Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 18 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002774

ASUNTO : SP11-P-2006-002774

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Jueves, 17 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano J.O.C.H., quine dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tunja, Boyacá, República de Colombia, nacido el 23-12-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio cerigrafista, hijo de E.L.H. y J.A.C.G., portador de la cédula de ciudadanía N° 81.832.987, residenciado en calle 9, N° 10-27, Edificio San Francisco, Sector La Esperanza, Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes en la Sala 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio: El Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada M.C.V.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C.; el imputado J.O.C.H.; las Defensoras Privadas, abogadas Carollyn Guerrero y E.G.; y el Alguacil de Sala R.M.. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.O.C.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación; y se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consignó actuaciones administrativas complementarias constantes de tres (3) folios útiles.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo y libre de toda coacción y apremio, sin juramento, manifestó: “Yo siempre compro telas, por primera vez las compré en San Antonio y algo sucedió con lo de las facturas, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra la abogada CAROLLYN GUERRERO, quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto el valor de las mercancías no excede de quinientas (500) unidades Tributarias, ni la misma está sujeta a restricción alguna para encuadrarla dentro del delito de contrabando, además, mi defendido exhibió en el momento de su detención los documentos de compra de esa mercancía que son legales y pueden ser verificados por el Ministerio Público, estoy de acuerdo con le procedimiento a seguir que sea el ordinario y solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento; así mismo, consigno en un folio útil constancia de residencia de mi defendido, expedido por la asociación de vecinos, es todo”.

El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-3ERPLTON-SO-RN. NRO.350, de fecha 15-08-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/1RO. M.U.F. y GAMEZ H.D., donde se dejó constancia que el imputado CUERVO HERRERA J.O., conducía un vehículo tipo camioneta, de color azul, marca Ford, modelo Pick–Up Sinc, que al mandarlo a estacionar y realizar la respectiva inspección al vehículo se pudo observar que en la parte de atrás de la camioneta transportaba la cantidad de quince (15) rollos de tela, y al solicitársele la documentación de la misma, éste entregó: 1) Una Factura de Compra signada con el N° 000076, de fecha 15-08-2006, perteneciente a SANTEX S.A, con ubicación principal en la Carrera 9, N° 5-35C, Sector S.O.d. la ciudad de San Antonio, Municipio B.E.T.. 2) Un Manifiesto de Importación donde refleja que la mercancía es de procedencia y origen de Colombia, con país de destino Venezuela. 3) Una copia fotostática de una Factura Cambiaria de Compra a nombre (no está legible) signada con el N° 00054, con ubicación en Cúcuta, Colombia; seguidamente, al procederse a revisar la documentación presentada por el ciudadano, donde se observaba que la copia fotostática del manifiesto de importación tiene tachado con una tinta de color negra los datos del proveedor (vendedor) de la mercancía, también tiene tachado con tinta de color negra los datos del consignatario (comprador) de la mercancía y a su vez la factura cambiaria emitida por el proveedor, también tiene tachada con tinta de color negra los datos del cliente, la dirección y el número de teléfono, el valor unitario de la mercancía y el valor total, siendo aprehendido el ciudadano CUERVO HERRERA J.O. propietario de la mercancía, y se efectuó la retención de la mercancía, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, ACTA DE RETENCION DE MERCANCIA, ACTA DE INSPECCION OCULAR DE LA MERCANCIA, ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE MERCANCIAS, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS, CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, así como reproducciones fotográficas del vehículo y la mercancía.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano CUERVO HERRERA J.O., fue aprehendido en el momento en que transportaba dentro de su vehículo QUINCE (15) ROLLOS DE TELA tratando de introducir al país dicha mercancía, sin la documentación debida y sin la respectiva autorización emitida por el órgano administrativo competente, hecho que nos permite concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, ya que se observa que aún faltan diligencias de investigación importantes por realizar el Ministerio Público; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, este operador de justicia considera procedente acordar para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la norma adjetiva penal, porque aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION y cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado tiene arraigo y domicilio en Venezuela, tal como ha quedado demostrado en autos. Sin embargo, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, razón por la cual, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.O.C.H., quine dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tunja, Boyacá, República de Colombia, nacido el 23-12-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio cerigrafista, hijo de E.L.H. y J.A.C.G., portador de la cédula de ciudadanía N° 81.832.987, residenciado en calle 9, N° 10-27, Edificio San Francisco, Sector La Esperanza, Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.C.H., quine dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tunja, Boyacá, República de Colombia, nacido el 23-12-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio cerigrafista, hijo de E.L.H. y J.A.C.G., portador de la cédula de ciudadanía N° 81.832.987, residenciado en calle 9, N° 10-27, Edificio San Francisco, Sector La Esperanza, Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación presentarse al Tribunal una vez cada 15 días. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.C.V.

SECRETARIA

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