Decisión nº PJ0382012000071 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Agosto de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OH03-S-2006-000254

PROCEDENCIA: C.D.P.D.M.G.D.E.N.E..

DEMANDANTES: C.O. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.874.351 y V-3.946.058, respectivamente.

DEMANDADOS: Y.R.O. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.841.659 y V-14.221.276, respectivamente.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., a solicitud de los ciudadanos C.O. y A.J.S., en contra de los ciudadanos Y.R.O. y L.S., progenitores de los hermanos… En el escrito libelar presentado por el consejo, se puede apreciar la siguiente información:“…En fecha 06 de Diciembre de 2005, este C.d.P.d.M.G. recibió denuncia de la ciudadana C.O. DE SUBERO… quien manifestó que sus nietos… están viviendo con ella desde que nacieron, ya que no tienen los medios como mantenerse, y ahora su madre la ciudadana L.S.… tiene que irse de la casa y no puede llevarse a los niños… En fecha 12 de Diciembre se dictó Medida de Protección a favor de los niños… específicamente artículo 126, literal c Cuidado Provisional en el hogar de los abuelos maternos C.O. y A.J.S.… Ahora bien, ciudadana Juez, estando dentro del plazo dado por la Ley, solicitamos a usted se inicie el proceso de colocación familiar… “

En fecha 09 de Febrero de 2006 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó citar a las ciudadanas C.O. y L.S.. De igual forma, se ordenó la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a la ciudadana en referencia por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se levanto Acta de Contestación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.O., A.J.S. y L.S., los cuales manifestaron su conformidad con el presente asunto, así como la progenitora de los niños de autos dio su consentimiento para que los abuelos maternos de los niños de autos, siguieran con su cuidado y bajo su custodia. En fecha 16 de Marzo de 2006, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Social.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se dictó sentencia en la cual se acordó Medida de Protección consistente en Colocación en Familia Sustituta a favor de los hermanos de autos, en el hogar de los ciudadanos C.O. y A.J.S., otorgándoles la Custodia de los mismos.

En fecha 13 de Julio de 2011, la Jueza Temporal Segunda de Primera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido se ordenó notificar a las ciudadanas C.O. y L.S., conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 11 de Octubre de 2011, tuvo lugar oportunidad para sostener entrevista con las partes y la ciudadana Jueza, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.S., así como de la ciudadana L.S.. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano A.J.S., quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, me conceda la C.P. de los niños ya que ellos se encuentran viviendo con su abuela C.O. y conmigo, en Carúpano, en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Los Arroyos del Pilar, casa S/N, Edo. Sucre, al lado de la medicatura. Teléfono: 0294 6567530, para que ellos puedan viajar conmigo y puedan venir a ver a su mamá cada vez que salgan de vacaciones porque ellos están estudiando en Carúpano y la abuela y yo somos los que vemos de ellos y que ellos puedan disfrutar de los beneficios que le puedan dar en el lugar donde yo trabajé aun cuando estoy jubilado y que me den una copia del documento de la Custodia. Mi esposa no pudo venir hoy porque está cuidando a su mamá que está enferma de cama y ella es la que le hace todo a su mamá. Le hago entrega de las copias de las partidas de nacimiento de los niños, constancia de estudio y constancia de mi jubilación”, luego, la ciudadana L.S. expuso: “Los niños están con mis padres desde muy chiquitos. Yo estoy siempre pendiente de ellos pero quiero que mis padres los tengan para que ellos los cuide. Yo siempre voy a estar viéndolos porque cada vez que ellos piden venir, mi papá me los trae y estoy de acuerdo con la medida de C.P. que el está solicitando. Pido que las sucesivas notificaciones se me hagan en mi nueva casa de habitación que es la siguiente dirección: Altagracia. Calle Chuchu Cabrera, casi frente al taller de Polo, casa s/n de color verde claro con rajas blancas”, en ese mismo acto se les garantizó a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. De igual forma, se acordó otorgarles a los ciudadanos C.O. y A.J.S. la Custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza de los hermanos en mención. En fecha 13 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual se fijó para el día 07/11/2011 oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constaban en autos y se ordenó la elaboración de un Informe Parcial Bio-Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual se ordenó librar el respectivo exhorto. En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informe Social y Psicológico.

En fecha 18 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron a.a.y. por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07/08/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada solo se verifico la presencia de la Representación Fiscal, quien insistió en la presente solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con el presente caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, y siendo que el mismo indico a este Tribunal lo siguiente: (…) Pido al Tribunal que estudie la conveniencia de remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano por cuanto se desprende de los informes realizados así como de los propios dichos de las partes durante el transcurso del procedimiento; que actualmente los niños residen con sus guardadores en esa localidad y es necesario facilitarles el acceso a los órganos de administración de justicia aunado al hecho de que es necesario oír la opinión de los mismos y de realizarse tendrían que ser trasladados a esta entidad insular (…)

Ahora bien, en primer lugar establecida la competencia de este Tribunal para sustanciar los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, previa solicitud de los ciudadanos C.O. y A.J.S., en beneficio de sus nietos los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes son hijos de los ciudadanos Y.R.O. y L.S., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico consignado.

En este sentido y sin detrimento lo anterior, es necesario realizar ciertas consideraciones: En primer lugar el asunto fue iniciado en el año 2006 por los miembros del C.D.P.D.M.G.D.E.N.E. previa solicitud de los abuelos maternos de los niños, quienes indicaron las razones de tal solicitud, se dictó Medida de Protección a favor de los niños relativa de Cuidado Provisional en el hogar de los solicitantes, se admitió mediante el procedimiento contencioso establecido para el momento, se ordeno citar a las partes y se insto a indicar el domicilio del padre, luego se acordó Medida de Protección consistente en Colocación en Familia Sustituta a favor de los hermanos de autos, en el hogar de los solicitantes otorgándoles la “Guarda” de los mismos, luego durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se acordó otorgarle a los mismos ciudadanos C.O. y A.J.S. la Custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza de los hermanos en mención, la cual detentan hasta la actualidad; durante todo el tramite de este procedimiento la madre ha sido conteste en tal situación siendo que en diversas oportunidades manifestó su consentimiento en que sus hijos continúen viviendo con sus abuelos, del padre biológico de los niños solo se verifico los dichos de los propios abuelos e incluso la madre, siendo que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución continuo con el proceso de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 457 de la LOPNNA. En segundo lugar se desprende del acta de Entrevista levantada en fecha 11/10/2011, así como constancias de estudios de los niños de autos cursantes a los folios 64 y 65 del expediente, aunado al contenido de los informes bio psico social realizados por el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre – Carúpano y leídos como han sido sus particulares se observa que los guardadores así como los niños residen en la siguiente dirección: Los Arroyos, Carretera Nacional, al lado de la Iglesia, frente a la panadería la cooperativa Tunapuy, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Precisado lo anterior, este tribunal observa que el lugar de residencia habitual de los niños actualmente no se encuentra dentro de una localidad del Estado Nueva Esparta sino en el Estado Sucre. Ahora, como ya se indico por disposición de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente. En efecto, el artículo 453 establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 -en cuyo literal “H” del Parágrafo Primero será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda, y se señala como única excepción los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Los referidos artículos 177 y 453 deben ser interpretados en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente, que se trate esto significa, en el caso concreto, que en casos de colocación familiar debe ser tutelado por el juez con competencia en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso en el que se garantice la inmediación y el contacto con el juez, quien está en el deber de oír al niño, niña o adolescente, y conocer las necesidades y condiciones de vida de éstos.

Como corolario de las citadas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció:

...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. Dentro del desarrollo de este concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, específicamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y al ser un procedimiento de colocación familiar, medida de carácter temporal que puede ser modificada y se encuentra sujeta a revisión por parte del tribunal y siendo que es necesaria la opinión de los niños, y verificado como ha sido que os ciudadanos C.O. y A.J.S. quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos y visto que de acuerdo a lo que establece el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley, a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, y por consiguiente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el presente caso .

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR iniciado por el C.D.P.D.M.G.D.E.N.E. previa solicitud de los ciudadanos C.O. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.874.351 y V-3.946.058, respectivamente, quienes son abuelos maternos de los niños C.D.C. y Y.J.R.S., de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos Y.R.O. y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.841.659 y V-14.221.276, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia del presente dispositivo se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre – Carúpano.

TERCERO

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso.

CUARTO

Notifíquese de inmediato a los ciudadanos Y.R.O. y L.S. de la presente decisión.

QUINTO

Una vez firme la presente declaratoria, se ordena remitir el asunto mediante oficio al tribunal competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OH03-S-2006-000254

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