Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000391

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE O.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 16.769.722

APODERADO DEL RECURRENTE: J.R.C.P., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 161.478.

TERCERO

INDUSTRIA UNICON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, en fecha 06 de febrero de 1959, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: EGILDA GONZALEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el No.92.307.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo sede J.P.T.d.E.L. mediante auto de fecha 15 de abril del año 2013 en la que declaró inadmisible la subsanación realizada por el trabajador en fecha 20 de Marzo de 2013 en el procedimiento de reenganche, intentado por el ciudadano O.A.S.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: I.C.G., Fiscal Doceava del Ministerio Público.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 15 de noviembre de 2013 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 25), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió el día 20/11/2013 (folios 26 al 28).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 08 de enero de 2014, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 29 al 43).

El 10/03/2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 85 al 102).

En fecha 11/03/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Tercero, (folios 104 al 112).

Posteriormente el 18/03/2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 113).

Llegado el día para la celebración de la audiencia de Juicio (14/04/2014), se dejo constancia que comparecieron las partes y de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, en cuya audiencia el Tercero presento escrito de alegatos y promoción de pruebas con anexos en ocho folios útiles (folios 114 al 153).

El día 22/04/2014, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, oponiéndose en el mismo a la admisión de las pruebas del Tercero (folios 154 y 155), al respecto este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas pertinentes conforme consta a los folios 156 y 157.

Por auto del 28/04/2014, se dejo constancia del lapso de informes, sobre el cual solo el tercero presento escrito (folios 158 al 163).

En fecha 02/05/2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 164 al 180).

El día 107/05/2014, se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 190).

Evidenciándose que el procedimiento se tramitó en conformidad con la Ley, éste Tribunal estando dentro del lapso para decidir, observa:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

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Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93 y 257 Constitucionales por lo siguiente:

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

  1. - DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: “…si bien el órgano que intervino en la formación del acto impugnado, realizó una serie de actuaciones de orden procedimental con miras a aparentar que al recurrente se le brindó la oportunidad para subsanar, no menos cierto es que la Inspectora actuó subvirtiendo en forma flagrante el equilibrio procesal…en vista que al utilizar un criterio errado…inadmite la solicitud por considerar que no se subsanó correctamente quebrando …las formas sustanciales del procedimiento…”

  2. - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO: “…dado el auto emanado por es órgano administrativo de cha 14 de febrero d 2013…donde se ordena la subsanación de la solicitud…el actor procedió a cumplir con dicha carga según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de los lapsos legales establecidos, a través de diligencia, aportando de manera específica los datos personales de la parte actora, de la entidad de trabajo accionada y la dirección de la entidad de trabajo donde debía practicarse la ejecución, punto este último, cuya subsanación ordena la Inspectoria del trabajo del estado Lara, Sede P.T.… Realizadas las actuaciones anteriormente descritas, el ente administrativo, a través de auto de fecha quince (15) de Abril de 2013 declaró la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada…expresando… este Despacho NO ADMITE la presente solicitud de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no subsanó correctamente ya que debió introducir la solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante, ya que la solicitud de fecha 20 de marzo de 2013 sustituía la de fecha 13 de enero de 2013” Negritas y subrayado del Tribunal.

  3. - DERECHO AL TRABAJO: “…que esta decisión de la Inspectoria…constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que la inadmisibilidad de la solicitud constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aun cuando se constata de autos que la actuación de la administración está en total desapego del marco jurídico…”

  4. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO: “…La inspectoria del Trabajo interpretó erróneamente el artículo 124 de la LOPTRA, pues realizada la subsanación por parte del trabajador de forma correcta, esta inadmite tal solicitud considerando que la misma no fu realizada correctamente asumiendo un criterio errado y fuera de la Ley al indicar de manera expresa lo siguiente: ya que debió introducir la solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante, ya que la solicitud de fecha 20 de marzo de 2013 sustituía la de fecha 13 de enero de 2013”. Dándole así un sentido a la norma laboral descrita que esta no tiene, desnaturalizando su sentido, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido en virtud de que el texto del artículo no exige tales condiciones… al no considerar la norma delatada que la subsanación deba sustituir al libelo de la solicitud inicial mal podría el órgano administrativo requerir del solicitante la nueva consignación de todos los datos de la parte accionada y la parte accionante como efectivamente lo planteo. Por lo que infringió, por error de interpretación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, a los fines de dilucidar las delaciones que comprende el presente asunto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuya copia certificada consta en el expediente administrativo al folio 13 y 25 en el presente asunto:

“…Visto como ha sido el escrito de fecha 17/05/2013, presentado por el ciudadano O.A.S.C. titular de la adula de identidad Nro. 16,769,722…Donde interpone RECURSO DE RECONSIDERACION contra auto de fecha 15/04/2013,…este Despacho luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa: PRIMERO: que la solicitud de denuncia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesto el 13/02/2013. SEGUNDO: Que en fecha 14 de febrero de 2013 folio (04) se ordena DESPACHO SANEADOR, ordenando a la accionante subsanar el escrito de denuncia indicando que el mismo “no señala con claridad la Entidad de Trabajo Accionada, es por ello que debe indicar de forma expresa donde se va a realizar la ejecución”. TERCERO: Riela inserto al folio 06 del presente expediente escrito de subsanación presentado por la parte accionante expresando “En tal sentido me permito señalar a este d.D. que los servicios por mi prestados a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A. Eran realizados a través de la contratista CONSTRUCTORA MANAURE SOL NACIENTE, C.A., teniendo ambas el mismo domicilio procesal, el cual es el siguiente ZONA INDUSTRIAL 1 CARRERA 3 CON CALLE 30 Y 31”. CUARTO: Riela al folio 7, auto dictado por este Despacho en fecha 15/04/2013, donde NO SE ADMITE la denuncia por cuanto la misma no fue debidamente subsanada expresando “Por cuanto no subsanó correctamente, ya que debió introducir la solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante ya que la solicitud de fecha 20/03/2013 sustituía la de fecha 13/02/2013. Este Despacho observa que la pretensión del accionante es a través de la tercerización estipulada es el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras obligar a la Entidad de Trabajo Industrias Unicon, C.A. Pero se le informa que el procedimiento estipulado en el artículo 425 de la misma Ley no es el procedente para determinar la Tercerización y aunado al hecho de que la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en las Disposiciones Transitorias Primera, otorga un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley, a las Entidades de trabajo incursas en Tercerización para ajustarse a la Ley. También se observa que la subsanación realizada por el accionante en fecha 20/03/2013… es ambigua e insuficiente en virtud de que la misma o señala con precisión la parte accionada obligada a acatar la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y por cuanto la misma no fue debidamente subsanada. Este Despacho mediante el presente acto ratifica el Auto de Inadmisión de fecha 15/04/2013…”.Negritas y subrayado del Tribunal.

Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio el recurrente manifestó entre otras cosas que:

…el recurso de nulidad obedece a una solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.S. por haber sido despedido injustificadamente. Aduce que en fecha 14 de febrero, la Inspectoría del Trabajo ordenó el despacho saneador a la solicitud de reenganche, aun cuando considera la parte recurrente que en la solicitud se cumplieron con los requisitos del mismo, a pesar de ello, solicitan se consigne el nombre de la entidad de trabajo donde se va a ejecutar la solicitud. El trabajador cumple con la carga de la misma, proceden a subsanar mediante diligencia el 20.03.2013 y se consigna nuevamente la dirección donde habría de ejecutarse el reenganche del trabajador. El órgano administrativo inadmite la solicitud e indica que se subsano de manera errada, que el trabajador debía consignar nuevamente todos los datos del demandante y de la accionada ya que tal escrito sustituiría totalmente el primer escrito presentado, resultando absurdo desde el punto de vista legal. En función de que el órgano reconsiderara, consignaron un recurso de reconsideración solicitando a la Inspectoría la modificación del criterio, en base a los formalismos inútiles. En fecha posterior a eso, el órgano administrativo declara sin lugar el recurso de reconsideración e inadmite la solicitud de reenganche. Acota que el 17 de mayo efectivamente su representado se dio por notificado del auto de fecha 15 de abril, sin embargo, a esa fecha obviamente no había una decisión definitiva con respecto al recurso administrativo, por lo que solicita sea tomada en cuenta la fecha de notificación. Los vicios que delatan entre otros, la violación del debido proceso y por consiguiente la violación del derecho a la defensa, ya que no es menos cierto que el ciudadano O.S. subsanó en el tiempo hábil y de manera correcta y la Inspectoría del Trabajo, basándose en argumentos legales que desde el punto de vista legal resultan absurdos, inadmite la solicitud. Además la Inspectoría obviamente quebrantó las normas y procedimientos procesales, hace énfasis en la cita de que se inadmite en virtud de que el trabajador debió subsanar y señalar nuevamente todos los datos del demandante y de la accionada, ya que la subsanación sustituiría totalmente el escrito presentado; violentando así la tutela judicial efectiva, ya que inobservó los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, que establece las reposiciones y formalismos inútiles, logrando hacer del proceso una trabaja para la realización de la justicia. Interpreta la Inspectoría de manera errada la LOPTR al inadmitir la solicitud de reenganche interpuesta, ya que el artículo 124 de la LOPTR no indica que la subsanación debe sustituir el libelo inicial, este es solo para suplir alguna deficiencia que el libelo pueda tener. Aduce el recurrente, que por lo tanto, todas estas violaciones lleva consecuencialmente a una violación al derecho del trabajo. Solicita se declare con lugar y se ordene a la inspectoría admita la solicitud de reenganche. Ratifica las pruebas promovidas conjuntamente con las promovidas con el presente recurso

Por su parte la representación del tercero INDUSTRIAS UNICON, C.A., manifestó que:

…solicita la inadmisibilidad sobrevenida en el presente proceso, ya que operó la caducidad establecida en el artículo 35.1 de la LOJCA. Consta dentro del mismo expediente del recurso de nulidad que este va en contra del auto de fecha 15.04.2013, ya que la parte recurrente se da por notificada tácitamente al presentar el recurso de reconsideración, siendo que al interponer el recurso habían transcurrido 183 días, parecieran 6 meses, pero lo que otorga la ley no son 6 meses, sino 180 días. Todo ello se puede evidenciar de los folios 21 al 27 del recurso de nulidad donde consta la fecha en que ocurrió la notificación. Siendo que la caducidad puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, solicitan se decrete el mismo. Ahora bien, en cuanto a los vicios invocados por el recurrente del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, alega que los mismos carecen de fundamento. Se evidencia en el presente caso que el trabajador en la solicitud de reenganche estuvo siempre a derecho, se le tramitó su solicitud, se ordenó una subsanación, se le tramitó un recurso de reconsideración y el mismo se decidió por lo que nunca se le violentaron el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. En cuanto al falso supuesto de derecho, lo considera inexistente ya que la Inspectoría no incurrió en dicho vicio, simplemente se le dio una verdadera interpretación al contenido y alcance del articulo 123 de la LOPT, ya que según reiterada jurisprudencia la subsanación debe sustentarse por si mismo, ya que esta viene a sustituir el libelo. Por tanto solicita se declare la caducidad, y en caso negado, se declare sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto no existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, ni existe el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Presenta escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios y anexos en veintiún (21) folios

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La Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 165 al 180, consideró:

…en este caso, la finalidad de la indicación de la dirección del accionado es que este sea ubicable, lo que fue subsanable por la diligencia que la suministró y finalmente desproporcionado cuando la consecuencia fue la inadmisión del procedimiento en el que un trabajador reclama el reenganche independientemente de que al conocer el fondo se determinará la procedencia o no de su reclamo. En consecuencia se aprecia mérito a la presente demanda de Nulidad estimándose que deba ser declarada CON LUGAR…en contra del acto del 15/04/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pió Tamayo” en el expediente 0005-2013-01-00436 por el que se declaró inadmisible una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”

De seguidas vistas las posiciones de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

El Tercero Interesado INDUSTRIA UNICON, C.A., tanto en la Audiencia como en el escrito de pruebas y de informes alego la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestando que a partir del 18 de mayo de 2013, día siguiente en el cual el recurrente se dio por notificado de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, se computa el lapso de caducidad.

Al respecto, se constata del expediente administrativo que riela en autos desde el folio 13 al 25, que:

1.- La Inspectora del Trabajo Inadmite la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos en fecha 15 de abril de 2013;

2.- El actor mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2013, interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÒN sobre la Inadmisión de su solicitud;

3.- El Órgano Administrativo en fecha 04 de junio de 2013, da respuesta en relación al recurso de reconsideración declarándolo sin lugar.

Así las cosas, es partir del 04 de junio de 2013, que se comienza a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que para el momento en que se interpone el presente RECURSO DE NULIDAD, el 15 de noviembre de 2013, no habían transcurrido los ciento ochenta días de la caducidad alegada, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCION invocada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, observa quien sentencia que se recurre la Acto Administrativo, de fecha 15 de abril de 2013, proferido por la Inspectoria del Trabajo J.P.T.d.E.L., en el expediente Administrativo Nº 005-2013-01-00436, por violación a la Tutela Judicial Efectiva del Estado, al Debido Proceso y derecho de defensa, al derecho al trabajo y Vicios de Falsos Supuestos de Derecho, alegando el recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al cumplir el actor con la subsanación de la solicitud, se aportó a través de diligencia los datos correspondientes a los puntos que el Despacho ordenó subsanar y no se consignó el texto en su integridad, siendo que los demás requisitos exigidos por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya constaban en autos, en el cuerpo del escrito libelar, estando la Autoridad Administrativa en conocimiento tanto de los hechos como del Derecho que fundamentaron la solicitud.

Así las cosas, se desprende del libelo de la demanda que el recurrente manifiesta que: En fecha 13/01/2013, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede “Pìo Tamayo” , solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido despedido sin justa causa mientras desempeñaba el cargo de PLOMERO-ALBAÑIL para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. a través de la contratista CONSTRUCTORA MANAURE SOL NACIENTE, C.A., aperturandose el procedimiento bajo el expediente Nº 005-2013-01-00436. Que en fecha 14/02/2013, se ordena la subsanación de la solicitud porque no se indicó la dirección de la accionada. Que en fecha 20/03/2013, se subsana la solicitud mediante diligencia. Que en fecha 15/04/2013, se inadmite la solicitud. Que en fecha 17/05/2013, se interpone recurso de reconsideración, concluyendo el procedimiento con la decisión de declarar sin lugar el recurso mediante auto del 04/06/2013.

Al respecto, este sentenciador de las actuaciones administrativas consignadas y que cursan en autos desde el folio 11 al 25 observa:

Interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 13/01/2013 (folios 13 y 14), la Inspectoría del Trabajo sede P.T. en fecha 14/02/2013, aplicó Despacho Saneador, por lo que ordenó la subsanación de la solicitud por cuanto (no señala con claridad la entidad de trabajo accionada, es por lo que debe indicar de forma expresa donde se va a realizar la ejecución), (folio 16).

Mediante escrito de fecha 20/03/2013 (folio 18), el trabajador subsana la solicitud indicando “…me permito señalar a este d.D. que los servicios por mi prestados a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., eran realizados a través de la contratista CONSTRUCTORA MANAURE SOL NACIENTE, C.A., teniendo ambas el mismo domicilio procesal, el cual es el siguiente: ZONA INDUSTRIAL 1 CARRERA 3 CON CALLE 30 y 31 BARQUISIMETO ESTADO LARA, en consecuencia la ejecución del Reenganche debe realizarse en la referida dirección”

La Inspectoria del Trabajo, por auto del 15/04/2014 (folio 19), INADMITE la solicitud de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no subsanó correctamente, ya que debió introducir la nueva solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante ya que la presentada en fecha 20/03/2013 “sustituía” la de fecha 13/02/2013. Negrillas y subrayado del Tribunal.

A través de escrito de fecha 17 de mayo de 2013, el actor presentó Recurso de Reconsideración a la inadmisión de la solicitud (folios 21 al 24), y la Inspectora del Trabajo mediante auto del 04/06/2013 (folio 25), realizó un recorrido del procedimiento decidiendo: Este Despacho observa que la pretensión del accionante es a través de la tercerización estipulada es el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras obligar a la Entidad de Trabajo Industrias Unicon, C.A. Pero se le informa que el procedimiento estipulado en el artículo 425 de la misma Ley no es el procedente para determinar la Tercerización y aunado al hecho de que la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en las Disposiciones Transitorias Primera, otorga un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley, a las Entidades de trabajo incursas en Tercerización para ajustarse a la Ley. También se observa que la subsanación realizada por el accionante en fecha 20/03/2013… es ambigua e insuficiente en virtud de que la misma o señala con precisión la parte accionada obligada a acatar la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y por cuanto la misma no fue debidamente subsanada. Este Despacho mediante el presente acto ratifica el Auto de Inadmisión de fecha 15/04/2013…

. Negritas y subrayado del Tribunal.

Ante tal delación considera quien decide, que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales en una solicitud de calificación de despido que se tramite por ante los órganos administrativos, se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que se considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En este sentido, y correspondiéndole a los órganos Administrativos el conocimiento de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS interpuesta por el ciudadano O.A.S.C., conviene señalar que el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos a saber:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

c) Código de Procedimiento Civil; y

d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

Determinado lo anterior y circunscribiéndose quien sentencia al caso concreto bajo estudio, se observa de los actos que conformaron la solicitud, que el procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo sede J.P.T., violentó:

EN PRIMER LUGAR: EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, dado el tiempo transcurrido entre las actuaciones es de casi un mes para proveerlas y el resultado de inadmisión de la solicitud, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras..

Al respecto, conforme a las Leyes y la doctrina patria, El juez o la jueza; en el presente caso el Inspector o la Inspectora deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.”

Del contenido de la norma citada, se desprende que es imperativo en el presente caso, para los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, resolver de manera oportuna y expedita, y sin dilaciones indebidas, los asuntos sometidos a su conocimiento, sin abstenerse de decidir, ni retardar injustificadamente sus decisiones, y que en caso contrario estarían incurriendo en responsabilidad civil y penal, por denegación de justicia; cabe destacar que dicha disposición legal, no solamente está referida a las decisiones de fondo, sino a los puntos que sean planteados en el transcurso del procedimiento, a los cuáles el Tribunal está obligado a providenciar, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN SEGUNDO LUGAR: VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO, que generó la violación de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, porque al aplicarse el despacho saneador mediante la subsanación de la solicitud, la Inspectora del Trabajo estableció que el actor debía: “…señalar con claridad la entidad de trabajo accionada, es por lo que debe indicar de forma expresa donde se va a realizar la ejecución”, y este la subsana indicando “…me permito señalar a este d.D. que los servicios por mi prestados a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., eran realizados a través de la contratista CONSTRUCTORA MANAURE SOL NACIENTE, C.A., teniendo ambas el mismo domicilio procesal, el cual es el siguiente: ZONA INDUSTRIAL 1 CARRERA 3 CON CALLE 30 y 31 BARQUISIMETO ESTADO LARA, en consecuencia la ejecución del Reenganche debe realizarse en la referida dirección..”.

Información suficiente para quien juzga, a los fines de la admisión de la solicitud, porque efectivamente el actor corrigió los puntos del libelo de la demanda en los términos ordenados a través del despacho saneador; no obstante, la Inspectora del Trabajo la inadmite con fundamento en los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor no subsanó correctamente, ya que debió introducir la nueva solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante ya que la presentada en fecha 20/03/2013 sustituía la de fecha 13/02/2013, con lo cual vulnera y desconoce de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso O.E.P.D.C. contra PDVSA, estableció:

(…) En el caso del procedimiento laboral tal subsanación debe facilitarse en extremo en aplicación de tres principios cardinales: la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la finalidad proteccionista del juicio laboral y la rectoría del juez en el proceso en base a la equidad.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Lo antes expuesto, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la cual se pasa a citar textualmente lo siguiente:

(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive(…). Subrayado del Tribunal.

Dada la forma como la Inspectora del Trabajo plantea que el actor debió subsanar la demanda, es decir que “debió introducir la nueva solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante ya que la presentada en fecha 20/03/2013 sustituía la de fecha 13/02/2013”, se vulnera y desconoce de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, observándose además, que la Inspectora del Trabajo con dicha actuación se subsume en el Falso Supuesto de Derecho al interpretar erróneamente el alcance del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva, lo cual no es el caso, porque la Inspectora del Trabajo al inadmitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, establece que el actor debía introducir una nueva solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como del propio accionante, alegando que la presentada en fecha 20/03/2013 sustituía la de fecha 13/02/2013. Se observa con dicha actuación, la violación de los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectora del Trabajo no tramitó la pretensión de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ajustado a Derecho.

En este sentido, mal puede el actor presentar una nueva demanda, cuando esta ya había sido presentada, ninguna subsanación sustituye a la demanda principal siendo que esta se vale por sí sola.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso J.B.R.V.S.M. 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

…la subsanación es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, …

(Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Tal criterio sostiene, que el libelo de la demanda es único, y a modus propio o por orden judicial, en el presente caso Administrativa, puede el demandante subsanarlo bien mediante escrito, o bien mediante diligencia y dicha subsanación será en base a datos omitidos en el libelo de su demanda, solicitud o denuncia, porque la naturaleza de la subsanación es precisamente aclarar o suministrar una información indispensable para la continuación del procedimiento, en modo alguno una subsanación del libelo de la demanda sustituye a la demanda principal, en consecuencia al ser errado el criterio de la Inspectora del Trabajo, conlleva a la violación de la Tutela Judicial Efectiva del Estado. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal declara NULO el Acto de fecha 15 de abril de 2013 en el cual la Inspectoria del Trabajo sede J.P.T.d.B.E.L. declaró inadmisible la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y sin efecto las actuaciones posteriores a dicho acto; en consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la INSPECTORA DEL TRABAJO, proceda a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Establecido lo anterior, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 15 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Inadmisible la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en consecuencia se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado de que dicho órgano administrativo proceda a admitir la solicitud con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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