el escrito de promoción de pruebas y sus anexos fueron presentados por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente la cual vencía el día 22 de agosto de 2012 y el referido escrito de promoción de pruebas se presentó en esa misma fecha, siendo que al pronunciarse mediante p.a. el despacho debió tomar en cuenta las pruebas promovidas, dado que fueron presentadas en tiempo hábil y oportuno.

(…)

Visto lo anterior, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no señaló las razones en las cuales se fundamenta o motiva la orden de reenganche, del ciudadano (sic) SIHRLY GIMENEZ ni preceptúa los supuestos de hecho que verificó para concluir que la misma debía ser reincorporada y debía pagársele la indemnización correspondiente a los salarios caídos, únicamente menciona que la accionada no promovió prueba que demostrara la existencia de una contratación a tiempo determinado, siendo ello falso tal como se desprende de las mismas actas administrativas.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en el acto de informes lo siguiente:

Por parte del Ministerio Publico expone que, en ocasión de la presentación de informes en la presente causa signada KP02-N-2013-000233 mediante la cual se impugna las p.a. 1211 del 21/01/2013 , se observa que, uno de los alegaros esgrimidos es el vicio de nulidad por falso supuesto de hecho, con ocasión de lo cual esta Instancia jurisdiccional puede revisar los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, evidenciándose que conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda fue consignado copia certificada del expediente administrativo 078-2012-01-00441 en cuyos folios marcados 78 al 80 de este expediente judicial cursa contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes que indica una duración de la relación laboral por 82 días comprendida entre el 02-05-12 hasta el 22-07-12 cuya impugnación no ha sido instada en esta sede jurisdiccional conforme a lo cual nos resulta como un hecho establecido la existencia de la relación a tiempo determinado que desvirtúa el presupuesto de hecho en que se fundamentó la impugnada p.N. 1211 del 21/01/2013, esto al margen de que en aquella instancia administrativa se hayan configurado también infracción al Principio de Flexibilidad conforme al cual pudo haberse procurado el mejor conocimiento del asunto a lo que obligan el articulo 53 y 54 de la LOPA constituyéndose en una obligación legal, además de haberse infraccionado el Principio de Exhaustividad de la Administración conforme al cual el Órgano Administrativo está obligado a resolver en la decisión todas las cuestiones que hubieran sido planteadas “tanto inicialmente como durante su tramitación según el articulo 62 de la LOPA en consecuencia se emite declaración favorable y declaratoria con lugar”.

Verificada la exposición del demandante y la opinión Fiscal, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por inmotivación o falta de expresión de los hechos y fundamentos legales del acto; consta en autos del folio 155 al 157 de la primera pieza, copia de la p.a., que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo no fueron admitidas, porque no se acreditó en autos la representatividad de la Abogada A.V., para actuar en nombre de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.

Al respecto, es importante señalar que ante las incidencias presentadas sobre representación y cualidad, rige el principio de subsanabilidad previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procedimientos administrativos, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que la autoridad administrativa debió dar oportunidad a la parte de consignar los documentos necesarios que demuestren la facultad para actuar en nombre de la accionada y así ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, lo cual no se efectuó.

Por el contrario, la Inspectora del Trabajo declaró inadmisible las pruebas presentadas, sin dar oportunidad al empleador de subsanar la omisión de consignar los documentos necesarios que respalden la representación que ostenta la abogada ya mencionada, violentando así el debido proceso de la parte previsto en la Texto Fundamental, quedando indefensa la entidad de trabajo al quedar sin pruebas que demuestren los hechos alegatos en el acto de contestación.

La parte actora en el presente asunto ha manifestado en el escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo señaló en la p.a. que en virtud de que la parte no consignó ningún medio en la oportunidad correspondiente para demostrar lo alegado en dicho procedimiento, por cuanto se declaró que la abogada que hoy representa a la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., quien la representara igualmente ante el órgano administrativo, carecía de representación para actuar en ese procedimiento, siendo que las probanzas aportadas al proceso administrativo venían a demostrar la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Consta en autos del folio 78 al 80, contrato celebrado con la trabajadora, que no fue impugnado y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se desprende la justificación de la determinación en el tiempo del negocio jurídico, fundamentado en, según los dichos de la empresa, que esta incursa dentro de las empresas sometidas a oscilaciones de temporada: “los compromisos con nuestros clientes en los meses de enero – abril anticipándonos al crecimiento del 30% adicional en ventas y por ende en manufactura en la temporada del día de las madres, es por ello que el cronograma de trabajo requiere de la contratación de 12 personas (ayudante de almacén) por un período aproximado de 3 meses”, cumpliéndose así con los extremos previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

En consecuencia, es evidente para esta Sentenciadora que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de la supuesta no representación de la abogada que promovió las probanzas en el expediente administrativo, siendo que no le otorgó el lapso necesario para subsanar dicha omisión y no tomó en cuenta la subsanación realizada por parte de dicha abogada en tiempo hábil, donde se demostró su cualidad y que con las probanzas demostró igualmente que existe un contrato perfectamente legal a tiempo determinado, siendo procedente el vicio denunciado.

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la nulidad del acto administrativo denunciado, al verificarse la procedencia del vicio denunciado. Así se decide.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana SHIRLY GIMÉNEZ, ya que se demostró en autos la naturaleza jurídica de la relación de trabajo basada en un contrato a tiempo determinado por cuanto se ameritaba la contratación de 12 personas por un período de tres (03) meses, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la P.A. Nº 1211, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 24 de octubre de 2012 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana SHIRLY BRICEÑO, en expediente Nº 078-2012-01-00441.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana SHIRLY GIMÉNEZ, ya que se demostró en autos la naturaleza jurídica de la relación de trabajo basada en un contrato a tiempo determinado por cuanto se ameritaba la contratación de 12 personas por un período de tres (03) meses, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

M.Q.A.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA

MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

MQA/MGE.-

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