Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares

bidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.

A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue. Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado plenamente el acaecimiento del accidente de tránsito y la responsabilidad del demandado, es evidente que ha sido demostrado el hecho ilícito extracontractual, el cual se produjo como consecuencia de la colisión y que atendiendo no a la lesión física sino a la lesión psicológica producida en la psiquis del actor, llevó al sentenciador de Alzada a determinar que se había demostrado la existencia de la lesión psicológica o moral sufrida por la misma. Por ello, tal como ha quedado establecido anteriormente, para que se configure el daño moral solo basta que quede demostrado el hecho ilícito que dio origen a este, sin que medie una lesión corporal por parte de la víctima.

Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito.

En consecuencia, esta Sala estima que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de Alzada aplicó correctamente las normas cuya indebida y falta de aplicación fueron delatadas, pues probado el daño a través del hecho ilícito, llegó a la conclusión establecida en su fallo, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, dejando meridianamente claro que es suficiente para que exista daño moral demostrar el hecho ilícito, y siendo que en el caso de autos como ya se explicó no existe duda alguna en relación a la ocurrencia del hecho ilícito y consecuentes daños materiales, mal podríamos negar la existencia del daño moral; por otra parte al no existir prueba que haga presumir que el codemandado M.M.F., haya extraído sin autorización el vehículo propiedad del codemandado J.E.C.S., causante del arrollamiento, se origina consecuencialmente responsabilidad solidaria del propietario del vehículo por así disponerlo el artículo 127 de la vigente Ley de T.T., ya que sólo en el caso establecido en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito, los propietarios no serían responsables de los daños causados por sus vehículos, cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida, cuestión que no ocurrió en el presente caso. En el caso de autos, el demandante estimó el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 580.000,oo) y aun cuando los sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, de una u otra manera, los responsables tienen el deber de su reparación y siendo consecuentes con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de su indemnización no debe constituir en ningún modo un enriquecimiento de la parte reclamante, pues el pago constituye una especie de paliativo por el daño sufrido, en consecuencia por lo anteriormente expuesto y por máximas de experiencia, puede determinar quien Juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión le ocasionó una huella de profundo dolor en la psiquis del aquí demandante, por lo que resulta procedente la indemnización del daño moral por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00). Así se decide.

La parte actora solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.

Al respecto existe la siguiente decisión:

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).

También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

La jurisprudencia trascrita explica la finalidad de la corrección monetaria, sin embargo la parte actora solicitó que ésta se practique a todas y cada uno de los montos reclamados, inclusive al daño moral, concepto que en ningún modo resulta indexable, dado que su determinación monetaria es discrecional del Juez, razón por la cual no es dable la corrección monetaria por dicho concepto, ahora bien, exceptuando la procedencia de la indexación monetaria sobre lo reclamado por daño moral como ya se explicó y en vista de que la pretensión de corrección monetaria se extiende a otras sumas reclamadas sobre las cuales es perfectamente factible su pago, es por lo que resulta forzoso ordenar se indexen las cantidades que se ordenaron pagar en esta decisión por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuya indexación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento que la presente decisión quede definitiva y firme. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano L.E.O.C., asistido por la abogada M.I.C.M., en contra de los ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S., ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a éstos, pagarle al ciudadano L.E.O.C. las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 472,57), por concepto del total de facturas ratificadas en el proceso.

SEGUNDO

La suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.869,09), por concepto de lucro cesante.

TERCERO

La suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), por concepto de daño moral.

CUARTO

La cantidad que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA, QUE SE LE HAGA A LAS SUMAS CONDENADAS EN EL PARTICULAR PRIMERO Y SEGUNDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria, como se expresa en la motiva de este fallo.

QUINTO

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de marzo del 2010. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 33.119

C.M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-9.221.097, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.I.C.M. y C.M.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 129.370 y 24.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-22.676.549 y V-5.685.489 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas L.S.G. P y AUDRYS R.S.M., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 82.242 y 84.815 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de febrero del 2008 (fl 01 al 16 de la primera pieza), el ciudadano L.E.O.C., asistido por la abogada M.I.C.M., demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO a los ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S., fundamentando su acción en el hecho de la existencia de un accidente de tránsito, en los artículos 1196, 1185 del Código Civil, 127, 129, 50.8 de la Ley de T.T. y 153, 154, 156.3, 158 y 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

En fecha 27 de febrero del 2008 (fl 420 y 421 de la primera pieza), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenando la citación los ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al que conste en autos la citación del último, comparecieran por ante este Juzgado a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. En cuanto a la medida de cautelar solicitada se ordenó providenciar por auto separado.

En fecha 06 de marzo del 2008 (fl 427 de la primera pieza), el ciudadano L.E.O.C., asistido por la abogada M.I.C.M., confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.

Corriente desde el folio 428 al 431 de la primera pieza, consta citación personal de la parte demandada, la cual consta en autos desde el 10 de marzo del 2.008.

En fecha 24 de marzo del 2.008 (fl 432 al 435 de la primera pieza), las abogadas L.S.G. P y AUDRYS R.S.M., apoderadas judiciales de los ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S., opusieron la prescripción de la acción.

En fecha 28 de marzo del 2008 (fl 439 al 442 de la primera pieza), la abogada AUDRYS R.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de abril del 2.008 (fl 05, 06 y 07 del cuaderno de medidas), este Juzgado negó la medida cautelar solicitada, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 04 de abril del 2.008 y oída por el Juzgado en fecha 11 de abril del mismo año.

En fecha 21 de abril del 2.008 (fl 10 al 18 y 03 de la segunda pieza), este Juzgado fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 08 de mayo del 2.008, siendo que en la última fecha la abogada M.I.C.M., con el carácter de autos consignó escrito de alegatos referidos a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo del 2008 (fl 33 de la segunda pieza), este Juzgado abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 23 de mayo del 2008 (fl 34 al 53 de la segunda pieza), por una parte las abogadas L.S.G. P y AUDRYS R.S.M., apoderadas judiciales de los ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S. y por la otra parte, la abogada M.I.C.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.O.C., procedieron a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 27 de mayo del 2008 y admitidas en fecha 5 de junio del 2.008.

Corriente desde el folio 232 al 240 del cuaderno de medidas, consta fallo dictado el 09 de junio del 2.008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta sobre el auto que negó el decreto de la medida cautelar, ordenándose el decreto de la cautela.

En fecha 06 de octubre del 2.008 (fl 249 del cuaderno de medidas), este Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior, decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha 04 de febrero del 2.009 (fl 235 y 236 de la segunda pieza), este Juzgado fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral.

En fecha 02 de abril del 2.009 (fl 253 y 254 de la segunda pieza), la abogada M.I.C.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado C.M.G.H., suficientemente identificados en autos.

Corriente desde el folio 255 al 262 de la segunda pieza, consta acta contentiva del debate de la audiencia oral, realizado el 13 de abril del 2.009.

PARTE MOTIVA.

El ciudadano L.E.O.C., asistido por la abogada M.I.C.M., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Adujo que en fecha 20 de octubre del 2.002, aproximadamente a las 02:30 a.m. se encontraba en compañía de unos amigos esperando al lado de la entrada del Colegio Metropolitano, en la Avenida Ferrero Tamayo, un taxi que lo trasladara a su casa de habitación, cuando al momento de detenerse un vehículo que prestaba dicho servicio, luego de acordar el costo de la carrera, al pretender subir al automóvil y abrir la puerta trasera izquierda, fue arrollado violentamente por otro vehículo que se desplazaba en sentido este-oeste a exceso de velocidad, el cual afirmó fue identificado por las autoridades de tránsito con las siguientes características: MARCA: Chevrolet. MODELO: Corsa. AÑO: 2000. COLOR: Blanco. PERMISO DE CIRCULACIÓN: 212170589. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z3YV316991. SERIAL DE MOTOR: 3YV316991. USO: Automóvil, TIPO: Coupe, propiedad del ciudadano J.E.C.S..

  2. -) Expuso que el accidente se produjo cuando el conductor del referido vehículo Corsa, ciudadano M.M.F., sobrepasando la velocidad reglamentaria, impactó la unidad automotor contra su cuerpo, retirándose del lugar del siniestro, presentándose posteriormente en la misma fecha, a las 03:30 p.m. en la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.d.E.T., número 61, es decir, más de 12 horas después del arrollamiento, dejándolo sin importarle si podía salvar su vida con su auxilio, incumpliendo su deber moral y legal de socorrerlo, previsto en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre; manifestó que el conductor del vehículo en cuestión incumplió tres obligaciones que se deben asumir en la ocurrencia de accidentes de tránsito, como lo son detener el vehículo, prestar auxilio y avisar a la autoridad competente, siendo que al inobservar la Ley lo hace culpable de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

  3. -) Alegó que para el momento de ocurrir el accidente, la vía se encontraba en perfecto estado, bien iluminada por luz artificial; expuso que las autoridades de t.t. no actuaron de manera inmediata, quedando indefenso y a la caridad de personas que si cumplieron con el deber de ayuda que impone la Ley; adujo que se debatió entre vivir y morir, logrando despertar posteriormente; afirmó que no es fácil para alguien reaccionar enterándose que la persona responsable no se ha dignado a cubrir los gastos que por indemnización de daños y perjuicios ha debido asumir, ya que tuvo en su caso la suerte de no haber sido desamparado por personas humanitarias que estando a su lado aportaron lo necesario para cubrir los costos que los responsables del hecho ilícito debieron haber cubierto, personas a las que afirmó le adeuda lo que reclama en el presente proceso.

  4. -) Expuso que como consecuencia de lo ocurrido, se le produjeron lesiones graves, según afirma se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 23 de octubre del 2.002, signado con el número 9700-164-006074 suscrito por la Doctora R.G.d.A., donde afirmó se determinó politraumatismos generalizados, edema cerebral, contusión cerebral, traumatismo cráneo encefálico severo, tórax inestable, hemoneurotorax derecho, fractura de siete (7) arcos costales derechos y cuatro (4) arcos costales izquierdos, abdomen agudo quirúrgico, trauma abdominal cerrado, laparotomía, ulceración hepática, contusión renal, fractura de clavícula derecha, fractura de pelvis con disrupción sacro-iliaco izquierdo, fractura de diaficiaria de peroné izquierdo; expuso que la referida medica concluyó un pronostico reservado con segundo reconocimiento en diez (10) días, considerando que las referidas lesiones ameritaban un tiempo de curación inicial de noventa y cinco (95) días, así como de asistencia medica; alegó que hoy día padece de grandes secuelas en todo su cuerpo y que si bien con el presente proceso no se le repararán las distintas y múltiples lesiones, aspira y espera se le de un paliativo a través de la condena en lo civil, en vista que ya existe condena penal, aunque ésta sea insuficiente a su entender.

  5. -) Adujo que tal y como consta en la sentencia penal condenatoria definitivamente firme, dictada el 02 de marzo del 2.007 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano M.M.F. se le condenó por la comisión del delito de lesiones culposas graves, tomando en consideración el Juez de Juicio entre otros alegatos, que el mencionado ciudadano conducía a exceso de velocidad, configurándose así violación al contenido del numeral 2do del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.; expuso que el conductor causante del accidente al conducir en exceso de velocidad, es responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.T..

  6. -) Expuso que con la aceptación de la decisión penal al no haber sido apelada, se reafirmó la culpabilidad del conductor del vehículo causante del accidente y de sus lesiones graves, afirmando que más aun cuando la madre de M.M.F., declaró en el proceso penal al igual que los testigos sobre el exceso de velocidad en la que conducía M.M.F.; precisó que se debe recordar que se pretendió creer que quien conducía el vehículo causante del accidente, era la ciudadana E.F.D.B., madre de M.M.F., razón por la que aduce el juez del presente proceso debe tener claro el horizonte para la correcta aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le exige declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados.

  7. -) Adujo que como consecuencia del accidente en cuestión tuvo que ser tratado de manera especializada dada las graves lesiones que sufrió, requiriendo la compra de medicinas, atención médica de distintos especialistas y terapia de todo tipo, entre otras, fisioterapéutica y respiratoria, siendo que las mismas no fueron sufragadas por el ciudadano M.M.F. y de otros que dada la urgencia del caso, aduce no se pudieron obtener sus soportes.

  8. -) Expuso que él con los ingresos que percibía sufragaba sus gastos de manutención, ingresos que afirmó no volverá a percibir por las lesiones que le impiden trabajar, causándole en consecuencia perjuicios al no poder sufragar sus necesidades primarias, las cuales aduce deben ser sufragadas por M.M.F., ya que afirmó tener limitación laboral.

  9. -) Alegó que antes del accidente era una persona que gozaba de todas las características de vitalidad, con plenitud de condiciones físicas y psíquicas, las cuales afirma quedaron seriamente comprometidas para el resto de su vida, no pudiendo desempeñar ningún tipo de actividad física recreativa por las grandes secuelas que aduce le produjo el accidente; expone que también se ve limitado con su apariencia física corporal al quedar totalmente marcado en las extremidades y tronco, lo que aduce no lo deja ser una persona normal por el impacto psicológico que produce frente a otras personas; afirmó que si M.M.F. se hubiese dignado a cumplir con su deber humanitario legal, pagando al menos todos los gastos causados por medicinas, atenciones médicas y centros de atención, no hubiere llegado a estas instancias.

  10. -) Adujo que frente al daño moral causado por la lesiones producidas, el mismo debe ser reparado por los responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el texto del 250 adjetivo. Manifestó que tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en su texto “Derecho de Tránsito”, página 80, “…el responsable penalmente necesariamente lo será civilmente.” “… luego de la condenatoria penal, el juez civil no puede negar ya la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción…/ “El juez civil debe limitarse a constatar el daño material y condenar la indemnización de la victima…”.

  11. -) Afirmó que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a los ciudadanos M.M.F. en su carácter de conductor del vehículo causante del los daños y J.E.C.S., en su carácter de propietario del mencionado vehiculo, para que convengan o fuesen condenados por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos.

PRIMERO

La suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 6.145,86), discriminados como sigue a continuación:

MES: OCTUBRE 2.002.

FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

20/10/2002 FARMACIA SAN BENITO 1007 9.900,oo 9.900,oo.

20/10/2002 FARMACIA LA VILLA 6963 13.800,oo 23.700,oo

20/10/2002 FARMACIA CARABOBO 561 12.000,oo 35.700,oo

20/10/2002 FARMACIA CARABOBO 563 17.000,oo 52.700,oo

20/10/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 185625 40.000,oo 92.700,oo

20/10/2002 MOVIL SALUD 1854 136.000,oo 228.700,oo

20/10/2002 MAKRO 149436 32.669,oo 261.369,oo

21/10/2002 INVERSIONES ROARMER 811228 6.781,45 268.150,45

21/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1540036 28.210,oo 296.360,45

21/10/2002 IMPROMECEN C.A. 15651 22.000,oo 318.360,45

21/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3126 5.000,oo 323.360,45

22/10/2002 FARMACIA TÁCIRA 865446 91.656,oo 415.016,45

22/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1290043 10.640,oo 425.656,45

22/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1290085 103.698,oo 529.354,45

23/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3145 10.192,oo 539.546,45

23/10/2002 FARMACIA LOS ANDES 11913 6.000,oo 545.546.45

23/10/2002 DROGUERIA NUTRIFORMA C.A. 7905 49.678,16 595.224,61

23/10/2002 IMPROMEDCA 139 35.000,oo 630.224,61

23/10/2002 FARMACIA TÁCIRA 865447 91.656,oo 721.880,61

24/10/2002 FARMACIA S.T. 2881 5.220,oo 727.100,61

25/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1287459 54.209,oo 781.309,61

25/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3169 4.000,oo 785.309,61

26/10/2002 POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. 266395 32.393,oo 817.602,61

26/10/2002 FARMACIA HUMBOLDT S.R.L. 12908 16.150,oo 833.752,61

26/10/2002 FARMACIA TÁCIRA 144459 16.146,90 849.899,51

26/10/2002 PALACIO DE LAS SABANAS 1216 30.000,oo 879.899,51

27/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3173 7.000,oo 886.899,51

27/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1296318 4.260,oo 891.159,51

27/10/2002 LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO 46781 15.210,oo 906.369,51

28/10/2002 ZYME C.A. 4111 49.800,oo 956.169,51

29/10/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 44415 60.858,oo 1.017.027,51

29/10/2002 POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. 266895 2.360,oo 1.019.387,51

30/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1281680 27.692,oo 1.047.079,51

30/10/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 44471 24.340,oo 1.071.419,51

30/10/2002 FARMACIA EL CÍRCULO 59.980,oo 1.131.399,51

31/10/2002 FARMACIA EL CÍRCULO 66.270,oo 1.197.669,51

31/10/2002 FUNDAFARMACIA 15301 21.832,oo 1.219.501,51

29/10/2002 MAKRO 1484624 26.849,oo 1.246.350,51

TOTAL GASTOS DEL MES 1.246.350,51 1.246.350,51

MES: NOVIEMBRE 2.002.

FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

01/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 081028 25.000,oo 25.000,oo

01/11/2002 DROGUERIA NUTRIFORMA C.A. 7947 24.839,08 49.839,08

01/11/2002 LOCATEL 502409 1.989,40 139.968,48

02/11/2002 LABORATORIO CLÍNICO ALFA Z0709 4.000,oo 143.968,48

02/11/2002 FARMACIA S.T. 2919 3.120,oo 147.088,48

02/11/2002 FARMACIA S.T. 2926 27.440,oo 174.528,48

02/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1548230 13.799,oo 188.327,48

02/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 44702 121.716,oo 310.043,48

03/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 186082 57.000,oo 367.043,48

03/11/2002 FARMACIA LINAI 094247 4.333,oo 371.376,48

04/11/2002 BODEGA LA 14 B-08032 4.620,oo 375.996,48

04/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 01549243 24.432,oo 400.428,48

04/11/2002 LABORATORIO CLÍNICO ALFA Z0527 4.000,oo 404.428,48

04/11/2002 FARMACIA S.T. 002936 7.840,oo 412.268,48

05/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 00051941 9.069,oo 421.337,48

05/11/2002 DROSYMCA C.A 6007 330.000,oo 751.337,48

06/11/2002 DROSYMCA C.A 6017 7.500,oo 758.837,48

07/11/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 007010 2.500,oo 761.337,48

07/11/2002 FARMACIA ALTO PRADO 17939 10.600,oo 771.937,48

08/11/2002 FARMATACA 45816 6.300,oo 778.237,48

08/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO S/C 78218 1.150,oo 779.387,48

08/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO S/C 1526 3.364,oo 782.751,48

09/11/2002 DISTRIBUIIDORA LEAL S.R.L. 016538 4.330,oo 787.081,48

09/11/2002 VARIEDADES JUNQUITO 225303 14.196,oo 801.277,48

10/11/2002 FARMACIA TÁCIRA II 144907 60.000,oo 861,277,48

10/11/2002 FARMACIA S.T. 002973 2.610,oo 863.887,48

10/11/2002 FARMACIA HUMBOLDT S.R.L. 012992 28.100,oo 891.987,48

11/11/2002 FARMACIA EL CÍRCULO C.A. NT 88.140,oo 137.979,08

11/11/2002 LA ESTRELLA DORADA C.A. 30023401 2.056,oo 894.043,48

11/11/2002 FARMACIA EL CÍRCULO C.A. NT 14.260,oo 908.303,48

11/11/2002 SUPERMERCADO LOS TROPICALES III 4083855 8.600,oo 916.903,48

12/11/2002 BELK WASH 0057 2.200,oo 919.103,48

12/11/2002 FARMATACA 45894 9.400,oo 928.503,48

14/11/2002 BELK WASH 0073 2.200,oo 930.703,48

14/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 081079 20.300,oo 951.003,48

14/11/2002 SUPERMERCADO DOMINÓ C.A. 41745 6.310,oo 957.313,48

15/11/2002 CASA HERNANDEZ N° 2, C.A. 4515 10.100,oo 967.413,48

15/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 045280 8.845,oo 976.258,48

16/11/2002 FARMACIA CARABOBO C.A. 01501 2.500,oo 978.758,48

18/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 45494 4.333,oo 983.091,48

18/11/2002 BELK WASH 0012 2.200,oo 985.291,48

18/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 082145 5.800,oo 991.091,48

19/11/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 007033 11.500,oo 1.002.591,48

19/11/2002 MAKRO 11004321115 14.955,oo 1.017.546,48

20/11/2002 DROGUERIA NUTRIFORMA C.A. 8016 24.839,08 1.042.385,56

20/11/2002 DROSYMCA C.A 6146 12.000,oo 1.054.385,56

20/11/2002 FARMACIA LA CANDELARIA C.A. 21211 6.500,oo 1.060.885,56

21/11/2002 FARMACIA S.T. 3479 2.800,oo 1.063.685,56

21/11/2002 DROGUERIA NUTRIFORMA C.A. 8022 49.678,16 1.113.363,72

22/11/2002 DROSYMCA C.A 6164 150.000,oo 1.263.363,72

22/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1334912 73.630,oo 1.336.993,72

22/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1324805 15.358,oo 1.352.351,72

22/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 81612 6.000,oo 1.358.351,72

23/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1325489 41.191,oo 1.399.542,72

24/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO C.A 81659 4.333,oo 1.403.875,72

24/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 186885 8.060,oo 1.411.935,72

24/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 186898 5.000,oo 1.416.935,72

24/11/2002 FARMACIA S.T. 003500 5.000,oo 1.421.935,72

24/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 1410 3.015,oo 1.424.950,72

24/11/2002 FARMACIA EL CÍRCULO C.A. 18633 12.900,oo 1.437.850,72

25/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO C.A 46198 3.600,oo 1.441.450,72

25/11/2002 DROGUERIA NUTRIFORMA C.A. 8035 24.839,oo 1.466.289,72

25/11/2002 DROGUERIA NUTRIFORMA C.A. 8031 49.678,16 1.515.967,88

25/11/2002 POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. 10747 3.732,oo 1.519.699,88

26/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7253 5.600,oo 1.525.299,88

27/11/2002 FARMACIA CANDELARIA C.A. 253 8.000,oo 1.533.299,88

27/11/2002 DISTRIBUIDORA LEAL S.R.L. 823 10.800,oo 1.544.099,88

27/11/2002 DROSYMCA C.A. 6189 75.000,oo 1.619.099,88

27/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7544 4.200,oo 1.623.299,88

28/11/2002 FARMACIA S.T. 3422 16.480,oo 1.539.779,88

28/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7555 4.200,oo 1.643.979,88

28/11/2002 FARMACIA ANDALUZ 3456 14.781,oo 1.658.760,88

28/11/2002 DROSYMCA C.A. 6200 73.000,oo 1.731.760,88

29/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7572 5.600,oo 1.737.360,88

29/11/2002 FARMACIA S.T. 3425 9.360,oo 1.746.720,88

29/11/2002 FARMACIA ANDALUZ 3463 9.000,oo 1.755.720,88

30/11/2002 ZARINA C.A. 414634 13.975,oo 1.769.695,88

30/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7578 11.134,oo 1.780.829,88

30/11/2002 DROSYMCA C.A. 6220 30.000,oo 1.810.829,88

Sub-total 1.810.829,88 1.810.829,88

MES: DICIEMBRE 2.002.

FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

01/12/2002 FARMACIA LA VILLA 7055 609,02 609,02

01/12/2002 FARMACIA LA VILLA 7054 8.700,oo 9.309,02

02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006182 351.000,oo 360.309,02

02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006181 760.750,oo 1.121.059,02

02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006197 28.000,oo 1.149.059,02

02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006194 28.000,oo 1.177.059,02

03/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006199 96.500,oo 1.273.559,02

03/12/2002 FARMACIA ANDALUZ, C.A. 3488 9.100,oo 1.282.659,02

04/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006208 60.800,oo 1.343.459,02

04/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 003450 6.240,oo 1.349.699,02

04/12/2002 FARMACIA LA CANDELARIA C.A. 313 5.300,oo 1.354.999,02

05/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6214 24.000,oo 1.378.999,02

06/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6229 95.000,oo 1.473.999,02

06/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3365 11.000,oo 1.484.999,02

07/12/2002 FARMACIA HUMBOLDT C.A. 13907 6.600,oo 1.491.599,02

07/12/2002 FARMACIA TÁCIRA II, C.A. 120279 3.356,50 1.494.955,52

08/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3369 21.780,oo 1.516.735,52

08/12/2002 DR. F.R.. 23 30.000,oo 1.546.735,52

09/12/2002 MAKRO FARMA, C.A. 4200 13.700,oo 1.560.435,52

10/12/2002 FARMACIA ANDALUZ C.A. 3536 11.700,oo 1.572.135,52

10/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6250 42.000,oo 1.614.135,52

10/12/2002 FARMACIA HUMBOLDT C.A. 10757 10.500,oo 1.624.635,52

11/12/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A. 54632 3.717,oo 1.628.352,52

11/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3014 8.080,oo 1.636.432,52

11/12/2002 MAKRO FARMA, C.A. 3935 9.536,oo 1.645.968,52

11/12/2002 SUPERMERCADO LOS TROPICALES 03A115 3.700,oo 1.649.668,52

12/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6259 20.400,oo 1.670.068,52

12/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6258 28.000,oo 1.698.068,52

14/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7081 16.500,oo 1.714.568,52

14/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 6290 68.000,oo 1.782.568,52

14/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6291 28.000,oo 1.810.568,52

15/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7084 16.756,oo 1.827.324,52

18/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6311 80.000,oo 1.907.324,52

18/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6320 15.600,oo 1.922.924,52

19/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6335 40.000,oo 1.962.924,52

20/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6348 52.000,oo 2.014.924,52

20/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7094 13.700,oo 2.028.624,52

20/12/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1577663 4.155,oo 2.032.779,52

20/12/2002 SUPLICLÍNICAS C.A. 83709 6.500,oo 2.039.279,52

22/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3062 16.120,oo 2.055.399,52

22/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3071 9.120,oo 2.064.519,52

23/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7104 11.700,oo 2.076.219,52

23/12/2002 DISTRIBUIDORA LEAL 17191 16.480,oo 2.092.699,52

25/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7111 12.568,oo 2.105.267,52

26/12/2002 DISTRIBUIDORA LEAL 17208 14.600,oo 2.119.867,52

26/12/2002 FARMACIA ANDALUZ 3657 57.100,oo 2.176.967,52

30/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3112 5.200,oo 2.182.167,52

30/12/2002 FARMACIA SAN ANTONIO C.A. EOA-017020 5.600,oo 2.187.767,52

31/12/2002 FARMACIA LA CANDELARIA C.A. 21490 36.600,oo 2.224.367,52

TOTAL GASTOS DEL MES 2.224.367,52 2.224.367,52

MES: ENERO / FEBRERO / MARZO / OCTUBRE- 2.003.

FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

ENERO

02/01/2003 CENTRO CLÍNICO S/C 0301-104163 86.400,oo 86.400,oo

03/01/2003 DISTRIBUIDORA LA ORTIGA. 2406 8.500,oo 94.900,oo

06/01/2003 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006476 80.000,oo 174.900,oo

08/01/2003 FARMACIA LA ROMERA C.A. 45999 19.500,oo 194.400,00

08/01/2003 DRA ROSA CHO CHUNG. 000051 27.000,oo 221.400,oo

09/01/2003 FUNDAFARMACIA. APC5800050 24.660,oo 246.060,oo

10/01/2003 DROGUERIA SYNCA C.A. 1677 35.000,oo 281.060,oo

20/01/2003 FARMACIA S.D.. C.A. 00161180 8.550,oo 289.610,oo

24/01/2003 ANTARTIDA TRADING C.A. 37872 101.000,oo 390.610,oo

29/01/2003 FARMACIA SAN BENITO C.A. 001093 24.000,oo 414.610,oo

31/01/2003 SUPLICLÍNICAS C.A. 86690 6.800,oo 421.410,oo

FEBRERO 421.410,oo

01/02/2003 M.D.S. TIENDA NATURISTA. 39143 14.750,oo 436.160,oo

01/02/2003 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006667 25.000,oo 461.160,oo

04/02/2003 TIENDAS LAUREN,S C.A. NAF9100102 1.601,oo 462.761,oo

15/02/2003 FARMACIA LA SERRANIA C.A. 0001375 14.565,oo 477.326,oo

22/02/2003 FARMACIA CALLE 16 045028 13.700,oo 491.026,oo

25/02/2003 FARMACIA EL CARMEN C.A. 01005944 7.448,oo 498,474,oo

24/02/2003 INVERSIONES ROFARMER C.A. 68360 17.940,oo 516.414,oo

28/02/2003 FUNDAFARMACIA. C.A. 150203013498 36.987,oo 553.401,oo

MARZO 553.401,oo

01/03/2003 CASA HERNANDEZ N° 2, C.A. 04898 13.700,oo 567.101,oo

06/03/2003 Dra. MIRIAM CONTRERAS H. 00013 47.000,oo 614.101,oo

07/03/2003 FARMACIA EL CARMEN C.A. 01009880 40.288,oo 654.389,oo

18/03/2003 PLASTI HOGAR OLILIA C.A. 0000557228 2.422,41 656.811,41

ABRIL-OCTUBRE 656.811,41

27/03/2003 FARMACIA LA BRMEJA 00042885 2.898,oo 659.709,41

03/04/2003 FUNDAFARMACIA. C.A. 150403001321 40.727,oo 700.436,41

07/04/2003 COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A. 749846 8874,77 709.311,18

15/10/2003 Dr. J.A. COLMENARES R. 00029 65.000,oo 774.311,18

17/10/2003 HOSPITAL SAN ANTONIO. SERIE A 28857 90.000,oo 864.311,18

TOTAL GASTOS DEL MES 864.311,18 864.311,18

Diez (10) sesiones de terapia en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A. 152.500,oo

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 214.200,oo), por concepto de remuneración dejada de percibir por el resto de la vida útil, en virtud que afirma que para el momento del accidente se encontraba percibiendo mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 850.000,oo) equivalentes hoy día a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 850,oo) mensuales, que multiplicado por 21 años y un (01) mes, excluyendo los días que le faltaban para llegar a los sesenta años, toda vez que alega nació el 02 de enero de 1.963.

TERCERO

La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 580.000,oo), por concepto de daño moral en razón de las múltiples y notorias lesiones corporales sufridas.

CUARTO

Solicitó la indexación de las sumas demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en las sumas demandadas.

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la abogada AUDRYS R.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados M.M.F. y J.E.C.S., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el escrito de la demanda, aceptando sólo la ocurrencia del accidente referido.

  2. -) Opuso la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre; expuso que si se toman en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil, se evidencia que el día 20 de octubre del 2.003, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere el último artículo indicado, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora hubiese demostrado haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo en que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil, antes que expirara dicho lapso de doce (12) meses, con lo cual afirma que forzosamente se debe concluir que la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción de la acción alegada.

  4. -) Rechazó la afirmación de la parte demandada, cuando ésta señaló “… ya que tuve en mi caso la suerte de no haber sido desamparado por personas humanitarias que estando a mi lado aportaron lo necesario para cubrir los costos, que los responsables del hecho ilícito debieron haber cubierto, a quienes adeudo lo que hoy reclamo…”; aduce que en la referida cita, el demandado expone que le adeuda a terceras personas, pero que en ningún momento presentó algún título valor cambiario, para así demostrar la supuesta deuda; expuso que hay que hacer notar la falta de decoro al pretender lucrarse con lo señalado.

  5. -) Rechazó lo alegado en el escrito de la demanda, en cuanto a lo señalado, referente al daño material y moral, afirmando que el demandante exagera de manera discriminatoria en sus comentarios hacia su persona, por cuanto se menosprecia en su humanidad; expone que si bien es cierto que sufrió un accidente, también es cierto que se puede movilizar por sus propios medios, en el sentido que posee completa sus extremidades, que no lo imposibilita para ejercer cualquier trabajo o actividad física, al grado que pretende una indemnización de por vida, lo cual afirma le parece injusta, en el sentido de aprovecharse de una situación que si bien es cierto ocurrió, también es cierto que en ningún momento fue la intención de causarle daño; expone que el daño causado fue pagado por varios años por uno de sus defendidos, durante cinco (5) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días; alegó que la reparación llegó al grado de que su defendido M.M.F. en el acta de la audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre del 2.003, le hizo un ofrecimiento según su capacidad económica, ya que es un asalariado de sueldo mínimo, proposición que afirma fue aceptada por el demandado y que desestimó en la audiencia de pago, donde alega rechazó el ofrecimiento acordado en las actas; expone que mal puede señalar el demandante que en ningún momento se le hizo algún ofrecimiento para cubrir los gastos para esa fecha, que cubrían lo gastado.

  6. -) Rechazó lo alegado en el escrito de la demanda, en cuanto al expresar en reiteradas oportunidades pretensiones que no ha lugar en cuanto a la norma, expresando que la norma es explicita y que no se puede manipular a los órganos jurisdiccionales con falsos testimonios, en el sentido que no se tuvo la intención de ayudarlo; alegó que mal podría interpretarse que la intención es lucrarse de un hecho que sucedió, pero que no fue de manera intencional o premeditada como lo pretende hacer ver.

  7. -) Rechazó lo alegado en el escrito de la demanda, en cuanto a los conceptos a cobrar, afirmando que de la relación que presentó no aportó los récipes médicos, que d.f.d. la medicina indicada por ellos, para el tratamiento que debía seguir; rechazó las facturas por considerar que no cumplen con los requisitos de Ley; aduce que existen gastos señalados que no vienen al caso en cuestión, en el sentido que a su parecer no guardan relación con los hechos que se ventilan.

  8. -) Expuso que por las consideraciones anteriores la presenta demanda fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar y concedido el derecho de palabra a la abogada M.I.C.M., apoderada judicial del ciudadano L.E.O.C., expuso:

  9. -) Afirmó que sólo conviene en la confesión espontánea de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito, ratificando en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.

  10. -) Se opuso a la solicitud de perención, por cuanto a su entender no ha pasado más del año para que la misma proceda.

  11. -) Se opuso a la solicitud de prescripción de la acción, por considerar que su representado sufrió lesiones graves que constituyen un delito previsto y tipificado en el Código Civil Venezolano, razón por la que afirma se inició un proceso penal en contra del ciudadano M.M.F., culminando con una sentencia condenatoria, proferida el 02 de marzo del 2.007, quedando firme el 11 de mayo del mismo año; aduce que tal y como lo establecen los artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal supone una causa de interrupción de la prescripción de la acción civil, en tal sentido expone que en el caso de autos, el tiempo para la procedencia de la prescripción de la acción, empezó a correr a partir del día 11 de mayo del 2.007, siendo que desde ese momento hasta el día 29 de febrero del 2.008, fecha en la que se protocolizó el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y ordenes de comparecencia, no había trascurrido más de un año que es el lapso de prescripción en materia de tránsito; expuso que no había trascurrido el referido lapso cuando los demandados ya estaban citados, razón por la que expuso que la prescripción alegada tampoco se consumó, por lo cual no puede ser declarada.

  12. -) Adujo que el hecho que le deba dinero a terceras personas en ocasión a los tratamientos médicos por la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, no requiere probanza alguna, ya que independientemente de la proveniencia de los medios económicos que se utilizaron para sufragar los gastos, los obligados deben proceder a su indemnización civil; expuso que en lo que respecta al alegato de su contraparte, referente al supuesto de que su representado se menosprecie en su dignidad humana al referirse al accidente de tránsito que por poco le cuesta la vida a su poderdante y que lo dejó incapacitado para el ejercicio de su profesión, debido a las secuelas dejadas por las múltiples lesiones sufridas, no constituyen un alegato infundado, afirmando que por el contrario será debidamente probado con el resultado de la experticia medica promovida junto al escrito libelar.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar y concedido el derecho de palabra a la abogada L.S.G. P, apoderada judicial de los ciudadanos M.M.F. y J.E.C.S., expuso:

  13. -) Opuso, rechazó y contradijo lo esgrimido por la abogada M.I.C.M., referente a la sentencia penal condenatoria por daños de accidente de tránsito; adujo que de las actas que se acompañaron con el escrito de la demanda (folios 113 al 119), se puede notar que se hizo un ofrecimiento en una audiencia de juicio oral de fecha 06 de julio del 2.006, donde el ciudadano M.M. realizó un ofrecimiento al ciudadano L.E.O.C., por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), el cual éste ecepto en su oportunidad, para ser cancelada el 19 de junio del 2.006, fecha última en la que no ecepto el ofrecimiento previamente aceptado; expone que el ciudadano M.M. es un simple asalariado y que el ofrecimiento que había dado estaba dentro de los límites de sus posibilidades.

  14. -) Rechazó las facturas aportadas al proceso por considerar que algunas no cumplen con los formalismos de Ley; expone que carecen de legalidad probatoria en el juicio, toda vez que considera que al no existir constancias médicas conformes que prescriban tan abundante prescripciones médicas supuestas por el ciudadano L.E.O.C., al grado que si bien sufrió un accidente, pretendía valer o valerse de esa circunstancia para obtener lucros, por cuanto afirma acudía a establecimientos comerciales donde no daban ofertas y pretendía darse una vida a expensas de otro o de otros.

    Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL y concedido el derecho de palabra a los abogados actuantes, estos mantuvieron todos y cada uno de los alegatos previamente expuestos.

    PRIMER PUNTO PREVIO.

    Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, relacionada con la supuesta prescripción de la acción, por considerar los demandados que el día 20 de octubre del 2.003, se verificó los efectos liberatorios a que se refiere el artículo 1.976 del Código Civil, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora hubiese demostrado haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil, argumento éste que fue rebatido por la parte actora, al considerar que tal y como lo establecen los artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal supone una causa de interrupción de la prescripción de la acción civil, afirmando de igual modo que en el caso de autos, el tiempo para la procedencia de la prescripción de la acción, empezó a correr a partir del día 11 de mayo del 2.007, siendo que desde ese momento hasta el día 29 de febrero del 2.008, fecha en la que se protocolizó el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y ordenes de comparecencia, no había trascurrido más de un (01) año que es el lapso de prescripción en materia de tránsito; ahora bien, ante lo expuesto anteriormente, se hace necesario en primer término citar el contenido del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente. (Subrayado del Tribunal).

    La norma trascrita se explica por si misma, estableciendo el supuesto fáctico jurídico para que opere la prescripción de la acción en materia de daños provenientes de accidentes de tránsito; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 51 y 52 establece:

    Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar, la Ley adjetiva penal instituye una excepción a la regla general de prescripción de la acción civil proveniente de accidentes de tránsito, que en principio es de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del evento dañoso o accidente de tránsito como ya se indicó; dicha excepción es en correlación al momento en el que se debe iniciar el cómputo para que opere la prescripción de la acción civil, en tal sentido, el citado artículo 52 contempla la excepción, de donde se extrae o infiere que el lapso de prescripción de la acción civil al existir un proceso penal por la ocurrencia de un accidente de tránsito y donde existan lesionados o muertos, cuya responsabilidad pudiese ser imputada alguno de los intervinientes en el hecho dañoso, comenzará a contarse desde el momento que la sentencia penal que determine la responsabilidad de las lesiones u homicidio quede definitivamente firme, es decir, el lapso de prescripción civil queda suspendido al existir lesionados o muertos producto del accidente de tránsito por activarse en consecuencia la mencionada excepción; por otra parte en uno u otro caso, nuestra Ley adjetiva civil vislumbra la forma de interrupción de la prescripción de la acción, en tal sentido el artículo 1.969 del Código Civil establece:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.(Subrayado del Tribunal).

    Según lo citado, fácilmente puede inferirse que la prescripción de la acción se interrumpe con el registro de copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia dictada por el Juez; ahora bien, toca a esta Juzgadora revisar la situación de hecho surgida en el caso bajo análisis, para así verificar la existencia o no de la prescripción alegada, en este sentido observamos y es un hecho no controvertido por las partes que el accidente en cuestión se produjo en fecha 20 de octubre del 2002, donde el ciudadano L.E.O.C. sufrió una serie de lesiones; así mismo, vemos que producto de las lesiones sufridas se inició una investigación penal por parte de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, la cual concluyó con sentencia de fecha 02 de marzo del 2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condenó al ciudadano M.M.F., a cumplir pena de prisión por la comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano L.E.O.C., decisión que quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de mayo del 2.007. Continuando con este orden de ideas, al subsumir los hechos previamente narrados en el supuesto fáctico previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, fácilmente es deducible que operó la suspensión a que se refiere la mencionada norma, en vista de que al existir un proceso penal, necesariamente la acción civil quedó suspendida hasta la oportunidad que se dictó la sentencia definitivamente firme en jurisdicción penal, es decir, para el 20 de octubre del 2002, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, automáticamente quedó suspendido el lapso de prescripción de la acción civil por existir una persona lesionada (LUÍS E.O.C.), es así que posteriormente dicha suspensión dejó de existir, reanudándose el lapso de prescripción al día siguiente al 12 de mayo del 2.007, al coexistir para ese entones fallo penal definitivamente firme; de igual modo si observamos entre varios hechos que la demanda fue interpuesta el 21 de febrero del 2.008; que se protocolizó el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y ordenes de comparecencia el 29 de febrero del 2.008 y que los demandados quedaron legalmente citados el 10 de marzo del 2.008, cuando aun no había trascurrido el año para la procedencia de la prescripción alegada, en consecuencia, es evidente que la prescripción fue interrumpida en tiempo hábil con el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción de la acción previamente planteada. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO.

    Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como segundo punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de conformidad, en tal sentido es oportuno en primer orden citar el contenido del alegado dispositivo técnico lega, el cual establece:

    Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).

    De conformidad con el artículo trascrito, la perención puede ser declarada por el Tribunal a petición de parte, en todos y cada uno de los casos previstos en el citado precepto legal, así mismo puede declararse de oficio por el Tribunal, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, por su parte el mencionado artículo establece:

    Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

    Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:

    …El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….

    …Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”

    …Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

    El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….

    ….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..

    ….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

    La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, es así que para declarar en el presente proceso la posible perención de la instancia, quien aquí Juzga advierte que dicha institución es oponible en el proceso judicial única y exclusivamente cuando el mismo se haya instaurado, toda vez que constituye una sanción a la inactividad de las partes después de accionar o activar el aparato jurisdiccional, pues como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, su fundamento es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, bastando que se produzcan para su declaratoria la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes en el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; ahora bien, como se explicó up supra, luego de ocurrir el accidente de transito se inició un proceso penal, quedando suspendido el lapso de prescripción civil hasta el momento que se dictó la sentencia penal definitivamente firme, es así, que al proponerse validamente la presente demanda en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso previsto para la improcedencia de prescripción de la acción y luego de admitida la presente demanda el 27 de febrero del 2.008, es que podemos pensar en la viabilidad o no de la perención de la instancia, sin embargo, de la revisión hecha a las actas del proceso se evidencia que desde el momento de la admisión no transcurrió el lapso de 30 días para aplicar la perención de la instancia, ni tampoco se evidencia que haya transcurrido mas de un año, para de esta forma poder aplicar el dispositivo procesal, no operando en consecuencia la perención breve de un (01) mes, que es uno de los supuestos previstos en el citado precepto legal 267 ejusdem, de igual manera es evidente la inoperancia en el presente caso de los demás supuestos preestablecidos en la norma, no existiendo en consecuencia la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que no existe perención de la instancia. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

    1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 17 al 209 de la primera pieza, corre expediente penal, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal en jurisdicción penal y por tanto hace plena fe de que en fecha 20 de octubre del 2002 en horas de la madrugada, el ciudadano L.E.O.C. fue arrollado en la Avenida Ferrero Tamayo, por el vehículo modelo corsa, cuyas características aquí se dan por reproducidas, conducido a exceso de velocidad por el ciudadano M.M.F.; quedó demostrado que el arrollamiento le causo a la victima politraumatismos generalizados; de igual modo quedó plenamente probado en el proceso penal por determinación de la ciudadana R.G.D.A., en su condición de médico forense, que clínicamente al ciudadano L.E.O.C. se le produjo trauma cerebral severo, traumatismo toráxico cerrado produciéndose alteraciones de tipo cognoscitivo, fractura de arcos costales limitantes de la oxigenación, alteración de la orina con sangramiento en la misma, separación de los huesos correspondientes a la región pélvica los cuales están unidos por cartílagos; así mismo quedó probado por determinación de la ciudadana M.C.C.H., en su condición de médico internista, quien trató a la victima con posterioridad al arrollamiento, que ésta padecía de parálisis del cuarto nervio craneal y que el paciente presentaba secuelas, siendo una parálisis de tipo transitorio; de igual modo quedó plenamente probado por determinación del médico forense I.A.M.G., que el arrollamiento le produjo a la victima un traumatismo violento e intenso; así mismo quedó probado por declaración del ciudadano G.A.J. en su condición de asesor legal de los Seguros Sociales, quien indicó que en la institución que representa existe una historia medica signada con el N° 200569 correspondiente al ciudadano L.E.O.C., en la cual se apreció que éste presentó politraumatismos, fracturas costales múltiples, enfisemas subcutáneos, herida de cara medial, fractura deficiaría del peroné, permaneciendo sesenta y seis (66) días en la unidad de terapia intensiva (UCI), realizándosele injerto cutáneo de pierna izquierda; por otra parte quedó plenamente probado en el proceso penal, que al momento de la ocurrencia del accidente el pavimento estaba mojado. Por los hechos previamente enunciados y dados plenamente por probados en el proceso penal, en sentencia de fecha 02 de marzo del 2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se condenó al ciudadano M.M.F. a cumplir pena de prisión por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano L.E.O.C., con lo cual quedó plenamente su culpabilidad, decisión que quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de mayo del 2.007.

    1.1-) Al folio 210 de la primera pieza, corre original de instrumento privado (constancia de trabajo) suscrito por la ciudadana S.C.O.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.251, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil SIMDATA C.A, la cual no es parte en esta causa, por tanto, debe considerarse como tercera en este juicio, observándose además que tal instrumento fue ratificado por la referida ciudadana mediante prueba testimonial en la Audiencia o Debate Oral de fecha 13 de abril del 2.009, constante en acta que corre desde el folio 255 al 262 de la segunda pieza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano L.E.O.C., se desempeñó en la mencionada Sociedad Mercantil como PROGRAMADOR ANALISTA desde el mes de noviembre de 1.997, hasta el mes de octubre del 2.002, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 850.000,oo), hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 850,oo) mensuales.

    1.2-) Al folio 211 de la primera pieza, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.10, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano L.E.O.C. nació el 02 de enero de 1.963, quien es hijo de M.O. y de R.C..

    1.3-) Facturas no ratificadas: A los folios, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419 y 420 de la primera pieza (mes de octubre), corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio, las cuales se enuncian a continuación en orden correlativo al número de folio:

    MES: OCTUBRE 2.002.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO

    20/10/2002 FARMACIA LA VILLA 6963 13.800,oo

    20/10/2002 FARMACIA CARABOBO 561 12.000,oo

    20/10/2002 FARMACIA CARABOBO 563 17.000,oo

    20/10/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 185625 40.000,oo

    20/10/2002 MOVIL SALUD 1854 136.000,oo

    20/10/2002 MAKRO 149436 32.669,oo

    21/10/2002 INVERSIONES ROFARMER 811228 6.781,45

    21/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1540036 28.210,oo

    21/10/2002 IMPROMECEN C.A. 15651 22.000,oo

    21/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3126 5.000,oo

    22/10/2002 FARMACIA TÁCHIRA 865446 91.656,oo

    22/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1290043 10.640,oo

    22/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1290085 103.698,oo

    23/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3145 10.192,oo

    23/10/2002 FARMACIA LOS ANDES 11913 6.000,oo

    23/10/2002 IMPROMEDCA 139 35.000,oo

    23/10/2002 FARMACIA TÁCHIRA 865447 91.656,oo

    24/10/2002 FARMACIA S.T. 2881 5.220,oo

    25/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1287459 54.209,oo

    25/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3169 4.000,oo

    26/10/2002 POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. 266395 32.393,oo

    26/10/2002 FARMACIA HUMBOLDT S.R.L. 12908 16.150,oo

    26/10/2002 FARMACIA TÁCHIRA 144459 16.146,90

    26/10/2002 PALACIO DE LAS SABANAS 1216 30.000,oo

    27/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1296318 4.260,oo

    27/10/2002 FARMACIA ANDALUZ 3173 7.000,oo

    27/10/2002 LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO 46781 15.210,oo

    28/10/2002 ZYME C.A. 4111 49.800,oo

    29/10/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 44415 60.858,oo

    29/10/2002 POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. 266895 2.360,oo

    30/10/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1281680 27.692,oo

    30/10/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL 044471 27.340,oo

    30/10/2002 FARMACIA EL CÍRCULO 59.980,oo

    31/10/2002 FARMACIA EL CÍRCULO 66.270,oo

    31/10/2002 FUNDAFARMACIA 15301 21.832,oo

    29/10/2002 MAKRO 1484624 26.849,oo

    Así mismo a los folios 300, 302, 303, 304, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 348, 349, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 de la primera pieza (mes de noviembre), corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio, las cuales se enuncian a continuación en orden correlativo al número de folio:

    MES: NOVIEMBRE 2.002.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO

    01/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 081028 25.000,oo

    01/11/2002 LOCATEL 502409 1.989,40

    02/11/2002 LABORATORIO CLÍNICO ALFA Z0709 4.000,oo

    02/11/2002 FARMACIA S.T. 2919 3.120,oo

    02/11/2002 FARMACIA S.T. 2926 27.440,oo

    02/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 1548230 13.799,oo

    02/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 44702 121.716,oo

    03/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 186082 57.000,oo

    03/11/2002 FARMACIA SINAI 094247 4.333,oo

    04/11/2002 BODEGA LA 14 B-08032 4.620,oo

    04/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN 01549243 24.432,oo

    04/11/2002 LABORATORIO CLÍNICO ALFA Z0527 4.000,oo

    04/11/2002 FARMACIA S.T. 002936 7.840,oo

    05/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 00051941 9.069,oo

    05/11/2002 DROSYMCA C.A 6007 330.000,oo

    06/11/2002 DROSYMCA C.A 6017 7.500,oo

    07/11/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 007010 2.500,oo

    07/11/2002 FARMACIA ALTO PRADO 17939 10.600,oo

    08/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO S/C 78218 1.150,oo

    08/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO S/C 1526 3.364,oo

    09/11/2002 VARIEDADES JUNQUITO 225303 14.196,oo

    10/11/2002 FARMACIA TÁCHIRA II 144907 60.000,oo

    10/11/2002 FARMACIA S.T. 002973 2.610,oo

    10/11/2002 FARMACIA HUMBOLDT S.R.L. 012992 28.100,oo

    11/11/2002 FARMACIA EL CÍRCULO C.A. NT 88.140,oo

    11/11/2002 LA ESTRELLA DORADA C.A. 30023401 2.056,oo

    11/11/2002 FARMACIA EL CÍRCULO C.A. NT 14.260,oo

    11/11/2002 SUPERMERCADO LOS TROPICALES III 4083855 8.600,oo

    12/11/2002 BELK WASH 0057 2.200,oo

    14/11/2002 BELK WASH 0073 2.200,oo

    14/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 081079 20.300,oo

    15/11/2002 CASA HERNANDEZ N° 2, C.A. 4515 10.100,oo

    15/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 045280 8.845,oo

    16/11/2002 FARMACIA CARABOBO C.A. 01501 2.500,oo

    18/11/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A 45494 4.333,oo

    18/11/2002 BELK WASH 0012 2.200,oo

    18/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 082145 5.800,oo

    19/11/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 007033 11.500,oo

    19/11/2002 MAKRO 11004321115 14.955,oo

    21/11/2002 FARMACIA S.T. 3479 2.800,oo

    22/11/2002 DROSYMCA C.A 6164 120.000,oo

    20/11/2002 DROSYMCA C.A 6146 150.000,oo

    22/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1334912 73.630,oo

    22/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1324805 15.358,oo

    22/11/2002 SUPLI CLÍNICAS C.A 81612 6.000,oo

    23/11/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1325489 41.191,oo

    24/11/2002 FARMACIA CENTRO CLÍNICO C.A 81659 4.333,oo

    24/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 186885 8.060,oo

    24/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 186898 5.000,oo

    24/11/2002 FARMACIA S.T. 003500 5.000,oo

    24/11/2002 CENTRO CLÍNICO S/C 1410 3.015,oo

    24/11/2002 FARMACIA EL CÍRCULO C.A. 18633 12.900,oo

    25/11/2002 FARMATACA C.A 46198 3.600,oo

    25/11/2002 POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. 10747 3.732,oo

    26/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7253 5.600,oo

    27/11/2002 DISTRIBUIDORA LEAL S.R.L. 823 10.800,oo

    27/11/2002 DROSYMCA C.A. 6189 75.000,oo

    27/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7544 4.200,oo

    28/11/2002 FARMACIA S.T. 3422 16.480,oo

    28/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7555 4.200,oo

    28/11/2002 FARMACIA ANDALUZ 3456 14.781,oo

    28/11/2002 DROSYMCA C.A. 6200 73.000,oo

    29/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7572 5.600,oo

    29/11/2002 FARMACIA S.T. 3425 9.360,oo

    29/11/2002 FARMACIA ANDALUZ 3463 9.000,oo

    30/11/2002 ZARINA C.A. 414634 13.975,oo

    30/11/2002 INTRAMEDICA C.A. 7578 11.134,oo

    30/11/2002 DROSYMCA C.A. 6220 30.000,oo

    De igual modo a los folios 247, 248, 249, 251, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 292, 294 y 295 de la primera pieza (mes de diciembre), corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio, las cuales se enuncian a continuación en orden correlativo al número de folio:

    MES: DICIEMBRE 2.002.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO

    01/12/2002 FARMACIA LA VILLA 7055 609,02

    01/12/2002 FARMACIA LA VILLA 7054 8.700,oo

    02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006182 351.000,oo

    02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006181 760.750,oo

    02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006197 28.000,oo

    02/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006194 28.000,oo

    03/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006199 96.500,oo

    03/12/2002 FARMACIA ANDALUZ, C.A. 3488 9.100,oo

    04/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006208 60.800,oo

    04/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 003450 6.240,oo

    05/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6214 24.000,oo

    06/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6229 95.000,oo

    06/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3365 11.000,oo

    07/12/2002 FARMACIA HUMBOLDT C.A. 13907 6.600,oo

    07/12/2002 FARMACIA TÁCHIRA II, C.A. 120279 3.356,50

    08/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3369 21.780,oo

    08/12/2002 DR. F.R.. 23 30.000,oo

    09/12/2002 MAKRO FARMA, C.A. 4200 13.700,oo

    10/12/2002 FARMACIA ANDALUZ C.A. 3536 11.700,oo

    10/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6250 42.000,oo

    10/12/2002 FARMACIA HUMBOLDT C.A. 10757 10.500,oo

    11/12/2002 FARMACIA UNIDAD VECINAL C.A. 54632 3.717,oo

    11/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3014 8.080,oo

    11/12/2002 MAKRO FARMA, C.A. 3935 9.536,oo

    11/12/2002 SUPERMERCADO LOS TROPICALES 03A115 3.700,oo

    12/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6259 20.400,oo

    12/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6258 28.000,oo

    14/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7081 16.500,oo

    14/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6290 68.000,oo

    14/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6291 28.000,oo

    15/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7084 16.756,oo

    18/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6311 80.000,oo

    18/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6320 15.600,oo

    19/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6335 40.000,oo

    20/12/2002 DROGUERIA SYNCA C.A. 6348 52.000,oo

    20/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7094 13.700,oo

    20/12/2002 FARMACIA SAN SEBASTIAN C.A. 1577663 4.155,oo

    20/12/2002 SUPLICLÍNICAS C.A. 83709 6.500,oo

    22/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3062 16.120,oo

    22/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3071 9.120,oo

    23/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7104 11.700,oo

    25/12/2002 FARMACIA LA VILLA C.A. 7111 12.568,oo

    26/12/2002 FARMACIA ANDALUZ 3657 57.100,oo

    30/12/2002 FARMACIA S.T. C.A. 3112 5.200,oo

    También a los folios 214, 215, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 238, 239 y 241, de la primera pieza (meses de enero, febrero, marzo, abril y octubre), corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Sociedades Mercantiles o Fondos de Comercio, las cuales se enuncian a continuación en orden correlativo al número de folio:

    MES: ENERO / FEBRERO / MARZO / OCTUBRE- 2.003.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO

    ENERO

    02/01/2003 CENTRO CLÍNICO S/C 0301-104163 86.400,oo

    03/01/2003 DISTRIBUIDORA LA ORTIGA. 2406 8.500,oo

    06/01/2003 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006476 80.000,oo

    08/01/2003 FARMACIA LA ROMERA C.A. 45999 19.500,oo

    08/01/2003 DRA ROSA CHO CHUNG. 000051 27.000,oo

    09/01/2003 FUNDAFARMACIA. APC5800050 24.660,oo

    10/01/2003 DROGUERIA SYNCA C.A. 1677 35.000,oo

    20/01/2003 FARMACIA S.D.. C.A. 00161180 8.550,oo

    24/01/2003 ANTARTIDA TRADING C.A. 37872 101.000,oo

    31/01/2003 SUPLICLÍNICAS C.A. 86690 6.800,oo

    FEBRERO

    01/02/2003 M.D.S. TIENDA NATURISTA. 39143 14.750,oo

    01/02/2003 DROGUERIA SYNCA C.A. 00006667 25.000,oo

    04/02/2003 TIENDAS LAUREN,S C.A. NAF9100102 1.601,oo

    15/02/2003 FARMACIA LA SERRANIA C.A. 0001375 14.565,oo

    22/02/2003 FARMACIA CALLE 16 045028 13.700,oo

    25/02/2003 FARMACIA EL CARMEN C.A. 01005944 7.448,oo

    24/02/2003 INVERSIONES ROFARMER C.A. 68360 17.940,oo

    28/02/2003 FUNDAFARMACIA. C.A. 150203013498 36.987,oo

    MARZO

    01/03/2003 CASA HERNANDEZ N° 2, C.A. 04898 13.700,oo

    06/03/2003 Dra. MIRIAM CONTRERAS H. 00013 47.000,oo

    07/03/2003 FARMACIA EL CARMEN C.A. 01009880 40.288,oo

    ABRIL-OCTUBRE

    27/03/2003 FARMACIA LA BERMEJA 00042885 2.898,oo

    03/04/2003 FUNDAFARMACIA. C.A. 150403001321 40.727,oo

    15/10/2003 Dr. J.A. COLMENARES R. 00029 65.000,oo

    Los instrumentos mercantiles previamente enunciados, este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que los mismos fueron emitidos por personas jurídicas consideradas terceros en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4-) Facturas ratificadas: A los folios 382, 398, 301, 321, 324, 336, 337, 346, 347, 350, 363, 364, 367, 259, 291, 293, 297, 224, 237, 240 y 244 de la primera pieza, corren instrumentos privados (facturas), emitidas por distintas Organizaciones o Sociedades Mercantiles, las cuales se enuncian y describen a continuación en orden correlativo al número de folio:

    MES: OCTUBRE 2.002.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

    20/10/2002 FARMACIA SAN BENITO 1007 9.900,oo 9.900,oo.

    23/10/2002 DROGUERIA NUTRIFARMA C.A. 7905 49.678,16 59.578,16

    TOTAL GASTOS DEL MES 59.578,16 59.578,16

    MES: NOVIEMBRE 2.002.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

    01/11/2002 DROGUERIA NUTRIFARMA C.A. 7947 24.839,08 24.839,08

    08/11/2002 FARMATACA 45816 6.300,oo 31.139,08

    09/11/2002 DISTRIBUIIDORA LEAL S.R.L. 016538 4.330,oo 35.469,08

    12/11/2002 FARMATACA 45894 9.400,oo 44.869,08

    14/11/2002 SUPERMERCADO DOMINÓ C.A. 41745 6.310,oo 51.179,08

    20/11/2002 DROGUERIA NUTRIFARMA C.A. 8016 24.839,08 76.018,16

    20/11/2002 FARMACIA LA CANDELARIA C.A. 21211 6.500,oo 82.518,16

    21/11/2002 DROGUERIA NUTRIFARMA C.A. 8022 49.678,16 132.196,32

    25/11/2002 DROGUERIA NUTRIFARMA C.A. 8035 24.839,08 157.035,4

    25/11/2002 DROGUERIA NUTRIFARMA C.A. 8031 49.678,16 206.713,56

    27/11/2002 FARMACIA CANDELARIA C.A. 021253 8.000,oo 214.713,56

    Sub-total 214.713,56 214.713,56

    MES: DICIEMBRE 2.002.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

    04/12/2002 FARMACIA LA CANDELARIA C.A. 21313 5.300,oo 5.300,oo

    23/12/2002 DISTRIBUIDORA LEAL 17191 16.480,oo 21.780,oo

    26/12/2002 DISTRIBUIDORA LEAL 17208 14.600,oo 36.380,oo

    31/12/2002 FARMACIA LA CANDELARIA C.A. 21490 36.600,oo 72.980,oo

    TOTAL GASTOS DEL MES 72.980,oo 72.980,oo MES: ENERO / MARZO / OCTUBRE- 2.003.

    FECHA PORTADOR DEL SERVICIO FACTURA N° MONTO BALANCE.

    ENERO

    29/01/2003 FARMACIA SAN BENITO C.A. 001093 24.000,oo 24.000,oo

    MARZO 24.000,oo

    18/03/2003 PLASTI HOGAR OLILIA C.A. 0000557228 2.422,41 26.422,41

    ABRIL 26.422,41

    07/04/2003 COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A. 749846 8.874,77 35.297,18

    OCTUBRE 35.297,18

    17/10/2003 HOSPITAL SAN ANTONIO. SERIE A 28857 90.000,oo 125.297,18

    TOTAL GASTOS DEL MES 125.297,18 125.297,18

    TOTAL DE FACTURAS RATIFICADAS Bs 472.568,9

    Previamente citadas como están las anteriores facturas, también corren al expediente diversas comunicaciones remitidas por los distintos organismos o casas comerciales, entre las que se encuentran informe de fecha 16 de julio del 2.008, corriente al folio 179 de la segunda pieza, emitido por el ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.092.065, en su condición de representante legal de la FARMACIA SAN BENITO C.A, en el que certificó que efectivamente se emitieron sendas facturas corrientes a los folios 382 y 224 de la primera pieza, de fechas 20/10/2002 y 29/01/2003 respectivamente, Nros 001007 y 001093, por la sumas de Bs. 9.900,oo y Bs. 24.000,oo en su orden, a nombre del ciudadano L.E.O.C.; informe de fecha 09 de julio del 2.008, corriente al folio 182 de la segunda pieza, emitido por el ciudadano F.J.M., en su condición de Presidente de la empresa SUPERMERCADO DOMINÓ C.A, en el que certificó que efectivamente en fecha 14/11/2002 se emitió la factura N° 41745, corriente al folio 337 de la primera pieza, por un monto de Bs. 6.310,oo, a nombre del ciudadano L.O.; informe de fecha 10 de julio del 2.008, corriente al folio 183 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana COROMOTO SÁNCHEZ, en su condición de Directora General de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN A.D.T., en el que certificó que efectivamente en fecha 17/10/2003 se emitió la factura N° 00087874 (28857), corriente al folio 244 de la primera pieza, por un monto de Bs. 90.000,oo, a nombre del ciudadano OSTOS CÁRDENAS; informe de fecha 11 de julio del 2.008, corriente al folio 187 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana S.D.R., en su condición de Gerente de la empresa PLASTI HOGAR OLILIA C.A, en el que certificó que efectivamente en fecha 18/03/2003 se emitió la factura N° 0000557228, corriente al folio 237 de la primera pieza, por un monto de Bs. 2.422,41, a nombre del ciudadano L.E.O.; informe de fecha 16 de julio del 2.008, corriente al folio 190 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana L.H.D.B., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A, en el que certificó que efectivamente en fecha 07/04/2003 se emitió la factura N° 749846, corriente al folio 240 de la primera pieza, por un monto de Bs. 8.874,77, a nombre del ciudadano L.E.O.; informe de fecha 17 de julio del 2.008, corriente al folio 192 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana F.G.D.R., en su condición de Administradora de la empresa FARMATACA, en el que certificó que efectivamente en fechas 08/11/2002 y 12/11/2002 se emitieron sendas facturas corrientes a los folios 321 y 336 de la primera pieza respectivamente, Nros 45816 y 45894, por la sumas de Bs. 6.300,oo y Bs. 9.400,oo en su orden, a nombre del ciudadano L.O.; informe de fecha 21 de julio del 2.008, corriente al folio 197 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana CARMEN C OLIVIERI DE GÁMEZ, en su condición de representante de la empresa DROGUERIA NUTRIFARMA C.A, en el que certificó que efectivamente en fechas 23/10/2002, 01/11/2002, 20/11/2002, 21/11/2002 y 25/11/2002 se emitieron seis (06) facturas corrientes a los folios 398, 301, 346, 350, 364 y 363 de la primera pieza respectivamente, Nros 7905, 7947, 8016, 8022, 8031 y 8035, por la sumas de Bs. 49.678,16, Bs. 24.839,08, Bs. 24.839,08, Bs. 49.678,16, Bs. 49.678,16 y Bs. 24.839,08 en su orden, a nombre del ciudadano L.E.O.; informe de fecha 29 de julio del 2.008, corriente al folio 198 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.686, en su condición de representante de la empresa FARMACIA LA CANDELARIA C.A, en el que certificó que efectivamente en fechas 20/11/2002, 27/11/2002, 04/12/2002 y 31/12/2002, se emitieron cuatro (04) facturas corrientes a los folios 347, 367, 259 y 297 de la primera pieza respectivamente, Nros 21211, 21253, 21313 y 21490, por la sumas de Bs. 6.500,oo, Bs 8.000,oo, Bs. 5.300,oo y Bs. 36.600,oo en su orden, a nombre del ciudadano L.E.O.; e informe de fecha 09 de octubre del 2.008, corriente al folio 215 de la segunda pieza, emitido por la ciudadana X.C.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.862, en su condición de Sub-Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA LEAL C.A, en el que certificó que efectivamente en fechas 09/11/2002, 23/12/2002 y 26/12/2002, se emitieron tres (03) facturas corrientes a los folios 324, 291 y 293 de la primera pieza respectivamente, Nros 016538, 17191 y 17208, por la sumas de Bs. 4.330,oo, Bs. 16.480,oo y Bs 14.600,oo en su orden, a nombre del ciudadano L.E.O.. Los anteriores medios probatorios fueron aportados al proceso, en virtud de la prueba de informe promovida para dar fe de la veracidad de las facturas, las cuales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que las misma tienen como objeto obtener información que posee los remitentes, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal las aprecia y la valora, ya que con la misma se demuestra que efectivamente el ciudadano L.E.O.C. realizó las referidas compras para así hacerse su tratamiento y por ende obtener la recuperación de los politraumatismos producidos en ocasión al accidente de tránsito tantas veces mencionado.

    1.5-) Al folio 296 de la primera pieza, corre factura N° EOA-017020, emitida en fecha 30/12/2002 por la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN ANTONIO C.A, la cual fue ratificada mediante informe de fecha 11 de julio del 2.008, corriente al folio 178 de la segunda pieza, emitido por el Dr. J.M.O.F., titular de la cédula de identidad N° V- 167.720, en su condición de propietario del fondo de comercio FARMACIA SAN ANTONIO, sin embargo no la aprecia ni valora el Tribunal pues en el mencionado Instrumento aparece como comprador una persona de nombre M.O.F., quien no es parte en este proceso.

    2-) CONFESIÓN: En cuanto a la confesión solicitada, referente a la supuesta aceptación de la ocurrencia del accidente de tránsito o evento dañoso, contenida en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de marzo del 2.003, este Tribunal la aprecia y valora, con la cual quedó plenamente demostrado que es un hecho incontrovertido que en fecha 20 de octubre del 2002, en horas de la madrugada, el ciudadano L.E.O.C. fue arrollado en la Avenida Ferrero Tamayo, por el vehículo modelo corsa, cuyas características aquí se dan por reproducidas, conducido por el ciudadano M.M.F..

    La parte demandada no promovió pruebas.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    De las actas procesales se evidencia que son hechos in-controvertidos los siguientes:

    1.-) Que en fecha 20 de octubre del 2002 en horas de la madrugada, el ciudadano L.E.O.C. fue arrollado en la Avenida Ferrero Tamayo, por el vehículo Modelo Corsa, Marca Chevrolet, Año 2.000, Color Blanco, con permiso de circulación 212170589, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z3YV316991, Serial de Motor 3YV316991, Uso Particular, Tipo Coupe, propiedad para el momento del accidente de J.E.C.S., conducido para el momento del accidente por el ciudadano M.M.F..

    2.-) La culpabilidad y por ende responsabilidad del ciudadano M.M.F., por la ocurrencia del referido accidente de tránsito, según sentencia de fecha 02 de marzo del 2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión que quedó definitivamente firme el 11 de mayo del 2.007.

    3.-) Que el mencionado arrollamiento le causo al ciudadano L.E.O.C. politraumatismos generalizados, trauma cerebral severo, traumatismo toráxico cerrado produciéndose alteraciones de tipo cognoscitivo, fractura de arcos costales limitantes de la oxigenación, alteración de la orina con sangramiento en la misma, separación de los huesos correspondientes a la región pélvica los cuales están unidos por cartílagos, parálisis del cuarto nervio craneal de tipo transitorio, enfisemas subcutáneos, herida de cara medial, fractura deficiaría del peroné, permaneciendo sesenta y seis (66) días en la unidad de terapia intensiva (UCI), realizándosele además injerto cutáneo de pierna izquierda.

    4.-) Que para el momento del accidente el pavimento estaba mojado y el conductor conducía en exceso de velocidad.

    SINTESIS CONTROVERSIAL:

    En el presente proceso surge controversia sobre los siguientes hechos:

    1.-) La veracidad de los instrumentos cambiarios denominados facturas.

    2.-) La necesidad de los productos mencionados en las facturas, para el tratamiento y recuperación del demandante, ciudadano L.E.O.C. y por ende la viabilidad del daño emerge reclamado por tal concepto.

    3.-) La imposibilidad del ciudadano L.E.O.C., para volver a desempeñar labores de trabajo y por ende la viabilidad del lucro cesante reclamado.

    4.-) La existencia de supuesto daño moral en perjuicio del ciudadano L.E.O.C..

    5.-) La efectiva realización de las terapias demandadas.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Valorado como se encuentra el acervo probatorio y determinada como está la ocurrencia del accidente de tránsito tantas veces mencionado, así como la existencia de los daños físicos producidos en la humanidad del ciudadano L.E.O.C. por culpa e imprudencia del codemandado M.M.F. en la conducción del vehículo anteriormente referido, toca a esta Juzgadora, examinar la viabilidad de los conceptos reclamados en la pretensión demandada, no sin antes hacer un breve bosquejo de lo que constituye la responsabilidad por el hecho ilícito.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.

    Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para determinar su procedencia o no en el presente caso; E.M.L. en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    1° Los daños:

    Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    En primer lugar sobre el daño material que alega haber sufrido el demandante, observa quien juzga que la ocurrencia del accidente el día 20 de octubre del 2002, en horas de la madrugada, en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal, Estado Táchira, es un hecho que no resultó controvertido, ya que dicho hecho quedó plenamente probado en la jurisdicción penal como ya se explicó, de igual modo las partes admiten ese hecho de manera expresa y no hacen objeción al mismo, aceptando plenamente que el ciudadano L.E.O.C. fue arrollado, por el vehículo en cuestión, propiedad para el momento del accidente de J.E.C.S., conducido para ese mismo instante por el ciudadano M.M.F., produciéndosele al demandante los politraumatismos generalizados mencionados up supra, con lo cual quedó despejada cualquier duda en relación a la ocurrencia del primer presupuesto, es decir, la existencia de daños y perjuicios causados a una persona.

    2° La conducta culposa del hecho generador del daño:

    Establecida como está la existencia del accidente de tránsito y la ocurrencia de los daños materiales producidos al demandante, resulta necesario analizar a que persona se le debe atribuir la culpabilidad del evento dañoso, en tal sentido, de igual modo resulta ser un hecho no controvertido que en el proceso penal al que ya se hizo referencia, específicamente en sentencia de fecha 02 de marzo del 2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se condenó al ciudadano M.M.F. a cumplir pena de prisión por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano L.E.O.C., con lo cual quedó plenamente demostrada su culpabilidad, decisión que quedó definitivamente firme según auto de fecha 11 de mayo del 2.007, despejándose cualquier duda en relación a la concurrencia del segundo presupuesto, es decir, la culpa del agente generador del daño.

    3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Para determinar si tal actuación genera la obligación de reparar el daño causado al ciudadano L.E.O.C., es evidente en los autos la relación causalidad entre el daño sufrido por éste y la culpabilidad directa del conductor del vehículo, ciudadano M.M.F., originándose consecuencialmente responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, ciudadano J.E.C.S. por así disponerlo el artículo 127 de la vigente Ley de T.T., pues en el proceso penal se estableció que la causa de dicho accidente fue el exceso de velocidad de parte del conductor del vehículo en cuestión, así como por la omisión de sus obligaciones taxativamente fijadas en la Ley que regula la materia, con lo cual a juicio de quien Juzga, está verificada la relación de causalidad entre el hecho imputado a los demandados y los daños sufridos por la demandante, cumpliéndose de tal manera con el tercer y último requisito para el establecimiento de la responsabilidad civil.

    Determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, corresponde a este Tribunal entrar a.l.p.d. las indemnizaciones reclamadas por el accionante, así como la determinación de las personas obligadas a pagarlas, es así que en el caso de autos el demandante reclama tres (03) tipos de daños que indica haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día el día 20 de octubre del 2002, es decir, alega haber sufrido daño emergente, lucrocesante y daño moral.

    I.-) Del Daño Emergente:

    El demandante alega que ha tenido que realizar gastos en adquirir medicinas en distintas farmacias, droguerías y casas de comercio, así como costearse estudios médicos y diez (10) sesiones de terapia en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A.

    El daño emergente constituye una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta, por lo que debe analizarse si de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la existencia de elementos demostrativos de los gastos o desembolsos monetarios que dice haber efectuado el demandante por ocasión del accidente de tránsito y los daños sufridos; en relación a esto se observa que algunos de los documentos (facturas y otros instrumentos privados) promovidos al efecto fueron desechados por no haber sido ratificados en el proceso, sin embargo, otros fueron ratificados mediante la prueba de informes como se observa en el presente fallo, específicamente en la sección de valoración de las pruebas, documentos a los que se les dio pleno valor probatorio, determinándose que los mismos cumplen con los requisitos de forma para la emisión de facturas previstos en el artículo 28 de la Providencia administrativa N° 0591, emitida el 28 de agosto del 2.007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, adscrita al Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de agosto del 2.007 bajo el N° 38.759, en consecuencia con dichos instrumentos quedó plenamente probado que efectivamente el ciudadano L.E.O.C., en ocasión a los daños físicos sufridos, realizó compras de medicamentos y utensilios de uso personal para así hacerse su tratamiento y por ende obtener la recuperación de los politraumatismos producidos en ocasión al accidente de tránsito tantas veces mencionado, por tanto, es viable su pago, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 472.568,09) equivalentes hoy día a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 472,57), por concepto del total de facturas ratificadas en el proceso, resultando forzoso declarar procedente la indemnización reclamada por concepto de daño emergente, hasta el referido monto, dado que quedó demostrado que el mencionado arrollamiento le causó al ciudadano L.E.O.C. politraumatismos generalizados que ameritaron la compra de medicamentos y utensilios de uso personal para su recuperación. Así se Decide.

    En cuanto a las diez (10) sesiones de terapias supuestamente practicadas por el demandante en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 152.500,oo), que constituyen otra reclamación del daño emergente, quien aquí juzga para resolver dicha petición y ante la determinación de nuestra legislación, en lo que respecta a la carga de la prueba, observa que ésta está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    En consecuencia, ante la falta de prueba en autos respecto a que el demandado se hubiere realizado las diez (10) sesiones de terapias en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A, dicha pretensión de pago por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 152.500,oo), es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II.-) Del Lucro Cesante:

    En el escrito de demanda, se reclama la indemnización en concepto de Lucro Cesante, pues a decir del ciudadano L.E.O.C., se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 214.200,oo), por concepto de remuneración dejada de percibir por el resto de la vida útil, en virtud que asevera que para el momento del accidente se encontraba percibiendo mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 850.000,oo) equivalentes hoy día a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 850,oo) mensuales, que multiplicado por 21 años y un (01) mes, excluyendo los días que le faltaban para llegar a los sesenta años, dan como resultado el monto reclamado, toda vez que alega nació el 02 de enero de 1.963.

    El lucro cesante está definido como el no aumento del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.

    De las actas procesales se evidencia que en el proceso penal ya referido, quedó plenamente probado que el mencionado arrollamiento le causo al ciudadano L.E.O.C. politraumatismos generalizados, permaneciendo sesenta y seis (66) días en la unidad de terapia intensiva (UCI); así mismo en la jurisdicción penal quedó plenamente probado por determinación de la ciudadana M.C.C.H., en su condición de médico internista, quien trató al ciudadano L.E.O.C. con posterioridad al arrollamiento, que éste padecía de parálisis del cuarto nervio craneal y que presentaba secuelas, siendo una parálisis de tipo transitorio; por otra parte de los autos quedó plenamente probado que el ciudadano L.E.O.C., se desempeñó en la Sociedad Mercantil SIMDATA C.A, como PROGRAMADOR ANALISTA desde el mes de noviembre de 1.997, hasta el mes de octubre del 2.002, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 850.000,oo), hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 850,oo) mensuales y que en ocasión al accidente de tránsito en cuestión no pudo continuar desempeñando, sin embargo, aun y cuando se promovió la realización de una experticia médica a los fines de determinar las referidas secuelas sobre el demandante, ésta no fue evacuada, por tanto no existen elementos de convicción que hagan concluir a esta Juzgadora, que las lesiones sufridas por el demandante le hayan generado una incapacidad permanente para laborar o el tiempo de duración de dicha incapacidad, situación que por su conocimiento especialísimo y técnico sólo podría ser determinada por un especialista, lo que no ocurrió en el presente caso. En razón de tales consideraciones dado que el actor no probó sus afirmaciones sobre su incapacidad permanente para trabajar, ya que aun y cuando por máximas de experiencia se conoce que una persona que ha sufrido un accidente de tal magnitud, debe guardar un reposo, no puede esta Juzgadora determinar por cuanto tiempo debe guardarse ese reposo, ni tampoco si posteriormente se genere alguna incapacidad permanente o temporal, hechos estos que debieron ser probados por el demandante y al no ser así, los conceptos reclamados por lucro cesante no pueden ser satisfechos en los términos pretendidos, sin embargo de las actas procesales del proceso penal ya referido y consignado en copia certificada en este proceso, quedó plenamente probado que el demandante permaneció sesenta y seis (66) días en la unidad de terapia intensiva (UCI), tiempo este que está determinado y sobre el que es perfectamente viable su condenatoria el pago por concepto de lucro cesante a favor del ciudadano L.E.O.C., resultando consecuencialmente forzoso declarar procedente la indemnización reclamada por ese concepto, pero sólo por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.869.999,9), equivalentes hoy día a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.869,09), que corresponde a sesenta y seis (66) días de trabajo a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 28,33). Así se decide.

    III.-) Del daño moral:

    El actor alega la producción de un daño moral en razón de las múltiples y notorias lesiones corporales sufridas, por lo que reclama la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 580.000,oo); ahora bien, en las actas procesales está plenamente probado, además de constituir un hecho no controvertido la existencia de los daños corporales sufridos en la humanidad del ciudadano L.E.O.C., pues en el proceso penal se determinó que el arrollamiento le causo al aquí demandante, politraumatismos generalizados, trauma cerebral severo, traumatismo toráxico cerrado produciéndose alteraciones de tipo cognoscitivo, fractura de arcos costales limitantes de la oxigenación, alteración de la orina con sangramiento en la misma, separación de los huesos correspondientes a la región pélvica los cuales están unidos por cartílagos, parálisis del cuarto nervio craneal de tipo transitorio, enfisemas subcutáneos, herida de cara medial, fractura deficiaría del peroné, permaneciendo sesenta y seis (66) días en la unidad de terapia intensiva (UCI), realizándosele además injerto cutáneo de pierna izquierda. Haciendo uso de la sana crítica y máximas de la experiencia, podemos afirmar sin temor a equivocaciones, que cualquier persona sometida al padecimiento de las heridas y lesiones ya mencionadas, por razones obvias sufre un daño moral incuestionable, más aun si por tal razón es recluido en la unidad de terapia intensiva (UCI), daño que causa alarma e inquietud producto de la mala experiencia vivida y que sólo el transcurso del tiempo irá mermando.

    Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano establece que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…omissis…

    (Subrayado del Tribunal).

    Como ha de observarse, nuestra legislación en principio contempla el deber de reparación del daño moral causado en ocasión al hecho ilícito, así mismo, basta que dentro del proceso esté probada la existencia del hecho ilícito para tener la convicción y certeza de la presencia del daño moral, como en efecto lo ha sostenido nuestro M.T., en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, quien señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia el recurrente plantéa que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo inde

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