Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio G.A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.945.736, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil S.B. AIRLINES, C.A. (RIF J-30276836-5), domiciliada en la ciudad de San C.d.Z., Municipio Autónomo de Colón, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, modificados sucesivamente sus estatutos siendo la última la inscrita el 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 6-A, en la citada oficina de Registro.

El día dieciocho (18) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde indicó que no logró realizar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la parte demandada S.B. AIRLINES, C.A.

El trece (13) de agosto de 2010, fue presentada transacción suscrita de manera conjunta por la parte actora, ciudadano C.E.O.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, y por el abogado en ejercicio J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando en representación de la parte demandada SANTA BARABARA AIRLINES, C.A., identificada en autos.

En diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio G.A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.884, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.O.G., identificado en autos, solicitó se homologara la transacción celebrada en la causa.

I

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la homologación de la transacción, este Tribunal observa que en el referido escrito transaccional, las partes señalaron lo siguiente:

(…)

4.8 Es la intención de EL HEREDERO y de LOS EXONERADOS y de cada uno de ellos individualmente, que esta transacción sea y permanezca confidencial, y que su contenido no sea revelado sin el previo consentimiento dado por escrito conjuntamente por el HEREDERO y por LOS EXONERADOS, salvo que sea exigido por la ley o sea ordenada su revelación por una autoridad judicial administrativa competente. EL HEREDERO conviene en que el mantenimiento de esta confidencialidad constituye una condición esencial del Finiquito; y la divulgación parcial o total del presente acuerdo constituye un incumplimiento grave del mismo

.

De igual forma, estipularon:

4.17 Esta transacción será otorgada en los idiomas ingles y castellano, siendo que la versión en el idioma ingles es una traducción de la realizada en el idioma castellano, realizada por un interprete público debidamente autorizado para ello por el ordenamiento jurídico venezolano, quien da fe pública sobre la exactitud de la traducción. En caso de diferencias con respecto a la interpretación ante cualquier autoridad extrajera, prevalecerá la versión en el idioma ingles

.

Asimismo, las partes acordaron:

“(…)

QUINTO

El pago de la suma reclamada con ocasión del presente proceso se realizará en las condiciones que de seguidas se detallan:

5.1 La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 885.600,00), que conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (3.808.080,00 Bs.), con exclusión de cualquier otra moneda, será pagada dentro de los quince días hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción, en la ciudad de Miami, F.E. de América, mediante la entrega de un cheque pagadero a la orden de EL HEREDERO, girado por una institución bancario con sede en dicho país.

5.2 La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 590.400,00), que conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.538.720 Bs.), con exclusión de cualquier otra moneda, será pagada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual le sea entregada a LA AEROLINEA o a la persona que esta hay designado, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.476.000), que conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (6.346.800,00 Bs.), con exclusión de cualquier otra moneda, que originalmente le fue transferida a EL HEREDERO, conforme a la instrucción de transferencia que se anexo a esta transacción marcada “B”, por parte las autoridades competente, en razon de las circunstancias descritas en esta transacción respecto de la situación legal del Stanford Internacional Bank-Antigua”.

En cuanto al numeral 4.8 arriba señalado, concerniente a mantener bajo reserva el contenido del expediente, este Tribunal advierte que el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren

. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto

. (Subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia que los expedientes son públicos y sólo se procederá bajo reserva cuando exista un motivo que lo justifique, en los casos previstos en la ley. De manera que, la transacción presentada de manera conjunta por la parte actora, ciudadano C.E.G.O. y la parte demandada S.B. AIRLINES C.A. (RIF-J 30276836-5), constituye un acto público, por lo que no justifica mantener bajo reserva el contenido del escrito transaccional, ya que el objeto de la controversia deriva de una reclamación por indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de un accidente aeronáutico, sin que en el mismo se observen actuaciones que atenten contra el orden público, la decencia pública o las buenas costumbres.

En cuanto a la homologación, de la transacción a los fines de la validez de la suscrita en idioma ingles, este Tribunal observa que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 183.- En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano

.

Asimismo, el artículo 13 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

Artículo 13.- El idioma legal es el castellano. La oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma

.

De igual forma, el artículo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 9.- El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial par los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad

.

En este orden de ideas, este Tribunal advierte que mal puede homologar una transacción suscrita a un idioma distinto al oficial que es el castellano, dándole inclusive más fuerza y preponderancia al acuerdo en ingles, dado que no se tiene certeza de su contenido, ni tampoco se evidencia en dicha traducción al idioma castellano, la identificación del Interprete Público, tal y como fue señalado por las partes en su escrito transaccional; en este sentido, solo puede ser homologada la transacción en el idioma castellano.

En virtud de lo cual, únicamente puede homologarse un acuerdo transaccional en el idioma oficial de la República, sin que se haga referencia a una versión en otro idioma, más aún dándole mayor preponderancia. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta a lo estipulado en la clausula 5 del acuerdo transacional, según la cual las partes mediante la auto composicion procesal resuelven el pago exclusivo en moneda extranjera; este Tribunal advierte que si bien el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, permiten que se lleven a cabo, a los fines del pago en moneda extrajera, convención especial, las partes debieron haber señalado, que dicho acuerdo se hace sujeto a las restricciones del mercado de divisas, sometido a los Convenios Cambiários promulgados por el Ministério de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, y sin la exclusión absoluta de la posibilidad de pago en moneda nacional, puesto que el bolívar como moneda de curso legal, siempre es liberatória de obligaciones de caracter pecuniário. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la homologación de la transacción solicitada por las partes al presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 12:40 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:45 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXP Nº. 2010-000343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR