Decisión nº 582 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : WP11-L-2011-000254

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTES ACCIONANTES: O.G.C.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.533.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.R.F. y S.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.358 y 154.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA y solidariamente a los ciudadanos, A.P. y M.S., titulares de la cédula de Identidad Nº 4.564.726 y 7.426.186, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.M. y C.H.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 12.015 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento tuvo su inició en fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano: O.G.C.O., a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho, Raúl E Figueroa y S.A.L.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.358 y 154.750, siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil once (2011), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizada la correspondiente notificación a la demandada, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), culminando dicha Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), luego de haber sido prolongada en diferentes oportunidades, razón por la cual, debido a la imposibilidad de mediación y conciliación, presentada entre las partes, se dio por concluida la Audiencia, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012), y siendo como fueron admitidas, las pruebas promovidas por las partes, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012), se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012). Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que en fecha primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicios en la “CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”, desempeñando el cargo de Contador, prestando servicios como contratado por tiempo determinado, hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), fecha en la que afirma el trabajador haber sido despedido injustificadamente de la empresa, por las características de prestación personal de servicio remunerado, cumpliendo con el horario impuesto por la empresa dentro de sus instalaciones, devengando un salario básico mensual promedio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), recibiendo adicionalmente de la empresa, en los meses de Julio, Septiembre y Noviembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), por cada uno de los meses anteriores, y por concepto de trabajos adicionales, asimismo alega el actor que la empresa no dio cumplimiento a la cláusula CUARTA del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, donde se establece el periodo de vigencia de dicho contrato, desde el primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010), pudiendo ser prorrogado por un (1) lapso igual, siempre que una de las partes manifestare con treinta (30) días continuos de anticipación y por escrito su intención de no prorrogar dicho contrato, lo que no ocurrió según lo alegado por el actor, no existiendo voluntad común de poner fin a la relación laboral; en el escrito libelar, también alega el trabajador que de haberle sido permitido cumplir con el periodo de prórroga del contrato a tiempo determinado, hubiese devengado como ultimo salario normal promedio mensual, hasta el treinta y uno (31) de Julio de dos mil once (2011), la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.666,67), quedando como salario normal promedio diario la cantidad de ciento veintidós (Bs.122,00), como se expresa en Instrumento de Salarios Devengados, anexó al escrito libelar, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo anteriormente señalado.

Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan:

  1. ANTIGÜEDAD

    Considera el trabajador que la parte demandada CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, le adeuda, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo de servicio desde el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por haber transcurrido un (01) año, dos (02) meses y cincuenta y cinco (55) días de salario y cinco (05) de fracción, la cantidad de nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.924,54).

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Basado en lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el actor que le es adeudada la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 985,31).

  3. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Sobre este particular, considera el trabajador que la empresa demandada debe cancelarle por la diferencia de este concepto la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.450,31), de acuerdo a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del trabajo.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Considera la parte demandante, que según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le debe cancelar la cantidad de tres mil ciento treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.137,04).

  5. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO

    Según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el trabajador, que el mismo dejo de percibir los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, para un total de cinco meses y medio (5 ½), y once (11) quincenas, lo que asciende a una cantidad de diez y seis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00).

  6. BENEFICION DE LA LEY DE ALIMENTACION DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL PRIMERO (1º) DE MAYO HASTA EL TÉRMINO DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO

    De acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 8166 emanado de la Presidencia de la Republica, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660, de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), en su artículo 6, considera el actor que, por haber dejado de percibir dichos beneficios de la Ley de Alimentación desde el primero (1º) de mayo de dos mil once (2011) hasta el vencimiento del contrato, es decir el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), para un total de tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 3.420,00).

  7. TOTAL DE CONCEPTOS RECLAMADOS

    En relación al total de los conceptos reclamados por el trabajador, se tiene que el mismo asciende a una cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 45.417,19), lo que considera el trabajador que le es adeudado por la empresa, así como el pago de las costas procesales, que calcula prudencialmente en un 30% del monto de la demanda.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

    Alegan los demandados solidariamente, ciudadanos M.S. y A.P., en su contestación a la demanda, la falta de cualidad del actor, por no haber prestado servicios personales y subordinados para ellos, por lo que niegan de manera categórica la relación de Trabajo bajo ninguna índole.

    Asimismo, niegan por considerar que son absolutamente falsos los siguientes conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; que los ciudadanos antes mencionados le adeuden al demandante de forma solidaria la suma de nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.924,54), por concepto de Prestación de Antigüedad, de un (1) año y dos (2) meses de servicio, por no haber prestado servicios bajo relación de trabajo; también niegan que se le adeude la cantidad de novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 985,31), por concepto de intereses sobre Prestaciones, por cuanto el actor jamás prestó servicios para los demandados solidariamente; que le deban cancelar al actor la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.450,31), por diferencia de utilidades; que se le adeude al ciudadano O.C. la suma de tres mil ciento treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.137,04) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional; de igual forma niegan los co-demandados que le adeuden al actor la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs.16.500,00), por concepto de salarios dejados de percibir hasta el vencimiento del término del contrato por tiempo determinado; que le deban cancelar la suma de tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 3.420,00), por concepto de Beneficios de la Ley de Alimentación dejados de percibir desde el primero (1°) de mayo hasta el término del vencimiento del contrato; y por ultimo niegan los ciudadanos M.S. y A.P., que el actor tenga derecho alguno a demandarlos solidariamente por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 45.417,19), por una supuesta relación de trabajo que jamás existió, así como niegan la procedencia de los derechos contenidos en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65, 67,74,79,108,110,112 parágrafo único, 133,174,179, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los derechos establecidos en la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, por cuanto estos conceptos solo proceden cuando existe una relación laboral.

    Del mismo modo, se establecen los alegatos de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL de Maiquetía, estableciendo principalmente la falta de cualidad, por cuanto el trabajador es la persona natural que realiza una labor por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada a través del salario; y por cuanto se tienen como elementos de la relación laboral la subordinación, el salario y la ajeneidad, es así como dentro de este marco se relaciona el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, de modo que de no generarse de manera conjugada estos elementos, se estaría en presencia de otro tipo de relación y no en una relación de carácter laboral.

    Es por ello, que la Sala ha establecido el elemento ajeneidad, como el principal para la determinación de las relaciones laborales. Ahora bien, en consideración al tipo de actividad que ejerció el actor, y el contrato de servicios profesionales suscrito, se alega evidentemente que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral, por lo que, se opone la falta de cualidad del ciudadano O.C. como trabajador, así como la de la parte demandada para sostener el juicio como patrono, debido a que no se constituyen los elementos de Ley para que se configure la índole Laboral, por lo que no supera el test de laboralidad establecido por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el demandante presto sus servicios Profesionales como Contador Público en la Institución, sin exclusividad, bajo un contrato civil, donde cumpliría servicios Profesionales únicamente cinco (05) días por mes, sin la obligación de asistir a la Institución para desempeñar sus funciones, no existía subordinación, jornada de trabajo ni horario, haciéndose énfasis en que el actor no los determino en su escrito libelar.

    Asimismo, no se podrían considerar el pago de honorarios profesionales como salario, por lo que considera la parte demandada que entre ella y el actor no existió relación laboral alguna, debido a que no están configurados los elementos característicos de esa relación, como lo son la subordinación, ajeneidad, y salario.

    Opone también la parte demandada la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, por considerar que entre las partes no existió jamás un contrato de trabajo, sino un contrato de servicio profesional, tal como se evidencia del que fue suscrito por el actor y la demandada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), siendo ratificado. De igual forma es ratificada por la accionada la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda, admitiendo que efectivamente se trata de un contrato civil y no laboral, por lo que el Tribunal carece de competencia.

    Dentro de la contestación que hace la parte accionada al escrito libelar realizado por el actor, se admite como cierto, que el ciudadano O.C. prestó servicios bajo un Contrato de Servicios Profesionales, como Contador Público, desde el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), para la institución; asimismo es admitido que se le cancelaron al actor en los meses de Julio, Septiembre y Noviembre de dos mil diez (2010), pagos adicionales de Honorarios Profesionales por concepto de Trabajos Adicionales, por una cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), en cada uno de los meses señalados, y en relación a dichos pagos, se verifica que la relación existente entre ambas partes no fue de carácter laboral ya que la cancelación de pagos adicionales no se justificarían, de existir una relación laboral, y mucho menos por la actualización de libros contables, tomando en consideración que el actor presto servicios profesionales como contador; y de haber existido una relación laboral, el termino utilizado serian horas extraordinarias y no trabajos adicionales.

    Del mismo modo, pasa el demandado a rechazar y contradecir detalladamente cada concepto reclamado por el actor, negando que el Contrato suscrito por las partes, se haya realizado bajo los fundamentos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que se trata de un Contrato de Servicios Profesionales, tal como se establece en su cláusula Primera y Segunda, apreciándose que el servicio profesional prestado por el actor se subsume en la de un Contrato Civil, por lo que se niega el despido injustificado alegado por el actor, al no existir relación laboral alguna; igualmente se rechaza que el demandante haya prestado servicio bajo dependencia y subordinación de la Institución, y que la remuneración recibida era salario ya que lo recibido fueron Honorarios Profesionales; que haya realizado sus actividades en la sede de dicha Institución, ya que el actor realizaba sus labores de revisión de libros contables, informes y balances fuera de la sede de la Caja de Ahorro, como se observa en el marcado “C”, promovida por el demandante.

    Se niega el despido del ciudadano O.C., por no haber existido una relación laboral, por haberse realizado un Contrato de Servicios Personales, tal como se aprecia en la marcada “F”. Es negado por el demandado en su contestación, que el actor recibiera como remuneración mensual en “Salario Promedio” la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) debido a que lo recibido correspondía a Honorarios Profesionales, tal como consta en los recibos marcados D1 a la D17.

    Igualmente se rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad, debido a que la relación que unió a ambas partes no fue de carácter laboral, sino por servicios profesionales, es rechazada la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), reclamada por el acto por concepto de Utilidades, al no existir relación de trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por regirse la institución demandada por la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y debido a que la cantidad señalada anteriormente fue por motivo del pago de Trabajos Especiales relativos a la Actualización de Libros Contables (4ta parte), y no como pago de Aguinaldos, ya que por error involuntario se estableció en el recibo de pago ese concepto, realizándose una CARTA en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), haciéndole saber al ciudadano O.C. que pasara por la Administración de la Caja de Ahorros, para que se le suscribiera un nuevo vaucher, por cuanto por sus servicios profesionales no era acreedor del concepto de Aguinaldo, devolución que no ocurrió por parte del actor.

    Es rechazado por considerarse falso, que la parte demandada cancele a sus trabajadores, ciento veinte (120) días de utilidades, por lo que se niega que se le deba cancelar al actor la cantidad alguna por este concepto; del mismo modo se niega que se le deban cancelar conceptos como Vacaciones (vencidas y no disfrutadas) y Bono Vacacional, por cuanto la relación que existía entre las partes no era de carácter laboral y mal podría pretender tener los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando en cada una de sus partes el anexo marcado “E”, asimismo se rechaza que se le adeuden al actor Salarios dejados de percibir hasta el vencimiento del término del contrato de trabajo, por cuanto la relación que existió no fue de carácter laboral.

    De igual forma, se rechaza que se le adeude el Beneficio de la Ley de Alimentación dejados de percibir desde el primero (1º) de mayo hasta el término del vencimiento del contrato, por cuanto la relación que unió a las partes no era de carácter laboral, además que este era un derecho que le correspondía satisfacer a los patronos que tuvieran mas de veinte (20) trabajadores hasta el treinta (30) de abril de dos mil once, siendo que para dicha fecha la Institución no tenia esa cantidad de trabajadores, ni el actor era trabajador de la misma.

    Y por ultimo niega y contradice la parte demandada en su contestación a la demanda, que el actor tenga derecho a demandar a la Caja de Ahorro de Obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por no haber existido una relación de trabajo entre ellos, y menos que correspondan los derechos contenidos en el articulo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65, 67, 74, 79, 108, 110, 112, 113, 174, 179, y 223 de la Ley orgánica del Trabajo y los derechos establecidos en la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto todo esto le son derechos a los trabajadores de la diferentes empresas, lo cual no es el caso del ciudadano O.C., al no constituir una relación laboral, por lo que se niega absolutamente que se le adeude la cantidad total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 45.417,19)

    CONTROVERSIA

    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal, denota la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, la contestación a la demanda y lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio, observando este Tribunal, que se tienen como cierto que el demandante presto servicios para la demandada, que la función desempeñada era como Contador Público, la fecha de ingreso y de egreso, y los pagos realizados , así como lo pagos por trabajos adicionales, quedando como base de la controversia, la competencia del tribunal para conocer del presente asunto, la naturaleza del servicio prestado, como un servicio laboral bajo dependencia y subordinación para la parte demandada o como una relación de naturaleza civil, que la remuneración recibida correspondiera al salario, el lugar donde se desempeñaban las actividades, la ocurrencia del aludido despido, el salario normal promedio, la procedencia de los conceptos como la antigüedad, utilidades, Intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones (vencidas y no disfrutadas) y bono vacacional, salarios dejados de percibir hasta el vencimiento del término del contrato por tiempo determinado, la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación dejados de percibir desde el primero (1º) de mayo hasta el término del contrato y demás conceptos reclamados por la parte demandante. Así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado del tribunal)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, recae en la empresa demandada la carga de demostrar la Naturaleza de la relación que le unió al demandante, por haber negado expresamente en su contestación a la demanda, que la relación existente entre ambas constituyera una relación de carácter laboral, sino que por el contrario corresponde a una relación de carácter civil, por haberse realizado un contrato de servicio Profesional, al establecer que no existió subordinación, dependencia ni salario alguno, constituyendo estos, lo elementos fundamentales para la existencia de una relación laboral, asimismo la improcedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte accionante la ocurrencia del despido. Así Se Establece.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

    PARTE DEMANDANTE:

    En el Capitulo I promovió las siguientes pruebas:

  8. Promovió marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, original de CONTRATO DE SERVICIO - CONTADOR PÚBLICO, cursante desde los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) del expediente, alegando la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia que con dicha prueba se determina que si existió subordinación, por especificarse la jornada , labores y forma de pago, asimismo la parte demandada alega que reconoce dicha prueba y que en la misma se establece la no exclusividad del trabajador. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata efectivamente de un contrato suscrito entre la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, plenamente identificada a través sus representantes, y el ciudadano O.G.C.O., igualmente identificado, constante de ocho cláusulas, donde se especifica la prestación de un servicio profesional como contador, y las responsabilidades que le corresponden realizar, se especifica que debe realizar sus labores durante cinco (05) días al mes en horario de oficina en las instalaciones de la empresa, los días lunes, miércoles, jueves y viernes; que la prestación del servicio profesional no será de manera exclusiva; que deberá realizar sus labores entre las cuales se encuentran las de supervisar al personal de la caja que se dedica al procesamiento de la contabilidad, la firma de los estados financieros, preparación de los estados financieros, revisión de la documentación; también se verifica del contrato que el mismo tendrá una vigencia desde el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), prorrogable por un (1) lapso igual, observando que las partes plantearon como condición la notificación de una de ellas , por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación y por escrito para no prorrogar mas el citado contrato; especificándose que el costo de cada hora será de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00), para un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cancelado por quincenas, celebrado personalmente entre cada una de las partes, y teniéndose debidamente firmado por el cada uno de ellos. Así se decide.

  9. Promovió marcado con la letra “B”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nº 036-2.011-03-00279, emanado de la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios setenta (70) al ciento doce (112) del expediente, alegando la parte actora en el devenir de la Audiencia que el objeto de dicha prueba es demostrar que se acudió a otras vías antes de la Judicial, alegando la parte demandada que se evidencia que el demandado promovió la falta de cualidad y la relación como de carácter civil; documentales que por no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento público administrativo continente de un expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el que se verifica un oficio enviado al coordinador de la Procuraduría de Trabajadores en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil once (2011), informando sobre el procedimiento seguido por el ciudadano O.C., contra la Caja de Ahorros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, firmado y sellado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, planilla de reclamo del expediente Nº 036-2011-03-00279, de fecha veinte dos (22) de Marzo de dos mil once (2011), en la que se especifican los datos del actor y del patrono, cédula de Identidad del mismo, pruebas consignadas por la parte reclamante, auto de admisión del reclamo de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), cartel de notificación de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011),así como las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, firmado y sellado por los funcionarios competentes de la Inspectoría del Trabajo . Así se establece.

  10. Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de CARTA DE DESPIDO, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), cursante al folio ciento trece (113) del expediente, exponiendo la parte demandante en la Audiencia de Juicio, que en la citada prueba se comunica el termino de la relación laboral y que la misma se ajusta a la Ley del trabajado, alegando la parte demandada que ambos habían acordado que podían ponerle fin a la relación civil, y que la misma no constituye una carta de despido. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que la citada documental, no fue impugnada ni desconocida, le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la referida documental que se encuentra suscrita por el C.d.A. de la Caja de Ahorro de Obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nº de registro 316, Sector Público, Nº de RIF: J—30753519-9, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), dirigida al Lic, O.C., donde se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios profesionales como Contador Interno, por inconsistencias en su rendimiento Profesional, carta que se encuentra debidamente firmada y sellada por el Presidente de la empresa. Así se decide.

  11. Promovió marcado con letras y números desde la “D1 a la D18”, constante de dieciocho (18) folios útiles, originales de VAUCHERS DE PAGO DE SALARIOS, percibidos por el trabajador y cancelados por el patrono, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y uno (131) del expediente, documentales que por no haber sido impugnadas, este Tribunal, las valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegado el actor en el devenir de la audiencia que dichos vauchers tienen todas las características del salario, recibos reconocidos por la accionada y del D16 Y D18 por pagos adicionales que se le hicieron al trabajador, y que el recibo D18 se le cancelan quince (15) días de Bonificación de fin de año. Observando, quien aquí decide, que se trata de Recibos de pago con la denominación honorarios profesionales, a favor del ciudadano O.C., indicando como fecha de caducidad el lapso de treinta (30) días, por una cantidad que asciende a mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), desde la D1 a la D15, identificados con los siguientes números de cheque: Nº 21009043 correspondiente a la primera quincena de mes de junio, de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), Nº 49009045 correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), Nº 36009057 en la primera quincena del mes de julio, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), Nº, 43009065 en la segunda quincena del mes de julio, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), Nº 34002867 en la primera quincena del mes de agosto, de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), Nº 11002920 correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), Nº 84003007 en la segunda quincena del mes de septiembre, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), Nº 11002181 en la primera quincena del mes de octubre, del trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), Nº 80002196 correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), Nº 47002275 en la primera quincena del mes de noviembre, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), Nº 47002275 en la segunda quincena del mes de noviembre, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), Nº 18002334 en la primera quincena del mes de diciembre, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), Nº 11002339 en la segunda quincena del mes de diciembre, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), Nº 78002390 en la primera quincena del mes de febrero, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), Nº 18002401 en la segunda quincena del mes de febrero, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), respectivamente y los recibos marcados con la D16, y D17 , correspondiente a trabajos adicionales de actualización, por una suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), con treinta (30) días de caducidad e identificado con los cheques Nº 36009064 en el mes de julio de 2010, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) y Nº 37002926 el mes de agosto del 2010, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), respectivamente; y el marcado D18 correspondiente a la cancelación de dos meses de aguinaldo, cheque Nº 60003455 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), todos depositados en BANESCO y BANCO VENEZUELA CUENTA CORRIENTE, y debidamente firmados por el beneficiario, y algunos revisados y aprobados, y los cuales serán adminiculados por este tribunal para verificar las sumas arismétricas que sean necesarias, en caso de ser procedente los montos señalados. Así se decide.

    PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

    CAPITULO II

    De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

    1) Vauchers de pago correspondiente a la cancelación de las actividades de actualización de los libros contables (Segunda Parte) realizadas por el trabajador prueba promovida en la primera parte, particular tres (03) marcado con la letra “D-16 Y D-17”.

    2) Vauchers de pago correspondientes a los salarios devengados por el accionante en la primera quincena del mes de Septiembre de dos mil diez (2010), prueba promovida en la primera parte, particular tres (3) marcado con la letra “D-7”.

    3) Vauchers de pago correspondientes a los salarios devengados por el trabajador en la segunda quincena del mes de enero de dos mil once (2011), prueba promovida en la primera parte, particular tres (03) marcado con la letra “D-15”.

    Con respecto a esta prueba, se tiene que la misma fue promovida por la parte demandante, y se desprende de las actas procesales, así como de los alegatos realizados durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que por verificarse la constancia en autos de dichas pruebas, sobre las cuales fue solicitada la Exhibición, a la parte promoverte, se alego por la parte contraria que no tendría sentido exhibirla, debido a su presencia en dichos autos, y por lo tanto las mismas fueron reconocidas, asimismo este Tribunal, aplica la consecuencia jurídica correspondiente y deja constancia que las dichas citadas documentales ya fueron valoradas supra por este Juzgador. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    En el Capitulo I promovió

    Promovió, la Falta de Cualidad del Demandante y la Incompetencia del Tribunal por la Materia, sobre este particular, este Tribunal se pronunciara sobre su competencia y la falta de cualidad como punto previo en la parte motiva de la presente Sentencia. Así se decide.

    En su Capitulo II promovió

    Promovió, el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la parte demandada, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, en ese sentido, este Tribunal, observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende este Juzgador, no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse, considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    … en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . Así se decide.

    En su Capitulo III promovió las siguientes Documentales

  12. Promovió, marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, original de CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre las partes, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), del expediente, que este Tribunal, por no haber sido impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en el devenir de la audiencia la parte demandada que en dicho contrato no se establece un salario, una jornada de trabajo ni una subordinación para el trabajador, por lo que, lo ratifica, y la parte demandante alega por su parte que si se establece un horario, funciones que debe desempeñar, y el monto que recibirá por su labor, que forman los elementos de la relación laboral. Observando, quien aquí decide, que en vista de que el mismo fue promovido igualmente por la parte demandante, y valorada en su oportunidad por este Tribunal, se ratifica la valoración supra realizada. Así se decide.

  13. Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, original de CARTA dirigida por el demandante a la demandada, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), del expediente, que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio que el trabajo realizado por el actor no se hacia en la sede de la empresa, manifestando la parte contraria que se llego a un acuerdo entre ambas partes para que el profesional realizara trabajos fuera de dicha sede y le realizarían pagos adicionales, evidenciándose que dicha prueba es de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), y se encuentra dirigida al presidente del C.d.A., en la que se deja constancia que el ciudadano O.C., extrae de la oficina de la Caja de Ahorro de Obreros IAIM, los Libros Contables nueve (09) y las Carpetas de los Balances de Comprobación de los meses de Enero, Febrero, y Marzo de dos mil nueve (2009), con la finalidad de revisarlos y realizar trabajador de Actualización en dichos libros, encontrándose debidamente firmada por el Lic. O.C. y sellada por la Caja de Ahorro de Obrero del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se decide.

  14. Promovió, marcado con las letras y números desde la “D-1 hasta la D-17”, constante de diecisiete (17) folios útiles, originales de RECIBOS DE PAGO por concepto de honorarios profesionales, cursante a los folios siento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y uno (161), del expediente, que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por haber sido promovidos por la parte demandante y ya valoradas anteriormente por este Tribunal, se ratifica el contenido de las mismas, con la excepción de la marcada D7, correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), con el cheque Nº 46002973, y la marcada D15, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de dos mil once (2011), cheque Nº 41002359, ambos del BANCO DE VENEZUELA, encontrándose debidamente firmados por el beneficiario. Así se decide

  15. Promovió, marcado con las letras y números desde la “E-1 hasta la E-3”, constante de tres (03) folios, originales de RECIBOS DE PAGOS, cursante a los folios siento sesenta y dos (162) al siento sesenta y cuatro (164), del expediente, alegando la parte demandada en la audiencia de juicio que los mismos constituyen recibos por trabajos especiales realizados, y la parte actora alega que se dan estos pagos adicionales debido a que le fue permitido por la empresa retirar los libros contables; y que este Tribunal, en vista que los mismos, no fueron impugnados por la parte actora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago ya valorados por este Tribunal al ser promovidos igualmente por el demandante, con excepción de la marcada E-2, correspondiente a la segunda parte del pago adicional realizado al ciudadano O.C., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), cheque Nº 66002887, del BANCO DE VENEZUELA, por cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), y debidamente firmado por el beneficiario. Así se decide.

  16. Promovió marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, original de CARTA suscrita por la accionada al accionante, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, cursante al folio siento sesenta y cinco (165), del expediente, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dicha prueba fue promovida igualmente por el actor, y al haber sido valorada por este Tribunal, se ratifica la valoración anteriormente realizada. Así se decide.

  17. Promovió marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de la NÓMINA del personal, cursante al folio ciento sesenta y seis (166), del expediente, que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando el demandado durante la audiencia de juicio, que el ciudadano O.C., no aparece en dicha nomina por no ser trabajador, alegando igualmente la parte demandante que se confirma que la intención del patrono de no querer integrar al actor en el seguro social y demás entes a los cuales esta obligado, desprendiéndose de dicha prueba que es suscrita por el Presidente del C.d.A. de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, donde certifica a las personas que forman parte de la nómina del personal que labora o laboró en la institución, del primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), y de enero de dos mil once (2011) al veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), con los datos de identificación de cada uno, cargo, ingreso y egreso, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), estando dicha certificación debidamente sellada por la Institución, sin embargo este tribunal las desechas por considerar que no aportan nada a solución de la controversia en cuanto a la naturaleza del servicio prestado. Así se decide.

  18. Promovió marcado con la letra “H”, constante de nueve (09) folios útiles, INSCRIPCIONES EN EL SEGURO SOCIAL del personal, cursante a los folios siento sesenta y siete (167) al siento setenta y cinco (175), del expediente, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que trata de un registro y participación de retiro de los asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos, Baso Pescar, Betancourt Anubis, M.M., Muñoz Francisco, M.C., Torrealba Nelly, y P.M., identificándose a cada uno de ellos, firmadas por el trabajador y selladas por la Institución, donde no se verifica los datos del actor, sin embargo este tribunal las desecha, por considerar que no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  19. Promovió, marcado con la letra “I”, constante de ciento setenta y cuatro folios útiles (174), LIBRO DE ASISTENCIA DIARIA, cursante a los folios ciento setenta y seis (176) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la Primera Pieza, y al folio dos (02) al ciento dos (102) de la Segunda Pieza, del expediente, que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la parte demandada que dicha prueba certifica que el ciudadano O.C., no era trabajador ni estaba subordinado a la institución, y la parte demandante alega que no era firmado dicho libro por la condición de profesional del actor al igual que otros funcionarios de la misma Institución, verificándose una certificación suscrita por el Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, certificando como anteriormente se dijo, que dicha prueba constituye copia fiel y exacta del Libro de Asistencia Semanal del Personal bajo dependencia de la Institución, desde el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) al diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), y desde el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) hasta el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), donde se observa el nombre y apellido de los trabajadores, firma, hora de entrada y hora de salida, sello de la Institución, y donde no se encuentran identificado el ciudadano O.C.. Así se decide.

  20. Promovió, marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, CARTA, dirigida al demandante de fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, cursante al folio ciento tres (103), de la segunda pieza del expediente, alegando la parte demandada que se le emitió esta carta al actor a fin de que devolviera el vaucher entregado por concepto de aguinaldos, y debido a que dicha prueba es rechazada totalmente por la parte actora, solicitando que la misma no sea valorada por este Tribunal, con motivo de que el trabajador no fue notificado de la citada carta, ya que fue realizada a su decir con fecha posterior, y es por ello que este Tribunal, en vista de que la misma no se encuentra ni fue reconocida en su momento por el actor, sin oponerse medio probatorio alguno para su verificación, se desecha la prueba promovida por la parte demandada y no se le otorga valor probatorio. Así se decide

  21. Promovió, marcado con letra y número J1, constante de un (1) folio útil, RECIBO DE PAGO por trabajos de actualización por una suma de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), cursante al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente, que por haber solicitado la parte actora su rechazo y que la misma no sea apreciada, manifestando durante la audiencia su desconocimiento y rechazo, considerando quien aquí decide, que con fundamento la principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propias pruebas, se observa que dado los señalamientos anteriores por la parte contraria , al no existir la firma del actor en el contenido del mismo, este Tribunal la desecha y no le otorga valor Probatorio. Así se decide.

  22. Promovió, marcado con las letras y números desde la “K-1 a la K-5”, constante de cinco (05) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SUELDOS Y BONO DE ALIMENTACION, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109), de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la parte demandada en la audiencia de juicio que dichos recibos pertenecen a los trabajadores de la Institución. Observando que se trata se recibos entregados a la ciudadana A.B., donde se describen los conceptos, como sueldo base, prestamos, aporte a la Caja de Ahorro, seguro social obligatorio, pago de Bono de Alimentación, con una caducidad de treinta (30) días, con fechas del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), y veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente, del BANCO DE VENEZUELA CUENTA CORRIENTE, firmadas por el beneficiario, y donde no constan recibos a nombre del ciudadano O.C.. Así se decide.

  23. Promovió marcado con las letras y números desde la “L-1 a la L5”, constante de cinco folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SUELDOS y BONO DE ALIMENTACION, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114), de la segunda pieza del expediente, observando que corresponde a recibos de pago de quincenas correspondiente a la ciudadana Lescar J.B.T., de donde se le describen los conceptos de sueldo base, aporte a la caja de ahorro, seguro social obligatorio, y bono de alimentación, con treinta (30) días de caducidad, de fechas veintitrés (23) de febrero de (2011), catorce (14) de febrero de (2011) y veintisiete (27) de octubre de (2010), respectivamente, del BANCO DE VENEZUELA CUENTA CORRIENTE, estando debidamente firmados por el beneficiario, y donde no se evidencia la identificación del ciudadano O.C., que este Tribunal desecha por considerar que no aportan nada a solución del caso. Así se decide.

    TESTIMONIALES

    En su Capitulo IV promovió las siguientes Testimoniales

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: J.E.M., J.C.R., F.I.H.M., A.M.B. y Lescar J.B.T., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.572.593, V-13.750.365, V- 4.117.947, V- 5.572.358 y V- 14.567.855, respectivamente, dejándose constancia durante el inicio de la Audiencia, que los citadas testimoniales no pudieron llevarse a cabo, por no encontrase presente ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal no tiene objeto de prueba sobre el cual realizar valoración alguna. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    En su Capitulo VI promovió prueba de Informes

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Universidad Experimental S.R., Núcleo Caricuao, ubicado en la Avenida las Delicias cruce con Calle Los Mangos, Edificio Escalamos, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal:

    1) Sí el ciudadano O.G.C.O., presta sus servicios para esa Institución.

    2) De ser positiva la información, se le informe a este Tribunal, el cargo que ejerce, jornada o días que labora, horario que cumple y la fecha en que ha prestado sus servicios.

    Asimismo, se verifica que la respuesta a dicha prueba de informe, consta de cuatro folios útiles, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), del expediente, alegando la parte demandada sobre dicha prueba en la Audiencia de Juicio que dicho informe resulta contradictorio, y que fue solicitado a fin de mostrar que no existía exclusividad del actor, y alegando la parte demandante, que las funciones de Docencia, como Profesor Universitario no están Prohibidas por la Ley, y observándose que la misma esta suscrita por el Director del Núcleo Caricuao de la Universidad Experimental S.R., donde certifica que el ciudadano O.C., se encuentra adscrito a dicho núcleo, prestando servicio como Facilitador contratado, con dedicación a tiempo convencional de seis (06) horas, con un sueldo de categoría Instructor, periodo académico 2011- I, 2011- II Y 2012- I, los días miércoles, en un horario de 6:40 p.m. A 9:45 p.m.Y documento emanado por la Secretaria de la Universidad Experimental S.R., núcleo Caricuao, Nº 1033, dirigida a la Vice- Rectora Administrativa, informándole que se acuerda aprobar la renovación del contrato de diferentes ciudadanos, como facilitador con dedicación a tiempo convencional de seis (06) horas, con un sueldo equivalente a instructor para el periodo académico II- 2011, y donde se verifica la identificación del ciudadano O.G.C.O., plenamente identificado, y estando debidamente firmada y sellada por la Secretaria de dicha Universidad. Así se decide.

    MOTIVA

    Una vez, expuestos los alegatos por las partes en el presente asunto, así como del devenir de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria y de los elementos probatorios evacuados, corresponde a este Juzgador antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, resolver en primera instancia el punto previo argumentado por la parte demandada al alegar la Incompetencia del Tribunal por la materia, lo que se hace bajo las siguientes consideraciones:

    Es necesario para este Juzgador, señalar que tratándose la competencia del ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, en el presente caso se observa que la causa principal o pretensión de la acción, inicialmente se encuentra referida al derecho que alega tener el accionante en los beneficios derivados de la prestación de sus servicios, derechos que se circunscriben a un derecho derivado de una relación que califica como de naturaleza laboral, en virtud de que señala el trabajador que por todo el tiempo que ha laborado dentro de la institución demandada, le han nacido su derechos a la antigüedad y demás conceptos, es decir, que pretende el trabajador un derecho que a su criterio se ha originado de todo el tiempo de servicio prestado a la institución accionada.

    En este sentido, se hace necesario citar lo que ha sido el criterio aplicado por este Juzgador, en cuanto a la realidad sobre las formas o apariencias, y el deber del Juez de preservar el trabajo como hecho social, siendo necesario citar lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 242 de fecha 10-04-2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

    …Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar primeramente sí entre el trabajador accionante y las empresas demandadas, existió realmente una relación laboral.

    Así pues, antes de entrar a verificar lo esbozado por la Juez de la recurrida, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

    En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

    Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso…

    Visto lo anterior, por ser el trabajo un derecho irrenunciable y de orden público que forma parte de la seguridad social, derivado de una relación de naturaleza laboral, se disemina entonces con meridiana claridad que le corresponde a este Tribunal, atendiendo al principio del Juez natural y con el fin de otorgarle a las partes la tutela judicial efectiva, mencionar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  24. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  25. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  26. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  27. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  28. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, el asunto debe ser conocido ratione materiae, por este juzgado laboral, por lo tanto, considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , este Tribunal, se declara COMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto, esto con plena observancia de lo establecido en la Sentencia (Vid) N°0831 de fecha 12-06-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas y con la intención de ahondar aun más en lo anterior y con fundamento en las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral lo cual siempre va depender de los elementos característicos de este tipo de relaciones, se considera igualmente imprescindible aún cuando ha quedado establecido el criterio, a todo evento realizar el test de laboralidad de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 489 de fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de profesionales de la docencia – Colegio de Profesores de Venezuela), procediendo a realizarlo en los siguientes términos:

  29. Forma de determinar el trabajo: Se verifico que la actividad llevada a cabo por el accionante, la cual quedo admitida tanto del escrito libelar como en la contestación de la demanda, era la de Contador, lo que constituye una actividad destinada a llevar consultas contables y financieras, con el propósito de llevar a cabo la presentación de informes referidos a su área, situación que se desprende de las actividades asignadas y que fueron especificadas en la clasusula …. del citado contrato.

  30. Tiempo de Trabajo: manifiesta el trabajador y es verificado por este Tribunal, a través del contrato de trabajo suscrito y reconocido por ambas partes, que el accionante debía realizar sus labores durante cinco (05) días al mes, en horario de oficina, durante los días lunes, miércoles, jueves y viernes, asistencia que aún cuando no era durante todos los días d la semana se condiciono a los días antes indicados y a pesar de que no se firmaba la asistencia, no se evidencia ni quedo plenamente demostrado que él mismo no asistiera a su puesto de trabajo, durante los días y en el horario de oficina establecido en el referido contrato de trabajo, inclusive existiendo por parte de los directivos de la institución una autorización para que se pudieran retirar los libros contables, de lo que se interpreta que efectivamente acudía a la misma.

  31. Forma de efectuarse el pago: Según lo verificado en el contrato de trabajo, y del devenir de la audiencia de conformidad con los alegatos de las partes, se evidencia que al trabajador se le cancelaban la cantidad de cuarenta (40) horas mensuales, equivalentes a cinco (05) días por cada mes, para un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000), que deberá era cancelado por quincena, desprendiéndose esto, de los recibos de pago promovidos por la parte demandante y que no fueron impugnados ni rechazados, atendiendo a los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. Trabajo Personal, Supervisión y Control disciplinario: Se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante y de lo alegado en la audiencia de juicio, que en el contrato suscrito y reconocido por las partes se definen las labores realizadas por el trabajador, las cuales consistían en la Supervisión del Personal de la Caja de Ahorro, que se dedicaría al procesamiento de la contabilidad de la misma; firma de los estados financieros; preparación de los estados financieros anuales; revisión de la documentación y responsabilidad de actualización y mantenimiento de los libros oficiales de contabilidad de la Caja de Ahorro, realizando sus labores en la sede de la institución, siéndole permitido según los alegatos de ambas partes, llevarse los libros contables cuando su horario de trabajo y responsabilidades diarias no le permitía concluir a tiempo las mismas.

  33. Inversiones, Suministros de Herramientas, materiales y maquinarias: se evidencia según lo que consta en autos y lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, que los materiales utilizados por el trabajador debido a la realización de sus labores, pertenecían a la Institución, como lo son los libros contables, estados financieros, entre otros, no se verifican facturas, recibos o instrumentos que permitan determinar que los materiales eran aportados por el mismo trabajador, así como la ausencia de alguna firma comercial.

  34. Otros, como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, o la exclusividad o no para la usuaria: se verifica tanto del contenido de las actas procesales como de lo alegado por las partes durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que el accionante recibió un salario base que le era cancelado de forma quincenal, por una suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y que nada tenia que ver con las ganancias o pérdidas que generaba la institución, sin evidenciarse en autos los elementos de convicción que permitan apreciar dichas ganancias y pérdidas; siguiendo este orden de ideas, y con respecto a la subordinación, se observa que el trabajador cumplía laboras dentro de la sede de la institución, según lo descrito en el contrato durante varios días en la semana y en horario de oficina, no siendo suficiente la firma o no de libro diario de asistencia, para determinar su ocurrencia al sitio de trabajo.

    Visto el test de laboralidad realizado por este Juzgador, en el caso de marras, se logra verificar de los elementos probatorios, así como de los alegatos y declaraciones dados durante la celebración de la audiencia, oral de juicio, publica y contradictoria, que la relación aludida posee características o puede catalogarse como de naturaleza laboral, debido a que se encuentran presente los elemento característicos y determinantes de toda relación de trabajo, tales como, la subordinación, jurídica y económica, la ajenidad propios de la relación de trabajo, concluyendo que no se logro desvirtuar tal naturaleza y consecuentemente la relación de trabajo. Por lo tanto, deviene para este Juzgador nuevamente el hecho cierto de ratificar su competencia para conocer del presente procedimiento con fundamento al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, resultando forzoso para quien aquí decide, que visto que no quedo suficientemente demostrado por la parte accionada que la prestación del servicio era de carácter civil, se declara como procedente y así se decide la calificación de la relación entre el ciudadano: O.G.C.O. y Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como de naturaleza laboral. Así se decide.

    Seguidamente resulta pertinente dada la mención de la falta de cualidad tanto pasiva como activa alegada, traer a colación el criterio sostenido por este Tribunal; al señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, estableció que:

    …(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Es por ello, que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Ahora bien, en atención a la doctrina citada al efecto y que ha sido acogida por este Juzgador, se establece lo siguiente:

    Con respecto, a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos M.Á.S.P. y A.A.P.S., alegada por la parte accionada, con referencia a la solidaridad que como personas particulares fue incoada por el actor , derivada del carácter de representante de la institución demandada. Ahora bien, dado su carácter de personas naturales en el presente caso, observa este juzgador que se demanda a la institución denominada Caja de Ahorro de Obrero del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, institución con autonomía funcional y personalidad jurídica, la cual en los compromisos y relaciones asumidas con el actor, era representada por los ciudadanos indicados supra, sin que esto signifique su carácter de responsables por las acciones llevadas a cabo por la institución que representan. Considerando este Juzgador, que de los hechos que quedaron como admitidos, se desprende en el libelo de la demanda, que la parte accionante procedió a demandar de forma solidaria a los ciudadanos supra mencionados, al señalar que el primero de ellos se desempeñaba como presidente y el segundo como tesorero, situación que fue evidente y que se logra verificar en el contrato de trabajo suscrito por las partes y que ha sido promovido y reconocido por cada una de ellas el cual riela desde el folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, por lo que, este Tribunal sostiene el criterio, al afirmar que ambos ciudadanos son personas naturales, en el presente asunto quedando contestes que los mismos actuaron como personas naturales en representación de la institución que a su vez goza de personalidad jurídica, es decir, que actuaron por delegación expresa según sus cargos y estatutos internos, hecho que ciertamente se desprende del enunciado del citado contrato, sin que ello sea considerado como una obligación solidaria en los compromisos asumidos entre la institución y el trabajador, acotando que de existir nuevos representantes las obligaciones y compromisos continuarían en el tiempo y en espació hasta su culminación, por lo tanto se declara Con Lugar, la falta de cualidad alegada por la parte accionada, asimismo, Improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos M.Á.S.P. y A.A.P.S., en el presente asunto. Así se decide.

    Consecuentemente, acogido el criterio anterior por este Tribunal, en este mismo orden y dado los supuestos enunciados del criterio anterior, así como de la falta de cualidad activa alegada por el accionado, se considera que al alegar la parte accionada la falta de cualidad del ciudadano O.G.C.O., al indicar que este no presto sus servicios personales como trabajador dentro de la Institución, así como para los ciudadanos M.S. y A.P., la misma no logro demostrar la aludida falta, por lo que este Juzgador, luego de haber analizado los elementos probatorios de convicción que constan en autos, así como los alegatos esgrimidos por las partes y el test de laboralidad realizado anteriormente, le surge la necesidad de declarar Improcedente la falta de cualidad activa alegada por la accionada en contra del ciudadano O.C., por determinar que resulto evidente que existe una relación de identidad entre quien acciona y la institución accionada, determinando de esta manera la procedencia de la pretensión, es decir, por una parte la accionada reconoció que el actor le prestó sus servicios personales; y por la otra el accionante demostró su relación de trabajo con la demandada, hecho del que se interpreta de manera inequívoca que existen puntos controvertidos que confirman la relación de ambas partes, ratificándose de esta manera la cualidad activa de la accionante para sostener el presente juicio, ya que existe conexión entre lo alegado y probado. Por lo tanto, este Tribunal califica como de naturaleza laboral, la citada relación considerando que el actor se encuentra legitimado y posee la cualidad para demandar ante esta jurisdicción. Así se decide.

    Dilucidado como ha sido el criterio sostenido por este Sentenciador, sobre la competencia, así como la falta de cualidad aludida y sin animo de soslayar los derechos existentes, se continua con el análisis del presente asunto, a los fines de determinar en este caso la procedencia de la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la relación de trabajo, por lo que, antes de pronunciarse con respecto a este particular, se procede a citar lo que ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0520 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, que al respecto señala:

    Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Destacados de la Sala).

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

    En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde el 23 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, o sea, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo despedido el actor, en fecha siete (07) de octubre de 2002, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintitrés (23) días, así: Octubre= 24 días; Noviembre= 30 días; Diciembre= 31 días; Enero= 31 días; Febrero= 28 días; Marzo= 31 días, y Abril= 30 días, para un total de 205 días que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.000.000,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.666.665,30), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara.”

    Del mismo modo, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente citado, verifica que de las actas procesales y de lo esgrimido por cada una de las partes durante el devenir de la Audiencia, se determino que la relación de Trabajo se inicio en fecha primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010) hasta el veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), debido a que el referido contrato había quedado prorrogado automáticamente por un tiempo igual, esto derivado de lo que había sido acordado por ambas partes en su contenido y en virtud de que no se cumplió con la notificación previa estipulada en la cláusula cuarta (4) que era la condición para poder rescindir del mismo, en caso de no existir el deseo o voluntad para su continuidad, asimismo y en atención a la documental que riela en autos su relación con la institución efectivamente culmino en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), sin que se le permitiera concluir con el termino o lapso estipulado en el contrato, por lo que, este Tribunal, considera que es procedente y se declara con lugar los conceptos derivados de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la institución el deber de cancelarle al trabajador la cantidad que asciende a nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), resultando esto, de multiplicar el salario diario que corresponde a cien bolívares (100,00), por los meses que dejo de trabajar, es decir, hasta junio del dos mil once (2011), fecha en la que tuvo que haber culminado el contrato suscrito por las partes; todo esto como indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como lo establece reiteradamente la jurisprudencia, si se despide a un trabajador contratado a tiempo determinado, sin que haya concluido el periodo establecido en el mismo, se deberá cancelar lo correspondiente al periodo no trabajado. Así se decide.

    Con referencia, al hecho de que el trabajador no laboraba en la empresa, se observa en el contrato suscrito por ambas partes en su cláusula quinta, que el mismo laboraba 40 horas mensuales lo equivalente a cinco (5) día por cada mes, aunado a esto en la cláusula primera se establece que la mencionad jornada seria cumplida en horario de oficina, lo que indica que el mismo debía acudir a la sede de la institución, aun cuando no permanecía de manera permanente en la sede de la misma, quedando admitido mediante prueba documental que se le autorizaba para el retiro de los libros, sin embargo, de la cláusula tercera del contrato se puede verificar que con citada prueba no se desvirtúan las demás tareas o funciones asignadas, del mismo modo no se evidencia que los informes o trabajos realizados hayan suscrito como trabajos particulares mediante la presentación de recibos o facturas que al efecto se debían presentar, por lo que se considera que efectivamente se existía una jornada de trabajo y la subordinación al cargo desempeñado. Así se decide.

    Seguidamente atendiendo a la prueba de informe solicitada a la universidad experimental S.R., institución en la que el profesional de la contaduría se desempeñaba como profesor a tiempo convencional con una carga horaria de seis (6) horas semanales del periodo académico 2011, a los fines de demostrar que el mismo no encontraba a dedicación exclusiva, deviene para este Juzgador, mencionar que la citada prueba nada aporta al proceso para la resolución de la controversia, asimismo que es del conocimiento que las horas laboradas y su compatibilidad con el cargo desempeñado es perfectamente viable de conformidad con lo establecido en el artículo 148 constitucional, así como la compatibilidad con las leyes especiales que regulan la materia. Así se decide.

    Con referencia a la Prestación de Antigüedad, alega el trabajador que la empresa le adeuda la cantidad de nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.924,54), por este concepto, siendo esto negado por la accionada, al establecer que el actor, jamás presto servicios laborales para la institución, así pues, se hace necesario mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    Del artículo anteriormente trascrito, se tiene que el trabajador efectivamente presto sus servicios para la empresa al señalarse en el contrato que debía cumplir su jornada en horario de oficina durante 5 horas semanales, por lo que, aún cuando no se evidencia de autos la firma de las documentales referidas al control de asistencia, así como la inclusión del trabajador en las nominas y seguridad social llevados por al institución, se desprende del contrato y quedo entendido que el citado horario denominado por la institución de oficina debía cumplirse inicialmente dentro de la sede de la institución desde el primero (1º) de junio de dos mil diez, hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), debido a la prorroga del contrato ut supra mencionado, quedando admitido y consecuentemente demostrado el tiempo de servicio prestado o laborado, por lo que, considera quien aquí decide, que le corresponde al trabajador la prestación de Antigüedad por el tiempo laborado, según el artículo mencionado anteriormente, lo que equivale a treinta días (30) y asciende a una suma de mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1217,50). Así se decide.

    Consecuentemente, con respecto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas, reclamadas por el actor, por una cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.450,31), se verifica del contenido de las actas procesales que por este concepto, le fue oportunamente cancelado la suma de seis bolívares (Bs. 6.000,00), tal como consta en el recibo marcado con la D18, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, y por no haber quedado demostrado que la empresa no le cancelaba este concepto, así como que no cancelaba la cantidad de ciento veinte (120) días, según lo alegado por el actor, se le calculara dicha suma, asimismo, tal y como se desprende de los hechos esgrimidos, al quedar demostrado que la relación laboral termino en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por lo que resulta necesario declarar procedente la cancelación de las Utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente, en vista de esto, este Tribunal, acuerda la cancelación de utilidades y utilidades fraccionadas reclamadas por el actor, cantidad que se encuentra determinada por este Tribunal, en el cuadro descriptivo producido al momento de realizar las operaciones jurídico matemáticas. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador pasa a referirse al concepto reclamado por el accionante, correspondiente a Vacaciones y Bono vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por Vacaciones y siete (07) días por Bono Vacacional, de salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, es decir, la cantidad CIENTO SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 106,11), lo que arroja un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00. (15 días X Bs.106,11). Asimismo, el bono vacacional es por la cantidad de novecientos SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) (7 días X 106,11), por cuanto no consta el disfrute de ninguna de las Vacaciones, por lo que este Tribunal, ordena la cancelación de los montos discriminados en el texto de la Sentencia. Así se decide.

    Del mismo modo, con respecto a lo relacionado con el Bono de Alimentación o Cesta Ticket, que es reclamado por el actor, dejados de percibir desde el primero (1º) de Mayo hasta el termino del vencimiento del contrato, es decir el treinta y uno (31) de junio de dos mil once (2011), alegando que los mismos, no fueron cancelados por la empresa, siendo contradicho esto, por dicha empresa, al alegar igualmente en su contestación a la demanda, que dicho beneficio no le corresponde por no ser Trabajador de la Institución ; en vista de esto, y antes de emitir un pronunciamiento, este Juzgador considera necesario citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 629, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), la cual establece lo siguiente:

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…

    Con plena observancia en el criterio sostenido por la Sala, con respecto al hecho de que la empresa dejo de cancelar los beneficios de la Ley de Alimentación desde el primero (1º) de mayo hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), es necesaria la satisfacción de los mismos en dinero efectivo, y tal como se desprende de las actas procesales y del devenir de la audiencia, al ser el ciudadano O.C., trabajador de la Caja de Ahorro, por lo que considera necesario este Juzgador, la cancelación en dinero efectivo del monto correspondiente a los citados periodos, por concepto de Cesta Ticket, dejados de percibir por el trabajador, siendo un deber de la empresa demandada, el suministro de almuerzo, y en caso de no hacerlo, el pago de lo correspondiente para dicho fin. Así se decide.

    Por ultimo y con relación al despido se tiene que el mismo, por tratarse de un hecho negativo absoluto, no quedo plenamente demostrado por parte del accionante ya que no basta solo alegarlo, sino que se deben aportar suficientes elementos de convicción para su apreciación, por lo que, se procede a declarar la improcedencia de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Evidenciadas las circunstancias que fueron demostradas con los medios de pruebas aportados, procede este juzgador a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en el entendido que para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos se consideraran el salario que se desprende de los recibos de pago de salarios que se presentan casi en su totalidad en autos, en los meses en que no se evidencien los salarios de los recibos se considerará el salario establecido en el escrito libelar; de igual forma, se tomará en cuenta los otros beneficios imputables al trabajador, asimismo, del monto total que arroje la operación efectuada, por las Utilidades se le descontará el monto pagado por la empresa. Delimitado lo anterior se procede a la realización de los cálculos en los siguientes términos:

    Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días

    2010

    0 0 0 0 0

    Junio 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 0

    Julio 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 0

    Agosto 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 0

    Septiembre 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 5

    Octubre 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 5

    Noviembre 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 5

    Diciemre 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 5

    Subtotal 946,94

    2011

    Enero 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 5

    Febrero 3.000,00 100 1,94 33,33 135,28 5

    M.S. 270,56 30 días

    Abril

    Mayo 1217,50

    Junio

    Adeudado Cancelado diferencia

    Prestacion de Antigüedad 1217,50

    VAC- 2010 1500

    Bono Vacacional 2010 700

    Cesta Ticket 2011 760

    Utilidades fracc 5000

    Utilidades 12000 6000

    Indemnizacion del Art 110 9000

    TOTAL 30177,50 24177,50

    .- Le corresponden durante la relación laboral, la cantidad de treinta (30) días de antigüedad según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los días adicionales de prestación de antigüedad, lo que da un total de mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1217,50). Así Se Decide.-

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de treinta mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.30.177,50), ello menos la cantidad pagada por la institución que ascienden a un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.24.177,50.) por lo que, se condena a la parte demandada CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA a pagar al accionante, O.G.C.O. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Por todas las consideraciones expuestas, la presente decisión se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASí SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal, se declara competente para conocer del presente asunto por los motivos que se indicaran en el texto integro del fallo, vista la solicitud hecha por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada con referencia a los ciudadanos A.P. y M.S., titulares de la cédula de Identidad Nº 4.564.726 y 7.426.186, respectivamente, en su condición de personas naturales y por haber sido demandados solidariamente,

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano O.G.C.O. en contra de la CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Se condena a la CAJA DE AHORRO DE OBREROS DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, cancelarle al ciudadano O.G.C.O., la cantidad de veinticuatro mil ciento setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.24.177,50.), por prestaciones sociales y otros conceptos.

CUARTA

No hay condenatoria en costas, dada su naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. C.M..

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

WP11-L-2011-000254

CM.-

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