Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000017

PARTE AGRAVIADA :O.A.B.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.534.239, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA 62, NRO 940, URBANIZACIÓN P.E.C., MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADA A.C.M.G., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 176.975

PARTE AGRAVIANTE: CIUDADANOS D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 Y 14.899.654, RESPECTIVAMENTE Y EL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA IGLESIA EL CALVARIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A: ING. J.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.382.091

I

En fecha 21 de abril de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda contentivo de la acción de amparo constitucional, por la parte agraviada ciudadano O.A.B.F., titular de la cédula de identidad N° 16.534.239, asistido por la Abogada A.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.975, contra querellados: ciudadanos D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 y 14.899.654, respectivamente, así como AL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A; dicho expediente se le asigno el Nº TP11-O-2015-000017, fue distribuido a través del sistema Iuris 2000, correspondiéndole a este Tribunal, se le dio entrada el día 22 del citado mes y año, y se ordenó subsanar el 27 de abril de 2015, por cuanto el referido escrito no cumplía con lo previsto en el numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, entre los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;”. . para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, en base a lo siguiente: Corregir el escrito libelar, en el sentido de informar al Tribunal el lugar exacto tanto del domicilio de los querellados: ciudadanos D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 y 14.899.654, respectivamente, así como AL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A.

En fecha 29 de abril de 2015, fue consignada la resulta de notificación efectuada por el ciudadano Alguacil: H.A.G.R., quien expuso:: "Que en fecha: 28 de Abril de 2015, siendo las 12:45 p.m., me traslade hasta LA CALLE PRINCIPAL, CASA 62, NRO 940, URBANIZACIÓN P.E.C., MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar al ciudadano: O.A.B.F.., una vez en el sitio me entreviste con un ciudadano que manifestó llamarse FRANCISCO BASTIDAS C.I: 24.228.422, indicando ser hermano del ciudadano antes mencionado, a quien hice entrega de la boleta de notificación. Consigno la misma firmada”, en esa misma fecha la ciudadana secretaria del Circuito Judicial del trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la notificación practicada por el antes referido.

II

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942 de fecha 21-05-2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, caso J.T.C., respecto a la no corrección o subsanación por parte del solicitante del amparo, lo siguiente:

“Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…), quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano (…), en virtud que éste no realizó las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la correspondiente boleta de notificación y la misma aparece firmada el 7 de enero de 2004 por la defensa del accionante (f. 10), habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el momento en que la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia el 13 de enero de 2004.

La injuria que ocasiona la violación de un derecho constitucional genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. De allí la importancia de tal disposición legal. Esta Sala se ha pronunciado sobre este particular, en los términos siguientes:

Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos

(sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, caso: Hotel El Tisure).

Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La presentación de las correcciones de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, la omisión en sí de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: C.A.G.P., s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: N.L.R.G. y s.S.C. Nº 3583 del 19 de diciembre de 2003 Caso: E.G.), en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el accionante no cumplió con la corrección que ésta ordenó en el auto del 23 de diciembre de 2003, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia consultada, el defensor del accionante, no realizó en el lapso de ley dicha corrección, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia del 13 de enero de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se declara”.

II

En razón de lo anterior y por cuanto se observa que en la presente causa el solicitante del amparo fue notificado, tal como se evidencia de la notificación debidamente practicada en fecha 28 de abril de 2015 y consignada al día siguiente, es decir, el 29 del citado mes y año, por el ciudadano alguacil (folio 26), dejando constancia de la practica de la notificación en esa misma por la ciudadana secretaria (folio 28), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, venciendo dicho lapso el 05 de mayo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado; Razón por la cual resulta forzoso concluir para quien Juzga, que el accionante no procedió a subsanar los defectos u omisiones de la misma, y en consecuencia, se declara inadmisible de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.A.B.F., titular de la cédula de identidad N° 16.534.239, asistido por la Abogada A.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.975, en contra de D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 y 14.899.654, respectivamente, así como AL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 11:55 a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Luz salome Matheus

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Luz salome Matheus

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR