Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001564

ASUNTO : RP01-P-2011-001564

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITHS BRICEÑO; en contra del imputado O.A.B.Á., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la referida Ley, según la imputación fiscal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MAGLLANITHS BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano O.A.B.Á., ya que en fecha en fecha 31 de Marzo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, aproximadamente, fue aprehendido el mencionado ciudadano, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos en los cuales estos funcionarios se encontraban en cumplimiento del Plan Dispositivo Bicentenario, logran avistarlo en la Avenida Carúpano, específicamente en la Estación de Servicios de Gasolina “El Peñón”, junto a otros ciudadanos discutiendo, donde dos esos ciudadanos manifestaron que el vehiculo que éste conducía era de su propiedad y que dicho auto tenia accesorios que habían sido hurtados anteriormente el pasado mes diciembre en Puerto La Cruz, por lo que deciden trasladarlos junto al vehiculo al Cuerpo Policial y verificar si el automóvil presentaba irregularidades en el serial de carrocería y serial del motor, motivo por el cual quedó detenido. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 8 de la referida Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano O.A.B.Á., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Yo compre ese vehiculo por parte de un amigo, porque la necesitaba para trabajar, me manifestó que había un señor interesado en vender una camioneta, y este me la vende por el monto de 60 bolívares. Como no pase el vehículo por ninguna revisión, me agarran a mí. Es todo.”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa hace oposición por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado O.A.B.Á., en la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 8 de la referida Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se evidencia en las actuaciones algún tipo de denuncia contra el vehículo que está indicado en éstas actuaciones, ya que el Título de Propiedad donde se describe una Camioneta, Marca NISSAN, con una Placa N° 15GKAP, la cual concuerda con el vehiculo que fue hallado en la Estación de Gasolina “El Peñón”, siendo que no concuerda dicha descripción con la solicitud de un vehiculo presuntamente robado en la Ciudad de Anzoátegui con Placas 51F-DAR, por lo que no podríamos indicar un Uso de Documento Falso y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito del Robo Vehiculo Automotor, y mucho menos indicar un cambio en el número de la Placa porque el Título de Propiedad de un Vehiculo suministrado en ésta actuaciones es de un ciudadano llamado J.C.C., quien no rinde declaración respecto la sustracción de su vehiculo, esto se puede demostrar por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano J.B., no es propietario del vehiculo que presuntamente fue robado y no se le ha tomado la declaración a su hermana de nombre YERMAR BRITO, por lo que esta dudosa la actuación de éste en contra de mi representado, por lo que solicito y en vista de que estamos en presencia del inicio de la investigación y faltan diligencias por practicar tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la misma Defensa, una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que es lo mas ajustado a derecho y propicio en estos casos, hasta que se demuestre lo contrario. Solicito Copia. Es todo.”

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y a.l.a. cursantes en la presente causa, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito de hurto, en virtud de hechos narrados como ocurridos en fecha 31-03-2011; cuando el imputado fue aprehendido por haberse encontrado en su poder un vehículo automotor denunciado como hurtado en la ciudad de Puerto la Cruz y que sometido a experticia se aprecia luego de retirar el serial incorporado que aparecieron caracteres alfanuméricos iguales al descrito en la copia del titulo de propiedad a nombre de la persona que según el entrevistado vendió a su hermana, lo que hace inferir que pudiéramos estar en presencia del mismo vehículo que ha sido hurtado; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe de este delito investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 1 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa Planilla de Vehículos (Autos), donde se deja constancia de los accesorios que posee dicho vehículo. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 888, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del vehiculo automotor. Al folio 5 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana K.D.V.T.G., donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.M.B.C., donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa Copia del Certificado de Registro de Vehículo. Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-784, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, el imputado de autos no presenta Registros Policiales. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, realizadas a los Seriales de Carrocería y Motor. Al folio 13, cursa Improntas, realizadas Chapa de la Carrocería, El Serial de Carrocería, El Serial del Motor, arrojando como resultado que la Chapa de la Carrocería está desincorporada, El Serial de Carrocería es original e incorporado, y El Serial del Motor es falso, y que el Serial Original del Motor es 3N6CD12S05K019795. Al folio 14, cursa Memoradum N° 9700-263-0801-11, donde se deja c.d.P. realizado al Certificado de Registro de Vehiculo, arrojando como resultado que el mismo es falso. Al folio 15 y su vto., cursa Certificado de Registro de Vehiculo Original. Al folio 16 y su vto., cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se evidencia que se colectó un Titulo de Propiedad, signado con el número de registro 24868951, a nombre del ciudadano J.C.C.B.. Al folio 19, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 195, donde se deja constancia de la Experticia realizada a la Matricula identificativa del Vehículo Automotor. Al folio 20, cursa Copia Simple de la Matricula (VENEZUELA- 15G KAP-LARA). Al folio 21 y su vto., cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se evidencia que se colectó una Matrícula, elaborada en metal, de color blanco y negro, signada con las siglas alfanuméricas 15G-KAP. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, respecto del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos que la Fiscal ha precalificado como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, y Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 8 de la referida Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pues si bien se ha constatado irregularidades en los seriales de identificación de la unidad vehicular, no existen elementos de convicción suficientes para inferir que tal alteración las realizó el aprehendido, como tampoco existen suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado al exhibir el documento estimado falso por los expertos y con apariencia de titulo de propiedad de vehículo automotor, obró con la intención descrita en la norma, faltando elementos que hagan inferir la existencia del elemento subjetivo del tipo. Por otro lado; si bien pudiera estar cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al artículo 251 numeral 2 del C.O.P.P.; siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. y tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en esta audiencia para requerir la imposición de la medida privativa de libertad sostuvo la concurrencia de delitos que este Tribunal ha estimado como insuficientemente acreditados respecto del aprehendido, siendo que el delito atribuido y considerado como suficiente para imponer medida de coerción personal al imputado es sancionable conforme a la Ley con pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, apreciándose que tiene buena conducta predelictual por cuanto según el memorando que riela a las actas al folio 10 no registra antecedentes penales o policiales; este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que pueden dar origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medidas menos gravosas para el mismo, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados bien en el Estado Sucre o en el Estado Anzoátegui y con capacidad económica para cancelar la cantidad de CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa; y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado O.A.B.Á., de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.337; natural de Barcelona; nacido en fecha 02-09-1983; hijo de Y.Á. y Huvencio Bello; soltero; de oficio Comerciante; teléfono 0424-866-5568, residenciado en la Calle Cajigal, Cuevas de Guanire, Casa N° 51, cerca de la Inspectoría de T.T., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una CAUCIÓN ECONÓMICA adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados bien en el Estado Sucre o en el Estado Anzoátegui, y con capacidad económica para cancelar la cantidad de CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de Detención Preventiva, dirigida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en la sede de esa institución hasta tanto se constituya la fianza acordada. . Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. M.A.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR