Decisión nº 316-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-000615.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: O.L.E.N.S., natural de la República de Chile, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E.- 81.429.266 con domicilio en la ciudad de Maracaibo con domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.O. y J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 83.377 Y 83.410 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el No. 9, páginas 36 a 42, Tomo XIX y finalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 1990, bajo el no. 13, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOANDERS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.872 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha veinticuatro de Marzo (24) de marzo del año dos mil Nueve (2009) el ciudadano O.L.E.N.S., representado por el profesional del Derecho J.R.O. y J.R.C., e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., correspondiendo inicialmente y conforme al procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitido en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., quien ordeno subsanar al actor de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de pasar a su conocimiento.

En fecha Catorce (14) de Abril del 2009 la parte actora Consignó escrito de un folio (01) útil subsanando como se desprende del folio28 que conforman las actas procesales, siendo admitido por el tribunal en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2009, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la notificación de la demandada a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada el día 27 de abril del 2009 y recibidas dichas comisiones por el tribunal de la causa en fecha Doce (12) de mayo de 2009, siendo distribuida la causa nuevamente y en esta oportunidad le corresponde al Tribunal Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de Junio de 2009, se celebra la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes quienes solicitaron la prolongación de la Audiencia para el día dos (02) de Julio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día dos (02) de Julio de 2009, día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar las partes solicitaron la se suspendiera la misma para el día seis (06) de Agosto de 2009 y posteriormente se volvió a suspender para el día veintidós (22) septiembre de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009 oportunidad para fijarse la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar las partes procedieron de la misma, forma previa solicitud suspender su Prolongación para el día veintiséis (26) de Noviembre de 2009 y así de la misma forma hasta que en fecha veintinueve (29) de abril de 2010 las partes comparecieron, sin llegar a ningún tipo de mediación, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se desprende del folio (75).

En fecha seis (06) de Mayo de 2010, la demandada Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., presento escrito de Contestación de la Demandada, como se determina en el folio (77), el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución de fecha 25/10/2010, su conocimiento, a éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido y en fecha primero (01) de agosto del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 94, 95 y 96).

En fecha 04/10/2010, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 20/10/2010, se celebró efectivamente la Audiencia de Juicio. Seguido a ello, en fecha 27/10/2010 y finalmente se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, expresando el Dispositivo del Fallo, por lo que habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales en fecha primero (01) de Agosto del año 1988, desempeñándose como Supervisor de General del área de Punta Palma hasta ser designado como Gerente Técnico, la jornada era de lunes a viernes y en el Horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 pm. Que sus labores consistían en la supervisión, dirección, contratación de personal, relaciones estratégicas con otras empresas especialmente con una de las mayores contratante como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), licitar contratos de servicio y suscribirlos, devengando un salario inicial de Bs. 320,00 mensuales hasta obtener un salario final de Bs. 6.000,00, que desde el inicio de la relación laboral estableció con la empresa una Comisión Adicional del 10% sobre las ganancias de TUBO SERVICIO, C.A, por cada contrato ejecutado. Que fue conminado por la sociedad Mercantil de TUBO SERVICIO, C.A, para constituir una sociedad Mercantil con el nombre de TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICES, por donde pactaron la comisión sobre las ganancias o complemento salarial que reclama; conminado posteriormente por los propietarios de la empresa demandada, debido a los cambios de la Legislación Laboral y se establece la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A (VENSERCA). Que hasta el momento la patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales y que se ha reunido en varias oportunidades y no han llegado a un acuerdo para que se le haga efectivo su crédito en virtud de la prestación de servicios personales.

Que las comisiones que recibía se las depositaba la empresa demandada en la Cuenta Corriente No 0116-013087-0003163350 del Banco Occidental de Descuento del cual soy titular pero mediante facturas emitidas a nombre de Venezolana de Servicios, S.A. Que permaneció al servicio de TUBO SERVICIO, C.A, por espacio de 19 años, 08 meses y 29 días. Que durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la firma personal VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A (VENSERCA) presentó las declaraciones de Impuesto de la Renta, resaltando que los ingresos de esta Sociedad Mercantil solo provenían de de TUBO SERVICIOS, S.A. Que por todo ello demanda los siguientes conceptos: Antigüedad y Bono de Transferencia, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, sábados, domingos y días feriados, Vacaciones Vencidas y fraccionadas e intereses sobre Prestaciones Sociales. Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.412.907,46), más la mora y la Indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega la demandada que el ciudadano O.L.E., haya comenzado a prestar servicios desde el día 01 de agosto de 1998 por cuanto la verdad verdadera es que comenzará a prestar sus servicios en fecha 15 de Noviembre de 1998, como Supervisor General en el Área de Punta de Palma en la Cañada de Urdaneta, devengando un salario de Bs. 75,00 y que haya terminado con un salario final de Bs. 6.000,0. Niega que el demandante en algún momento adicional a su salario básico mensual pudiera haber devengado de su representada pagos que el llama comisiones por cada contrato celebrado a nombre de TUBO SERVICIOS, S.A., y mucho menos que se haya hecho acreedor de un porcentaje del 10’%. Que es cierto que se desempeñó como Gerente General en las instalaciones de Punta de Palma en la Cañada de Urdaneta, llegando a ser el Director de la Empresa. Que es cierto que manejaba o era el encargado de la Supervisión y dirección de la empresa, inclusive llegando a participar en las licitaciones de Contratos de Servicio. Que igualmente es cierto que se desempeñó de lunes a viernes en el Horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m. Que siempre desempeñó labores de un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo, y que su jornada diaria podría ser inclusive hasta superior a 10 horas.

Que es cierto que mientras el demandante le prestó servicios a la empresa TUBO SERVICIOS, S.A., al mismo tiempo firmó y ejecutó contratos con diversas empresas que solicitaron sus servicios entre ellas las mencionadas TUBO SERVICIOS, S.A. Que no es cierto que la demandada le haya ordenado constituir las empresas TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICES y VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A (VENSERCA). Que no entienden como es que las operaciones mercantiles realizadas entre la empresa TUBO SERVICIOS, S.A., y las TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICES y VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A (VENSERCA) puedan tener de naturaleza salarial. Que estaba absolutamente sorprendida por la exageración de dinero reclamado sin fundamento alguno porque no acompaña documentación alguna ni siquiera los contrato licitados por la empresa TUBO SERVICIOS, S.A. , para determinar sobre qué cantidad aplicaría el porcentaje que reclama y que causan dichas cantidades oponiéndose a las cantidades de las facturas. Que todos los conceptos de salarios están plenamente descrito en cada liquidación los cuales fueron ordenados por el mismo por cuanto él era el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA TUBO SERVICIOS S.A.

Que el único salario devengado por el trabajador fue el cancelado por la empresa durante todo que el tiempo de duración de la prestación del servicio. Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de Comisión al ciudadano O.L.E.N.S. por ser imposible que una empresa mercantil mantenga una relación laboral con otra empresa. Niega de manera absoluta todos y cada uno de los conceptos Antigüedad y Bono de Transferencia, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, sábados, domingos y día feriados, Vacaciones Vencidas y fraccionadas y que esta ascienda a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.412.907,46).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano O.L.E.N.S. en contra de la Sociedad Mercantil TUBO SERVICIO, C.A, por reclamo de prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora debiendo demostrar la existencia de una diferencia de salario que asciende a un monto del 10% por concepto de Comisiones obtenidas de facturas emitida por la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., a nombre de VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A (VENSERCA) depositadas en una cuenta del trabajador y derivadas de una relación de Naturaleza Laboral ; por lo que de seguidas pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

La parte demandante estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve las siguientes pruebas en la presente causa:

1- Promueve constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A” y riela en el folio, nueve (09) del expediente referida a una c.d.t. de fecha 21-10-2.003, suscrita por la ciudadana Gerente de Administración de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., Lic. A.G., al respecto considera este sentenciador que dicha prueba se le otorga valor probatorio al reconocer la firma la demandada de la c.d.T. suscrita muy a pesar de que manifiesta que el contenido no coincide con el reporte de ingreso a la empresa, pero la misma indica el año de ingreso del actor a la Empresa esto es desde el 20 de Enero de 1988, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

2- Promueve constante de un (01) folio útil marcada con la letra “B” c.d.t. de fecha 02-03-2.004, suscrita por la ciudadana Gerente de Administración de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., Lic A.G., a los fines de demostrar que el ciudadano O.N.S., presto servicios como Gerente General de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A. Con respecto a la presente documental esta fue reconocida por la empresa demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

3-Promueve constante de un (01) folio útil marcada con la letra “C” c.d.t. de fecha 30-01-2.008, suscrita por la ciudadana Gerente de Administración de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., Lic. A.G., con la que se ratifica que el ciudadano O.N.S., prestó servicios para la Empresa como trabajador permanente de manera continúa y a dedicación exclusiva para la empresa contratante desde la fecha de 1988, hasta el momento de su renuncia en el año 2008. Este sentenciador la reconoce por no haber sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4- Copias simples de comprobantes de pagos de de fecha 13-07-1995- emitido Promueve constante de cuatro (04) folios útiles marcada con la letra “D” por la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., a favor de TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICES por un monto de 444.704,24 (Bs. 453,24,70) Firmado por el beneficiario O.N., acompañado de copia del cheque firmado por el ciudadano D.C. en su carácter de Gerente General para la época y una segunda firma de un director con la que se prueba la existencia de una simulación laboral entre la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. y el ciudadano O.N., empresa que cancelaba al demandante cantidades de dinero bajo figuras de contratos por labores a nombre de una empresa personal. Este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio por encontrarse en copias fotostáticas y haber sido objeto de impugnación por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

5- Promueve copias simples constante de un folio útil marcado con la letra “E” COPIA simple de comprobantes de pagos de de fecha 13-07-1995- emitido por la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., a favor de TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICES por un monto de 1.425.000,00. F) Firmado por el beneficiario O.N. ,acompañado por copia de cheque firmado por A.M. en su carácter de presidente de la empresa TUBOS SERVICIO S.A., por conceptos diferentes al salario normal con la que se prueba la existencia de una simulación laboral entre la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., con la que pretende el ciudadano O.N., que la empresa que cancelaba al demandante cantidades de dinero bajo figuras de contratos por labore a nombre de una empresa unipersonal a su nombre del demandante y con ello se prueba que se le estaba cancelando diferencias salariales . Con respecto a la presentes documentales este sentenciador las desecha por haber sido impugnadas por la demandada en la Audiencia de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

6) Promueve en tres (03) folios útiles original de la cuenta individual del ciudadano O.N., emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Marcado con la letra “F”, donde se prueba que nuestro mandante fue inscrito como trabajador de la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. .Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

7) Promueve constante de un folio marcado con la letra “G” copia simple de la planilla emitida por SNC (Sistema Nacional de Contratista) obtenida a través del servicio Internet, con la cual se prueba que el ciudadano N.S., nuestro mandante fue Miembro director de TUBOS SERVICIOS S.A., con las facultades expresas de actuar conforme a los Estatutos de la Empresa, de donde se desprende que el cargo era de absoluta confianza. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

8) Promueve marcado con la letra “H” tres (03) pases constantes de tres (03) folios Útiles, a Nombre de O.N., emitido en original por la empresa PDVSA, podía nuestro mandante entrar a sus instalaciones y realizar actividades como representante y a nombre de la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., con ello se prueba que el señor O.N. ejercía una función de trabajador de alta confianza de TUBOS SERVICIOS, S.A. Estas se les otorgan valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

9) Marcado con la letra “I” en 04 folios útiles, en copia simple Acta de Asamblea , realizada por la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, de fecha 10 de Mayo de 2.004 donde se eligió al señor O.L.N.S. como director con que se prueba y ratifica que el mismo formaba parte del más alto nivel gerencial TUBOS SERVICIOS ,SA . Estas se les otorgan valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

10) Promovió en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “J” en copias Actas de Asambleas realizada por la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., el 01 -06-2.006, y el 01-06-2.007, con las cuales se prueba que O.N., en ejercicios del cargo de director, participo como trabajador con amplias funciones de administración. Estas se les otorgan valor probatorio por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

11) 10) Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “K”, en copias de actas de Asambleas realizada por la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., de fecha el 04 -06-2.008, con las cuales se prueba LA RENUNCIA del ciudadano O.N., al cargo de director, con lo que se prueba que el mencionado ciudadano ejerció cargo de absoluta confianza dentro de la mencionada empresa. Se le otorga valor probatoria por haber sido un hecho admitido por las partes en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

12) Promueve constante de dos (02) folio útiles marcado con letra “L” contentivo de finiquitos del contrato 4600013231, por TUBOS SERVICIOS, S.A., con lo cual se prueba que el ciudadano O.N., procedía en el ejercicio de su cargo como director que comprometía la responsabilidad de su representada. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

13) Promueve marcado con la letra “M”, en copia simple contentivo de (02) folios útiles certificado de origen de camioneta Explorer adquirida por Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. con lo cual se prueba que el ciudadano O.N., procedía en el ejercicio de su cargo como gerente director firmo contrato en representación de la misma. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

14) Promueve constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N” en original c.d.t. de fecha 22-05-1995, suscrita por la ciudadana gerente de administración de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., LIC. A.G., con la que se prueba que el ciudadano O.N.S., presto servicios para la Empresa como trabajador permanente continúa y a dedicación exclusiva para la empresa contratante desde la fecha de su ingreso hasta el momento de su renuncia en A.d.A. 2.008. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

15) Promueve constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N” en original c.d.t. de fecha 12 -Marzo-2.004, suscrita por la ciudadana Gerente de Administración de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., LIC. A.G. , con la que se prueba que el ciudadano O.N.S., presto servicios para la Empresa como trabajador permanente de manera continua y a dedicación exclusiva para la empresa contratante desde la fecha de su ingreso hasta el momento de su renuncia en A.d.A. 2.008 devengando un sueldo mensual de Bs. 5000. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

16) Promueve en tres (03)folios útiles, marcada con la letra “P” en original , de la firma unipersonal TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICES, a nombre de O.N., Registrada en fecha 20 de Junio de 1995, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. donde se demuestra que una empresa, cuyo único accionista además de trabajar para la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., ejercía funciones de asistencia en el mismo campo de su desempeño laboral y para la misma empresa para quien laboro durante mas de 20 años en una clara evidente simulación laboral. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

17) Promuevo en seis (06)folios útiles, marcada con la letra “Q” que acompaño en original actas constitutivas de la Empresa Venezolana de servicios , C,A (VENSARCA), REGISTRADA EN FECHA 11 DE JUNIO DE 1997.por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con la cual se prueba la existencia de una Empresa cuyos accionistas son el señor O.N. y su hija P.A.N.A. quien funge Presidente y Gerente general respectivamente con se demuestra una relación con una empresa mercantil para simular las cancelaciones de las comisiones convenidas con O.N. , sin que entrasen a formar parte del salario devengado por TUBOS SERVICIOS S.A. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

18) Promuevo en dos (02) folios Útiles marcado con la letra “R”, copias simples de comprobantes de pagos de TUBOS SERVICIO, S.A., en fecha 02 de junio de 2.000 y 23 de Mayo de 2.001 a la ASEGURADORA AMERICAN BANKERS, S.A. de F.E., por concepto de seguros para el ciudadano O.N., con ello se prueba que el ciudadano O.N. disfrutaba como trabajador de TUBOS SERVICIOS, S.A., de beneficios exclusivos adicionales a su salarios y a sus comisiones. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

19) Promueve en un folio útil , marcado con la letra “S” copias simples de comprobante de egreso emitido por TUBOS SERVICIOS ,S.A., a favor de O.N. por concepto de cancelación de factura 0588 , con anexo de fotocopias de cheque N° 00004396 de la cuenta 0160109012109000151 del Banco Occidental de Descuento , sucursal LAGUNILLAS , emitidos en fecha 03 de Diciembre del año 2.004, con dos firmas una de las cuales es del señor O.N.; cuenta cuyo titular es TUBOS SERVICIOS ,S.A. , por un monto de 10.383.450 Bs. hoy 10.383,45 Bs. F, con lo cual se prueba que el señor O.N., se cancelaban las comisiones adicionales a su salarios, bajo otra forma diferente a su salario devengado por su trabajo. Con respecto a las presente documentales este sentenciador observa que la demandada en la audiencia de juicio señalo que no estaban anexadas las chequeras en el expediente para determinar la forma como fueron causadas; más aún este juzgador observa que dichas documentales se encuentran en copias fotostáticas por lo que las desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica del trabajo. Así Se Decide.

20) Promueve en dos (02) folios útiles marcado con la letra “T” ,COPIAS VIRTUALES del histórico de movimientos de la cuenta personal N° 3163350 del señor O.N., donde se aprecian los depósitos efectuados por TUBOS SERVICIOS ,S.A., con ellos se prueba que la empresa depositaba a nombre de su titular en su condición de trabajador de la misma. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide

21) Promueve constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “U” en original c.d.t. de fecha 30 DE ENERO DE 2.008, suscrita por la ciudadana gerente de administración de la Empresa TUBOS SERVICIOS S.A., LIC. A.G., con la que se prueba que el ciudadano O.N.S., prestó servicios para la Empresa como trabajador permanente, continua y a dedicación exclusiva para la empresa contratante percibía salario mensual de Bs.8.500.000, hoy Bs. 8.500 manteniendo su prestación de servicios desde la fecha de 1988 , hasta el momento de su renuncia en A.d.A. 2.008. Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide

22) ) Promovió en dos (02) folios útiles marcado con la letra “V”, en copias de la renuncia a la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., en fecha 30 de A.d.a. 2.008 , con sello húmedo recibido por la gerente de recursos humanos A.G.G.d.A., las cuales se prueba LA RENUNCIA del ciudadano O.N. , al cargo de director gerente General , con lo que se prueba que el mencionado ciudadano ejerció cargo de absoluta confianza dentro de la mencionada empresa y que la mencionada empresa no ha sido diligente en cancelar los beneficios laborales producto de la prestación de servicios durante más de 20 años . Se le otorga valor probatoria por haber sido reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide

23) Promueven 297 facturas, marcada con la letra “W” , con el nombre de VENEZOLANA DE SERVICIOS C.A, numerada correlativamente desde 01 hasta el 0297 ,con fecha desde septiembre 1997 hasta 2.007 , cuyo cliente es TUBOS SERVICIOS, S.A. , en los cuales s describen servicios y montos cancelados , con los cuales se prueba que el único y exclusivo ingreso de VENSERCA , era el proveniente de los pagos de TUBOS SERVICIOS SÁ, demostrándose así la simulación en la relación laboral existente entre O.N. Y TUBOS SEVICIOS S.A. Este sentenciador observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio la demandada desconoce las documentales referidas a facturas emitidas por Venezolana de Servicios, c.a, que rielan en los folios desde el 57 hasta el 240 y numeradas desde 001 hasta 0297 los cuales son copias al carbón, por no desprenderse de actas que estas hayan sido canceladas realmente, como tampoco los cheques por cada una de ellas, el accionante por su parte insistió en su validez, más sin embargo este juzgador al observar que no consta en autos que la demandada haya admitido las mismas, como tampoco las originales de estas constan en el expediente las desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

24) Promueve 123 comprobantes en originales con sello húmedo de retensión de Impuesto Sobre la Renta ,marcada con la letra “X” en las que Tubos Servicio, c.a actúa como agente de retensión de lo cancelado a VENEZOLANA DE SERVICIOS C.A ,con la que se prueba los ingresos obtenidos por VENSERCA ,proviene única y exclusivamente de TUBOS SERVICIOS ,S.A. Este Juzgador las desecha por considerar que no resuelven el mérito del objeto controvertido todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica del trabajo. Así Se Decide.

25) Promueve marcado con la letra y cinco (05) planilla de deposito a la cuenta de VENEZOLANA DE SERVICIOS C.A No..- 2101153889, en donde se deposita en cheques de la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A., cancelaba al actor comisiones por su trabajo, se pretende demostrar que la accionada en todo momento simulaba la relación de trabajo a través de una supuesta relación mercantil, tratando de burlar de esta forma el principio de la Realidad de los hechos sobre la forma o apariencias. Este juzgador las desecha por no aportar elementos de convicción que logren desvirtuar el hecho que se discute o se controvierte. Así Se Decide.

26) Promueve marcada con letra “Z”, cinco (05) carnet de identificación en original nombre del ciudadano O.N., con ello de demuestra la relación laboral existente entre el y la demandada, lo cual fue continua y permanente hasta la renuncia. Determinándose de los mismos la fecha en que fueron expedido, la identificación del actor, la empresa para la cuales la demandada presta sus servicios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

  1. PRUEBA DE INFORMES

    Solicitan al Tribunal que oficie al Banco Occidental de Descuento, oficina principal ubicada en 5 de Julio ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los efectos de que informe a quien pertenece o perteneció la cuenta N°- 2109000151 y a quien pertenece o perteneció la cuenta N°- 2101153889, ambas de la sucursal Bachaquero, indique al tribunal que tipo de transacciones existieron y quiénes son los titulares y autorizados para firmar en dichas cuentas. Con estas pruebas se pretende demostrar que la empresa TUBOS SERVICIOS S.A., realizaba los depósitos para cancelar las comisiones ofrecidas al actor. En relación a la presente prueba informativa recibida por este tribunal que riela en el folio 113. Este sentenciador observa que el contenido de dicho informe se encuentra referido a transacciones efectuadas por VENEZOLANA DE SERVICIOS C.A, pero nada prueban sobre el hecho que se controvierte, en consecuencia este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS

    Se promovieron los siguientes testigos: J.J.Á., Cedula de Identidad No.- 16.469.989, domiciliado en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia. Levinzon Valmore Chacín cedula de identidad N°.11.069983, domiciliado en la ciudad de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, W.J.G. cedula de identidad N°.- 2.604.885, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia. En relación a los testigos este Juzgador no tiene nada que valor por cuanto el acto quedo desierto al no comparecer los mismos a la Audiencia de Juicio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  3. PRUEBA DE EXHIBICION. Solicito a la demandada la exhibición de las facturas originales de los folios 57 al 240 y signadas desde los números 001- al 0297. Con respecto a la prueba de exhibición la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que dichas documentales fueron emitidas por la demandada TUBOS SERVICIOS S.A., a otra empresa de nombre VENEZOLANA DE SERVICIOS C.A, por lo que este sentenciador las desecha en su justo valor probatorio por cuanto nada prueban las mismas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

  4. - DOCUMENTALES:

    1) Consignó en este acto cinco folios útiles signado con los números del 01 al 05, diferente reporte de empleo debidamente suscrito por el demandante O.N.. la pertinencia de esta prueba es para demostrar al despacho las diferentes fechas de empleo del demandante y las labores para la cual fueron requeridos sus servicios.

    2) Consignó en este acto un folio útil, signado con el numero ¨¨6¨¨, la descripción del cargo de gerente general , cargo este que ejercía el demandante ,la pertinencia de esta prueba es demostrar al despacho , las funciones y responsabilidades que debía ejecutar y cumplir el ciudadano navarro , en la ejecución de sus labores.

    Consignó en este acto, en cuatro folios útiles, (04), signado con el N° del 7 al 10, recibos de pago la cual se encuentra debidamente suscritos por el demandante Navarro los cuales se evidencia el último salario de pago recibió a cambio de su servicios.

    3) Consignó en este acto , cuatro (04) folios útiles , signado con el numero del 7 al 10 Recibo de pago ¨ los cuales fueron debidamente suscrito por el ciudadano O.N. , en los cuales se evidencia la ultima remuneración que percibió a cambio de sus servicios.

    4)Consignó en este acto , cuatro (04) folios útiles , signado con el numero del 11 al 14 , Planilla comprobante de vacaciones los cuales se encuentra debidamente suscrita por el demandante O.N. , en los cuales se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos año 1991, 2.004-2.005, 2.005-2.006 -2.006-2.007.

    5) Consignó en este acto en diez (10) folios útiles signados con los números del 15 al 24 Diferentes recibos de utilidades, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el demandante O.N., la pertinencia de esta prueba es demostrar al despacho que el pago de las utilidades de los periodos 1988-1989,1989-1990, 1990-1991; 2.004; 2.006 y 2.007 salario que devengo el demandante que forma parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

    6) Consignó en este acto, dos (02) folios útiles, signado con el numero del 25 al 26 adelanto de prestaciones sociales ¨¨ los cuales se encuentran debidamente suscritos por el demandante Navarro.

    7) Consignó en este acto, en siete (07) folios útiles, signado con el número del 27 al 33 diferente comprobantes de prestaciones sociales, el cual se encuentran debidamente suscritos por el demandante Navarro. La pertinencia de esta prueba es demostrar al despacho los beneficios económicos que percibió el demandante Navarro una vez que dio por terminada unilateral el termino de la relación laboral.

    8) Consignó en este acto, Consignó en este acto en un folio útil, signado con el numero 34 Carta de Renuncia, la cual se encuentra debidamente suscrita por el demandante Navarro dio por terminada unilateralmente la relación laboral que mantenía con mi representada.

    9) Consignó en este acto dieciséis (16) folios útiles, signados con los números del 35 al 50, Copias fotostática simple de la Asamblea de Socios TUBOS SERVICIOS, C.A, en la cual se evidencia la designación del ciudadano Navarro como director de la Empresa, así como la asamblea en la cual se trata de renuncia y se designa una nueva Junta Directiva. La pertinencia de esta prueba es demostrar al despacho que el demandante fungía como director de la Junta Directiva de mi representada y estaba facultado estatutariamente para realizar actos en representación de la empresa.

    10) Consignó en este acto diez(10)folios útiles signados con los números del 51 al 61 Copias fotostática simple de la Asamblea de Socios de la Empresa TECHNOLOGIC PETROLEUM SERVICESy Venezolana de Servicio C.A, de los cuales se evidencia que el ciudadano O.N. era accionista de dichas Empresas y con las cuales operaba a nivel comercial.

    Este Juzgador aprecia que con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada numeradas desde el 01 al 10 no fueron objeto de impugnación por parte del accionante en la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    11) Consignó en este acto doce (12) folios útiles, signados con los números del 62 al 73, diferentes facturas emitidas por venezolana de servicios, C.A. la pertinencia de esta prueba es demostrarle al despacho que dicha Empresa mantenía una relación Mercantil con mi representada, así como demostrarle que le prestaba un servicio a mi representada, totalmente distinto al que ejecutaba el demandante. Con respecto a la presente facturas la parte demandante insistió en su validez, más sin embargo este juzgador a pesar de que la accionada las reconoció como emitidas entre empresas, vale decir de naturaleza Mercantil, el actor no logra demostrar de que estas fueron canceladas con ocasión a la prestación de un servicio por lo que no le otorga valor probatorio. Así Se decide.

  5. -PRUEBA DE INFORME

    12) De conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, Promueve prueba de informe a los fines de que este despacho oficie a la Empresa PDVSA PETROLEOS SOCIEDAD ANONIMA, específicamente al departamento sección de contratista a los fines de que remita al este despacho las siguientes informaciones:

    1.1) si el ciudadano, ha estado reportado o se encontrara adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la Sociedad Mercantil TUBO SERVICIOS, S.A., para dicha empresa.

    1.2-de ser afirmativa, les solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nomina o contrato.

    13) De conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil , Promueve prueba de informe a los fines de que este despacho oficie ala INSTITUCION FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , ubicado en la calle 77, conocida como 5 de Julio a la altura del Antiguo establecimiento FIN DE SIGLO , en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , a fin de que este remita las siguientes información:

    -si el ciudadano O.N.S., quien es Extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.429.266, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es cliente en esta Institución Bancaria.

    En caso afirmativo le informe a este despacho , que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en esa institución Bancaria , es decir si se trata de una cuenta corriente , nomina, de ahorro , o un fideicomiso constituido a su favor , constituido por la Sociedad mercantil Tubos Servicios S.A.,.

    Si le puede indicar al Despacho, los depósitos o cheques que la Sociedad mercantil Tubos Servicios S.A., le gira o cancelara al ciudadano Navarro, en el periodo comprendido entre el 1988 al 1995 y el periodo comprendido el año 2.004 al 2.008.

    Con respecto esta prueba este juzgador no se pronuncia al respecto al no constar en actas su resultado por lo que la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

  6. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con o dispuestos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, Promueve la inspección Judicial para que el Tribunal se Traslade y se constituya en la Sociedad Mercantil Tubos Servicios S.A. Ubicada en la Calle Sucre, N° 35 entrando por el Juzgado del Municipio Valmores R.d.E.Z., específicamente en el departamento de Recursos Humanos, con la finalidad de verificar, constatar o incorporar a las actas Procesales lo siguiente:

    -Forma, reporte, o contrato de empleo de las diferentes fecha o momentos en los cuales el ciudadano O.N.S., quien es Extranjero mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.429.266, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, le prestó sus servicios a mi representada,

    -Los diferentes recibos de pagos de salarios que recibió el ciudadano O.N., antes identificados durante el tiempo (s) o periodos que le prestó sus servicios a mi representada.

    -El pago de las vacaciones o bono vacacional del ciudadano O.N., antes identificado, durante el tiempo (s) o periodos que le prestó sus servicios a mi representada.

    -Forma de liquidación final de las diferentes fechas o momentos en los cuales el ciudadano O.N., antes identificados , le prestó sus servicios personales a mi representada, así como los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el demandante.

    - cualquier otro documento o información que puedan suministrar a los efectos de aclarar la situación laboral.

    -cualquier pago causado a la Sociedad Mercantil Tecnología Petroleum Servicies, desde el año 1995.-

    -cualquier pago generado o causado a la Sociedad Mercantil Venezolana de servicios, C.A, desde el año de 1997.-

    En relación a la presente prueba de Inspección Judicial este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración alguna al no constar en el expediente que esta se haya realizado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Organiza procesal del trabajo. Así se decide.

  7. -PRUEBA TESTIMONIAL..

    Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos: A.G., E.M., Y Y.C., quienes son venezolana mayores de dad, y del mismo domicilio con la finalidad de que declaren al tenor del interrogatorio que oportunamente le formulare. Con respecto a la presente prueba testimoniad este sentenciador observa que los testigos no comparecieron a la Celebración de la Audiencia de Juicio por lo que al quedar desierto el acto, se desechan no otorgándole valor probatorio. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, observa este sentenciador que del estudio de las actas y de la celebración de la Audiencia de Juicio que el accionante ciudadano O.N. no logra demostrar con su acervo probatorio que la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, C.A, le adeude comisiones producto de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, por el contrario quedo evidenciado en autos la existencia de una relación de carácter Mercantil entre la sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS,C.A, y VENEZOLANA DE SERVICIOS, C.A, razón por el cual debe forzosamente declarar Sin Lugar la existencia de unas diferencias de salario derivadas del 10% de Comisiones que se causaban entre las dos empresas antes señaladas. Así Se Decide.

    Con respecto a los conceptos reclamados por el accionante Antigüedad y Bono de Transferencia, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, sábados, domingos y días feriados, Vacaciones Vencidas y fraccionadas e intereses sobre Prestaciones Sociales, este Juzgador considera ordenar una experticia complementaria del fallo, el para determinar la cantidad real de los días efectivamente laborados en los años desde calculados desde el 11 de Noviembre de 1988 al 30 de Abril del 2008, tomando como base de calculo el salario Normal devengado mes a mes de cada año por el trabajador, más la incidencia de la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional que se desprenden del propio escrito libelar del accionante .Y para el resultado definitivo se ha de restar lo que efectivamente aparezca cancelado por los conceptos en referencia. ASÍ SE DECIDE.

    Aquí es importante transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

    - Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos peticionados, y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsone con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Todos los intereses, pagaderos a partir de la fecha de Notificación de la demandada esto es 27 de abril de 2009, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron a razón de 30 días por año o fracción mayor a 6 meses de prestación de servicios, y a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (Art. 108 LOT 1990). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (27/04/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.

    No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano O.N., en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha siendo las Tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando registrada bajo el número 316-2010.

La Secretaria

o. 316–2010.

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