Decisión nº 1810-030 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-2000-000081

JUEZ PONENTE: ABG. D.J.S.R.

DEMANDANTE: O.N.M.G., A.V.Q., T.E.F.S., JUANR. AGUILAR, R.A. MOLINA, J.A. CUEVAS, EDITZA SALAZAR y H.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.648.671, 12.933.544, 9.612.833, 9.984.714, 5.445.756, 12.023.242, 9.607.641 y 7.543.036 respectivamente, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: N.L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976.

DEMANDADA: CISAPI LARA, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 4-A, de fecha 20 de julio de 1990.-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA NORMAL

I

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos O.N.M.G. y OTROS, contra CIPASI LARA, C.A., en fecha 03/05/2000.

En fecha 08/05/2000 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.-

No se logró la citación de la empresa demandada en forma personal, se le designó defensor ad-litem, el cual se dió por citado el 22/06/2001, conforme consta folio (29).

En fecha 28/06/2001, folios (30 al 32) siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación de la demandada, el defensor designado dió contestación a la demandada.-

En fecha 11/07/2001, se admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron evacuada en su oportunidad.

En fecha 31/07/2000, Concluyó el lapso de evacuación de las pruebas y se fijó para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 23-09-2003 la parte actora presentó por última vez diligencia solicitando que el Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y proceda a dictar la sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23/09/2003, el profesional del derecho N.L.M., apoderado actor, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última actuación de las partes en la presente causa. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, el cual se aboco a su conocimiento en fecha 17/10/2003, y pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 23 de septiembre del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del tribunal, y pasado como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. (18-10-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

D.J.S.R.

LA SECRETARIA ACC.,

J.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 am.-

LA SECRETARIA ACC.,

J.C.

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