Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000020

PARTE ACTORA: O.C. y OTROS

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.D.

SEGURA Nº 95.580.

PARTE DEMANDADA: SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A,

TRASNPORTE MOCOPA C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: REFINADORA DE MAIZ

VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRIA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. P.C.,

I.O. Y R.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos COBO OSWALDO, YECERRA AGUSTÍN, ESCALONA JOSE, G.R., G.S., H.O., L.G., M.R., MAZA EFRAÍN, M.H., M.L., REA GUILLERMO, R.D., R.J., R.L.G., VASQUES J.C., SUAREZ DERWIS, S.O. y S.J., titulares de la cedula de identidad Nº 18.053.828, 5.457.566, 11.647.366, 7.507.684, 4.483.131, 7.583.639, 16.523.207, 10.373.192, 17.157.346, 7.594.391, 11.646.252, 4.967.116, 17.319.871, 7.580.100, 7.918.940, 14.210.569, 16.261.944, 5.461.047, 7.504.840 contra SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A, TRASNPORTE MOCOPA C.A. y solidariamente a REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRIA C.A. todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fechas 04-04-1998, 01-05-1969, 20-09-1990, 04-04-1977, 15-05-1969, 01-06-1986, 03-12-1996, 15-11-1995, 18-10-2000, 10-07-1995, 01-10-1997, 15-04-1969, 01-09-2004, 15-03-1976, 25-10-2000, 15-03-1998, 20-10-1999, 28-05-1981 y 01-02-1974, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, como obreros, cumpliendo un horario de Lunes a Domingo 07:00 a.m. a 07:00 a.m. (24/24), siendo despedidos en fechas 20-12-2006 y 16-01-2007, y el salario devengado fue el mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional. Es por ello que demandan el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos laborados, indemnización por despido injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 2.268,97 Bs. F.

Siendo consignada la notificación de TRANSPORTE MOCOPA, ALIMENTOS PROCRIA C.A. y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) en fecha 08-02-2008 y en fecha 13-02-2008 SUPERTRANSPORTE PORVENIR C.A.. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la representación judicial de la parte actora Abogado J.D.S., y la parte demandada u codemandada la abogada A.A. por Super Transporte Porvenir, el abogado P.C. por Transporte Mocopa y la Abogada I.O. por Remavenca y Alimentos Procria declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

SUPER TRANSPORTE PORVENIR: Alega como punto previo la cosa juzgada por cuanto en fechas 20-12-2006 y 16-01-2007 se llegaron acuerdos ante el Juez de Mediación, los cuales fueron homologados. Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus puntos los hechos alegados por los actores por cuanto no existe ni existió relación de trabajo.

TRASNPORTE MOCOPA: Alega como punto previo la cosa juzgada. Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus puntos los hechos alegados por los actores por cuanto no existe ni existió relación de trabajo.

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. y ALIMENTOS PROCRIA: Alegan la indeterminación de la parte demandada en el presente asunto por lo que consideran que no es procedente la presente demandada, alegan la falta de cualidad por cuanto no son ni han sido patronos de los actores, alegan la cosa juzgada por cuanto se celebrada acuerdo transaccional donde le fueron cancelados los conceptos laborales que le correspondían, alegan la inexistencia de la solidaridad y niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus puntos los hechos peticionados por los actores por cuanto no fueron trabajadores de la empresas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo pero niega que le adeude al trabajador, el monto solicitado. De lo anteriormente estudiado se evidencia que los hechos controvertidos en el presente caso son el pago de lo solicitado y la relación de trabajo, hechos que deben ser probados la parte demandada, codemandada y demandada solidaria.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

• Registro Mercantil de Súper Transporte Porvenir (F. 143- 191): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

Prueba Testimonial:

• B.M., J.L., A.A., H.A., A.R., L.A., D.P., O.P., O.P., L.A., J.D., E.M., A.C., O.M.: No se aprecia por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

SUPER TRASNPORTE PORVENIR C.A.:

Documentales:

• Copia de Registro Mercantil de Supertransporte Porvenir: (F. 143- 191): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

• Acuerdo Transaccional (F. 88 al 99; 107 al 119 y 129 al 140): Se aprecia como evidencia de un acuerdo entre las partes con carácter de cosa juzgada.

• Declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. (F. 218-257) No se aprecian por cuanto nada aportan al proceso.

Testimoniales:

• J.R.C.R. y E.C.: No se aprecia por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto.

Inspección Judicial:

• ALIMENTOS PROCRIA C.A. y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (f. 544- 557) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

Informes:

• Inspectoría del Trabajo: (f.492) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: (f. 483-484) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

TRANSPORTE MOCOPA C.A.:

• Inspección Judicial: (f. 560- 561) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

Documental:

• Acuerdo: (f. 262-273): Se aprecia como evidencia de un acuerdo entre las partes con carácter de cosa juzgada.

Informe:

• Archivo Judicial: No se aprecia por cuanto no consta en autos

• Registro Mercantil: (f. 475) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A Y ALIMENTOS PROCRIA C.A.:

Informes:

• Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (f.480-481, 500-533): Se aprecia como evidencia de la homologación de las transacciones acordadas por las partes.

Documentales:

• Copia de los Estatutos y acta Constitutiva de la empresa REMAVENCA: (f. 284-303) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

• Copia del Libelo de la demanda del exp. UP11-L-2006-499: (f. 304-323): Se aprecia como evidencia de la solicitud de homologación de las transacciones realizadas por las partes.

• Copia del Libelo de la demanda del exp. UP11-L-2006-527: (f. 323-345): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

• Copia del Libelo de la demanda del exp. UP11-L-2006-522: (f. 346-379): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.

Exhibición:

• Actas constitutivas y estatutarias de las empresas SUPERTRANSPORTE EL PORVENIR C.A. Y TRANSPORTE MOCOPA C.A. No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

• Libros Diarios, Mayor, Inventario y Balance de ganancias y pérdidas de las empresas SUPER TRANSPORTE EL PORVENIR C.A. Y TRANSPORTE MOCOPA C.A. No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

Testimoniales:

• FRANKIN PEREZ, CORNEL PEREZ, J.L., E.Q., FABI COLMENAREZ, H.M., FERANDO SANCHEZ, L.U., J.L.H., J.H., O.C., A.A., R.R., J.O.Z., C.J.M., A.M.D., A.C. y J.M.: No se aprecia por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto.

El día Dos (02) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, el Abogado J.D.S., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado R.D.R., actuando en representación de Supertransporte Porvenir C.A., el abogado P.C., en representación de Transporte Mocopa C.A. y en representación de Refinadora de Maíz Venezolana C.A.(REMAVENCA) y Alimentos Procrea la abogada I.O., a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos a cada uno, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que los actores interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy demanda laboral contra las empresas Supertransporte Porvenir C.A., Transporte Mocopa C.A., y solidariamente Alimentos Procrea C.A. y Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), reclamando los siguientes conceptos laborales: Antigüedad art. 108 LOT, despido injustificado, horas extras, domingos laborados, utilidades, vacaciones, y Bono vacacional.

Consta en autos que en fecha 16-01-2007 y 20-12-2006 se celebraron y homologó acuerdo transaccional ante la misma autoridad judicial por los conceptos que fueron demandados por lo actores. En vista de que es alegada la cosa juzgada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma:

PUNTO PREVIO.

Vista la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Uno de los pilares fundamentales de todo Ordenamiento Jurídico lo constituye la Seguridad jurídica, sin la cual no existiría la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, pues el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia genera a su vez la intervención activa de los órganos jurisdiccionales, mediante la interpretación y aplicación en la sentencia, de las normas jurídicas al caso concreto, o a través de la homologación o autorización de los actos o negocios jurídicos que las partes celebran ante el juez.

En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado que:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurí¬di¬co, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posi¬bi¬li¬dad de su aplicación.

(El subrayado y las negrillas son nuestros)

Sin embargo, la verdadera finalidad de la Seguridad Jurídica estriba, en la existencia de con¬fian¬za por parte de la población del país en el ordenamiento ju¬rí¬dico y en su aplicación, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

De tal manera, que existirá seguridad jurídica en la medida en que la justicia como valor fundamental del Ordenamiento jurídico sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y res¬pon¬sable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la inter¬pre¬ta¬ción jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Su¬pre¬mo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no ca¬pri¬cho¬sa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir con¬duciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, y siendo La cosa juzgada un contenido particular de la Seguridad Jurídica, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han hecho un profuso estudio de esta institución, conceptualizando la y estableciendo sus alcances.

En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en “Instituciones de Derecho Procesal”, define la transacción de la siguiente manera:

Es un negocio jurídico sustantivo-o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

(…)

La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae.

De igual manera, Rengel Rmbert, define la cosa juzgada como: “La autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por su consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.” (Las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido y en concordancia con nuestras iniciales afirmaciones, sostiene el mencionado autor, que la fundamentación axiológica de la cosa juzgada estriba o descansa en producir un efecto consuntivo, es decir seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia.

Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia número Nº 2139, de fecha 10 de Julio de 2007, establece lo siguiente:

La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. L.E.P.: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.

Consono con lo anterior, es importante señalar que uno de los elementos fundamentales de La Cosa Juzgada, lo constituye precisamente la Autoridad, la cual a su vez, es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales sería meras opiniones sin ninguna fuerza vinculante. De igual manera, la doctrina procesal mas calificada ha expresado que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación.b) la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.c) Coercibilidad, consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

Sin embargo, en el caso in examine, al afirmar los accionantes la existencia de vicios en la transacción, observa quien juzga que la acción correspondiente para la invalidación de la misma era la demanda de nulidad, de la cual los actores no hicieron uso. Así mismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que existe identidad de sujetos, objetos y causa, es decir, los ciudadanos COBO OSWALDO, G.R., L.G., R.J., VASQUEZ J.C. y S.O., titulares de la cédulas de identidad números: 18.053.828, 7.507.684, 16.523.207, 7.580.100, 14.210.569 y 5.461.047, respectivamente, celebraron una transacción con las empresas hoy demandadas, la cual fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2007, signada bajo el número UP11-L-2006-522, por los mismos conceptos reclamados en la presente acción; de igual manera fueron homologadas por el mismo tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2006, dos transacciones signadas con los números UP11-L-2006-499 y UP11-L-2006-527; en la primera figuran como actores, los ciudadanos ESCALONA JOSÉ, H.O., MAZA EFRAIN, M.L., R.D., R.L.G. y SUAREZ DERWIS, titulares de las cédulas de identidad números 11.647.366, 7.583.639, 17.157.346, 11.646.252, 17.319.871, 7.918.940 y 16.261.944, respectivamente; y en la segunda, los ciudadanos YECERRA AGUSTIN, G.S., M.R., M.H., REA GUILLERMO y S.J., titulares de las cédulas de identidad números: 5.457.566, 4.483.131, 10.373.192, 7.594.391, 4.967.116 y 7.504.840. En dichas transacciones se cancelaban los conceptos hoy demandados.

De modo pues que, la cosa juzgada, acarrea no solo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable en bien de la seguridad jurídica, este es el sentido que se desprende del Art. 273 y 49 ord. 7° del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que los actores demandan el cobro de de sus prestaciones sociales que según su decir las demandadas les adeudan. Sin embargo éstas a su vez alegan, no adeudarles nada en virtud de haber celebrado con los actores transacciones laborales con las cuales quedaron saldados todos los compromisos y demás deudas laborales con éstos, por lo que insisten en que las prestaciones sociales fueron pagadas y en consecuencia nada adeudan a los trabajadores por tales conceptos. Sin embargo, afirman los demandantes, que las referidas transacciones son nulas de toda nulidad, ya que no contienen una relación circunstanciada de los derechos y de los conceptos objetos de las mismas.

Así las cosas, observa este tribunal que la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual, este es el sentido que se desprende del Art.1713 del Código Civil. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:

La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(El subrayado es nuestro).

Así mismo, el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo, las transacciones y convencimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

De igual manera, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “la transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.” (El subrayado y las negrillas son nuestras).

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la transacción ha sido adoptada por el legislador como un medio legitimo de autocomposición procesal, sometido desde luego al cumplimiento de los requisitos de rigor en dichas normas establecidos, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fechas 16-01-2007 y 20-12-2006, los hoy demandantes celebraron con las demandadas tres transacciones en virtud de las cuales, ponían fin al litigio pendiente, y declararon que en virtud de dicha transacción recibían todos los conceptos solicitados en su libelo de demanda. Sin embargo, los actores posteriormente desconocen la referida transacción, alegando que la misma es nula porque no cumplen con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, observa quien juzga, que desde el momento de la celebración de la transacciones, hasta el momento de la interposición de la demanda, no se evidencia en autos el ejercicio de recurso alguno por parte de los actores contra la homologación de la misma, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con lo cual las mismas adquirieron firmeza, es decir, fuerza de cosa juzgada al no haber sido atacada en forma oportuna por los actores.

En este sentido ha sido profusa, pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al expresar en casos como el de marras, lo siguiente: “No obstante los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.” (Las negrillas son nuestras) En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia en el acuerdo, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto(…).” (El subrayado es nuestro). Sent. SCS.N°.739 del 28 de Octubre del 2003. Criterio ratificado en sentencia N°.1157 del 3 de julio de 2006.

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial y a las normas antes referidas, quien juzga, debe estimar como válidas, las transacciones celebradas por las partes, debidamente homologadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual les discierne el carácter de cosa juzgada a las mismas.

En este orden de ideas, debe este tribunal verificar la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas de autos, y a tales efectos se observa, que, de la revisión del escrito libelar y de las transacciones cursantes a los folios del 88 al 99; del 107 al 119 y del 129 al 140, se observa con meridiana claridad que los hoy demandantes y demandados en el presente juicio, también fueron parte en los referidos acuerdos transaccionales que a su vez versan sobre los mismos conceptos reclamados por lo actores en su demanda, lo cual configura una identidad de partes, de objeto y titulo.

En relación a este aspecto la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social ha Sostenido: En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinado la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el titulo, es decir, los supuestos de procedencia de la institución de la cosa juzgada en autoridad de cosa juzgado, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada, no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad del fallo, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “ por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.” Sent.N°. 1862 del 13 de Diciembre de 2008.

En tal sentido, constatado como ha sido por quien juzga los elementos o requisitos de procedibilidad de la Cosa Juzgada, y en fuerza de las anteriores motivaciones tanto de hecho como de derecho, este tribunal debe declarar con lugar la Excepción de cosa juzgada opuesta por las demandadas. Asimismo, como consecuencia de este pronunciamiento, se declara sin lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales incoada por los actores. Y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de COSA JUZGADA opuesta por las partes demandadas, codemandada y demandada solidaria, SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A, TRASNPORTE MOCOPA C.A., REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRIA C.A.,

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: COBO OSWALDO, YECERRA AGUSTÍN, ESCALONA JOSE, G.R., G.S., H.O., L.G., M.R., MAZA EFRAÍN, M.H., M.L., REA GUILLERMO, R.D., R.J., R.L.G., VASQUES J.C., SUAREZ DERWIS, S.O. y S.J., titulares de la cedula de identidad Nº 18.053.828, 5.457.566, 11.647.366, 7.507.684, 4.483.131, 7.583.639, 16.523.207, 10.373.192, 17.157.346, 7.594.391, 11.646.252, 4.967.116, 17.319.871, 7.580.100, 7.918.940, 14.210.569, 16.261.944, 5.461.047, 7.504.840 contra SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A, TRASNPORTE MOCOPA C.A. y solidariamente a REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRIA C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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