Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2013-562 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) O.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.594; (2) G.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.887; (3) N.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.833; (4) I.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.084; y (5) J.G.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: (1) BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte.; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A; y (2) DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, tomo 58-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el Nº 51, tomo 11-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.290 y 117.626, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2013 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 06 del mismo mes y año (folio 15 y 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 20 al 24 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de junio de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar los escritos de pruebas (folio 46 de la primera pieza).

El 23 de octubre de 2013, las demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 225 al 232 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 242 de la segunda pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 243 y 244 de la segunda pieza).

El 09 de enero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dando inicio al debate y a la evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, sino observaciones, por lo que finalizada la misma el Juez dictó el dispositivo oral (folios 245 al 249 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que han prestado servicios para las demandadas, cumpliendo una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, de lunes a sábado, pero la misma fue modificada por acuerdo entre los trabajadores y el patrono, para laborar de lunes a viernes, adicionando una hora de jornada de lunes a jueves (denominada hora 9), sin considerar las repercusiones económicas, que la misma generaba, como era el beneficio de alimentación prorrateado en base a esa hora adicional de la jornada y la prima sabatina otorgada a los trabajadores, la cual no se pagó más, por haberse pactado dos días de descanso semanales (sábado y domingo).

    Así las cosas, manifiestan los demandantes que acudieron ante la autoridad administrativa de trabajo a denunciar tales hechos, por lo que se ordenó la supervisión de la entidad de trabajo, determinándose el incumplimiento del beneficio de alimentación de los trabajadores, por lo que se dio inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley; pero es el caso que no han cumplido con el pago respectivo de lo adeudado a los trabajadores, por lo que acuden a esta instancia judicial a solicitar se condene los montos pretendidos.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo con los actores y en la jornada de trabajo alegada en el libelo, la cual se acordó por ambos, de lunes a jueves de 9 horas diarias y los viernes de 8 horas, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señala la accionada, que con base a la jornada pactada con los trabajadores, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 Constitucional y lo previsto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, pero que en ningún momento se puede considerar la hora nueve (9) como jornada extraordinaria, ya que no se excede de las 44 horas semanales previstas en la legislación, laboral, por lo que resulta improcedente el pago prorrateado del beneficio de alimentación, conforme lo indica el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y así solicita que se declare.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, lo fundamental de lo controvertido en este Juicio se centra en determinar si la modificación de la jornada ordinaria establecida por las partes de seis (6) días a la semana a cinco (5) días, pero adicionando una hora de lunes a jueves (9 horas) para completar las 44 horas semanales, genera el pago del prorrateo del beneficio de alimentación por ese exceso.

    En primer lugar, observa este Juzgador que la presente causa tiene su fundamento en la discusión de un problema de Derecho.

    Para ello, es necesario analizar el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), el cual establece:

    Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

    En principio, la modificación de la jornada de trabajo ordinaria en los términos previstos en la norma citada, no genera el pago de concepto alguno, disposición que estuvo vigente desde 1991 hasta mayo de 2012, que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

    El pretendido prorrateo del beneficio de alimentación, establecido en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (de fecha 25 de abril de 2006, norma que permaneció en las reformas parciales del 14 de julio de 2011 y del 18 de febrero de 2013), es posterior a la modificación de la jornada pactada por las partes y a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; y lo condiciona a que los trabajadores presten servicios en jornada que supere los límites establecidos en la Constitución, a menos que existan en la entidad de trabajo condiciones especiales que permitan inferir lo contrario, que no es el caso planteado, porque la jornada semanal, hasta la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se mantuvo ajustada a las previsiones legales y constitucionales.

    De lo expuesto en los párrafos precedentes resulta evidente la improcedencia del ajuste pretendido. No obstante, resulta necesario verificar la situación particular de la organización laboral y las condiciones de trabajo que allí regían.

    De los convenios colectivos consignados se evidencia que en el año 1986, la cláusula 27 de la convención colectiva que rige a las partes, consideró el trabajo prestado los días sábados de naturaleza distinta a lo cumplido de lunes a viernes; y a pesar de complementar la jornada semanal, se pagó a los trabajadores “una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) de su salario básico en concepto de prima sabatina” (folios 251 y 252 de la segunda pieza). Es decir, que a pesar de no formar parte de la jornada extraordinaria, la representación del empleador y de los trabajadores consideró la procedencia de un pago adicional por el trabajo realizado ese día sábado.

    Posteriormente, en el convenio vigente en 1989 (folio 254 de la segunda pieza), por voluntad de ambas partes, se modificó el régimen de los horarios, para prestar servicios el mismo número de horas semanales (44), pero de lunes a viernes, posibilidad que para la época regulaba el Artículo 65 de la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas posteriores, señalando que “por acuerdo entre el patrono y los obreros de una empresa, se podrá establecer el descanso de un medio día en la semana. En este caso podrá excederse en una hora el límite de las horas de los demás días hasta totalizar las cuarenta y ocho horas de trabajo”; norma que luego acogió el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia entre 1990 y 1991 (ya citado), texto que no resultó modificado por sus reformas posteriores de los años 1997 y 2011.

    No obstante, tal facultad de modificación del horario de trabajo, en el contexto de la regulación de la relación colectiva de trabajo en las entidades demandadas, debía tomar en consideración la prima de la jornada sabatina, con la finalidad de no perjudicar los derechos económicos de los trabajadores. Es decir, no era simplemente un cambio de horario, pues estaba involucrado un beneficio económico establecido por las convenciones colectivas anteriores, cuya vigencia sucesiva se mantenía por virtud de una cláusula especial de vigencia y mantenimiento de beneficios, como se puede observar a los folio 223, página 10 del libro; folio 224, página 6 del libro; y en todos los ejemplares consignados desde 1998, que se refiere a mantener las condiciones “anteriores al presente contrato, que no hayan sido modificadas, superadas, mejoradas o suprimidas en este contrato”.

    Volviendo al contexto del convenio colectivo de 1989, no se expresa en forma alguna el destino de la prima por la jornada sabatina, sino que se incluyó una declaración general, de que el nuevo régimen horario “obedece al deseo de los trabajadores de tener el sábado libre y por tanto compensa a la Empresa por las horas necesarias para completar el trabajo de la jornada semanal de 44 horas”, pero debe insistirse que nada se dijo sobre la prima por la jornada sabatina. Aparentemente, sólo se tomó en consideración la situación del empleador, que es la que resulta compensada.

    Sobre la modificación de beneficios, para la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1989, regía lo dispuesto en el Artículo 376 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que permitía a las partes de una convención colectiva modificar o sustituir cláusulas por otras, aún de distinta naturaleza, que consagraran beneficios más favorables, norma que ratificó el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y que prevé el Artículo 503 de su última reforma.

    En el presente caso, el interés manifestado por los trabajadores en disfrutar dos días de descanso continuo, en criterio de este Juzgador, fue suficiente para suprimir el beneficio de la prima y modificar las condiciones de trabajo respecto al horario.

    En consecuencia, por estar consagrada esa posibilidad en el texto del Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la hora 9” –como se denomina en el libelo-, debía considerarse como tiempo ordinario para la prestación de servicios, porque esas cuatro horas sabatinas mutaron su naturaleza especial y se integraron a la jornada semanal, sin exceder los límites constitucionales y legales, suprimiendo el pago adicional que rigió hasta 1989.

    Por lo expuesto, deben considerarse como parte de la jornada ordinaria y no cumpliéndose los extremos previstos en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sobre el prorrateo del beneficio de alimentación en caso de jornadas que superen la ordinaria diaria prevista, se declara sin lugar la pretensión de los demandantes. Así establece.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de los demandantes, ya que no se verificó que la jornada cumplida por los trabajadores excediera los límites constitucionales y legales, que implique el prorrateo del beneficio de alimentación, previsto en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condena en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de enero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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