Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000646

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: O.A.C.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.226.455, domiciliado en la Urbanización I.B., Residencias M.B., Torre B, piso Nº 08, Apto. 82, detrás del Supermercado Éxito, Puerto la C.d.E.A..

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió la solicitud de Adopción, presentada por el ciudadano O.A.C.T., asistido por la Abg. J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Yo, O.A.C.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.226.455, domiciliado en la Urbanización I.B., Residencias M.B., Torre B, piso Nº 08, Apto. 82, detrás del Supermercado Éxito, Puerto la C.d.E.A., de 45 años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA), ocurrimos ante usted, para solicitar conforme al articulo 493-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme consta en las Actas de Nacimientos emanadas de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad y son hijos de su cónyuge S.T.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.024, quien en fecha 28 de mayo de 2009 dio su consentimiento para tal proceso, tal y como lo dispone el artículo 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del ciudadano J.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.323.774, quien fue privado de la P.P. de sus hijos según consta en el expediente signado con el Nº BP02-Z-2003-000774. Aprovecho la ocasión para informar que con respecto al consentimiento del padre biológico antes descrito opera la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO, por cumplirse uno de los presupuestos establecidos en el articulo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la imposibilidad permanente de otorgarlo por haber sido Privado de la P.P.. Señala además, que los hermanos se encuentran conviviendo con el solicitante desde que estos contaban con ocho y cuatro años de edad, en razón a la relación que existe con su cónyuge y madre biológica de la adolescente y el niño, ciudadana S.T.C.. Por todo lo que solicita se decrete la Adopción en virtud de estar demostrada la convivencia previa, por ser adopción de hijos de la cónyuge cumpliendo así con el periodo de pruebas pautado en el articulo 422 de la LOPNNA, por lo que pidió obviar el periodo de prueba de Colocación familiar con miras a la Adopción de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 424 ejusdem., asimismo, manifestó su deseo que la adolescente y el niño de autos mantengan su nombre de pila y lleven su apellido y pasen a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pidió además la Notificación de la Representante del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que emita la opinión correspondiente. Finalmente, solicito… se admita la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El conocimiento de la presente causa fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 10 de agosto de 2010 y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 495 de la citada Ley Especial, concatenado con el Artículo 415 de la Ley de marras. (Folio 67 y 68)

En fecha 28 de septiembre de 2010 se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público. (f. 72).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 25 de marzo de 2011, se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 14 de abril de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, privada y contradictoria de juicio.

En fecha 14 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano O.A.C.T., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS L.Z., la adolescente y el niño de autos y la progenitora ciudadana S.T.C.D.C.. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Revisado como fue el expediente contentivo de la solicitud de adopción Plena e Individual, verificado todos los informes exigidos por la Ley, asimismo verificado en sistema la cedula y nombre del padre biológico ciudadano J.A.D., y verificado que el mismo no solicito la Rehabilitación de la P.P. en el lapso establecido por la Ley, y visto como fueron los consentimientos del niño y de la adolescente, esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna y solicita que en beneficio y en interés superior de los mismos sea declarada Con Lugar.”

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Solicitud de adopción (planilla), en la cual constan datos personales, laborales y otros, del ciudadano O.A.C.T., (corre al folio 4 y 5), además de la partida de nacimiento del solicitante y candidatos a la adopción, acta de matrimonio del solicitante con la madre biológica de la adolescente y el niño de autos, referencias personales, fotocopia de la cédula de identidad del solicitante, examen médicos del adoptante y adoptados, certificado de Escuela para padres del solicitante, constancia de residencia, acta de consentimiento y asesoramiento de la adolescente y el niño de autos y acta de asesoramiento y consentimiento otorgado por la progenitora de los adoptados, recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentado en fecha 04 de agosto de 2010 por el mencionado ciudadano, asistido por la Abg. J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial para que proceda la adopción, es pertinente detallar los siguientes recaudos presentados:

1.1- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano O.A.C.T., inserta bajo el Nº 78, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Municipio L.d.E.A.. Corre al folio 89. Esta Juzgadora observa que el solicitante de la adopción, cuenta en la actualidad con cuarenta y siete (47) años de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.A.C.T. y S.T.C.D.C., inserta bajo el Nº 313, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Municipio B.d.E.A.. Corre al folio 54. Esta Juzgadora observa que el solicitante de la adopción es el cónyuge de la progenitora de la adolescente y el niño de autos, supuesto legal establecido en el artículo 412 de la LOPNNA, en consecuencia se valora dicha documental ampliamente como documento público.

1.3- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de la adolescente y el niño de autos, inserta bajo el Nº 542 y 485, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se indican que nacieron en fechas 16-06-1995 y 21-05-1999 y que son hijos de los ciudadanos S.T.C.D.C. y J.A.D.V.. Corre al folio 50 y 49. Las cuales evidencian que los referidos adolescente y niño cuentan en la actualidad con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y como consecuencia de establecerse la filiación de la adolescente y el niño de autos, así como por contar con quince (15) y once (11) años de edad, se acompañó a la solicitud de adopción, las siguientes actas, las cuales son indispensables para la tramitación de este procedimiento:

1.3.1- Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por la adolescente y el niño de autos y las integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual se dejó constancia de que la adolescente y el niño fueron debidamente asesorados sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirlo, como paso previo a otorgar sus consentimientos para su adopción, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera, de la Ley especial. Asimismo otorgaron su consentimiento puro y simple para ser adoptados. Corre al folio 41.

1.3.2- Acta de Consentimiento y Asesoramiento, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana S.T.C.D.C., madre biológica de la adolescente y el niño de autos, así como por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual se lee textualmente: “Manifiesto voluntariamente mi Consentimiento puro y simple para que mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sean adoptados por ni cónyuge y dejo constancia de que he sido asesorado sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 40.

Esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 415, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Copia certificada de la sentencia de Privación de P.P. del ciudadano J.A.D.V., de fecha 10 de mayo de 2005, cursante al folio57 al 63 del expediente, Esta Juzgadora observa que el padre de los adoptados fue debidamente privado de la P.P. hace cinco años por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, por lo que existe la Inexigibilidad del su consentimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 417 de la LOPNNA, en consecuencia se valora dicha documental ampliamente como documento público.

PRUEBAS PERICIALES:

  1. - Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el mes de julio de 2009 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); suscrito por la Trabajadora Social Lic. JOSEFINA RODRIGUEZ; por la Psicóloga Lic. MAYRA RODRIGUEZ y El Abogado J.P.. Cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se transcriben a continuación: “…que el solicitante es una persona estable, que le ha brindado afecto, cuidados y atenciones que los mismos requieren para su buen desarrollo integral, considerado persona idónea para adoptar por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción.

    En la evaluación psicológica practicada el ciudadano O.A.C. mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad.

    Desde el punto de vista médico, no existe ninguna condición médica conocida que en su opinión les impida la adopción.

    La evaluación de los datos consignados en el área legal se demuestra plenamente su identidad por medio de los instrumentos de identificación, el estado civil, su capacidad para adoptar en cuanto a su edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CERTIFICADO DE IDONEIDAD

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui, otorga el CERTIFICADO DE IDONEIDAD al ciudadano O.A.C.T., quien cumple satisfactoriamente con todos los requisitos para su acreditación bio-psico-social-legal para sumir el rol de padre adoptivo. Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 05 al 19.

  2. - Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en julio de 2009 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Lic. JOSEFINA RODRIGUEZ; por la Psicóloga Lic. MAYRA RODRIGUEZ; y la Abogada J.P.. En el cual se concluye que tanto la adolescente como el niño de autos están identificados con su núcleo familiar con quienes viven y mantienen excelentes relaciones. Que están de acuerdo con el proceso de adopción iniciado por el ciudadano O.A.C.T., y que la Adolescente y el niño se encuentran aptos para el proceso de adopción.

    Vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) le otorga la condición de adoptables, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de los referidos adolescente y niño”. Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 20 al 31.

    A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...)“La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...) La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano O.A.C.T., es apto e idóneo para continuar garantizando a la adolescente y al niño de autos la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente y el niño de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptados, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado.

    En este orden de ideas, en fecha 04 de agosto de 2010 fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano O.A.C.T., asistido por la Abg. J.P. en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado (IDENA), cumpliendo la misma con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA. Ahora bien debe esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), bajo el expediente signado con la nomenclatura Nro: OH03-V-2003-000101; correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se decretó la adopción a favor de los hermanos de autos, solicitada por el ciudadano O.A.C.T., y en este sentido en pro de garantizar la igualdad entre hermanos y el interés de los candidatos de la adopción por ser adoptados por el cónyuge de su progenitora, quien ha fungido como padre desde mucho antes de que contrajera matrimonio con la ciudadana S.T.C.D.C., es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de los adoptantes, en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, se hace necesario en el solo interés de la adolescente y el niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a favor de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solicitada por el ciudadano O.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.226.455, domiciliado en la Urbanización I.B., Residencias M.B., Torre B, piso Nº 08, Apto. 82, detrás del Supermercado Éxito, Puerto la C.d.E.A., debidamente asistidos por la Abogada J.P.R., Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a los adoptados la condición de hijos y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que levante partida de nacimiento de la adolescente y el niño de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adolescente y el niño con su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción. TERCERO: Se ordena conforme lo consagrado en el artículo 505 de la citada Ley, remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se estampe en las partidas de nacimientos originales, insertadas bajo el Nº 542 y 485, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a los años 1995 y 1999, las palabras Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución correspondiente.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    En la misma fecha, a las 11:12 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

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