Decisión nº 545 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º Y 156º

ASUNTO WP11-N-2014-000014

PARTE ACCIONANTE: O.R.V.A., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.140.063.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 27/01/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

I

ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 19 de mayo del año 2014, por las Profesionales del Derecho, B.R. Y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, RECURSO DE NULIDAD, en contra de Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, signada con el de expediente Nº 036-2010-01-00739, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

El 20 de mayo del año 2014, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad y el 23 de mayo del año 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas ADMITIÓ el presente RECURSO DE NULIDAD, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

Por Oficio Núm. 324-2014 del 05 de junio del año 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el Expediente Administrativo correspondiente a la causa.

El 06 de agosto del año 2014, la Profesional del Derecho H.M., se ABOCO a la presente causa.

En fecha 29 de enero del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día VIERNES 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 A LAS 10:00AM.

En fecha 15 de mayo del año 2015 la Profesional del Derecho Abg. H.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello certeza y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 25 de junio del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 A LAS 02:00PM.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), de se dio inicio a la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejándose constancia de la comparecencia de las profesionales del derechos E.B. y B.R., inscritas en el IPSA bajo los N° 164.344 y 64.743, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte INTERESADA, la Profesional del Derecho H.D.C.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.837, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Profesional del Derecho CHRISTIAN VIVAS, FISCAL 89º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS, del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte INTERESADA consigno copia fotostática de poder que acredita su representación, llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas la parte ACCIONANTE ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer (3º) día de despacho y precluido dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 25 de septiembre del año 2015, la Representación del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de informe.

En fecha 30 de septiembre del año 2015, se ADMITIERON las pruebas promovidas por la parte RECURRENTE, las cuales fueron las siguientes:

II

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Promovió, marcado “B”, copia fotostática del Decreto de L.P. así como el cese de las Medidas de Coerción Personal, la cual le fue decretada en fecha 17-12-2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

  2. Promovió marcado “C”, copia fotostática del expediente Administrativo Nº 036-2014-0100115, de fecha 27 de enero del año 2014, enanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD, en contra de Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-00115, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM). ASÍ SE ESTABLECE.

    -IV-

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 19 de mayo del año 2014, por las Profesionales del Derecho, B.R. Y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, RECURSO DE NULIDAD, en contra de Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-00115, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), alegando el referido ciudadano que comenzó a prestar servicio en fecha 01-09-2007, para la entidad de trabajo antes mencionadas, desempeñando el cargo de FISCAL I DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, cumpliendo una jornada de trabajo laborando un (1) día por tres (3) días libres con un horario de 07:00am has 07:00am del otro día, manifestando que fue despedido injustificadamente, en virtud de que el trabajador fue suspendido de su puesto de trabajo en fecha 28-05-2011, por motivo de procedimiento judiciales donde fue privado de libertad por un lapso de 48 días; hasta tanto no se diera sentencia donde se absuelve decretándose su l.p., así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria, veredicto otorgado por el ciudadano Juez VÍCTOR YÉPEZ, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Vargas, de fecha 17-12-2013, dicho díctame le fue entregado al trabajador en fecha 15-01-2014, y el día 16-01-2014, el trabajador se dirigió a la oficina de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, a los fines de hacer entrega de la sentencia del procedimiento antes descrito, manifestando que en la referida oficina no acataron el reintegro a su puesto de trabajo. El trabajador fue despedido en fecha 16-01-2014, en fecha 14-07-2011 cesó la Privación de Libertad, en fecha 28-05-2011, se suspendió la Relación de Trabajo y hasta la fecha 30-08-2011, fue cuando el trabajador recibió su último salario.

    Es por lo que al encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral, prevista el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, prevista en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por lo anterior ante expuesto solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, se pronuncie sobre tales hecho, ordenando que se le restituya la situación jurídica infringida, del mismo modo se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

    -V-

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 19 de mayo del año 2014, por las Profesionales del Derecho, B.R. Y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, RECURSO DE NULIDAD, en contra de Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, signada con el de expediente Nº 036-2010-01-00739, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

  3. DE LOS HECHOS.

    En fecha 09 de septiembre del año 2007, el ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, comenzó a prestar su servicio para la Entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM). Desempeñando el cargo de FISCAL 1 DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, cumpliendo una jornada de trabajo laborando un (1) día por tres (3) días libres con un horario de 07:00am has 07:00am del siguiente día, siendo el caso que fue suspendido en su condición de trabajador, en virtud de un procedimiento judicial donde fue privado de libertad por un lapso de 48 días.

    Una vez estando en libertad se dirigió a su lugar de trabajo, entrevistándose con el Gerente de Recursos Humanos, el cual le manifestó que la suspensión seguía activa hasta tanto no se decidiese la sentencia donde quedara adsorbido decretándosele la L.P., así como el cese de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, la cual fue decretada en fecha 17-12-2013, por el ciudadano Juez VÍCTOR YÉPEZ, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, manifestando que se dirigió nuevamente a la Entidad de Trabajo, donde le indicaron que debía traer la copia de la sentencia del Tribunal, la cual la llevo una vez que se la entrego el Tribunal y la respuesta que recibió fue que la entidad de trabajo no lo iba a reincorporar a su sitio de trabajo, que tenia que esperar, acudiendo a su puesto de trabajo cada semana y siempre recibió la misma respuesta, que no lo iban a reenganchar, acotado que en ningún momento se le entrego dicha suspensión ni la carta de despido.

    Después de tanta negativa por parte del patrono, acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, para que accionara a su favor, solicitando el Reenganche en fecha 17 de enero del año 2014, recibiendo respuesta por parte de dicha Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de enero del año 2014, a través de un Auto que establece lo siguiente:

    En consecuencia esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en uso de sus atribuciones legales declara INADMISIBLE, la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que opero la caducidad de la acción…

    Por todas estas razones acudió a los Tribunales Laborales, para que a través del imperio de la Inamovilidad Laboral que ampara al trabajador, se decrete la NULIDAD DEL AUTO, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en fecha 27 de enero del año 2014, del expediente signado con el Nº 036-2014-01-00115.

    2 DE DERECHO

    Como se expreso anteriormente la Relación de Trabajo que unió al ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063 con la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), esta contemplada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87 que expresa lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho al Trabajo el deber de Trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho es fin del estado fomentar el empleo la ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores no dependiente. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

    .

    De Igual modo lo establecido en el artículo 89, literal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así como los Decretos Presidenciales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 7.914 de fecha 16-12-2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, desde el 01 de enero hasta diciembre del año 2011, Decretos Presidenciales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.732 de fecha 24-12-2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre del año 2011, la prevista en el artículo 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Decretos Presidenciales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre del año 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre del año 2012, Decretos Presidenciales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 639 de fecha 03 de diciembre del año 2013 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, prevista en el artículo 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales manifiesta el Trabajador que fueron VIOLENTADOS, por la Entidad de Trabajo demandada.

    -VI-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

    PROMOVIÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTAL:

  4. Promovió, marcado “B”, copia fotostática del Decreto de L.P. así como el cese de las Medidas de Coerción Personal, la cual le fue decretada en fecha 17-12-2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

    Este Tribunal evidencia que la presente prueba viene emanada de un ente público, donde se pudo observar que el ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, fue absuelto en fecha 17 de diciembre del año 2013, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió marcado “C”, copia fotostática del expediente Administrativo Nº 036-2014-0100115, de fecha 27 de enero del año 2014, enanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo viene emanado de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, declaró INADMISIBLE, el presente procedimiento Administrativo, signado con el expediente Nº 036-2014-01-00115. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VII-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTERESADA

    Promovió la siguiente Documental:

    1) Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática del poder que acredita a su representación. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por las parte actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa que las mismas, no requieren de evacuación. Por lo tanto, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, verificándose que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, queda abierto el lapso para la presentación de los informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem.

    -VIII-

    DE LOS INFORMES

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha de 25 de septiembre del año 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

    Manifiesta la representación judicial del Ministerio Público que la apoderada judicial del ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, indicó que el Acto Administrativo, contenido el Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, que declaró INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el mencionado ciudadano.

    Indica la Representación del Ministerio Público, que como quiera que el debate de la audiencia de Juicio se centró en la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que ha criterio de las recurrentes, existió una suspensión de la relación laboral desde le momento que se inicio el proceso judicial penal, hasta su definitiva sentencia absolutoria, acotando que desde el día 30 de agosto del año 2011, hasta el 17 de diciembre del año 2012, que ante la negativa propuesta por la entidad de trabajo, presentó ante la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fecha 17 de enero del año 2014, siendo inadmitida en fecha 28 de enero del año 2014.

    Por otra parte la representación del tercero interesado, la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), alego en la audiencia de juicio que el trabajador le ceso la suspensión en julio del año 2011, Lo cual evidenció del último recibo de pago de su salario razón por la cual arguyen que la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de los salario caídos, es mas que evidente.

    En este sentido el la representación de Ministerio Publico trae a colación lo informado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el lapso de caducidad es de orden público dentro de proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene garantizar todo sistema de administración de justicia. Dicho fundamento lo centraron en la sentencia Nº 1.167/01 (caso: F.B.A.), el cual establece lo siguiente:

    …La ley muchas veces exige que ese derecho se ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si elle se ejerce después de vencido el plazo.

    A este término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se deben realizar las actividades que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se pretendía deducir (…).

    En el presente caso, la norma que fija el lapso de caducidad retiene temporis era la del articulo 445 del al Ley Orgánica del Trabajo hoy en día articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual el lapso para intentar cualquier solicitud derivada de la estabilidad laboral, se encuentra sujeta a treinta (30) días continuo. Por tal motivo de acuerdo a lo informado en el párrafo anterior, el conocimiento que tuvo el trabajador o el hecho cierto de impedirle prestar su servicio, una vez concluido el lapso de investigación y el cambio de medida sustitutiva de libertad conforme lo establece la norma penal adjetiva, debió de acudir de inmediato a la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, y manifestar la situación jurídica infringida, a los fines de lograr la protección de sus derechos a la estabilidad laboral.

    De tal manera, que lo expuesto por las apoderadas judicial del recurrente, en referencia a que existió un interpretación errónea de los hechos, que motivaron una decisión contraria a los intereses, de este, como consecuencia de una interpretación distinta de la norma, por pronunciarse el Inspector del Trabajo, acerca de la extemporaneidad en que fue presentada la solicitud O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, el cual se evidencia en la providencia administrativa que el decisor administrativo, valoró los hechos alegado y las condiciones como sucedieron, estimó que existió una fatalidad en el lapso previsto en la norma y declaró la inadmisibilidad.

    En razón de lo antes expuesto la representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por le ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063, contra el Acto Administrativo, contenido en el Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en el expediente Nº 036-2014-01-00115.

    -IX-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063 presentó escrito contentivo del Recurso de Nulidad en contra el Acto Administrativo, contenido en el Auto de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, signado con el expediente Nº 036-2014-01-00115. Al respecto, el recurrente denunció que en el debate de la audiencia de Juicio se centró en la EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ya que ha criterio de las recurrentes, existió una suspensión de la relación laboral desde le momento que se inicio el proceso judicial penal, hasta su definitiva sentencia absolutoria, acotando que desde el día 30 de agosto del año 2011, hasta el 17 de diciembre del año 2012, que ante la negativa propuesta por la entidad de trabajo, presentó ante la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de enero del año 2014, siendo inadmitida en fecha 28 de enero del año 2014, por las razones que se alegaron suficientemente en el Escrito de Demanda y que el mismo lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en toda y cada una de sus partes y concretamente alegaron que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo y que fue suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda.

    Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:

    1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.

    2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

    Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se configuró que la de tal manera, que lo expuesto por las apoderadas judicial del recurrente, en referencia a que existió un interpretación errónea de los hechos, que motivaron una decisión contraria a los intereses de trabajador, como consecuencia de una interpretación distinta de la norma, por pronunciarse el Inspector del Trabajo, acerca de la EXTEMPORANEIDAD, en que fue presentada la solicitud por el referido ciudadano, en virtud que dicha interpretación errónea de los hechos trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad.

    Tribunal observa en la SENTENCIA DE MERITO, donde se decretó la L.P., así como el cese de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, la cual fue establecida en fecha 17-12-2012, por el ciudadano Juez VÍCTOR YÉPEZ, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fecha esta en la cual el ciudadano debió acudir a la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, con el objeto de manifestar la situación jurídica infringida, a los fines de lograr la protección de sus derechos a la estabilidad laboral. Ahora visto que el trabajador presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha en fecha 17 de enero del año 2014, siendo inadmitida en fecha 28 de enero del año 2014, es por lo que el ciudadano Inspector de Trabajo actuó ajustado a la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

    -X-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el Acto Administrativo, contenido en el AUTO de fecha 27 de enero del año 2014, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, signado con el expediente Nº 036-2014-01-00115, de fecha 31 de marzo del año 2011, este Tribunal, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano O.R.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.140.063. ASÍ SE ESTABLECE.

    No hay condenatoria en costas.

    Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    ABG. H.M..

    EL SECRETARIO

    ABG. RAMÓN SANDOVAL

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cinco (10:05 am.) horas de la mañana.

    EL SECRETARIO

    ABG. RAMÓN SANDOVAL

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