Decisión nº PJ0192011000069 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 20 de junio de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2009-000570

ASUNTO :FP11-L-2009-000570

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: O.J.A. Y A.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.534.803 y 4.076.966.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.888.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal(actualmente Municipio Libertador DEL Distrito Capital), el día 04 de agosto de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio J.A.C.S. y E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.937, 43.396, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Febrero de 2011, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, por distribución de la URD NO PENAL, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando para la celebración de la audiencia de juicio el día lunes cinco (05) de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en la fecha indicada.

Alegatos de los actores:

Señaló que los conceptos reclamados son:

  1. TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, tal como lo establece la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el período 2003-2006, como en la posterior del período 2007-2010; concepto este que, según su decir, no se le cancelaba a los actores, según se evidencia de las boletas de pago; razón por la cual la demandada adeuda al actor A.B., la cantidad de Bs. 18.556,56; y al actor O.A., la cantidad de Bs. 7.427,90, por este concepto.

  2. PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO, conforme a lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva referida, concepto este que tampoco se les canceló a los actores, quienes laboraban por turnos rotativos y por tal motivo en un mes trabajaban dentro de su jornada ordinaria 3 domingos en cada mes, debiendo aplicarse en los cálculos de dicha bonificación el porcentaje de 75% de acuerdo a la referida Cláusula 41, en virtud de los cual se adeuda al actor A.B., la cantidad de Bs. 10.131,38; y al actor O.A., la cantidad de Bs. 4.654,66.

  3. DÍA COMPENSATORIO, cuyo reclamo se hace sobre la base de que los actores laboraban en turnos rotativos y por tal motivo, mensualmente cumplían en una semana el turno de 7:00 AM a •:00 PM; cumpliendo esta jornada por siete (07) días continuos, de lo cual, no le otorgaban el día de descanso que le correspondía, por tal motivo, en consecuencia se adeuda al actor A.B., la cantidad de Bs.6.747,84; y al actor O.A., la cantidad de Bs. 3.663,61.

    Explanó que sobre la base de los conceptos reclamados (TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO y DÍA COMPENSATORIO), se solicita al Tribunal orden una experticia complementaria a los fines de determinar las diferencias que pudieren surgir por la incidencia que tienen estos conceptos sobre las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y Utilidades.

    Explicó que a los fines de cuantificar esta incidencia, se ha estimado para cada uno de los ex trabajadores las siguientes cantidades:

  4. A.B., la cantidad de Bs. 6.000,00

  5. O.A., la cantidad de Bs. 3.000,00

    Estableció que la demandada adeuda a los actores los siguientes conceptos y montos:

    DÍAS ADICIONALES DEL ART. 108 LOT

    A.B.: 110 días acumulados, multiplicados por Bs. 855,82 (salario integral), son iguales a Bs. 94.140,20.

    O.A.: 42 días acumulados, multiplicados POR Bs. 557,82 (salario integral), son iguales a Bs. 23.421,30.

    INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 LOT

    Únicamente para el actor J.A.:

    Preaviso Sustitutivo (Art. 104 LOT):

    60 días x 557,65 (salario integral)= Bs. 33.459,00

    Menos pago de liquidación Bs. 12.295,80

    Diferencia por pagar Bs. 21.163,20

    Concluyó en que a los actores se les adeuda los siguientes montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales:

    Actor A.B.: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.575,98)

    Actor J.A.: la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.330,67)

    Alegatos de la demandada:

    La demandada de autos no dio contestación a la demanda, no obstante, se evidencia que la misma sí compareció a la audiencia preliminar primigenia celebrada el 10 de junio de 2009 (folios 81 al 82 PIEZA 1 del Expediente, en lo adelante P1E), oportunidad en la cual consignó pruebas para su defensa, las cuales serán examinadas y valoradas por este Tribunal; asistió igualmente a las prolongaciones de dicha audiencia realizadas los días 28 de octubre y 27 de noviembre de 2009, cuyas actas cursan a los folios 68 y 76 P1E, evidenciándose que no compareció a la prolongación celebrada el 01 de febrero de 2011. Al respecto es necesario acotar que, en Sentencia de fecha 25 de marzo de 200, Caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la Sala de Casación Social estableció:

    La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

    Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

    “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

    De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

    La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

    (Negrillas y subrayado añadidos)

    En ese orden de ideas y en sintonía con la parcialmente citada doctrina de la Sala de adscripción de este Tribunal, a los fines del pronunciamiento de fondo debe considerar contradicha la demanda por parte de la demandada. Así se establece.-

    De la Audiencia de Juicio

    En fecha 05 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes. El Tribunal otorgó a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral.

    La representación judicial de los actores hizo su exposición con base a los planteamientos explanados en el libelo de demanda, ratificando cada una de sus pretensiones.

    Los apoderados judiciales de la demandada con relación a la litis alegaron que: “los accionantes pertenecían a la nómina de Conducción, caracterizándose como trabajadores de confianza, lo cual los excluye del pago de los beneficios establecidos en la Convención colectiva. Igualmente se refirió a la incongruencia existente con relación al concepto demandado establecido en la carátula del expediente, con el concepto que realmente se demanda en autos, ya que en el libelo de la demanda no existe un elemento expreso que establece la solicitud del pago de Diferencias de prestaciones Sociales, ratificando una vez mas que su representada cancelo a los actores el pago de Prestaciones Sociales.”

    Acto seguido se procedió con la evacuación y control respectivo del material probatorio promovido por ambas partes, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se pasó con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Seguidamente el Tribunal interrogó a apoderados judiciales de ambas partes. En acto seguido el Tribunal ordenó la realización de una inspección in situ, en las áreas de la demandada donde desarrollaban su labor los actores a fin de elevar su mayor convicción sobre los hechos y derechos inmersos en la controversia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia suspendió la audiencia a los fines de que se practicara la inspección ordenada, hasta tanto constaran las resultas de dicha inspección en autos, estableciendo que la fecha y hora para el traslado del Tribunal a los efectos de realizar la inspección se fijaría por auto expreso, y evidenciadas como fueran sus resultas se fijaría por auto separado la fecha y hora de la reanudación de la audiencia de juicio.

    En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó el día 06 de junio de 2011, a las 09:45 am, para la reanudación de la audiencia oral y pública, a objeto de la evacuación y respectivo control de dicha inspección, así como para dictar el DISPOSITIVO del fallo, realizándose la misma en la fecha indicada. Ambas partes no realizaron observación alguna al contenido del informe que contiene las resultas de la inspección realizada en el área denominada SALA DE CONTROL, y en el área de REACTORES. En acto seguido y posterior al receso asumido para el análisis individualizados de las actas procesales para dictar el DISPOSITIVO correspondiente, el Tribunal difirió la oportunidad para dar lectura al Dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda.-

    De las Interrogantes realizadas por el Tribunal al Apoderado Actor (Augusto Azahuanche):

     Tiene usted conocimiento que sus representados tenían o manejaban secretos de la empresa? A lo que respondió: “No tengo conocimiento que mis representados manejaran secretos de tal envergaduras que los relacionara con la producción de la empresa”.

     Tenían los accionantes bajo su cargo algún personal subordinado? Alo que respondió: “No tenían personal a su cargo, de hecho eran subordinados y recibían ordenes de su superior inmediato”.

     Cual era la actividad específica que realizaban sus representados dentro de la empresa? A lo que respondió: “Monitorear los márgenes de producción sobre algunas maquinarias”.

    Concluida las interrogantes, seguidamente el Tribunal llama al estrado al abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte demandada haciéndole el siguiente interrogatorio:

     Cual era la descripción del cargo ostentado por los accionantes dentro de la empresa? A lo cual respondió: “ Ellos se encontraban adscritos a la Sala de Control y manejaban el proceso de producción de la empresa, secreto qu es de suma importancia, ya que existen a nivel nacional sólo dos empresas que lo manejan”.

     Tenían los accionantes bajo su cargo algún personal subordinado? A o que respondió: “No tenían personal a su cargo, ellos estaban subordinados a la supervisión del Gerente de Operaciones”.

     Diga de manera muy específica cual es el trabajo puntual realizado por los accionantes dentro de la empresa? A lo cual respondió: “La personas que ostenta ese cargo deben conocer y manejar la fórmula completa del proceso y cual es la aplicación, por lo que conocen el manejo total de las máquinas de producción y no sólo una parte como lo acaba de manifestar la contraparte”

     Diga si los trabajadores accionantes participaron en la instalación del sistema que se maneja dentro de la empresa? A lo cual respondió: “No sabría decirle”.

    De las Interrogantes realizadas por el Tribunal al Apoderado de la Demandada (abogado J.A.C.):

     Cual era la descripción del cargo ostentado por los accionantes dentro de la empresa? A lo cual respondió: “ Ellos se encontraban adscritos a la Sala de Control y manejaban el proceso de producción de la empresa, secreto qu es de suma importancia, ya que existen a nivel nacional sólo dos empresas que lo manejan”.

     Tenían los accionantes bajo su cargo algún personal subordinado? A o que respondió: “No tenían personal a su cargo, ellos estaban subordinados a la supervisión del Gerente de Operaciones”.

     Diga de manera muy específica cual es el trabajo puntual realizado por los accionantes dentro de la empresa? A lo cual respondió: “La personas que ostenta ese cargo deben conocer y manejar la fórmula completa del proceso y cual es la aplicación, por lo que conocen el manejo total de las máquinas de producción y no sólo una parte como lo acaba de manifestar la contraparte”

     Diga si los trabajadores accionantes participaron en la instalación del sistema que se maneja dentro de la empresa? A lo cual respondió: “No sabría decirle”.

    De Los Límites De La Controversia

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala en fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, con relación a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida del libelo de demanda, de lo alegado por las partes en la audiencia de juicio y del acervo probatorio aportado por las éstas, a juicio de este jurisdicente, el planteamiento de la Litis está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la naturaleza del cargo que ejercieron los actores, es decir, si eran o no personal de confianza y, consecuencialmente, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados(TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO y DÍA COMPENSATORIO), y siendo éstos procedentes o no, determinar igualmente la procedencia o no de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, sus intereses y utilidades.

    Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    1. Pruebas De La Parte Actora:

    Documentales:

    1.1. Marcada “A” copia certificada del expediente Nº 051-2008-03-0228 (folios 04 al 60 Pieza 2 del Expediente, en lo adelante EXP) sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la documental bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la citada norma. Así se establece.-

    1.2. Documentales intituladas RECIBO DE PAGO (folios 64 al 104, Pieza 2 EXP), sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.

    1.3) Documental intitulada Recibo de liquidación para: Enero 2008, correspondiente al actor A.O.J. (folio 62 al 63, Pieza 2 EXP), sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; tal instrumento se constituye en un documento privado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.

    1.4) Documental intitulada Recibo de liquidación para: Enero 2008, correspondiente al actor BOADA A.L. (folios 03 al 05, Pieza 3 EXP), sobre la cual, la parte demandada en la audiencia de juicio no realizó observación alguna; tal instrumento se constituye en un documento privado, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.

    Pruebas de exhibición

    1.1. Promovió exhibición de recibos de pagos que demuestren la cancelación del concepto de tiempo de viaje y transporte correspondiente a la Cláusula 53 de la Convención Colectiva, de los actores, es decir, respecto al actor O.J.A., desde mayo de 2000 hasta enero de 2008; y con relación al actor A.L.B., desde julio de 1997 hasta enero de 2008. En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que la parte promovente no consignó en autos copias simples que demostrara la existencia de tales documentos; el apoderado actor expresó que lo que solicita es la exhibición de la prueba de la existencia de algún documento que demuestre la cancelación a sus representados del pago por concepto de tiempo de viaje; a lo que la demandada contestó que no existen tales recibos en virtud de que los trabajadores (actores) eran de confianza, por lo que no están sujetos al pago de tal beneficio; tal instrumento se constituye en un documento privado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2. Promovió exhibición de recibos de pagos que demuestren la cancelación del concepto de bonificación correspondiente a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, de los actores, es decir, respecto al actor O.J.A., desde mayo de 2000 hasta enero de 2006; y con relación al actor A.L.B., desde julio de 1997 hasta enero de 2006. En la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que la parte promovente no consignó en autos copias simples que demostrara la existencia de tales documentos; el apoderado actor expresó que lo que solicita es la exhibición es la prueba de la existencia de algún documento que demuestre la cancelación a sus representados del pago por concepto de tiempo de viaje; a lo que la demandada contestó que no existen tales recibos en virtud de que los trabajadores (actores) eran de confianza, por lo que no están sujetos al pago de tal beneficio; tal instrumento se constituye en un documento privado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. Pruebas de la Parte Demandada:

    Del mérito favorable de los autos:

    2.1 En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito favorable de las pruebas que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

    Documentales:

    1) Marcado “A”, original de documental intitulado Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el actor O.A. y la empresa demandada (folios 11 al 12 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    2) Marcado “B”, original de documental denominado Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el actor A.B. y la empresa demandada (folios 13 al 14 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    3) Marcado “C”, original de documental denominado Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el actor A.B. y la empresa FIOR DE VENEZUELA, S.A. (HOYORINOCO IRON, S.C.S. (folios 15 al 16 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    4) Marcado “D”, original de comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., mediante la cual notifica al actor O.A., que transferirá, en los próximos día, sus activos y pasivos operativos a la filial denominada ORINOCO IRON, S.C.S., y que el mismo continuará laborando en su condición de Supervisor de Servicios en dicha filial (folio 17 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    5) Marcado “E”, original de comunicación emanada de la empresa ORINOCO IRON, C.A., mediante la cual le notifica al actor A.B., que transferirá, en los próximos día, sus activos y pasivos operativos a la filial denominada ORINOCO IRON, S.C.S., y que el mismo continuará laborando en su misma condición de Técnico de Sala de Control en dicha filial (folio 18 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    6) Marcado “F”, copia de documental denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO NÓMINA MENSUAL, TÍTULO: SUPERVISOR DE ÁREA, de la empresa demandada (folios 19 al 22 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó tal documental, alegando que la misma no se encuentra firmada por sus representados; la parte demandada alegó que no se encontraba firmada por ser la descripción del perfil de cargo que emite la empresa, lo cual es entregado de supervisor a supervisor. Este Tribunal observa que esta documental emana unilateralmente de la demandada, sin que se pueda evidencia en modo alguno participación de los actores, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

    7) Marcado “G”, copia de documental denominado DESCRIPCIÓN DE CARGO NÓMINA MENSUAL, TÍTULO: TECNICO DE SALA DE CONTROL, de la empresa demandada (folios 23 al 26 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó tal documental, alegando que la misma no se encuentra firmada por sus representados; la parte demandada alegó que no se encontraba firmada por ser la descripción del perfil de cargo que emite la empresa, lo cual es entregado de supervisor a supervisor. Este Tribunal observa que esta documental emana unilateralmente de la demandada, sin que se pueda evidencia en modo alguno participación de los actores, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

    8) Marcado “H”, copia de documental intitulado CONDICIONES SOCIO-ECONÓMINCAS DE TRABAJO PARA EL EMPLEADO EN CARGOS DEL NIVEL 10 AL 16, de la empresa demandada (folios 27 al 36 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó tal documental, alegando que la misma no se encuentra firmada por la empresa y por el actor; la parte demandada alegó que no se encontraba firmada por ser la descripción del perfil de cargo que emite la empresa, lo cual es entregado de supervisor a supervisor. Este Tribunal observa que esta documental emana unilateralmente de la demandada, sin que se pueda evidencia en modo alguno participación de los actores, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha. Así se establece.-

    9) Marcado “I”, original de documento denominado RECIBO DE LIQUIDACIÓN, fechado 30.01.2008, emanado de la empresa ORINOCO IRON, C.A., correspondiente al actor BOADA A.L., copia del cheque correspondiente al pago de la LIQUIDACIÓN in comento y carta de renuncia de dicho actor (folios 37 al 41 Pieza 4 EXP), tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    10) Marcado “J”, original de documento denominado RECIBO DE LIQUIDACIÓN, fechado 30.01.2008, emanado de la empresa ORINOCO IRON, C.A., correspondiente al actor A.O.J., y copia del cheque correspondiente al pago de la LIQUIDACIÓN in comento (folios 42 al 44 Pieza 4 EXP); tal instrumento se constituye en un documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 LOPTRA. Así se establece.-

    11) Marcado “K”, copia de Estatutos de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., (folios 45 al 83 Pieza 4 EXP); tal instrumento se constituye en un documento público. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del libelo de demanda se desprende que el apoderado actor circunscribe su pretensión al derecho que tienen sus representados a que se les reconozca como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo (en lo adelante Convención), suscrita entre ORINOCO IRON, S.C.S., y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRAMETAL-BOLÍVAR) (en lo adelante el Sindicato); en tal sentido sostiene que los cargos ejercidos por los actores no eran de dirección ni de confianza, motivo por el cual, en función de lo establecido en el literal a) del punto 3 de la Cláusula Nº 2, de la referida Convención, debieron de gozar de todos y cada uno de los beneficios económicos que reconoce dicha carta contractual; en virtud de lo cual, planteó el reclamo de conceptos que nunca le fueron cancelados por la demandada según su decir, tales como TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO Y DÍA COMPENSATORIO, y, con base a la procedencia de éstos conceptos, demanda diferencias que pudieren surgir por la incidencia que tienen estos conceptos sobre las Prestaciones Sociales, los intereses sobre Prestaciones Sociales y, sobre las utilidades.

    Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio expresó que los accionantes pertenecían a la nómina de conducción, caracterizándose como trabajadores de confianza, lo cual los excluye del pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva; y ratificó que canceló a los actores el pago de prestaciones sociales; así mismo se infiere del objeto de las documentales probatorias que presentó, que el mismo persigue demostrar que los actores fueron personal de confianza cuya relación laboral operó bajo el régimen del contrato individual de trabajo que suscribieron con ella y, en consecuencia, pretende desvirtuar la aplicación de la Convención Colectiva reclamada por el apoderado actor y consecuentemente la deuda demandada.

    En ese orden de ideas, tal como se estableció up supra el planteamiento de la Litis está circunscrito, en primer lugar, a la determinación de la naturaleza del cargo que ejercieron los actores, es decir, si eran o no personal de confianza y, consecuencialmente, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados (TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO y DÍA COMPENSATORIO), y siendo éstos procedentes o no, determinar igualmente la procedencia o no de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, sus intereses y utilidades con base a la procedencia de los conceptos reclamados ya referidos.

    En tal sentido, con base al análisis del acervo probatorio aportado por las partes, y adminiculado como ha sido con el marco legal sustantivo laboral y la doctrina jurisprudencial patria, precisa este jurisdicente necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, previo a resolver la determinación de la naturaleza del servicio prestado por los actores, esto es, si eran o no de confianza, lo cual es el tema decidendum principal, a saber, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, Caso: R.C., contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    La norma cuya infracción se denuncia, es la que se encuentra inserta en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el contenido de esta determina cuál es la concepción legal de la figura del Trabajador de Confianza, entendiéndose por éste: “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza.

    Para el caso que nos ocupa, se alegó que al demandante no le correspondía el pago de ciertos conceptos peticionados, tales como horas extras y bono nocturno, por razón de que éste prestó servicios como trabajador de confianza, y ante tal cuestión, la Alzada decide:

    Tal y como antes se dijo, oídos los alegatos de las partes encuentra esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedó reconocida expresamente la prestación de servicio personal del trabajador demandante; sin embargo, negó el salario alegado, asimismo negó que su horario de trabajo era el alegado por el actor, por lo que era imposible la cancelación de todas las horas extras y bono nocturno que exige el trabajador debido a que su cargo le imponía el laborar sin tener un horario de trabajo determinado (...).

    (...)

    De lo dicho por la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal en relación a la prestación de servicios del actor para la empresa en un horario que excede de la jornada de trabajo norma; al responder sobre las preguntas formuladas por ésta Juzgadora afirmó que el ciudadano tenía una jornada de trabajo que excedía de la jornada diaria establecida en las (sic) Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia admitió que el actor laboraba horas extras nocturnas, ya que manifestó que el ciudadano R.C. se quedaba en el sitio de trabajo hasta altas horas de la noche e inclusive existían días que se quedaba hasta las cinco de la madrugada. En virtud de lo manifestado por la parte demandada (...) considera esta Alzada la procedencia de las horas extras, pero debido a la inexactitud de las horas extras laboradas por el trabajador (..) es por lo que considera esta sentenciadora el pago del máximo de las horas extras durante la relación de trabajo (...)

    .

    Al decidir lo anteriormente expuesto, la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de trabajador de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 eiusdem, aun y cuando, de la lectura íntegra del texto que contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido un empleado de confianza, más aun -luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia- de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza.

    En consecuencia, el ad quem, al haber condenado conceptos por horas extras a la parte actora, no obstante habiendo sido éste un empleado de confianza de la empresa accionada, infringe, por falta de aplicación el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo. Así se decide.

    (…)

    Esta Sala distingue que el cargo desempeñado por el trabajador accionante era denominado Gerente de Operaciones, y entre sus funciones, tal y como se asevera en las declaraciones aportadas por los testigos promovidos y evacuados ante el a quo y por la declaración del mismo trabajador, estaban las siguientes: supervisar y dirigir personal, supervisar las operaciones de Sala de Bingo y Sala de Máquinas, recibir las quejas sobre el personal y que éste las trasmitía a Recursos Humanos.

    Por lo que, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el demandante se sumerge en el supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajado, y al tener la condición de trabajador de confianza, por así contemplarlo el artículo 198 eiusdem, no está sujeto a la jornada de trabajo señalada en los artículos 189 al 197 ibídem. Así se decide.” (Subrayado y negrillas añadidas)

    Así las cosas, en mérito del parcialmente citado criterio jurisprudencia de nuestra Sala de adscripción, tenemos que, de las actas procesales se desprende que a los folios 62 al 63 de la PIEZA 2 del Expediente (en lo adelante PE2), consta documento intitulado Recibo de liquidación para Enero 2008, fechado 30.01.2008, correspondiente al actor A.O.J., en cuyo contenido se le describe en Función de SUPERVISOR DE SERVICIOS; así mismo, se evidencia a los folios 03 al 05 de la PIEZA 3 del Expediente (en lo adelante P3E), documento denominado Recibo de liquidación para Enero 2008, fechado 30.01.2008, correspondiente al actor BOADA A.L., en cuyo contenido se le describe en Función de TECNICO DE SALA DE CONTROL, documentales estas que fueron promovidas por el apoderado actor. Se constata igualmente a los folios 11 al 12 de la PIEZA 4 del Expediente (en lo adelante P4E), marcada “A” documental titulada CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (Actualización de Contrato Individual de Trabajo), suscrito entre la empresa ORINOCO IRON, C.A. (hoy ORINOCO IRON, S.C.S.), y el actor O.A., fechado 01.02.05, promovida por la demandada, en cuyo contenido se lee:

    ” PRIMERA:

    EL CONTRATADO actualmente presta a LA EMPRESA los servicios, bajo las siguientes condiciones: Cargo: SUPERVISOR DE AREA (REACTORES), Nivel: 10, donde administra los recursos que LA EMPRESA le encomiende y la supervisión de los trabajadores a su cargo”

QUINTA

EL CONTRATADO deberá cumplir, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

(v) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva de LA EMPRESA.

(vi) Observar y/o impartir, según la responsabilidad de su cargo, las órdenes e instrucciones sobre el modo de prestación de servicios, asignados por LA EMPRESA.

(vii) Firmar un convenio de confidencialidad de empleados.

(viii) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios a LA EMPRESA.

SEXTA

Los beneficios de EL CONTRATADO están contemplados en las condiciones socioeconómicas para el empleado en cargos del Nivel 10 al 16, de acuerdo con la clasificación actual de niveles de LA EMPRESA, las cuales se anexan al presente contrato y que forman parte integrante del mismo. Estas condiciones socioeconómicas pueden ser modificadas o suspendidas por LA EMPRESA, cuando así lo considere conveniente.

SEPTIMA

EL CONTRATADO dada la naturaleza de los servicios prestados en el cargo indicado en la Cláusula PRIMERA, es considerado personal de confianza y/o de dirección de acuerdo a lo establecido en los artículo No. 42 y No. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVA

EL CONTRATADO se obliga a cumplir con todos los Reglamentos, Normas y Políticas internas de LA EMPRESA.

NOVENA

Lo no previsto en este Contrato se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En ese orden de ideas se constata marcada “B” a los folios 13 al 14 P4E, documental Actualización de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la empresa ORINOCO IRON, C.A., y el actor BOADA ANGEL, fechada 02 de noviembre de 2001, promovida por la demandada, en cuyo contenido se lee:

” PRIMERA:

EL CONTRATADO actualmente presta a LA EMPRESA los servicios, bajo las siguientes condiciones: Cargo: TECNICO DE SALA DE CONTROL, Nivel: 11, donde administra los recursos que LA EMPRESA le encomiende y la supervisión de los trabajadores a su cargo.

SEGUNDA

La duración del presente Contrato es por tiempo indeterminado, a partir del 18/07/1979.-

(…)

CUARTA

EL CONTRATADO está de acuerdo que prestará los servicios en el cargo indicado en la Cláusula PRIMERA y en el lugar que la empresa le indique.

QUINTA

EL CONTRATADO deberá cumplir, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

(i) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva de LA EMPRESA.

(ii) Observar y/o impartir, según la responsabilidad de su cargo, las órdenes e instrucciones sobre el modo de prestación de servicios, asignados por LA EMPRESA.

(iii) Firmar un convenio de confidencialidad de empleados.

(iv) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios a LA EMPRESA.

SEXTA

Los beneficios de EL CONTRATADO están contemplados en las condiciones socioeconómicas para el Empleado en cargos del Nivel 10 al 16, de acuerdo con la clasificación actual de niveles de LA EMPRESA, las cuales se anexan al presente contrato y que forman parte integrante del mismo. Estas condiciones socioeconómicas pueden ser modificadas o suspendidas por LA EMPRESA, cuando así lo considere conveniente.

SEPTIMA

EL CONTRATADO dada la naturaleza de los servicios prestados en el cargo indicado en la Cláusula PRIMERA, es considerado personal de confianza y/o de dirección de acuerdo a lo establecido en los artículos No 42 y N0 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

NOVENA

Lo no previsto en este Contrato se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

(…).”

Así mismo, corre inserta marcada “C” a los folios 15 al 16 P4E, instrumental intitulada CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, suscrito entre la empresa FIOR DE VENEZUELA, S.A., y el actor BOADA ANGEL, fechada 01 de febrero de 1987, promovida por la demandada, en cuyo contenido se lee:

” CLAUSULA PRIMERA:

En razón de que “LA EMPRESA” es una Sociedad Mercantil destinada a la reducción Directa de Mineral de Hierro, pudiendo realizar toda clase de actos de industria y comercio que tiendan al logro de su objeto social, bien se relaciones directa o indirectamente con dicho objeto, ésta, en función de los conocimientos y aptitudes de “EL EMPLEADO DE SUPERVISIÓN”, en Matanzas, Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, contrata sus servicios personales para que se desempeñe en el cargo de SUPERVISOR DE CONTROL*******************, QUE EJERCERÁ CONFORME A LAS INSTRUCCIONES QUE SE LE DEN POR ESCRITO O DE MANERA VERBAL; SIENDO SUS PRINCIPALES OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:

1) Impartir instrucciones de trabajo y supervisar a Operadores y Asistentes adscritos al área bajo su responsabilidad.

2) Constatar las informaciones suministradas por el tablero de control para conocer el funcionamiento de todos los equipos que intervienen en el proceso.

3) Detectar cualquier irregularidad de funcionamiento presentada en los equipos y proceder a efectuar los ajustes necesarios.

4) Evaluar la información suministrada por el Departamento de Control de Calidad, relacionada con el proceso a fin de ejecutar acciones modificativas que influyen en el proceso y por consiguiente en la calidad del producto y funcionamiento de equipos.

En consecuencia, su régimen laboral le está dado por la Ley del Trabajo y su Reglamento, por el presente Contrato Individual de Trabajo y por las condiciones Socio-Económicas que, por la política de “LA EMPRESA” le sean aplicadas individualmente a “EL EMPLEADO DE SUPERVISIÓN” y que se anexan como parte integrante de este Contrato.” (Negrillas añadidas)

Cursa al folio 17 P4E, marcada “D”, fechada 15 de agosto de 2005, documental emanada de la demandada y dirigida al actor A.O.J., en cuyo contenido hace mención a que Orinoco Iron C.A., como consecuencia de la fusión acordada el 24 de mayo de 2005, siendo Venprecar la sociedad que subsista, y mediante la cual le notifica que continuará prestando sus servicios personales en su condición de Supervisor de Servicios en ORINOCO IRON S.C.S., filial creada y a la cual se transferirían los activos y pasivos operativos de Orinoco Iron C.A..

Así mismo, corre al folio 18 P4E, marcada “E”, fechada 15 de agosto de 2005, documental emanada de la demandada y dirigida al actor BOADA A.L., en cuyo contenido hace mención a que Orinoco Iron C.A., como consecuencia de la fusión acordada el 24 de mayo de 2005, siendo Venprecar la sociedad que subsista, y mediante la cual le notifica que continuará prestando sus servicios personales en su condición de Técnico de Sala de Control en ORINOCO IRON S.C.S., filial creada y a la cual se transferirían los activos y pasivos operativos de Orinoco Iron C.A.

Así las cosas, cursan a los folios 141 al 145 P4E, Acta de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011, en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en el sitio denominado SALA DE CONTROL, lugar este donde se desarrollaba la labor desempeñada por el actor A.B., como TECNICO DE SALA DE CONTROL, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

el Tribunal hace constar que constituido en el sitio donde se lleva a cabo la inspección judicial solicitada, denominado SALA DE CONTROL, en las instalaciones de la demandada, se notificó de la misión a cumplir a los ciudadanos B.P.F.A. y J.P.B., titulares de la cédula de identidad Nº 10.388.239 Y 11.511.719 respectivamente, en su condición de Supervisor el primero y el segundo Superintendente, de la SALA DE CONTROL de ORINOCO IRON, S.C.S.. Con relación al trabajo realizado por el demandante ciudadano A.L.B. plenamente identificado, el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares Siguientes interrogando al demandante Á.B.: Primero: Indique el sitio especifico donde desarrollaba su labor como técnico de sala de control, señalando el antes mencionado ciudadano y los ciudadanos B.F. y J.B., que se desempeñan en esta área como Supervisor y Superintendente, una estación compuesta por dos computadoras, haciendo mención de las funciones de dichas computadoras realizan. En este Estado el Juez director de esta inspección les pregunta a los ciudadanos referidos, en qué consiste la función de la computadora de operadora de briquetas, a lo que señala el ciudadano B.F., que el control de la producción de las Briquetas se maneja desde la mencionada maquina, en la cual se puede determinar cualquier falla que pudiera existir ¬¬¬en el ciclo de producción de Briquetas, las mismas son comunicadas a los operadores del área y a su supervisor inmediato a los fines de realizar los correctivos al caso. Pregunta el Tribunal al extrabajador si recibió alguna instrucción a los fines de manejar la estación operadora de briquetas, contestando el mismo que si había sido entrenado a los fines de manejar dicha estación, y que previo a ella había trabajado en la sala de reactores, porque uno de los requisitos para manejar tal estación es tener conocimiento en relación a otras área como la de Área de Reactores, Planta de Gas. El Tribunal le pregunta al extrabajador que si para ser entrenado recibió alguna condición especial por parte de la empresa, a lo que respondió que no, que la empresa consideró su desempeño como trabajador. El Tribunal le pregunta a los representantes en este acto de la empresa que, si los técnicos que operan la sala de control, manejan todas las áreas, que si son rotados en sus funciones, respondiendo los mismos, que si existe una rotación con el fin de que tengan un conocimiento integral desde sus diversas estaciones. Pregunta el tribunal a la representación de la empresa que cuántos trabajadores tienen conocimiento del manejo de la estación de la planta Briqueteadora, a lo que respondió que eran 36 trabajadores, teniendo estos el conocimiento del manejo integral de la planta desde su diversas estaciones, a los cuales para suplir la falta absoluta o relativa de algún trabajador los capacitaban para tal fin, pudiendo inclusive si el caso lo requería traer un trabajador de otra área distinta. Expresando también que la empresa cuenta con el personal entrenado para manejar las diversas estaciones en el caso de que la planta pusiera en funcionamiento los cuatro trenes, pero que actualmente solo esta en funcionamiento un tren, siendo suficientes los 36 trabajadores que actualmente manejan la planta desde sus diversas estaciones con conocimiento integral sobre el sistema del manejo de la planta desde la sala de control. Igualmente manifestó el ciudadano J.B., en su condición de Superintedente de turno, que en la planificación de vacaciones realizadas por ellos escogen al trabajador mas destacado en sus funciones para entrenarlo a los fines de suplir la falta temporal del técnico de la estación de briqueteadora, es decir dijo el mismo que otros trabajadores pudieran realizar la función que desempeñaba el ciudadano A.B.. En este estado el demandante A.B., expresa que la autonomía del técnico depende de las instrucciones que recibe diariamente en la mañana por una junta que se reune y dicta las directrices que deben cumplir los técnicos de las estaciones; tal afirmación fue confirmada por los representantes de la empresa, afirmando que efectivamente existe una junta que diariamente dicta los parámetros a seguir y que deben cumplir los técnico; aclararon al tribunal que la autonomía del técnico de estación está circunscrita a garantizar los niveles de los parámetros que día a día recibe como instrucción por la junta en referencia, es decir, que si un nivel determinado bajo del parámetro dado por la referida junta, el técnico autónomamente puede corregirlo sin necesitar autorización. aclararon también en cuanto al orden jerárquico que existe un superintedente de operaciones que gira instrucciones al supervisor de operaciones, quien a su vez gira instrucción directa al técnico de la estación.

Se constata a los folios 147 al 152 P4E, Acta de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2011, en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente en el sitio denominado AREA DE REACTORES, lugar este donde se desarrollaba la labor desempeñada por el actor O.J.A., como SUPERVISOR DE AREA DE REACTORES, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

el Tribunal hace constar que constituido en el sitio donde se lleva a cabo la inspección judicial solicitada, denominado AREA DE REACTORES, en las instalaciones de la demandada, se notificó de la misión a cumplir a los ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.333.9474. en su condición de Supervisor del Edificio de Reactores. Con relación al trabajo realizado por el demandante ciudadano O.J.A. plenamente identificado, el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares Siguientes: interrogando al demandante O.J.A. y al ciudadano H.G.: Primero: cual es el grado de instrucción tanto del demandante y el supervisor del edificio de reactores: Contentando el ciudadano H.G. que su grado instrucción es la de Bachiller, el ciudadano O.A., indicando que su grado de instrucción es la de Bachiller. En este estado este Tribunal procede a preguntar y a dejar constancia lo relacionado con la labor y función que desempeño del demandante. Indique el sitio especifico donde desarrollaba su labor como Supervisor del Área de Reactores, señalando los antes mencionados ciudadanos que se desempeñan en esta área como Supervisor del edificio de reactor modulo 1; indicando como respuesta que todo el edificio en el que nos encontrábamos, señalo también que comprendía, el Tribunal dejo constancia que el demandante desempeñaba el cargo de Supervisor del área antes señalada, teniendo el mismo manejo de personal de operaciones a su cargo, así mismo señala el supervisor del área ciudadano H.G., que la función inicial desempeñada por ellos, es al recibir el turno, procede a impartir charla sobre de seguridad al personal así como recibir los trabajos pendiente del turno anterior (reporte) a los fines de distribuir las los trabajos de rutina a realizar, distribución en la que el demandante se incluía para cumplir con algunas de ellas. Ubicándose este Tribunal en el piso Nº 20 del edificio de Reactores se dejo constancia de las funciones cumplidas por el demandante durante su jornada laboral en dicho piso, lo cual comprendía detectar fallas que les indicada los técnicos de sala de control, a los fines de resolver con la corrección de las fallas; al respecto que al detectar las fallas eran comunicadas la Superintendente de Turno, y al supervisor mecánico cuando fallas menores a los fines de la corrección de las mismas. PISO 19: Se dejo constancia que la función del demandante en esa área de realizar la revisión de los componentes que la integran para detectar las posibles fallas o fallas que le eran indicadas por la Sala de Control, como fuga de gas, chequear ruido de motor o comportamiento, chequear la presión de aire para el trabajo de los sopladores del colector de polvo, se deja constancia que dicha falla era corregida por el departamento mantenimiento mecánico bajo la instrucción del supervisor del área, se dejo constancia también que las fallas detectadas por el demandante eran forma visual y auditiva, así como a la adicional indicadas por la sala de control. PISO 18: Se dejo constancia que labor realizada por el demandante en esta área era coordinadora con la sala de control, a los fines de realizar el mantenimiento requerido y su trabajo consistía en neutralizar la alimentación de mineral cortando el aire de instrumento a la válvula solenoide de alimentación a la torva superior de forma manual si apoyo de personal. PISO 17: Área de Reactores Se dejo constancia que la función realizada por el demandante era detectar falla como fuga en los prensenpaque de las válvulas y fugas en la línea de las válvulas, comunicando tales fallas a la sala de control. PISO 16: Área de Tolva, se dejo constancia que su función era de detectar las fallas e informar sobre las misma al superintendente del área y al técnico de sala de control, a los fines de corregir las misma. PISO 15: Se deja constancia que la función desempeñada por el demandante en este piso, era la de cerrar y abrir de manera manual la válvula para su mantenimiento debido. Piso 14: Se deja constancia que la función realizada por el demandante era la de detectar fallas de fugas y proceder a corregirlas sin apoyo de personal para tal caso. PISO 13: Área de Reactor 40, Se deja constancia que la función realizada por el demandante, era de detectar fallas en las válvulas, y cuando se tapan los ciclones, en este caso procede el supervisor a cerrar el ciclon manualmente para realizar tratamiento de soplado realizado por el mismo con presión de 50 Bar, después de este tratamiento a abrir nuevamente el ciclon. PISO 12: Área de Alimentación de Mineral Crudo al Reactor 40, Se deja constancia que la función realizada por el demandante en esta área es la de inyectar agua al reactor para el control de la temperatura y en caso de falla de la válvula de control, el supervisor a utilizar el BAY-PASS, para corregir la fallas y en caso que persista la falla el supervisor limpiar manualmente el colador de la línea (filtro)PISO 11: Área de Toma Muestra y bajante de vaciado, habiendo sido la función del demandante, en caso de falla de personal tomar la muestra correspondiente y así mismo hacer el soplado de dicho reactor destapando el bajante de emergencia en caso de obstrucción del mismo, comunicando de tal falla al superior inmediato. PISO 10: Área de Reactores 40, Se deja constancia que la función realizada por el demandante en esta área es la de inyectar agua al reactor para el control de la temperatura y en caso de falla de la válvula de control, el supervisor a utilizar el BAY-PASS, para corregir la fallas y en caso que persista la falla el supervisor limpiar manualmente el colador de la línea (filtro), además la de destapar el bajante de emergencia en caso de obstrucción del mismo de manera manual. PISO 9: Se dejo constancia que la función realizada por el demandante, era la de detectar las fallas en dicho piso, en este caso la sala control le giraba las instrucciones directa, para la reparación de las mismas, en los casos se pierde transferencia de los bajantes y procedimiento dicha transferencia manualmente por el supervisor sin ayuda de personal de apoyo, aclarando que en los caso de desmontaje de la línea producto de la falla, este es realizado por la cuadrilla de mantenimiento. En tal sentido se deja constancia que tanto las funciones y el trabajo realizada en este piso por el demandante se repetían en los piso 6 y 3 del Edificio de Reactores; haciendo la salvedad con relación al piso 6 se dejo constancia que en el mismo la figura del supervisor cumple la función de detectar la falla de agua de alta presión y proceder de forma inmediata a BAY-PASS o la válvula CHECK, para normalizar la temperatura a los fines de tener acceso al trabajo en la válvula de control afectada (PCV-101) piso 8: Se dejo constancia que la función realizada por el demandante, es la detectar las fallas y fugas señaladas por la sala de control, quien le suministraba las instrucciones para la corrección de las mismas, que e.d.v. importancia porque el buen funcionamiento, porque al no cumplir tales instrucciones afectaba el funcionamiento de la planta. PISO 7: Área de Mayor Temperatura Se dejo constancia que la función realizada por el demandante, era las de detectar el nivel y cuando ocurría una alta temperatura fuera de los niveles normales comunicaban del mismo al superintendente del área de reactores y al técnico de la Sala de Control. PISO 5: Área de válvula de agua de alta presión, se deja constancia que la función realizada por el demandante era la de detectar las fallas de la válvula de inyección de agua, recibiendo instrucciones directa del técnico de la sala de control para proceder el mismo a realizar las labores pertinentes a corregir las fallas, como son las de abrir manualmente la válvula de control. PISO 4: Se deja constancia que la función realizada en esta piso por el demandante era de detectar fallas de presión y comunicárselas al supervisor del mantenimiento para que verifique la fallas, en este caso el supervisor procede de manera manual abrir la válvula de servicio hasta resolverse la falla de compresor de aire. PISO 2: Se deja constancia que el supervisor del área procede a destapar la línea de MGO, para la que la inyección sea continua en ese reactor, para evitar aglomeramiento del mineral y camino preferencial, función esta realizada manualmente por supervisor o por los operador que este más cerca del área. PISO 1: área de soplado MGO. En este Piso se cumple la función efectuada en el piso 2, más la de inyectar el gas natural para el control del carbón a través de abrir manualmente las válvulas de bloque. Por último el Tribunal deja constancia de acuerdo a lo expuesto por el demandante y el representante de la empresa antes referido que, existen alredor de más de 20 trabajadores a parte de ellos en capacidad de suplirlos en la labor que desempeñan como supervisor en el edificio de reactor modulo 1 y 2, y además de ello la empresa tiene programa de capacitación permanente e integral en las áreas de trabajo a los fines, de mejoras al desempeño en el campo de trabajo respecto al proceso de producción.

Ahora bien, centrado este sentenciador en el tema desidendum principal, esto es, la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio de los actores durante el tiempo efectivo de labores a favor de la demandada, es decir, si eran o no personal de confianza, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45 lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Cursivas y subrayado añadidos)

De la citada norma se infiere que los supuestos que determinan el carácter de confianza de un trabajador no son concurrentes, siendo uno de estos elementos constitutivos de tal figura la supervisión de otros trabajadores; vale destacar que la doctrina de la Sala de Casación Social en análisis del citado artículo estableció que en los casos en que el trabajador ejerza funciones de supervisar y dirigir personal, éste se sumerge en el supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajado, por lo que debe tenerse como trabajador de confianza. En el caso sub iudice, a la luz del análisis exhaustivo de las actas procesales este sentenciador evidencia que:

  1. Con relación al actor O.J.A., el mismo suscribió documento de actualización de Contrato Individual de Trabajo intitulado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, del que se desprende que venía desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE AREA REACTORES, Nivel: 10, y continuó en dicha actualización ejerciendo el mismo cargo. Al examinar el contenido del libelo de demanda y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se constata que el apoderado actor reconoce que el actor O.A. ejerció el cargo in comento, por lo que sobre el mismo no existe planteamiento contradictorio, siendo el punto álgido sobre este particular de la litis, la naturaleza de confianza que le opone la demandada a dicho cargo, aduciendo que el actor pertenecía a la nómina de conducción, en este sentido es preciso indicar que, en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal en el AREA DE REACTORES up supra referida, se constató que las funciones ejercidas en su sitio de trabajo por el actor O.A., son coherentes en la realidad con los deberes que suscribió en la actualización de CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, fechado 01.02.05, a saber: QUINTA: (v) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva de LA EMPRESA; (vi) Observar y/o impartir, según la responsabilidad de su cargo, las órdenes e instrucciones sobre el modo de prestación de servicios, asignados por LA EMPRESA; (viii) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios a LA EMPRESA; así tenemos que, el actor en cuestión en el ejercicio de su función como SUPERVISOR DE AREA DE REACTORES tenía manejo de personal de operaciones a su cargo; que en su función inicial estaba el hecho de recibir el turno y proceder a impartir charla sobre la seguridad al personal, así como recibir los trabajos pendientes del turno anterior (reporte), a los fines de distribuir en su personal los trabajos de rutina a realizar, distribución esta en la que el actor se incluía, lo cual es inherente al deber viii (Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración), que suscribió en la actualización del contrato individual en mención. Así mismo, se desprende del ACTA DE INSPECIÓN realizada en el ÁREA DE REACTORES, específicamente en cuanto a su labor en el PIUSO 18, que, el actor coordinaba con la sala de control a los fines de realizar el mantenimiento requerido, lo cual indica a la luz de los hechos el nivel jerárquico de supervisor del actor toda vez que trabajadores de menor nivel que él, no cumplen tal labor de coordinación sino que se encuentran subordinado al nivel superior inmediato, como el caso de los trabajadores de las cuadrillas que cumplen las ordenes directas de los supervisores del ÁREA DE REACTORES, y, el hecho de que realizaba trabajos como “neutralizar la alimentación de mineral cortando el aire de instrumento a la válvula solenoide de alimentación a la torva superior de forma manual si apoyo de personal”; “cuando se tapaban los ciclones, en este caso procede el supervisor a cerrar el ciclon manualmente para realizar tratamiento de soplado realizado por el mismo con presión de 50 Bar, después de este tratamiento a abrir nuevamente el ciclon”; en casos de fallas de agua de alta presión (PISO 3, 6 y 9), procedía “de forma inmediata a BAY-PASS o la válvula CHECK, para normalizar la temperatura a los fines de tener acceso al trabajo en la válvula de control afectada (PCV-101)”; PISO 5, en casos de “detectar las fallas de la válvula de inyección de agua, recibiendo instrucciones directa del técnico de la sala de control para proceder el mismo a realizar las labores pertinentes a corregir las fallas, como son las de abrir manualmente la válvula de control”, entre otras labores, no desnaturaliza su función como Supervisor de Área de Reactores, pues, no es menos cierto que en otras situaciones de determinadas fallas el actor detectaba las fallas y las comunicaba al Superintendente de Turno y al Supervisor mecánico cuando eran fallas menores a los fines de la corrección de las misma bajo la instrucción del Supervisor del Área (REACTORES), lo cual indica como se adujo up supra, que el actor en su condición de Supervisor de Área de Reactores, tenía bajo su mando un grupo de trabajadores subordinados a él, a quienes previo al inicio de sus labores cada día, le impartía charlas de seguridad y les distribuía los trabajos a realizar en su jornada, entre la cuales ciertamente se incluía para cumplir con alguna de dichas labores, resultando para este Tribunal que el actor supervisaba a tales trabajadores como parte de sus funciones, tal situación lo sumerge en uno de los presupuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinándolo como un trabajador de confianza, en virtud de la realidad de sus funciones desplegadas en su área de trabajo, pues, el hecho de que ciertamente realizara ciertos trabajos de reparación de fallas, tal situación se debía a la situación de urgencia y de su cercanía al sitio donde se originaba la falla en particular, además de que, en nada resulta desproporcionado inferir que su actitud de reparar determinadas falla no desnaturaliza su función como Supervisor de Área de Reactores, pues el mismo tenía el deber de prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, según se desprende del punto viii de la Cláusula QUINTA del ya mencionada documento de Actualización de Contrato Individual de Trabajo; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar que la relación laboral que vinculó al actor O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.534.803, con la empresa demandada hoy ORINOCO IRON, S.C.S., es la que se circunscribe en la categoría de trabajadores de confianza, conforme al ya citado artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

  2. Con relación al actor BOADA A.L., el mismo suscribió en primer término documento denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, en 1987 con la demandada, y posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2001, suscribió con la demandada un nuevo documento, esta vez de Actualización de Contrato Individual de Trabajo; ahora bien, en ambos documentos se suscribieron deberes y obligaciones similares e inherentes al desempeño de las funciones del actor como “EMPLEADO DE SUPERVISIÓN”, en el caso del primer Contrato en mención, y como TECNICO DE SALA DE CONTROL, Nivel 11, en el segundo Contrato; vale destacar por ejemplo que, en el caso del primer Contrato, tenía la obligación de: 1) Impartir instrucciones de trabajo y supervisar a Operadores y Asistentes adscritos al área bajo su responsabilidad, mientras que en el segundo Contrato (Actualización), tenía entre otros el deber de: ii) Observar y/o impartir, según la responsabilidad de su cargo, las órdenes e instrucciones sobre el modo de prestación de servicios, asignados por LA EMPRESA, lo cual permite inferir que el actor ejerció durante todo su tiempo efectivo de labores, responsabilidad de mando sobre otros trabajadores, aunado a ello, vale destacar que, se extrae del ACTA DE INSPECCIÓN realizada por este Tribunal en las instalaciones de la empresa demandada, específicamente el área denominada SALA DE CONTROL, lo siguiente: Que la función ejercida por el actor era intrínseca al control de la producción de las Briquetas que se maneja desde la maquina (computadora), que tenía destinada el actor como centro normal de sus operaciones como TECNICO DE SALA DE CONTROL, en la cual se puede determinar cualquier falla que pudiera existir ¬¬¬en el ciclo de producción de Briquetas, siendo las mismas comunicadas a los operadores del área y a su supervisor inmediato a los fines de realizar los correctivos al caso. Tal función se traduce en que, todo el proceso productivo de briquetas que realiza la demandada es desarrollado, supervisado, vigilado y controlado desde el manejo de una red de máquinas (computadoras), por los TECNICOS DE SALA DE CONTROL; ellos, en ejercicio de sus conocimientos técnicos, que dada la naturaleza de la responsabilidad de garantizar el pleno desarrollo del proceso de producción sobre el referido proceso podemos determinar como espacialísimos, toda vez que, tal responsabilidad implica detectar las fallas menores y mayores vía monitor y procesarlas en términos que las mismas sean corregidas oportunamente, pues, el no detectarlas a tiempo y no subsanarla en tiempo oportuno podría generar el colapso total de la planta con consecuencia nefastas tanto en términos de anular totalmente la producción como incluso para el riesgo de la seguridad y la vida de trabajadores dada la afectación explosiva que pudieran sufrir los reactores que se encuentren en funcionamiento.

Aunado a lo anterior, es menester traer a colación que, con ocasión a la Actualización del Contrato Individual de Trabajo supra identificado y que suscribió el actor con la demandada, según se desprende de la CLÁUSULA QUINTA, punto (vii) el actor se obligó a suscribir un convenio de confidencialidad de empleados; así mismo, en el punto (viii), se obligó a “Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios a LA EMPRESA.”, con lo cual se evidencia que el actor estaba conteste de la responsabilidad asumida con la demandada respecto al carácter de confianza y de confidencialidad de sus actividades inherente a sus funciones como TECNICO DE SALA DE CONTROL, pues, no todos los trabajadores se obligan a firmar un convenio de confidencialidad de empleados ni se obligan a no divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios a LA EMPRESA, ello obliga necesariamente a este jurisdicente, a determinar que la función del actor como TECNICO DE SALA DE CONTROL, está implícita en el supuesto de “el conocimiento de secretos industriales” contenido por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que tales funciones en la actualidad (para el momento de la INSPECCIÓN JUDICIAL) la ejercen Treinta y Seis (36) trabajadores por cuanto sólo se encuentra en funcionamiento uno de los cuatro trenes que integran o garantizarían el cien por ciento de la capacidad operativa de la planta, e independientemente de que la empresa demandada cuenta también con el personal requerido con la debida formación y conocimiento del referido secreto industrial, pues, éste (secreto industrial) no puede entenderse diluido por el hecho de que esté en conocimiento de un número importante de trabajadores, por aquello de que un secreto debe estar en el conocimiento de un número muy reducido de personas, toda vez que, ello va a depender de las características de cada caso, por ejemplo, en el caso de autos el carácter de secreto industrial que se atribuye al manejo y control de la producción de briquetas implícitos dentro de la función que ejercía el actor, el mismo es dado en razón de que el desarrollo y buen o exitoso proceso de producción depende irrestrictamente del manejo leal del conocimiento técnico de los TECNICOS DE SALA DE CONTROL, quienes monitorean permanentemente el funcionamiento de cada uno de los componentes que integran el ciclo de producción, y sólo ellos tienen el control de todo el proceso productivo automatizado, y son capaces de detectar fallas en los diversos niveles del ciclo de producción que de no ser detectadas y corregidas oportunamente, podrían devenir en perjuicios irreparable para la planta, toda vez que, por la misma características intrínsecas de la planta los trabajadores de las cuadrillas no permanecen en cada uno de los niveles del proceso productivo, sino que acuden a los mismo cuando son requeridos por el superior inmediato en casos de detectarse fallas, en virtud de lo cual, se reitera el carácter de confianza que implica la labor desarrollada por el TECNICO DE SALA DE CONTROL. Así se establece.-

En ese orden de ideas, lo anteriormente expuesto, permite igualmente determinar que, las funciones desplegadas por los TECNICOS DE SALA DE CONTROL podrían ser objeto de manipulaciones perversas para atentar contra la producción en el marco de una competencia desleal en el mercado de briquetas, o bien para generar un caos que involucre la seguridad y la vida de los trabajadores como consecuencia de no procesar en tiempo oportuno las fallas avistadas en el monitor de las maquinas, que al no ser reparadas desencadenarán en mayores afectaciones en todo el ciclo de producción, tal como fue informado este sentenciador por el mismo actor y el representante de la empresa demandada que participó en la INSPECCIÓN JUDICIAL in comento. Tal situación es similar al caso de los técnicos que controlar el funcionamiento de las turbinas generadoras d electricidad de una represa hidroeléctrica, que en caso de ser manipulados con fines de terrorismos, podrían generar una catástrofe con el ejercicio desleal de sus funciones, entre otros casos; es por ello que, no todo trabajador puede ejercer tales funciones, sino sólo aquello que, para la empresa representan una trayectoria de responsabilidad, desde sus actitudes, conocimientos y compromiso ético; toda esta reflexiones exigen a este jurisdicente determinar que, la responsabilidad de los TECNICOS DE SALA DE CONTROL, debe ser ejercida necesariamente por un personal de confianza dada la envergadura que la misma implica. Así se decide.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, a las normas y doctrinas jurisprudenciales parcialmente citadas, este sentenciador declara que la relación laboral que vinculó a los actores O.J.A. Y Á.L.B., con la empresa demandada ORINOCO IRON, S.C.S., se circunscribe a los presupuestos establecidos por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de los cual, los mismos fueron trabajadores de confianza. Así se establece.-

Así las cosas, determinado como fue el carácter de confianza en la labor que desempeñaron los actores para la demandada, este Tribunal desciende necesariamente a la determinación de la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo alegada por el apoderado actor en su libelo de demanda, en ese sentido, este Tribunal encuentra que tanto la Convención Colectiva período 2003-2006 y 2007-2010, suscrita entre la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), las mismas excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza. En tal sentido tenemos que, la CLÁUSULA 2 Literal b) de la Convención Colectiva 2003-2006, establece: “Quedan exceptuados de la aplicación de esta Convención Colectiva, aquellos trabajadores de desempeñan los puestos o trabajos que según los Artículos 42 y 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo pueden ser excluidos”. Igual condición se verifica en el contenido de la CLÁUSULA 2 Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2007-2010.

Al respecto es preciso traer a colación el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

. (Subrayado añadido)

Al respecto hay que destacar que, tal disposición prevé la posibilidad de que los empleados de dirección y los trabajadores de confianza, cuyas nociones contempla la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 42 y 45, respectivamente, sean excluidos de la aplicación de la convención colectiva. Se trata de una exclusión potestativa, tal como lo expresa el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé, que, en caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que estos disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de valides personal de la convención colectiva de trabajo. (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO COMENTADA, Editorial LEGIS, Pág. 357. Caracas, Venezuela, 2003.

De tal manera que, en mérito de las citadas cláusulas contractuales colectivas y de la norma sustantiva in comento, y siendo que en las condiciones laborales implícitas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y, en el caso concreto de la exclusión de los trabajadores de confianza resulta una facultad de las partes contratantes la de exceptuarlos de la aplicación de las Convenciones Colectivas, por lo que de conformidad con las referidas cláusulas 2 de las Convenciones Colectivas en mención, adminiculadas con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador declarar que en el caso de autos los actores no eran beneficiarios de las condiciones laborales contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, alegadas por el apoderado actor, toda vez que los mismos eran trabajadores de confianza tal como se determinó up supra por este Tribunal, y su relación de trabajo se regía por los contratos individuales de trabajo que suscribieron con la demandada, y la Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello no contemplado en tales contratos Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos de TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO y DÍA COMPENSATORIO, reclamados por el apoderado actor como nunca pagados por la demandada.

Así las cosas, tal como se extrae del libelo de demanda los referidos conceptos son reclamados en el marco del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), ya referidas, como bases salariales que de ser procedentes generarían incidencias salariales sobre las prestaciones sociales, los intereses sobre estas prestaciones sociales y sobre las utilidades, conceptos estos demandados por el apoderado actor; en tal sentido, debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones, a saber, en virtud de haberse declarado por este Tribunal up supra que los actores fueron trabajadores de confianza, así como que, conforme a las cláusulas 2 Literal b) de las Convenciones Colectivas de Trabajo alegadas en el libelo de demanda, y el contenido del artículo 509 de la Ley Sustantiva Laboral, se declaró igualmente que los actores no fueron beneficiarios de las condiciones laborales contractuales de índole colectivas, y siendo que tales concepto reclamados son contenidos por las Convenciones Colectiva mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los mismos en virtud de que los actores por haber sido trabajadores de confianza fueron exceptuados del ámbito de aplicación de la carta contractual colectiva in comento, de conformidad con las Cláusulas 2 Literal b) de las ya mencionadas Convenciones Colectivas y del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia a lo antes establecido este Tribunal declara igualmente improcedente las diferencias demandadas sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y sobre las Utilidades, que fueron reclamados con base a la procedencia de los conceptos de TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE, PAGO DE TRABAJO ORDINARIO EN DÍA DOMINGO y DÍA COMPENSATORIO, en virtud de haber sido éstos declarados improcedentes y en consecuencia no resultan procedentes la incidencias salariales demandadas.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos O.J.A. Y A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.534.803 y 4.076.966, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil- ORINOCO IRON S.C.S.,.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja expresa constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida audiovisualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose agregar a los autos Disco Compacto, contentivo de dicha Audiencia.

Seguidamente, siendo las Dos y Cinco (02:05 p.m.), se declara concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo, término, se leyó y conformes firman:

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 45, 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. HOOVER QUINTERO

La Secretaria

Abog. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.

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