Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Declinatoria De Competencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de Junio de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005230
Declinatoria de Competencia.
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por el ciudadano O.G.S. venezolano, mayor de identidad V-8.312.527, domiciliado en Cantaura, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio G.A. GALLINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.124, a favor de su hija la joven adulta (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto de la partida de nacimiento de la hija del solicitante, ciudadano O.G.S., cursante al folio tres (03), se evidencia que la misma nació el día seis (06) de Junio de mil novecientos noventa (1.990); lo que significa que la mencionada joven adulta alcanzó su mayoría de edad, el día seis (06) de Junio de 2008, y tomando en consideración la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se limita a garantizar los derechos y garantías de los niño y adolescentes del territorio nacional (articulo 01 de la L.O.P.N.A) y considerando la definición de niños y adolescentes contenida en el articulo 02, EJUSDEM, que establece: “que se entenderá por adolescente toda persona con doce (12) años y menos de dieciocho (18) años”, por lo que la ciudadana D.N.G.S., no se encuentra amparada por esta Ley, en consecuencia escapa de la competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, considera que en la presente solicitud va en beneficio de una persona ya adulta, puesto que al tener mayoría de edad, no tiene competencia para conocer ésta causa, correspondiéndole dicha competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios, es por ello que esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria; se ordena remitir el original del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.
ABOG. S.S.F..
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.