Decisión nº 9312 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151°

PARTE ACTORA

O.C., THAY MONZON, W.M., W.R., L.H., H.L., C.C., W.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.569.106, 10.584.967, 6.888.735, 12.165.894, 6.470.342, 10.582.851, 4.116.164, 5.720.088 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

OSWALDYNSON CASTILLO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACION CIVIL UNION DE CHOFERES EL METRO, inscrito ante Registro del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Vargas, en fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 15.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

M.R.R., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.514.

MOTIVO

NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE

9859

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inició mediante demanda intentada por los ciudadanos O.C., THAY MONZON, W.M., W.R., L.H., H.L., C.C., W.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.569.106, 10.584.967, 6.888.735, 12.165.894, 6.470.342, 10.582.851, 4.116.164, 5.720.088 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDYNSON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.365, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CHOFERES EL METRO, inscrita ante el Registro del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Vargas, en fecha 22 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 15, y previa distribución de causas fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitiéndola en fecha 26 de Junio de 2006.

Señala la representación de la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que son socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes El Metro, en la cual prestan servicio de transporte de personas en la modalidad de por puesto, como ruta troncal; 2) Que la asociación civil fue constituida en fecha dos (2) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), anotado bajo el Nº 60, Tomo 50, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas; 3) Que ante la problemática planteada por la no cotización del ticket del pasaje preferencial estudiantil en la asociación y la negativa de la Junta Directiva en dar respuesta se trasladaron a la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F., para buscarle una respuesta a este problema que nos agobia, la respuesta de esta institución fue que existía un documento paralelo presentado por el ciudadano L.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.574.250, quien es socio de esta sociedad, en fecha veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), constituyendo arbitrariamente una Sociedad Civil, en la cual le da nombre Unión de Chóferes “El Metro”, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 15, del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas; 4) Que el precitado instrumento se realizó incumpliendo con la cláusula cuarta 4° del documento constitutivo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), el cual se encuentra vigente por ser su duración ilimitada, y no ha sido liquidada; 5) Que el referido ciudadano en el acta constitutiva que registra ilegalmente por no tomarlos en cuenta incluye a una series de personas que actualmente no prestan sus servicios, y en su gran mayoría son familiares, con el objeto de tener privilegios al momento de la aprobación de crédito de vehículos por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F.; 5) Que la Junta Directiva en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebró un acta de asamblea quedando registrada bajo el Nº 24, del Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, en donde nuevamente incluye de manera arbitraria a nuevos socios, esta acta de asamblea es ilegal por cuanto no firman los socios en señal de conformidad, tampoco autorizaron a la Junta Directiva para la protocolización y la firma en el registro; 6) Que la junta directiva se rehúsa incluir a los ciudadanos W.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.888.735 y al ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.851, que prestan sus servicios en esta sociedad por más de cinco (05) años en donde la comunidad da fe con sus firmas.

En fecha 04 de octubre de 2006, la alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.574.250, actuando en representación de la Sociedad Civil Unión de Chóferes “El Metro”, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Vargas el día 22 de septiembre de 1998, bajo el numero 41 del tomo 15, del Protocolo Primero, asistido de abogado opuso cuestiones previas.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de conocer la causa y ordenó la remisión de la causa en fecha 14 de diciembre de 2006.

En fecha 05 de marzo de 2007, por recibidas las actuaciones en virtud de la inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Dr. C.E.O.F., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de solicitar un computo de los días despachados entre las fechas 04/10/2006 al 06/ 11/ 2006 ambas fechas inclusive, y 06/11/2006 al 14/12/2006 ambas fechas inclusive.

En fecha 10 de enero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2008, el abogado OSWALDYNSON CASTILLO, solicitó mediante diligencia que se declare la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual manifestó que no puede declararse la confesión ficta, por cuanto no ha comenzado a computarse el lapso de contestación a la demandada ya que de las actas procesales que integran la presente causa se desprende que no ha sido notificada la parte demandada y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por este Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación por falta de impulso.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante diligencia se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se dictó auto dejando constancia que a partir de la presente fecha, el demandado tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda.

Legalmente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la misma alega: a) Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, en efecto la asociación civil fue constituida en Septiembre de 1986 y fue autenticada ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas como se puede verificar en el fotostato presentado por los demandantes, sin embargo la directiva que ejercía funciones en ese periodo, no hizo el registro correspondiente ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Vargas como lo establece nuestro Código Civil Venezolano, para que las asociaciones civiles puedan tener su legalidad significando por la vía judicial que no se puede anteponer el documento autenticado ante este documento ya registrado; b) Que rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, ya que todos los socios fundadores de la asociación recibían el beneficio del subsidio estudiantil y subsidio de gasolina; c) Que rechaza en todas sus partes, que el ciudadano L.G., haya constituido arbitrariamente la Asociación Civil Unión de Chóferes El Metro, ya que él como presidente de la asociación convocó la Asamblea General Extraordinaria de socios plenamente facultado por los estatutos y procedió a registrar el acta Constitutiva y sus estatutos debidamente autorizados por los Socios como lo establecen los estatutos de la Asociación; d) Que rechaza y contradice que todos los ocho (08) ciudadanos que aparecen como demandantes sean socios activos de la Asociación que representa su poderdante; e) Que para la fecha en que se realizó la asamblea de los ocho (8) demandantes, únicamente dos (02) de ellos eran socios lo que significa que el resto de los seis (6) demandantes no tienen facultad para hacerlo porque en el momento en que realizó el registro los únicos socios e.C.C. y A.R. el resto trabajaba como avance, para la fecha 23 de Abril de 1999 y así lo demostrará en su oportuno momento, que por todo lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar; f) Que el Registrador solamente le exigió la firma de los que lo acompañan en la directiva como ciertamente aparecen firmando.

En fecha 29 de octubre de 2008, se dictó auto dejando constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas y no hicieron uso de sus derechos.

En fecha 05 de febrero de 2009, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten los informes.

En fecha 17 de marzo de 2009, presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto dejando constancia que sólo la parte demandada presentó escrito de informe y abre un lapso de ocho días de despacho a partir de la presente fecha, para que la parte demandante presente su escrito de observaciones al informe presentado.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de febrero de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I Ó N

Pretende la parte actora que se declare la NULIDAD DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Vargas, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 15, del Protocolo Primero; y, la nulidad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, celebrada en fecha 2 de enero de 1999, y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 6, del Protocolo Primero, por lo tanto, se hace indispensable establecer la naturaleza jurídica de este tipo de sociedad, a fin de dictaminar sobre la nulidad peticionada.

Así pues, tenemos que el autor patrio J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, Pág. 491 y siguientes, establece acerca de las sociedades de carácter civil:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…

Esa finalidad económica común es lo que se llama también “objeto social”- que no es lo mismo que el objeto de las obligaciones de los socios -. La importancia de este elemento del contrato deriva de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los poderes de sus órganos.

Pero debe aclarase que es esencial a la sociedad que los socios persigan la finalidad de obtener ventajas económicas para ellos mismos. Si se constituye una persona jurídica de tipo asociativo con la finalidad de obtener ventajas económicas solo para personas distintas de sus integrantes no habrá sociedad.

…omissis…

  1. DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD Y OTRAS INTITUCIONES JURÍDICAS: CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA

…omissis…

2º Sociedad y asociación

También esta comparación debe hacerse tomando la voz sociedad en el sentido persona. Así entendida la sociedad se diferencia de la asociación “stricto sensu” en que está no persigue un fin lucrativo para sus integrantes (aunque el ente pueda realizar actividades lucrativas), a diferencia de lo que ocurre en la sociedad donde la actividad lucrativa del ente constituye un medio para el lucro de sus componentes. Recuérdese también que por razones históricas muchas asociaciones llevan el nombre de sociedad sin serlo.”

Así las cosas, podemos concluir a partir de los conceptos anteriormente emitidos, que la demandada, Asociación Civil Unión de Choferes El Metro, no es una sociedad como tal, sino más bien una Asociación Civil o sociedad sin fines de lucro y su régimen jurídico aparte del estatutario está previsto en el Código Civil, respecto a la adquisición de su personalidad jurídica.

La constitución de las personas de tipo asociativo presupone la celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o más personas declaran su voluntad de constituir la persona jurídica correspondiente.

Asimismo, la doctrina tradicional califica el negocio constitutivo como un contrato. Para explicar las peculiaridades de dicho negocio jurídico, algunos autores han elaborado teorías novedosas. Unos, lo engloban dentro de la categoría de los contratos plurilaterales, que se caracterizarían por permitir la intervención de más de dos partes distintas. Según otros, se trata de uno de los llamados contratos de organización que se caracterizarían por la pluralidad de partes, por no implicar intercambio de prestaciones entre ellas y por el hecho de que si bien las partes tienen intereses opuestos, éstos son de satisfacción coordinada. No pocos autores modernos señalan en cambio, que en la constitución de personas jurídicas no hay la oposición de intereses entre las partes que caracteriza a los contratos, razón por la cual califican el acto constitutivo como simple acto colectivo y no como contrato; pero es muy discutible la afirmación de que en la constitución de personas jurídicas asociativas no exista oposición de intereses.

Si bien es necesario un negocio constitutivo de las personas de tipo asociativo, ese solo acto no basta para que el ente adquiera personalidad jurídica, pues, cuando se trata de asociaciones, éstas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (C.C.art.19, encab. Del ord. 3º). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación (C.C. art. 19, ap 1º del ord. 3º).

En principio, la dirección y administración de las corporaciones está regulada en la respectiva ley especial, mientras que la dirección y administración de asociaciones y sociedades se deja a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta numerosas reglas supletorias e interpretativas respecto de la dirección y administración de las sociedades sin que falten normas imperativas en la materia, especialmente en Derecho Mercantil.

Entonces para dictaminar sobre la ilegalidad o no del acta constitutiva y estatutos de la asociación civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, hay que revisar las normas estatutarias y verificar si efectivamente se realizó la asamblea previa convocatoria de los socios y si ésta cumplió con los requisitos previstos en los estatutos.

Así tenemos, que riela del folio 14 al 27 del expediente, documento constitutivo estatutario de la UNIÓN DE CHOFERES EL METRO SOCIEDAD CIVIL, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 2 de Septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 60, Tomo 50. Al respecto se observa, si bien es cierto que la precitada documental no ha sido desconocida ni impugnada en forma alguna, mas aun, la misma ha sido reconocida por ambas partes, se trata de un documento autenticado, por tanto no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 19 ordinal 3º, del Código Civil, para la adquisición de su personalidad jurídica, esto es, la Protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción en que fueron creadas, en consecuencia, se trataba de una sociedad sin personalidad jurídica.- Así se establece.

Por otra parte, riela de los folios 28 al 33, documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Civil, sin fines de lucro “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 15, Protocolo Primero.

Ahora bien, pretende la parte actora la nulidad de la precitada acta, y al respecto alega:

por cuanto nos afecta en la toma de decisión arbitraria de esta junta directiva por no tomarnos en cuenta, si bien es cierto que en el documento constitutivo originario de esta sociedad esta notariado y solo surte efectos entre socios (de hecho), tenía que respetar esa condición y participarnos de esta nueva inscripción.

El documento notariado aludido en el argumento, contiene el acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil “Unión de Choferes El Metro”, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, por tanto sin personalidad jurídica, y en el cual aparecen identificados los socios: A.A.S.R., C.E.A.H., A.C.A., R.A. BRICEÑO CAURO, MILDARY C.D.H. y E.A.G..

Por otra parte, en el documento constitutivo estatutario de la sociedad civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 15, Protocolo Primero, por tanto, con personalidad jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3º del Código Civil, tiene como socios a los ciudadanos: L.G., J.P., S.G., J.R., C.C., R.M., M.G., W.M., D.G., L.B., G.G., W.R. y J.L.R..

Basta una simple comparación entre ambas actas constitutivas en cuanto a sus integrantes, para determinar que ninguno de los integrantes de la primigenia acta de fecha 2 de septiembre de 1986, integra el acta constitutiva de fecha 22 de septiembre de 1998, y sólo dos de sus integrantes (C.C. Y W.R.), son demandantes en el caso de marras, los restantes (O.C., THAY MONZÓN, W.M., W.R., L.H. y H.L.), no forman parte de la primigenia e irregular sociedad civil y tampoco de la sociedad civil cuyos estatutos aparecen debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 22 de Septiembre de 1998. Sin embargo, el ciudadano O.C. es incorporado como socio en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”, celebrada en fecha 2 de enero de 1999, y debidamente protocolizada en fecha 23 de abril de 1999.

Como corolario de lo anterior, observa este sentenciador que los ciudadanos THAY MONZÓN, W.M., W.R., L.H. y H.L., carecen de cualidad activa para demandar, pues no existe en autos ningún elemento de convicción respecto a la condición de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, y así lo confirma incluso, la propia representación de la parte actora, cuando mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, expone: “…no aparecen en el acta constitutiva ni de asamblea como socios de la misma, pero si pertenecen a esta por cuanto laboran con sus vehículos prestando el servicio de transporte a la comunidad el primero desde hace seis (6) años ininterrumpidamente y el segundo desde hace cinco (5) años, no son socios legalmente por caprichos del Presidente de la Asociación Sr. L.G., por este motivo es el interés particular de que estos ciudadanos participan en la demanda…”. Entonces, los co-demandantes: THAY MONZÓN, W.M., W.R., L.H. y H.L., carecen de cualidad para interponer la presente demanda.- Así se establece.

Asimismo, se advierte que respecto a la referida instrumental (Acta constitutiva) objeto de la nulidad peticionada, se limitan los actores a sostener que han sido excluidos y por tanto estaría viciada de nulidad, lo que no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del documento constitutivo estatutario y tampoco del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 2 de enero de 1999, pues, no hay pruebas en autos que acrediten el compromiso fundacional de los actores respecto a la demandada. En efecto, como antes se ha precisado, la constitución de las personas de tipo asociativo presupone la celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o mas personas declaran su voluntad de constituir la persona jurídica correspondiente. A este acto o negocio constitutivo pueden preceder actos jurídicos preparatorios por parte de promotores, de modo que la formación puede ser sucesiva o instantánea.

En el caso de marras, no se aprecia la realización de actos preparatorios con la existencia de promotores con los que la sociedad pudiera asumir el compromiso, pues, se entiende entonces que estamos en presencia de una constitución instantánea, en consecuencia, la exclusión de los actores no es suficiente para justificar la nulidad del acta constitutiva fundacional de la sociedad civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO.”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 15, Protocolo Primero.-Así se establece.

Con respecto a la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 2 de enero de 1999 y debidamente protocolizada en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 24, del Tomo 6º, del Protocolo Primero, alegan los actores: “…en donde aparece que se celebro (sic) una asamblea en la cual es totalmente ficticia (no se celebró), mucho menos aparecen las firmas de conformidad de los socios de la celebración de esta Asamblea, ni tampoco autorización de los socios a la junta directiva para su protocolización en el registro contrariando las disposiciones legales establecidas en esta materia…”.

Precisa el actor que la Asamblea nunca se realizó, sin embargo consta en autos copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, del siguiente tenor:

En el día de hoy 02 de Enero de 1999, se constituyeron en la sede de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CHOFERES EL METRO…: Los socios: L.G., J.P., S.G., J.R., C.C., R.M., M.G., G.G., W.M., D.G., W.R. Y J.L.R.….Quienes representan el cien por ciento (100%), de la voluntad soberana de la sociedad, y dándole así a lo dispuesto en las cláusulas Décima Cuarta, Décima Quinta y Vigésima de los Estatutos Sociales de la Sociedad para la convocatoria y el objeto de dicha Asamblea General Extraordinaria, para considerar los siguientes puntos del orden del día:

PRIMERO: Modificación de la Cláusula Décimo Sexta.

SEGUNDO: Aceptación de nuevos socios de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Quinta .

…omisis…

De inmediato se pasó a considerar el punto segundo, y a tal efecto el Presidente señor L.G., propuso a la ASAMBLEA, la propuesta de aceptación de nuevos socios a la Sociedad Civil (sic) Los (sic) ciudadanos: G.G., T.B., R.J., MAYERLYN GONZALEZ, E.G., E.P., L.B. y O.C.….Proposición esta que fue aceptada y aprobada por todos los presentes,…Se autorizó ampliamente a la Junta Directiva antes plenamente identificada, para que efectúe los tramites necesarios ante el Registro Subalterno competente a los fines de la inscripción, registro y publicación…No habiendo nada mas que tratar se levantó la sesión, previa redacción de esta acta, la cual en señal de conformidad firman los asistentes: (FDO) L.G., (FDO) J.P., (FDO) S.G., (FDO) J.R., (FDO) C.C., (FDO) R.M., (FDO) M.G., (FDO) G.G., (FDO) W.M., (FDO) D.G., (FDO) W.R., (FDO) J.R., (FDO) G.G., (FDO) T.B., (FDO) R.J., (FDO) MARYELIN GONZALEZ, (FDO) E.G., (FDO) E.P., (FDO) L.B., (FDO) O.C.…

En efecto, para verificar si realmente la precitada asamblea tuvo lugar o no, la parte actora ha debido solicitar la exhibición del libro de actas de asamblea, pues, el acta mecanografiada se entiende como una copia fiel de la que reposa en el libro de actas de asamblea, y dicha probanza no ha sido promovida en el curso de este proceso, entonces, siendo que la misma ha sido debidamente protocolizada y por tanto constituye un documento público que ante la ausencia de prueba en contrario crea certeza sobre el hecho cierto de que en fecha 2 de enero de 1999, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, la cual aparece debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de Abril 1999, bajo el Nº 24, Tomo 6, donde se acepto la incorporación como socios, de los ciudadanos: G.G., T.B., R.J., MAYERLYN GONZALEZ, E.G., E.P., L.B. y O.C..- Así se establece.

Entonces, se aprecia que habiendo comparecido a la asamblea el cien (100%) por ciento, es decir, la totalidad de socios que integran la sociedad civil, y no habiendo alegado el actor vicio alguno respecto a la convocatoria, se dan por cumplidos los extremos previstos en los estatutos, específicamente respecto a la convocatoria, en la cláusula Décimo Cuarta, que establece: “…Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas por la Junta Directiva a petición al menos una tercera parte de los socios y se reunirán en la oportunidad de la convocatoria, sea cual fuere el numero de socios que concurra,…”, por tanto, la convocatoria es un hecho no controvertido, y no habiendo demostrado el actor que la asamblea es ficticia, la inexistencia de firma de los socios y la falta de autorización de los socios a la junta directiva para su protocolización en el registro, presupuestos de la nulidad invocada, se tiene como cierto que la Sociedad Civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, efectuó una Asamblea General Extraordinaria de Socios en fecha 2 de enero de 1999, y la misma aparece suscrita por los ciudadanos: L.G., J.P., S.G., J.R., C.C., R.M., M.G., G.G., W.M., D.G., W.R. Y J.L.R.. Adicionalmente, se incorporaron como socios los ciudadanos: G.G., T.B., R.J., MAYERLYN GONZALEZ, E.G., E.P., L.B. y O.C., quienes también suscriben el Acta en señal de conformidad, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil UNIÓN DE CHOFERES EL METRO, celebrada en fecha 2 de enero de 1.999, y debidamente Protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 6 del Protocolo Primero, es valida y carece de vicios que puedan acarrear su nulidad, por tanto la demanda debe ser desestimada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda y como corolario: 1) IMPROCEDENTE la NULIDAD del acta constitutiva fundacional de la sociedad civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO.”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 15, Protocolo Primero.-Así se establece. 2) IMPROCEDENTE la NULIDAD del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad civil “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO.”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero.-Así se establece.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.- Así se establece.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía Estado Vargas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00M.-

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR