Decisión nº PJ0702012000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000286

PARTE ACTORA: J.J.N., W.R.O., J.E.H., C.E.G.M., G.D.J.C.A. y F.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.347.218, 8.888.503, 14.144.635, 12.192.554, 2.598.516 y 14.145.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.G.P.A. y A.J.C.N., Abogados en ejercicio e inscritos en IPSA bajo los Nros. 113.744 y 93.116.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.R.P., inscrita en el IPSA bajo el No.: 45.606, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadanos J.N., W.O., J.H., C.G. y G.C., en su carácter de parte accionante debidamente asistidos por el Abogado G.P., de igual forma compareció la Abogada C.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A., quienes mediante acuerdo prolongaron en varias oportunidades dicha audiencia concluyendo la misma en fecha 15-03-10.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 06-02-12, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 13-02-12, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El Abogado G.P.; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.J.N., W.R.O., J.E.H., C.E.G.M., G.D.J.C.A. y F.J., expone que sus representados prestaron servicios para la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A; desempeñando los cargos de Albañil y Albañil de Primera, con un horario de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm, con horarios diurnos desde las 8:00 am a las 12:00 pm y 2:00 pm a las 5:00 pm, con un día de descanso el día domingo.

Arguye que dichos trabajadores fueron despedidos de manera ilegal y sin previo aviso por lo que plantea de manera discriminada lo siguiente:

  1. J.N., ingresó en fecha 07 de Abril de 2008 hasta el 30 de Abril de 2009, devengando un salario de Bs. 250 semanales, para un salario diario de Bs. 37,70, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil.

  2. WILFREDOOSTOS, ingresó en fecha 15 de Diciembre de 2005 hasta el 19 de Diciembre de 2008, devengando un salario de Bs. 220 semanales, para un salario diario de Bs. 31,40, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil.

  3. J.H., ingresó en fecha 02 de Enero de 2006 hasta el 01 de Mayo de 2009, devengando un salario de Bs. 330 semanales, para un salario diario de Bs. 47,10, desempeñando el cargo de Albañil de Primera.

  4. C.G., ingresó en fecha 10 de Octubre de 2007 hasta el 10 de Mayo de 2009, devengando un salario de Bs. 240 semanales, para un salario diario de Bs. 31,40, desempeñándose como obrero.

  5. G.C., ingresó en fecha 10 de Julio de 2005 hasta el 22 de Mayo de 2009, devengando un salario de Bs. 250 semanales, para un salario diario de Bs. 35,70, desempeñándose como obrero.

  6. F.J.V., ingresó en fecha 10 de Julio de 2005 hasta el 06 de Abril de 2009, devengando un salario de Bs. 330 semanales, para un salario diario de Bs. 47,10, desempeñándose como obrero.

    En base a lo discriminado es por lo que acuden a los fines de demandar como en efecto demandan a la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes débitos laborales:

  7. J.N.:

Primero

La suma de Bsf 1.642,20 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bsf. 3.284,40 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tercero

la suma de Bsf. 3.339,14 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Cuarto

la suma de Bsf. 4.652,90 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Quinto

la suma de Bsf. 1.642,20 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la suma de Bsf. 1.200 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Séptimo

la suma de Bsf. 2.760 por concepto de alimentación del trabajador.

Octavo

la suma de Bsf. 1.368,50 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Noveno

la suma de Bsf. 2.627,52, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Décimo

la suma de Bs. 7.972,50 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  1. W.O.:

Primero

La suma de Bsf 1.642,20 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bsf. 9.853,20 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tercero

la suma de Bsf. 10.017,42 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Cuarto

la suma de Bsf. 13.958,70 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Quinto

la suma de Bsf. 4.926,6 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Séptimo

la suma de Bsf. 8.280 por concepto de alimentación del trabajador.

Octavo

la suma de Bsf. 2.423,41 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Noveno

la suma de Bsf. 6.377,76, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Décimo

la suma de Bs. 15.745 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  1. J.H.:

Primero

La suma de Bsf 2.059,50 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bsf. 13.730 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tercero

la suma de Bsf. 13.957,91 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Cuarto

la suma de Bsf. 19.449,91 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Quinto

la suma de Bsf. 7.208,25 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Séptimo

la suma de Bsf. 9.200 por concepto de alimentación del trabajador.

Octavo

la suma de Bsf. 3.039,30 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Noveno

la suma de Bsf. 8.886,40, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Décimo

la suma de Bsf. 8.331 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  1. C.G.:

Primero

La suma de Bsf 4.105,50 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bsf. 1.642,20 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tercero

la suma de Bsf. 4.173,30 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Cuarto

la suma de Bsf. 5.815,57 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Quinto

la suma de Bsf. 3.284,40 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la suma de Bsf. 1.200 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Séptimo

la suma de Bsf. 3.450 por concepto de alimentación del trabajador.

Octavo

la suma de Bsf. 1.368,50 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Noveno

la suma de Bsf. 3.284,40, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Décimo

la suma de Bs. 7.444,20 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  1. G.C.:

Primero

La suma de Bsf 1.840,20 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bsf. 14.108,20 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tercero

la suma de Bsf. 14.341,29 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Cuarto

la suma de Bsf. 19.984,57 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Quinto

la suma de Bsf. 7.360,80 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Séptimo

la suma de Bsf. 10.580 por concepto de alimentación del trabajador.

Octavo

la suma de Bsf. 2.865,89 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Noveno

la suma de Bsf. 9.131,92, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Décimo

la suma de Bs. 7.444 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

  1. F.J.V.:

Primero

La suma de Bsf 1.533,60 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bsf. 11.502 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Tercero

la suma de Bsf. 11.692,16 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Cuarto

la suma de Bsf. 16.292,96 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Quinto

la suma de Bsf. 6.134,40 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Séptimo

la suma de Bsf. 10.350 por concepto de alimentación del trabajador.

Octavo

la suma de Bsf. 3.659,14 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Noveno

la suma de Bsf. 7.444,80, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Décimo

la suma de Bs. 6.204 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Finalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada C.R.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Es cierto que el actor J.N., ingresó a trabajar en la empresa en fecha 07 de Abril del 2008, hasta el 30 de Abril del 2009, en el cargo de ayudante de albañil, devengando un salario semanal de Bsf. 250, para un salario diario de Bsf. 35,7.

Es cierto que el actor W.O., ingresó a trabajar en la empresa en fecha 15 de Diciembre de 2005 hasta el 19 de Diciembre de 2008, en el cargo de ayudante de albañil, devengando un salario semanal de Bsf. 220, para un salario diario de Bsf. 31,4.

Es cierto que el actor J.H., ingresó a trabajar en la empresa en fecha 02 de Enero del 2006, hasta el01 de Mayo de 2009, en el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario semanal de Bsf. 330, para un salario diario de Bsf.47,10.

Es cierto que el actor C.G., ingresó a trabajar en la empresa en fecha 10 de Octubre del 2007, hasta el 10 de Mayo de 2009, en el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bsf. 240, para un salario diario de Bsf. 31,40.

Es cierto que el actor G.C., ingresó a trabajar en la empresa en fecha 10 de Julio de 2005, hasta el 22 de Mayo del 2009, en el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bsf. 250, para un salario diario de Bsf. 35,7.

Es cierto que el actor F.J.V., ingresó a trabajar en la empresa en fecha 10 DE Julio de 2005, hasta el 06 de Abril del 2009, en el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bsf. 330, para un salario diario de Bsf. 47,10.

Es cierto que todos los demandantes cumplían un horario de 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:00 pm a las 5:00 pm.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN, NIEGAN Y SE DESCONOCEN

Rechaza, niega y contradice que los trabajadores demandantes estén amparados por la Convención Colectiva de la Construcción; por cuanto la relación laboral con dichos trabajadores se llevó bajo la estricta aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A, no ha inscrito el laudo arbitral que la obligue a cancelarle a los trabajadores las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, más aun cuando no se ha decretado la extensión obligatoria de la misma.

Rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar a los trabajadores demandantes la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo con cada uno de los trabajadores finalizó por retiro voluntario.

Rechaza, niega y contradice que su representada adeude a los demandantes el monto total de Bsf. 381.607, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto canceló a cada uno de los trabajadores demandantes los conceptos y cantidades que constituyen el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza, niega y contradice que se deba cancelar a los demandantes constas y costos procesales, corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que su representada canceló a cada uno de los demandantes sus prestaciones socales según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral que al efecto dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la parte demandada contestó la demanda, la carga de la prueba se distribuirá de la siguiente manera:

La parte actora tendrá la carga de probar que la Convención Colectiva de la Construcción se aplica a la relación que los trabajadores mantuvieron con la empresa demandada. Por su parte a la empresa demandada le corresponderá probar que los trabajadores se retiraron de manera voluntaria y que les canceló todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de acuerdo al régimen jurídico que le sea en definitiva aplicable.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió y consigno documentales cursantes a los folios 56 al 151, inclusive, relativos a: marcado “A” Escrito presentado por el accionante J.J.N., por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con fecha de recibo 01/06/2009 por Reclamo de Prestaciones Sociales (folios 56-57); marcados “A1” 2 Recibos de Pagos efectuados al ciudadano J.J.N.N. por la empresa Accionada (folios 58-59); marcado “A2” Copia al carbón de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano J.N. (folio 60); marcado “B” Escrito presentado por el accionante W.R.O., por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con fecha de recibo 01/06/2009 por Reclamo de Prestaciones Sociales (folio 61); marcados “B1” 2 Recibos de Pagos efectuados al ciudadano W.R.O. por la empresa Accionada (folios 62-63); marcado “B2” Copia fotostática de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano W.R.O. (folio 64); marcado “C” Escrito presentado por el accionante J.E.H., por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con fecha de recibo 01/06/2009 por Reclamo de Prestaciones Sociales (folio 65); marcados “C1” 2 Recibos de Pagos efectuados al ciudadano W.R.O. por la empresa Accionada (folios 66-67); marcado “C2” Copia fotostática de Cuenta Individual suministrado por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano H.G.J.E. (folios 68-69); marcado “D” Escrito presentado por el accionante G.M.C.E., por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar por Reclamo de Prestaciones Sociales (folio 70 y 128); 8 Recibos de Pago efectuados al ciudadano C.G. por la empresa Accionada (folios 119-126);Marcado “D1” 22 Recibos de Pago efectuados al ciudadano C.G. por la empresa Accionada (folios 130 al 151); marcado “D2” Copia fotostática de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano G.M.C.E. (folio 127); Copia fotostática de Cuenta Individual suministrado por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano G.M.C.E. (folio 129); marcado “E” Escrito presentado por el accionante G.d.J.C.A., por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 11/06/2009, por Reclamo de Prestaciones Sociales (folio 114); 7 Recibos de Pagos efectuados al ciudadano G.C. por la empresa Accionada (folios 107 al 113); marcado “E1” Recibo de pago efectuado al ciudadano G.C. (folio 115); marcado “E2” 2 Copias fotostática de Cuenta Individual suministrado por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Campos Abarullo G.d.J. (folios 116-117); Copia fotostática de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Campos Abarullo G.d.J. (folio 118); marcado “F” Escrito presentado por el accionante F.J.V., por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con fecha de recibo 15/06/2009 por Reclamo de Prestaciones Sociales (folio 101); 30 Recibos de Pagos efectuados al ciudadano J.V. por la empresa Accionada (folios 71 al 100); marcado “F1” 3 Recibos de Pagos efectuados al ciudadano F.J.V. por la empresa Accionada (folios 102 al 104); marcado “F2” Copia fotostática de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Veliz F.J. (folio 105). Al respecto, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada es por lo que se valoran y aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió prueba de informe, por lo que se requirió lo pertinente a: la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR y a las empresas del Estado Venezolano SIDOR, VENALUM, CABELUN y la UNEG. Al respecto, no se recibió resulta alguna, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la exhibición de los Recibos de Pagos originales y las Planillas de Inscripción del Seguro Social. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la conminada manifestó admitir en contenido y firma, las copias simples de los Recibos de Pagos y la Planilla de Inscripción del Seguro Social aportados por la parte promovente de la exhibición. En tal sentido este Juzgado, valora las mismas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.E.H., J.G.A.S., V.A.H.F., R.H.P.R. Y L.R.B.. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio consta en el registro Audiovisual la falta de comparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual no tiene este Juzgado material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió y consignó documentales cursantes a los folios 156 al 245, inclusive, relativos a: marcado “Z”, 19 Recibos de Pagos efectuados por la accionada a favor del ciudadano J.H., por concepto de prestaciones sociales; marcado “Z”, 4 Planillas de Depósitos Bancarios realizados por la accionada en la cuenta del ciudadano J.H., por concepto de adelanto de prestaciones sociales; marcado “A”, 5 Recibos de Pagos efectuados por la accionada a favor del ciudadano J.N., por concepto de prestaciones sociales; marcado “A”, 1 Planilla de Depósito Bancario realizado por la accionada en la cuenta del ciudadano J.N., por concepto de adelanto de prestaciones sociales; marcado “B”, 11 Recibos de Pagos efectuados por la accionada a favor del ciudadano G.D.J.C.A., por concepto de prestaciones sociales; marcado “B”, 2 Planillas de Depósitos Bancarios realizado por la accionada en la cuenta del ciudadano G.C., por concepto de adelanto de prestaciones sociales; marcado “C”, 14 Recibos de Pagos efectuados por la accionada a favor del ciudadano F.J.V., por concepto de prestaciones sociales; marcado “X”, 10 Recibos de Pagos efectuados por la accionada a favor del ciudadano W.O., por concepto de prestaciones sociales; marcado “W”, 15 Recibos de Pagos efectuados por la accionada a favor del ciudadano C.E.G., por concepto de prestaciones sociales; marcado “W”, Planilla de Liquidación definitiva efectuada por la accionada a favor del ciudadano C.E.G., por terminación de la relación de trabajo; marcado “L” Contratos de Trabajo suscrito entre la empresa Accionada y los ciudadanos J.N. y C.E.G.. Al respecto, en la oportunidad concedida a las partes a los fines de fijar observaciones a las pruebas, la presentación Judicial de los accionantes manifestó desconocer en contenido y firma las documentales insertas a los folios 157 y 184. Por su parte la demandada de autos no planteó réplica alguna, lo que lleva a desechar dichas documentales. Sin embargo, en referencia a las no objetadas, este Juzgado las da por reconocidas y ciertas, razón por la cual se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió prueba de informe, por lo que se requirió lo pertinente a la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO BOLÍVAR. Al respecto, no consta en autos resulta alguna; en consecuencia no tiene este Juzgado material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto se fijó dentro de la distribución de la carga de la prueba que a la parte actora le corresponde probar que la Convención Colectiva de la Construcción se aplica a la relación que los trabajadores mantuvieron con la empresa demandada. Por otra parte, a la empresa demandada le corresponde probar que los trabajadores se retiraron de manera voluntaria y que les canceló todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de acuerdo al régimen jurídico que le sea en definitiva aplicable, situación que deviene de emplear el régimen de distribución probatoria consagrado en la Ley Adjetiva laboral.

No existiendo mayores puntos divergentes entre las partes por cuanto fue reconocida la prestación del servicio, el horario de trabajo, el salario devengado por cada uno de los accionantes así como las fechas de ingreso y egreso; es por lo que de seguidas se procede a verificar en primer orden si las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción se aplica a la relación que los trabajadores mantuvieron con la empresa demandada.

En este orden de ideas, descendiendo a las actas que conforman el presente asunto, no se evidenció que la parte accionante incorporara elemento probatorio alguno que permita considerar la procedencia de sus peticiones en torno a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

Si bien los accionantes se sirvieron de una serie de documentales con miras a demostrar la relación de trabajo, el tiempo de trabajo y que se encontraban amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, no se aprecia ni por vía de indicio que los mismos dentro del marco de la prestación de servicios se encuentren en la condición supra referida y que de modo alguno haga permisible en su conjunto la aplicación de las cláusulas que al efecto dispone la precitada convención colectiva.

Tomando en cuenta las peticiones de los accionantes aunado al material probatorio incorporado considera quien conoce que las mismas; no se circunscriben a las estipulaciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral a los fines de declarar la validez de lo pretendido; lo cual a todas luces y dada la deficiencia probatoria, de manera forzosa conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de lo peticionado en torno a la aplicación de las cláusulas que integran la Convención Colectiva de la Construcción, de modo tal que el régimen jurídico aplicable lo constituye las normativas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En segundo lugar, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba se estableció que a la demandada de autos le correspondía demostrar que la causa de finalización de la relación laboral la constituyó el retiro voluntario de los accionantes tal como lo afirmó en la contestación de la demanda. Al respecto, quien conoce no apreció prueba alguna que demuestre tal afirmación y como consecuencia de ello debe tomarse como causa de ruptura del vínculo laboral el despido injustificado de los accionantes a excepción del ciudadano C.E.G., quien presentó formal renuncia en fecha 01-06-2009 la cual corre inserta al folio 227 de la primera pieza. Así se declara.

Así las cosas, partiendo de la base que la relación laboral estuvo enmarcada por las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral y que el motivo de finalización lo constituyó el despido injustificado de los accionantes, corresponde finalmente verificar si la demandada al momento de honrar los beneficios de los accionantes tal como lo afirmó, lo efectuó en pleno apego a dicha normativa laboral o si por el contrario existe inobservancia que deba ser considerada por este Juzgado por lo que de seguidas se discrimina de manera puntual lo pretendido por los accionantes:

  1. J.N.: Reclama la suma de Bsf 1.642,20 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada e insertas del folio 180 al 187, con exclusión del folio 184 no valorado por ser desconocido en contenido y firma por el accionante y considerando que se produjo el despido injustificado de este último, pese a ello se apreció que la demandada de autos canceló dicho concepto y ello se observa de los recibos de pago valorados por este Juzgado razón por la cual se declara su improcedencia por cuanto fue reconocida la recepción de su pago. Así se establece.

    Reclama la suma de Bsf. 3.284,40 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 3.339,14 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 4.652,90 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 1.642,20 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto quedó demostrado que el motivo de finalización del vínculo laboral lo constituyó el despido injustificado de los accionantes, dicha petición debe ser declarada procedente, no obstante por aplicación del principio de equidad se verificará si en definitiva de la suma total de lo que corresponde por prestaciones sociales la presente cantidad debe ser reajustada. Así se establece

    Reclama la suma de Bsf. 1.200 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 2.760 por concepto de alimentación del trabajador. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 1.368,50 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 2.627,52, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bs. 7.972,50 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Ahora bien, tal como se indicó en acápites anteriores en función del principio de equidad que debe ser garantizado a las partes, tras una verificación de los conceptos que en definitiva correspondían al accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, cotejados con las pruebas aportadas por la demandada se verificó que le correspondía la suma total de Bsf. 5.124 habiendo recibido de la demandada la cantidad la cantidad de Bsf. 5.900 razón por la cual se concluye que no existen diferencia alguna a favor del accionante. Así se declara.

  2. W.O.: Reclama La suma de Bsf 1.642,20 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada e insertas del folio 216 al 225, se apreció que la demandada de autos canceló dicho concepto y ello se observa de los recibos de pago valorados por este Juzgado razón por la cual se declara su improcedencia por cuanto fue reconocida la recepción de su pago. Así se establece.

    Reclama la suma de Bsf. 9.853,20 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 10.017,42 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 13.958,70 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 4.926,6 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto quedó demostrado que el motivo de finalización del vínculo laboral lo constituyó el despido injustificado de los accionantes, dicha petición debe ser declarada procedente, no obstante por aplicación del principio de equidad se verificará si en definitiva de la suma total de lo que corresponde por prestaciones sociales la presente cantidad debe ser reajustada. Así se establece

    Reclama la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Reclama la suma de Bsf. 8.280 por concepto de alimentación del trabajador. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Reclama la suma de Bsf. 2.423,41 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Reclama la suma de Bsf. 6.377,76, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Reclama la suma de Bs. 15.745 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Ahora bien, tal como se indicó en acápites anteriores en función del principio de equidad que debe ser garantizado a las partes, tras una verificación de los conceptos que en definitiva correspondían al accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, cotejados con las pruebas aportadas por la demandada se verificó que le correspondía la suma total de Bsf. 10.737,40 habiendo recibido de la demandada la cantidad la cantidad de Bsf. 8.100 razón por la cual se concluye que existe diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 2.637,00. Así se declara.

  3. J.H.: reclama la suma de Bsf 2.059,50 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada e insertas del folio 156 al 179,

    con exclusión del folio 157 no valorado por ser desconocido en contenido y firma por el accionante y considerando que se produjo el despido injustificado de este último, pese a ello se apreció que la demandada de autos canceló dicho concepto y ello se observa de los recibos de pago valorados por este Juzgado razón por la cual se declara su improcedencia por cuanto fue reconocida la recepción de su pago. Así se establece.

    Reclama la suma de Bsf. 13.730 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 13.957,91 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 19.449,91 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 7.208,25 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto quedó demostrado que el motivo de finalización del vínculo laboral lo constituyó el despido injustificado de los accionantes, dicha petición debe ser declarada procedente, no obstante por aplicación del principio de equidad se verificará si en definitiva de la suma total de lo que corresponde por prestaciones sociales la presente cantidad debe ser reajustada. Así se establece

    Reclama la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 9.200 por concepto de alimentación del trabajador. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 3.039,30 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 8.886,40, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 8.331 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Ahora bien, tal como se indicó en acápites anteriores en función del principio de equidad que debe ser garantizado a las partes, tras una verificación de los conceptos que en definitiva correspondían al accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, cotejados con las pruebas aportadas por la demandada se verificó que le correspondía la suma total de Bsf. 15.728,25 habiendo recibido de la demandada la cantidad la cantidad de Bsf. 17.290,00 razón por la cual se concluye que no existe diferencia alguna a favor del accionante. Así se declara.

  4. C.G.: reclama la suma de Bsf 4.105,50 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada e insertas del folio 226 al 243,

    y considerando que se produjo el despido injustificado de este último, pese a ello se apreció que la demandada de autos canceló dicho concepto y ello se observa de los recibos de pago valorados por este Juzgado razón por la cual se declara su improcedencia por cuanto fue reconocida la recepción de su pago. Así se establece.

    Reclama la suma de Bsf. 1.642,20 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. . Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 4.173,30 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 5.815,57 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) la cancelación de este concepto se efectuó conforme a derecho no existiendo diferencia alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 3.284,40 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, dicho concepto se declara improcedente por cuanto corre inserta al folio 227 documental de fecha 01-06-2009 que da cuenta de la renuncia voluntaria del accionante. Así se establece

    Reclama la suma de Bsf. 1.200 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 3.450 por concepto de alimentación del trabajador. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 1.368,50 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 3.284,40, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bs. 7.444,20 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

    Ahora bien, tal como se indicó en acápites anteriores en función del principio de equidad que debe ser garantizado a las partes, tras una verificación de los conceptos que en definitiva correspondían al accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, cotejados con las pruebas aportadas por la demandada se verificó que le correspondía la suma total de Bsf. 5.022,25 habiendo recibido de la demandada la cantidad la cantidad de Bsf. 5.216,09 razón por la cual se concluye que no existe diferencia alguna a favor del accionante. Así se declara.

  5. G.C.: reclama la suma de Bsf 1.840,20 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada e insertas del folio 156 al 179,

    con exclusión del folio 157 no valorado por ser desconocido en contenido y firma por el accionante y considerando que se produjo el despido injustificado de este último, pese a ello se apreció que la demandada de autos canceló dicho concepto y ello se observa de los recibos de pago valorados por este Juzgado razón por la cual se declara su improcedencia por cuanto fue reconocida la recepción de su pago. Así se establece.

    Reclama la suma de Bsf. 14.108,20 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 14.341,29 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 19.984,57 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 7.360,80 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto quedó demostrado que el motivo de finalización del vínculo laboral lo constituyó el despido injustificado de los accionantes, dicha petición debe ser declarada procedente, no obstante por aplicación del principio de equidad se verificará si en definitiva de la suma total de lo que corresponde por prestaciones sociales la presente cantidad debe ser reajustada. Así se establece

    Reclama la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 10.580 por concepto de alimentación del trabajador. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 2.865,89 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 9.131,92, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bs. 7.444 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Ahora bien, tal como se indicó en acápites anteriores en función del principio de equidad que debe ser garantizado a las partes, tras una verificación de los conceptos que en definitiva correspondían al accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, cotejados con las pruebas aportadas por la demandada se verificó que le correspondía la suma total de Bsf. 17.114,14 habiendo recibido de la demandada la cantidad la cantidad de Bsf. 13.000 razón por la cual se concluye que existe diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs4.114,14. Así se declara.

  6. F.J.V.: reclama la suma de Bsf 1.533,60 por concepto de preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada e insertas del folio 202 al 215 y considerando que se produjo el despido injustificado de este último, pese a ello se apreció que la demandada de autos canceló dicho concepto y ello se observa de los recibos de pago valorados por este Juzgado razón por la cual se declara su improcedencia por cuanto fue reconocida la recepción de su pago. Así se establece.

    Reclama la suma de Bsf. 11.502 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 11.692,16 por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 16.292,96 por concepto de Utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. No obstante, de las pruebas aportadas por la demandada se constató que conforme al régimen aplicable (LOT) se produjo la cancelación de este concepto, sin embargo existe diferencia a favor del accionante la cual será totalizada en el punto final considerando que los conceptos fueron englobados en los recibos de pago sin discriminación alguna. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 6.134,40 por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto quedó demostrado que el motivo de finalización del vínculo laboral lo constituyó el despido injustificado de los accionantes, dicha petición debe ser declarada procedente, no obstante por aplicación del principio de equidad se verificará si en definitiva de la suma total de lo que corresponde por prestaciones sociales la presente cantidad debe ser reajustada. Así se establece

    Reclama la suma de Bsf. 3.600 por concepto de dotación de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 10.350 por concepto de alimentación del trabajador. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 3.659,14 por concepto de contribución para útiles escolares de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bsf. 7.444,80, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Reclama la suma de Bs. 6.204 por cuanto no fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. Al respecto, se declara su improcedencia por no ser aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Así se declara.

    Ahora bien, tal como se indicó en acápites anteriores en función del principio de equidad que debe ser garantizado a las partes, tras una verificación de los conceptos que en definitiva correspondían al accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, cotejados con las pruebas aportadas por la demandada se verificó que le correspondía la suma total de Bsf. 21.459,4 habiendo recibido de la demandada la cantidad la cantidad de Bsf. 15.190 razón por la cual se concluye que existe diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bsf. 6.269,4. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS W.O., G.C. y F.V.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS J.N., J.H. Y C.G., contra la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 13.020,54 discriminados de la siguiente manera:

- W.O. la cantidad de Bsf. 2.637,00

- G.D.J.C. la cantidad de Bsf. 4.114,14

- F.V. la cantidad de Bsf. 6.269,4

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R.R.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R.R.R.

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