Decisión nº PJ0042014000144 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002036

ASUNTO : IP01-P-2014-002036

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.A.

VICTIMA: Z.I.

IMPUTADO:

O.J.C.C.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: D.C.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha miércoles 05 de marzo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por el Abogado G.A. contra el ciudadano O.J.C.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2014, siendo la 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002036, instruido en contra del ciudadano O.J.C.C., en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. B.R.D.T., en presencia de la Secretaria ABG. M.D., y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. G.A., del imputado O.J.C.C., a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó no tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que asignara defensor publico, atendiendo al llamado el DEFENSOR PÚBLICO TERCERA ABG. D.C..

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Se deja constancia que el fiscal informa al Tribunal que dada la reserva de datos de la victima por parte del Ministerio Público, esta representación Fiscal realizó llamadas vía telefónicas a la Victima Z.I., para que compareciera a la presente audiencia no logrando la ubicación e igualmente aportare los datos filiatorios al Tribunal.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano O.J.C.C., narrando los hechos motivo de la presentación del ciudadano, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el delito que se le imputa y porque ya tiene varias Medidas Cautelares ya que no procede la Imposición de otra Medida Cautelar, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo consignó Trece (13) folios útiles, relacionados con la presente causa.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado O.J.C.C., titular de la cédula de identidad V-20.680.857, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado O.J.C.C., manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. D.C., quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Escuchados los alegados de la vindicta pública y leídas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa no se opone al procediendo ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias, no obstante esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE TULIO VARGAS, OFICIAL AGREGADO A.N., OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano O.C.C. y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 11:30 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 521, en compañía de los Funcionarios. OFICIAL AGREGADO. A.N. y OFICIAL AGREGADO. RENNY MIRANDA, a bordo de la unidad moto M-479, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con avenida R.P. específicamente adyacente al liceo P.C.R.d.C., es cuando observamos que nos hace señas con sus manos solicitando ayuda una ciudadana quien dijo ser y llamarse Z.I., (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) manifestando esta persona haber sido víctima de robo hacia escasos momentos por parte de un ciudadano a quien describió de la siguiente manera: de estatura media, de contextura delgada, de tez morena, vistiendo para el momento una chemis de color marrón y pantalón jean de color azul oscuro y a quien sindicó de haberle arrebatado de su poder un bolso de color rojo optando este sujeto en emprender veloz carrera hacia la avenida R.P. en sentido este-oeste, por lo que una vez obtenida esta información procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 266 deI Código orgánico procesal Penal dirigiéndonos en esa dirección logrando visualizar a una distancia de aproximadamente 150 metros a un sujeto que reunía características exactas a las descritas de la ciudadana victima por lo que presumiendo que se trataba de la misma persona sindicada de autor del robo le damos la voz de alto acatando dicha orden deteniendo su marcha específicamente en frente al edificio de Fundaregion observándole a esta persona que tenía en su poder un bolso de color rojo, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO. RENNY MIRANDA para que de acuerdo alo establecido en el articulo 191 le efectuase una revisión corporal siendo informado esta persona de la acción a realizar no colectando entre sus ropas sustancia de interés criminalístico seguidamente se procede a revisar el BOLSO PEQUEÑO DE COLOR ROJO MARCA EVEROTT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES, posteriormente somos informados por parte la ciudadana victima que el bolso y el dinero incautado era de su propiedad por lo que ya obtenida toda la información procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de esta persona identificada

como: O.J. COLINA CHIRINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17/09/1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 20.680.857, (…) , siendo impuesto de de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente es verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial el ciudadano aprehendido obteniendo el siguiente resultado: Una Solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Según Causa: IPO1-P-2011-000452, de fecha 13-058-2013, por el delito de Droga, Una Solicitud por el Juzgado Quinto de Control del Estado Falcón según causa IPO1-P-2012-000342 no Indica el delito, realizando el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcón donde se le notificó mediante llamada telefónica de las diligencias practicas al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, indicando las mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones se enviara al ciudadano aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñado por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. E.E., Oficial de Información en la Dirección e Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE TULIO VARGAS, OFICIAL AGREGADO A.N., OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano O.C.C. y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 11:30 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 521, en compañía de los Funcionarios. OFICIAL AGREGADO. A.N. y OFICIAL AGREGADO. RENNY MIRANDA, a bordo de la unidad moto M-479, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con avenida R.P. específicamente adyacente al liceo P.C.R.d.C., es cuando observamos que nos hace señas con sus manos solicitando ayuda una ciudadana quien dijo ser y llamarse Z.I., (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) manifestando esta persona haber sido víctima de robo hacia escasos momentos por parte de un ciudadano a quien describió de la siguiente manera: de estatura media, de contextura delgada, de tez morena, vistiendo para el momento una chemis de color marrón y pantalón jean de color azul oscuro y a quien sindicó de haberle arrebatado de su poder un bolso de color rojo optando este sujeto en emprender veloz carrera hacia la avenida R.P. en sentido este-oeste, por lo que una vez obtenida esta información procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 266 deI Código orgánico procesal Penal dirigiéndonos en esa dirección logrando visualizar a una distancia de aproximadamente 150 metros a un sujeto que reunía características exactas a las descritas de la ciudadana victima por lo que presumiendo que se trataba de la misma persona sindicada de autor del robo le damos la voz de alto acatando dicha orden deteniendo su marcha específicamente en frente al edificio de Fundaregion observándole a esta persona que tenía en su poder un bolso de color rojo, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO. RENNY MIRANDA para que de acuerdo alo establecido en el articulo 191 le efectuase una revisión corporal siendo informado esta persona de la acción a realizar no colectando entre sus ropas sustancia de interés criminalístico seguidamente se procede a revisar el BOLSO PEQUEÑO DE COLOR ROJO MARCA EVEROTT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES, posteriormente somos informados por parte la ciudadana victima que el bolso y el dinero incautado era de su propiedad por lo que ya obtenida toda la información procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de esta persona identificada

    como: O.J. COLINA CHIRINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17/09/1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 20.680.857, (…) , siendo impuesto de de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente es verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial el ciudadano aprehendido obteniendo el siguiente resultado: Una Solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Según Causa: IPO1-P-2011-000452, de fecha 13-058-2013, por el delito de Droga, Una Solicitud por el Juzgado Quinto de Control del Estado Falcón según causa IPO1-P-2012-000342 no Indica el delito, realizando el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcón donde se le notificó mediante llamada telefónica de las diligencias practicas al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, indicando las mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones se enviara al ciudadano aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñado por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. E.E., Oficial de Información en la Dirección e Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón….”.

    Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 00015 formulada por la ciudadana Z.I. de fecha 03/03/2014 interpuesta ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón: “Hoy 03/03/2014 como a las 11:30 de la mañana yo venía caminando por la avenida Manaure por allá donde queda el liceo P.C.R. entonces venia caminando cerca de mi un sujeto moreno y me quitó un bolsito que yo traía en mis manos y salió corriendo hacia abajo por la avenida R.P. en eso al ratico iban pasando uno policías en moto y yo les dije lo que me había pasado y se fueron por donde esta persona que denuncio iba corriendo luego regresan los policías y me dijeron que habían agarrado un sujeto con un bolso rojo y yo les dije que ese era mi bolso y me dicen que tema que venir a colocar la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: hoy 03/03/20 14 como a esos de la 11:30 horas de la mañana por la avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato o comunicación a este ciudadano que denuncia. CONTESTÓ: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que tipo de objetos les fue despojada por parte de esta persona que denuncia. CONTESTÓ: Un bolso de color rojo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue amenazada por parte de esta persona que denuncia CONTESTÓ: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue despojada de dinero en efectivo por parte de esta persona que denuncia. CONTESTO: Si, allí en el bolso había como ochenta bolívares…”

    De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano O.J.C.C. la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de reciente data de comisión (03/03/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE TULIO VARGAS, OFICIAL AGREGADO A.N., OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano O.C.C. y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 11:30 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 521, en compañía de los Funcionarios. OFICIAL AGREGADO. A.N. y OFICIAL AGREGADO. RENNY MIRANDA, a bordo de la unidad moto M-479, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con avenida R.P. específicamente adyacente al liceo P.C.R.d.C., es cuando observamos que nos hace señas con sus manos solicitando ayuda una ciudadana quien dijo ser y llamarse Z.I., (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) manifestando esta persona haber sido víctima de robo hacia escasos momentos por parte de un ciudadano a quien describió de la siguiente manera: de estatura media, de contextura delgada, de tez morena, vistiendo para el momento una chemis de color marrón y pantalón jean de color azul oscuro y a quien sindicó de haberle arrebatado de su poder un bolso de color rojo optando este sujeto en emprender veloz carrera hacia la avenida R.P. en sentido este-oeste, por lo que una vez obtenida esta información procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 266 deI Código orgánico procesal Penal dirigiéndonos en esa dirección logrando visualizar a una distancia de aproximadamente 150 metros a un sujeto que reunía características exactas a las descritas de la ciudadana victima por lo que presumiendo que se trataba de la misma persona sindicada de autor del robo le damos la voz de alto acatando dicha orden deteniendo su marcha específicamente en frente al edificio de Fundaregion observándole a esta persona que tenía en su poder un bolso de color rojo, acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO. RENNY MIRANDA para que de acuerdo alo establecido en el articulo 191 le efectuase una revisión corporal siendo informado esta persona de la acción a realizar no colectando entre sus ropas sustancia de interés criminalístico seguidamente se procede a revisar el BOLSO PEQUEÑO DE COLOR ROJO MARCA EVEROTT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES, posteriormente somos informados por parte la ciudadana victima que el bolso y el dinero incautado era de su propiedad por lo que ya obtenida toda la información procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de esta persona identificada como: O.J. COLINA CHIRINO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17/09/1989, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 20.680.857, (…) , siendo impuesto de de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente es verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial el ciudadano aprehendido obteniendo el siguiente resultado: Una Solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Según Causa: IPO1-P-2011-000452, de fecha 13-058-2013, por el delito de Droga, Una Solicitud por el Juzgado Quinto de Control del Estado Falcón según causa IPO1-P-2012-000342 no Indica el delito, realizando el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcón donde se le notificó mediante llamada telefónica de las diligencias practicas al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, indicando las mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones se enviara al ciudadano aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sea reseñado por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. E.E., Oficial de Información en la Dirección e Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón….”. Énfasis añadido.

    Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 00015 formulada por la ciudadana Z.I. de fecha 03/03/2014 interpuesta ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón: “Hoy 03/03/2014 como a las 11:30 de la mañana yo venía caminando por la avenida Manaure por allá donde queda el liceo P.C.R. entonces venia caminando cerca de mi un sujeto moreno y me quitó un bolsito que yo traía en mis manos y salió corriendo hacia abajo por la avenida R.P. en eso al ratico iban pasando uno policías en moto y yo les dije lo que me había pasado y se fueron por donde esta persona que denuncio iba corriendo luego regresan los policías y me dijeron que habían agarrado un sujeto con un bolso rojo y yo les dije que ese era mi bolso y me dicen que tema que venir a colocar la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: hoy 03/03/2014 como a esos de la 11:30 horas de la mañana por la avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato o comunicación a este ciudadano que denuncia. CONTESTÓ: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que tipo de objetos les fue despojada por parte de esta persona que denuncia. CONTESTÓ: Un bolso de color rojo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue amenazada por parte de esta persona que denuncia CONTESTÓ: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue despojada de dinero en efectivo por parte de esta persona que denuncia. CONTESTO: Si, allí en el bolso había como ochenta bolívares…”. Énfasis añadido

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN de fecha 03/03/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGERGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso descrito por la víctima: AVENIDA MANAURE CON AVENIDA R.P. ADYACENTE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO VÍC PÚBLICA S.A.D.C.M.M.E.F..

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENCIDAD Y FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL de las evidencias incautadas al imputado: UN BOLSO HECHO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON GRIS, QUINCE (15) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DOS DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES (10 Bs), CINCO (5) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIVARES (5 Bs), y OCHO (8) DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2 Bs.). Evidencias éstas señaladas incautadas al imputado durante el procedimiento policial como se desprende de las actas procesales.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 03/03/2014 suscrita por los funcionarios M.R. y SAAVEDRA OSCAR: “UN BOLSO HECHO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON GRIS, QUINCE (15) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DOS DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES (10 Bs), CINCO (5) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIVARES (5 Bs), y OCHO (8) DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2 Bs.)”. Evidencias éstas señaladas incautadas al imputado durante el procedimiento policial como se desprende de las actas procesales.

    Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano O.J.C.C. quien fuera aprehendido en fecha 03/03/1214 en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con las evidencias de interés criminalístico y antes descritas, cuando fue señalado en plena vía pública por una ciudadana identificada como Z.I. quien le informó a los funcionarios policiales que un ciudadano la había despojado de un bolso de su propiedad, iniciándose una persecución y detención en flagrancia del imputado de autos a quien le fue incautado el referido bolso, según se desprende de las actas policiales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano O.J.C.C., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con concatenado con el artículo 242 en su parte in fine eiusdem.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Y así se decide.-

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que aparte de la calificación jurídica provisional imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO CONFORME AL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia prevista en la parte in fine de la normativa penal adjetiva artículo 242 referente a: “…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”, motivos suficientes para imponer al imputado O.C.C. de la medida de coerción personal consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

    En atención a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad requerida en audiencia por la Defensa, debe esta Juzgadora señalar en el presente fallo y por NOTORIEDAD JUDICIAL que el ciudadano O.C.C. se encuentra actualmente procesado por ante Tribunales Penal de esta asede judicial en procesos signados con los números IP01-P-2013-663 por el Segundo de Control, IP01-P-2012-00342 por el Quinto de control, IP01-P-2012-001646 (donde se acumularon a su vez, dos procesos penales más) por el Primero de Control, donde le fue impuesto al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, motivo por el cual se debe analizar para estimar la procedencia o no de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa el artículo 242 del novísimo texto adjetivo penal.

    A tal respecto prevé el artículo 242 de la normativa procesal penal:

    …En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Sobre la normativa legal citada y los argumentos de derecho plasmados en el presente fallo, se considera improcedente la imposición de otra medida sustitutiva de la libertad para el ciudadano, existiendo una limitación legal para ello, toda vez que dicho ciudadano se encuentra procesado actualmente en TRES ASUNTOS PENALES por hechos similares donde está incurso como presunto autor, motivos suficientes para negar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone al ciudadano O.J.C.C., titular de la cédula de identidad V-20.680.857, de 25 años de edad, venezolano, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 242 eiusdem. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario a tenor de los artículos 234 y 373 ambos del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al O.J.C.C., titular de la cédula de identidad V-20.680.857. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control de esta extensión penal a los fines de informarle que el ciudadano O.J.C.C., se encuentra Privado por este Tribunal por cuanto se verificado en el Sistema Juris 2000, que el referido ciudadano esta solicitado por ese Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000144.-

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