Decisión nº 9114 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

PARTE QUERELLANTE: O.G.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD DE PADRES DEL COLEGIO SAN V.D.P..

APODERADA JUDICIAL: L.M.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.148.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11761

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.J. GRILLO GÓMEZ, en fecha 02 de Junio de 2009, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano O.G.G., contra la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M., celebrada en fecha 28 de Junio del 2007.

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 09 de Julio de 2007, por demanda incoada por el ciudadano O.G.G., contra la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M., la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 19 de Julio de 2007, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Afirma la actora en su libelo: 1) Que en fecha 28 de Junio de 2007, a las cinco de la tarde (5:00 P.M.), se celebró en el Salón Capilla del Colegio San V.d.P.d.M., ubicada en la Calle Real de Pariata, la segunda y tercera convocatoria, pautada, en vista de que en la primera asamblea de cierre, no asistieron un número de personas suficientes de acuerdo a la normativa legal, fijando esta fecha 28 de Junio de 2007 a las 4:30 P.M., la segunda asamblea y de no haber quórum a esa hora se realizará la tercera convocatoria en la misma fecha a las 5:00 P.M. 3) Que siendo las Cinco de la Tarde (5:00 P.M), se procedió a dar inicio a la tercera y última convocatoria con el número de representantes que nos encontrábamos presentes, aprobándose las cuentas, así como el seguro escolar. 4) Que posteriormente y concluida la Asamblea, la Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes, procedió a solicitar la palabra para tratar un “punto vario”, en la que explicó la necesidad de la compra de un equipo audiovisual (video beam) y la construcción de un salón multimedia, y que prefería que la nueva Sociedad de Padres pudiera realizarlo y no comprometer el presupuesto destinado a tres prácticas deportivas (futbol, béisbol y tenis) aprobado en asamblea anterior y que asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) y que estaba prohibido lo recaudado para el pago de honorarios profesionales de los entrenadores deportivos y le pedía a la asamblea que no se pagara mas. 5) Que seguidamente uno de los miembros de la sociedad de padres, procedió a someter a la asamblea el punto de suspender el pago a los entrenadores deportivos, lo cual fue aprobado ilegalmente, manifestando que ese punto no había sido solicitado en la convocatoria y que era nulo lo acordado. 6) Que en fecha 27 de enero de 2009, casi dos (02) años después proceden a registrar la mencionada asamblea por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotada bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23 del Protocolo Primero, la cual consigna en copia fotostática e impugna por no haberse llenado los requisitos de ley expresados en la demanda y su reforma. 7) Fundamenta su demanda en el artículo 277 del Código de Comercio y el artículo 23 Ordinal 1º y 2º del Manual de Comunidades Educativas, Sección Tercera, De las Asambleas de la Sociedad de Padres y Representantes, emanado del Ministerio de Educación, de acuerdo a la resolución Nº 751 del 10 de Noviembre de 1986, Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.598 del 14 de Noviembre de 1.986. 8) Que por todo lo antes expuesto y visto que no se cumplieron con los requisitos de la convocatoria al no señalarse los puntos a tratar en la mencionada reunión, tal como lo establece el Manual de Comunidades Educativas, Sección Tercera, De las Asambleas de la Sociedad de Padres y Representantes, emanado del Ministerio de Educación, de acuerdo a la Resolución Nº 751 del 10 de Noviembre de 1.986, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.598 del 14 de Noviembre de 1.986, demanda a la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO SAN V.D.P.D.M., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas (hoy Registro Inmobiliario) anotado bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta ciudadana JUNYS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La nulidad absoluta de la Asamblea de fecha 28 de Junio de 2007, la cual acordó la suspensión del pago de los entrenadores de las diferentes actividades deportivas, por no haberse señalado en la convocatoria como punto a tratar y se oficie al registro respectivo su nulidad. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad absoluta, se le haga entrega al entrenador H.Q., la suma acordada por la Asamblea de fecha 12 de Julio del 2006, Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, (hoy Registro Público) en fecha 24 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 3, cobrada al momento de la inscripción para el período 2007-2008 y 2008-2009, en la cuota de padres y representantes y que asciende para el beisbol a razón de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.12.000,00) por año, la cual vencido el año escolar siguió cancelando hasta agosto del año 2007. 9) Estima la cuantía de la demanda en Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1.000,00).

En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece la profesional del derecho DIAMORA OLIVARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.575.186, en su carácter de Tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M..

En fecha 25 de febrero de 2009, en vista de la reforma de la demanda que hiciera la parte actora, la misma es admitida de conformidad con los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando el lapso de comparecencia de la parte demandada sujeto a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2009, la profesional del derecho, abogada A.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.248, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.P.d.M., condición que se desprende del Acta de Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2008, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 27 de Enero de 2009, quedando anotada bajo el Nº 23, Folio 91, Tomo 23, a los fines de darse por citada.

En fecha 06 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que en la presente causa se incurre en la violación de los extremos legales de la citación del demandado, pues, ocurrieron los siguientes supuestos: A) La demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2007 dejando constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación y no es sino en fecha 19 de Septiembre de 2007, que la parte accionante indica mediante diligencia la dirección de la representante de la demandada. B) Que en fecha 26 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que no puede practicar la citación personal y a tales efectos consigna en ese mismo acto a los fines legales consiguientes la compulsa y la respectiva citación. C) Que en fecha 15 de abril de 2008, previo desglose ordenado por el Juzgado, el Alguacil del Tribual deja expresa constancia de no haber podido efectuar la citación personal, y en fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil deja nuevamente constancia de no haber practicado la citación personal. D) Que a tales efectos solicita la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que en el presente caso han transcurrido sin duda más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda y el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone al actor para que sea practicada la citación del demandado. 4) Que en la presente causa se oponen dos situaciones ambivalentes con consecuencias jurídicas distintas: A) Que en fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano O.L. GRILLO GOMEZ, cede los derechos que tiene en el presente juicio, siendo el valor de la cesión de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), la cual declara el cedente recibir, en consecuencia el último de los prenombrados asume los derechos en la presente causa sin tener la cualidad, sin legitimar el interés, ni acreditar el carácter de su actuación, por lo que violenta los artículos 140 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, luego de la cesión, no existe ninguna actuación en autos donde el cesionario haya impulsado la citación personal de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni que haya solicitado el desglose de boleta para practicarla, siendo que la actuación del cesionario sólo ha estado circunscrita a solicitar la citación por carteles. B) Que en fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano A.G.G. otorga poder apud acta al abogado O.G.G., y en ese mandato se reserva el derecho de actuar en este juicio y otorga expresas facultades de actuación en el proceso; siendo el caso que en el referido instrumento no se otorga facultad para reformar la demanda, la cual realiza posteriormente en fecha 17 de febrero de 2009, no obstante la causa siguió instruyéndose mediante este apoderado, violentando lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 4) Impugna los anexos B y C que forman parte integrante del libelo originario de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Impugna el recibo de cancelación por no ser un documento fidedigno para demostrar el carácter y el interés con que actúa en la presente demanda. 6) Impugna, rechaza, desconoce y contradice la pretensión del accionante contenida en el particular segundo del petitorio en la reforma del libelo, al pretender que la asamblea de fecha 12 de Julio de 2006, acordó una presunta contratación con un entrenador a quien identifica con el nombre de H.Q. y que en base a esta situación se le adeuda Bs. F. 12.000,00. De igual forma impugna, rechaza, desconoce y contradice que en los procesos de inscripción para el período 2007-2008 y 2008-2009 se haya fijado y cobrado la cuota de Padres y Representantes de esos períodos para seguir manteniendo la actividad del béisbol a la razón de Bs. F. 12.000,00 por año. 7) Que se impone hacer mención cronológica a los siguientes antecedentes: a) Que en fecha 12 de Julio de 2006, el tesorero de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., O.L. GRILLO GÓMEZ, propone el aumento de la cuota de Bs. 17.000,00 anual a Bs. 70.000,00 con un incremento de Bs. 36.000,00 anuales y que dicho dinero será invertido únicamente en el pago de tres (3) entrenadores para las prácticas de futbol, béisbol y tenis para todos los niños, niñas y adolescentes del Colegio, en vista del convenio Alianza firmado con el Playa Grande Yachting Club. 8) Que en fecha 19 de Octubre de 2006, mediante Asamblea General convocada a tal efecto, se elige una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., Maiquetía para el período 2006-2007. 9) Que en fecha 28 de Junio de 2007, mediante Asamblea de cierre de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., previo cumplimiento de las formalidades pautadas en la Resolución Nº 751, se aprobaron en la sesión de clausura o de cierre los puntos contenidos en el artículo 25 Numeral 2 de la Resolución citada, en los siguientes términos: “…Acto seguido expone que el presupuesto de la sociedad de Padres y Representantes se vio extremadamente comprometido, concentrándose en tres (03) practicas deportivas: futbol, béisbol y tenis, violentando la disposición legal prevista en el artículo 60 de la Resolución Nº 751 en cuanto a la distribución en el presupuesto programa, hecha la respectiva exposición somete a la consideración de la asamblea suspender las actividades que se realizan en las instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club, en virtud de que a través de los mismos se genera una actividad permanente, constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales, violentando lo dispuesto en el artículo 67 de la Resolución antes citada.” 10) Que del contenido del acta se evidencia que no fue sometido ningún “punto vario” en la mencionada asamblea, por tanto no es cierto que en la referida asamblea se haya procedido a solicitar la palabra para tratar un punto vario y distinto a la convocatoria. 11) Que de igual forma y con mayor contundencia niegan, rechazan, contradicen, desconocen e impugnan la elucubración de Ingeniería Jurídica, planteada por el accionante en el libelo, al establecer que la cuota fijada por la Sociedad de Padres y Representantes estaría destinada para la compra de un equipo audiovisual y la construcción de un salón multimedia y por estas razones fue que se decidió suspender el pago de las mencionadas prácticas deportivas, sino que por el contrario, la razón conforme a la cual se aprobó la aludida suspensión se explica y se motiva en el punto primero de la asamblea. 11) Impugnan, niegan, rechazan y contradicen la argumentación expuesta por el accionante en cuanto alega que el acto asambleísta no cumplió con los requisitos de Ley, al pretender indicar el accionante que la Sociedad de Padres y Representantes se regula por el Código de Comercio, ya que el artículo 277, al cual hace mención rige como disposición común a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima, por lo que, afirmar o pretender regular las actuaciones de la Sociedad de Padres y Representantes a éste Código Adjetivo es deslegitimar su naturaleza de Asociación Civil, sin fines de lucro y su objeto de coadyuvar en los fines de la educación regulados en la Ley, Reglamento, Resolución y el Reglamento Interno de la Unidad Educativa, en consecuencia, ratifican la asamblea realizada en fecha 28 de Junio de 2007, pues cumplió con todos los extremos legales para su convocatoria y deliberación con sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, haciendo la precisión que la asamblea celebrada es una cesión de cierre o clausura sujeta al cumplimiento de los extremos del artículo 25 del ordinal 2 de la Resolución Nº 751. 12) Que en fecha 31 de Octubre de 2007, mediante Asamblea convocada con el objeto de elegir la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes para el período 2007-2008, el ciudadano O.G.G., persiste en postularse por iniciativa propia para el cargo de presidente, lo cual trae la reacción mayoritaria de la Asamblea, quien lo conmina a que se abstenga de participar en ser electo a los cargos directivos en virtud de encontrarse en una causal de conflicto de intereses y con ánimo de preservar la ecuanimidad se decide elevar la consulta al Órgano competente a los efectos de dirimir la controversia planteada y se difiere la elección de la Junta Directiva. 13) Que en fecha 11 de noviembre de 2008, se realiza Asamblea Extraordinaria de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P. para tratar como punto único del día la Demanda Judicial de Nulidad de Acta de Asamblea de Padres y Representantes de fecha 28 de junio de 2007 y posición de la Asamblea al respecto. 14) Que se manifestó en esa reunión que nada se le cancelaría, pues, si el ciudadano O.G. siguió con las prácticas fue por cuenta propia y en ningún caso puede ser imputable el pago de esa actividad a la Sociedad de Padres y Representantes. 15) Que la votación al término de Asamblea fue de cuatro (04) a favor de la demanda y ochenta y seis (86) en contra de la misma. 16) Fundamentan su contestación en los artículos 73, 170, 173 de la Ley Orgánica de Educación y en la resolución 751 de fecha 10 de noviembre de 1986 y publicada en Gaceta Oficial Nº 33598 en fecha 14 de noviembre de 1986 en sus artículos 3, 28, 58, 17, 60 y 67.

II

Debidamente providenciadas las pruebas aportadas por las partes en este proceso y finalizada la sustanciación en Primera Instancia, en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:

…Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio. Segundo: Sin Lugar la declaratoria de la confesión ficta a la parte demandada alegada por la parte actora. Tercero: Sin Lugar la demanda de nulidad de la Asamblea de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M., celebrada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), protocolizada en fecha tres (03) de enero del año 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23 del protocolo de Transcripción respectivo, incoada por el ciudadano A.G.G. contra la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P. 8Las parte ampliamente identificadas en el encabezamiento de presente fallo).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano A.J. GRILLO GÓMEZ, APELA de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 04 de junio de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009 este Tribunal le da entrada, y en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En el día de hoy, Veintidós (22) de septiembre de 2010, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

III

M O T I V A C I Ó N

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se constata de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de contestación de demandada alega la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no haber cumplido la parte actora con las obligaciones de ley impuestas a ella para la práctica de la citación del demandado, todo de conformidad con lo expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el a quo se pronunció de la siguiente forma:

Dispone el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

…omisis…

Conforme a la norma transcrita, la declaratoria de la ocurrencia de la perención de la instancia, ha de transcurrir íntegramente los treinta días (30) indicados en los ordinales 1º y 2º, sin que la parte actora impulse a través del cumplimiento de sus obligaciones la citación de su contraparte; lo que ello (sic) no ocurrió en el presente caso, ya que en todo momento la citación de la demandada obtuvo el impulso procesal necesario para su consecución por la parte demandante, aun cuando estando ella en conocimiento de la querella incoada en su contra, su representante para entonces, la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación ciudadana Yunnis Quijada, de manera evasiva evitó su citación personal que en varias oportunidades intentó hacerle el Alguacil de este Tribunal con sujeción a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su domicilio (sic) residencia, lugar donde afirma su madre habitar, hasta en la sede de su representada, el Colegio San V.d.P. en Maiquetía, así se constata en la síntesis que de las actuaciones atinentes a la citación de la querellada se hace a continuación:

…omisis…

En vista de lo antes expuesto es por lo que no era, ni es procedente en el presente caso, la declaratoria de la perención de la instancia en base a los supuestos legales contemplados en la norma que se invoca y encabeza el presente punto previo y así se establece.

En vista de lo anteriormente transcrito y luego de un análisis pormenorizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto, la parte actora impulsó debidamente la compulsa destinada a cumplir con la formalidad de la citación personal de la demandada en la persona de su representante, resultando en múltiples ocasiones infructuosas a pesar del claro conocimiento que de la litis incoada en contra de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M. tuviera la misma, en efecto, la demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2007 y en fecha 26 de julio de 2007, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, señalando el domicilio de forma expresa para la citación de la demandada en fecha 19 de septiembre de 2007, y, siendo que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007, los tribunales entraron en receso judicial, se considera que la actuación de la parte actora tendiente a impulsar la citación de la parte demandada desde un primer momento fue diligente.

Se aprecia que la consignación de las resultas de la citación personal por parte del alguacil se verificó en fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual resultó infructuosa, y en fecha 4 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, negando el Tribunal la referida petición, y ordenando librar oficio a la ONIDEX con la finalidad de agotar la citación personal hasta que en fecha 21 de Octubre de 2008, se acuerda la citación por carteles.

De manera pues, que la conducta de la parte siempre fue activa en procura de lograr el establecimiento de la litis mediante la citación, razón por la cual, coincide este sentenciador con el a quo en la inexistencia de los supuestos de procedencia de la perención de la instancia en el caso de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

…omisis…

Es así que en virtud de lo antes expresado, quien aquí sentencia, actuando en alzada declara la improcedencia del alegato de perención formulado por la parte demandada, pues lo contrario sería amparar la utilización de figuras procesales extintivas en beneficio impropio de la parte promovente.- Así se establece.

DE LA CONFESIÓN DE FICTA

En fecha 31 de octubre de 2008, la parte actora consigna por ante el A quo diligencia a través de la cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M., ciudadana DIAMORA OLIVARES, en fecha 27 de Octubre de 2008 procedió a consignar diligencia en los autos que componen la presente causa.

En este sentido, expresó el A quo lo siguiente:

…Ahora bien y antes de librar el oficio de postulación a la abogada identificada, la parte demandada en fecha dos (2) de abril del año 2009 ocurre a darse por citada en la persona de su Presidenta la ciudadana A.G. (supra identificada) y procede, en fecha seis (6) de abril del 2009 a consignar su escrito de contestación a la demanda. Quien sentencia observa:

El artículo 17 de la Resolución Nº 751 emanada del Ministerio de Educación, de fecha diez (10) de noviembre de 1986, no establece entre las atribuciones de la tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes, facultad para ejercer la representación de la (sic) ésta en todos los actos públicos y privados; lo que si se la (sic) otorga a quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así lo establece el artículo 18 de la citada Resolución; por lo que la actuación en juicio de la ciudadana Diamora Olivares solicitando mediante diligencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del 2008 unas copias fotostáticas, no puede reputarse como una citación tácita o presunta, en vista de su falta de cualidad como representante de la querellada, conforme lo establecido en la Resolución citada, y en consecuencia a ello, no se encuentra configurado en el presente caso el primero de los requisitos de ley consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, esto es, la falta de contestación de la demanda. Así se establece.

Al respecto de la confesión ficta, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Debería verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Falta de contestación a la demanda.- Se evidencia que el primer requisito o presupuesto de procedencia de la figura de la confesión ficta se encuentra incumplido, pues, riela a los autos la contestación tempestiva de la parte demandada.

En efecto, si bien es cierto que en fecha 28 de octubre de 2008, comparece la ciudadana DIAMORA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.575.186, en su carácter de tesorera de la sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., esto es, antes de que la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.248, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., se diera por citada, evento ocurrido en fecha 2 de abril de 2009, dicha comparecencia no puede producir el efecto procesal invocado por la parte actora, pues, la referida ciudadana en calidad de tesorera de la sociedad de padres y representantes del Colegio San V.d.P. carece de facultad para darse por citada o comparecer en representación de la demandada. Tal aserto, deviene, no de lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 114, de fecha 19 de febrero de 1.987, emanada del Ministerio de Educación, que corrige la Resolución Nº 751 de fecha 10 de Noviembre de 1.986, que riela a los autos y que fue debidamente impugnada en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, siendo que fue aportada a los autos en copia simple, carece de mérito probatorio, sino que en la oportunidad de la comparecencia, la ciudadana DIAMORA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.575.186, en su carácter de tesorera de la sociedad de Padres y Representantes, no asume la representación de la misma, ni se da por citada en su nombre, y sólo se limita a informar y peticionar copias simples de las actuaciones para remitirlas a los representantes de la demandada, en consecuencia actuó conforme a derecho el a quo, al no dar por citada y tener a derecho a la demandada con la precitada actuación, entonces, visto que con posterioridad ésta ejerció en forma oportuna o tempestiva su derecho a la defensa, resulta Improcedente la petición de confesión ficta invocada.- Así se establece.

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

Previo a cualquier consideración sobré el mérito de la presente causa, se impone para este sentenciador efectuar un análisis sobre la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora y las subsiguientes actuaciones.

En efecto, con fecha 7 de noviembre de 2007, el Dr. O.L. GRILLO GOMEZ, actuando en su condición de parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1557 del Código Civil, CEDE la totalidad de los derechos que dice tener en el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, al ciudadano A.G.G., por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), la cual declara recibir conforme.

Posteriormente en fecha 3 de Octubre de 2008, el ciudadano A.G.G., confiere poder Apud-Acta, pero suficientemente amplio, cuanto a derecho se requiere a O.G.G., y este último procede a reformar la demanda en fecha 17 de febrero de 2009, no en su carácter de apoderado, sino en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.

Esta situación, procesalmente irregular es observada por la representación de la parte demandada, quien alega que ante tal situación, la reforma de la demanda fue efectuada por quien no tenía facultades.

Respecto a las actuaciones antes descritas, observa este sentenciador que si bien es cierto que para la fecha de la reforma de la demanda, ya el Dr. O.G.G., había cedido los derechos litigiosos, pero antes se le había conferido un mandato Apud Acta con facultades amplias de disposición, por lo que, pese a lo extraño de las actuaciones tendientes a la cesión de derechos litigiosos y la falta de pronunciamiento del a quo en su oportunidad respecto a la sustitución procesal de la parte, se tiene que tal anomalía no justifica una nulidad o reposición, pues, el equívoco en que incurre respecto a su cualidad para reformar la demanda resulta subsanado por su propio carácter de apoderado, que no requiere facultad expresa para reformar la demanda.

En relación a la cesión de derechos litigiosos, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda colocado el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1557, del Código Civil, conforme al cual: “Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

Ese párrafo, por su puesto, debe ser entendido en el contexto de la norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la interpretación a contrario de sus encabezados permiten concluir que cuando la cesión se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere consentimiento o aceptación de la parte contraria. De modo que el párrafo siguiente del Código Civil también implica que, no haciendo falta consentimiento o aceptación del cesionario, el cedente se hace parte en la causa, inmediatamente.

Una consecuencia de esa afirmación es, por otro lado, que el cedente deja de ser litigante en ese juicio y por cuanto, para el caso que nos ocupa, el cedente con posterioridad se convirtió en apoderado del cesionario, estaba facultado para actuar con ese carácter en la reforma de la demanda, pero el sólo hecho de no haber mencionado tal carácter no anula dicha actuación. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO

La acción incoada es la de NULIDAD DE ASAMBLEA, específicamente de una asamblea celebrada por la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.P., de Maiquetía, por lo tanto, se hace indispensable establecer la naturaleza jurídica de este tipo de sociedad.

Así pues, tenemos que el autor patrio J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, Pág. 491 y siguientes, establece acerca de las sociedades de carácter civil:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…

Esa finalidad económica común es lo que se llama también “objeto social”- que no es lo mismo que el objeto de las obligaciones de los socios -. La importancia de este elemento del contrato deriva de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los poderes de sus órganos.

Pero debe aclarase que es esencial a la sociedad que los socios persigan la finalidad de obtener ventajas económicas para ellos mismos. Si se constituye una persona jurídica de tipo asociativo con la finalidad de obtener ventajas económicas solo para personas distintas de sus integrantes no habrá sociedad.

…omissis…

  1. DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD Y OTRAS INTITUCIONES JURÍDICAS: CASOS DE TIPIFICACIÓN DUDOSA

…omissis…

2º Sociedad y asociación

También esta comparación debe hacerse tomando la voz sociedad en el sentido persona. Así entendida la sociedad se diferencia de la asociación “stricto sensu” en que está no persigue un fin lucrativo para sus integrantes (aunque el ente pueda realizar actividades lucrativas), a diferencia de lo que ocurre en la sociedad donde la actividad lucrativa del ente constituye un medio para el lucro de sus componentes. Recuérdese también que por razones históricas muchas asociaciones llevan el nombre de sociedad sin serlo.”

Así las cosas, podemos concluir a partir de los conceptos anteriormente emitidos, que la demandada, sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P.d.M., no es una sociedad como tal, sino más bien una Asociación Civil o sociedad sin fines de lucro, por ello, la vigente Ley Orgánica de Educación establece en el artículo 17, que no sólo el Estado es responsable de la eficiente prestación del servicio público de educación, sino que son corresponsables en ello las familias, la escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, se destaca el rol que cumplen las familias las cuales tienen “...el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación...”. Entonces, no cabe ninguna duda que la llamada sociedad de padres y representantes del Colegio San V.D.P.D.M., es una Asociación Civil sin fines de lucro y su régimen jurídico aparte del estatutario está previsto en la Resolución Nº 751, emanada del Ministerio de Educación, de fecha 10 de Noviembre de 1986, contenida en la Gaceta Oficial Nº 33.598, publicada en fecha 14 de noviembre de 1.986, y en el capitulo denominado DE LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES, artículo 23, establece lo siguiente:

“Para la realización de la Asamblea General y de la Asamblea de Delegados regirán las siguientes normas:

1º Las convocatorias deberán cursarse a todos los Padres y Representantes, con indicación expresa de la materia a tratar con dos (2) días de anticipación como mínimo a la fecha de su realización.

2º De cada Asamblea deberá levantarse un acta, donde se registraran las conclusiones, la cual será firmada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes y cinco (5) testigos seleccionados de entre los asistentes.

3º Los acuerdos tomados deberán ser notificados por escrito a todos los miembros de la Sociedad.

El artículo 25 de la Resolución establece:

“Las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán por lo menos dos (2), la de apertura y la de clausura, conforme a las siguientes normas:

1º La sesión de apertura deberá realizarse dentro de los primeros veinte (20) días hábiles siguientes al de la iniciación del segundo período del año escolar, previa convocatoria hecha por la Junta Directiva.

En esta Sesión se elegirá la nueva Junta Directiva de la Sociedad.

2º La sesión de clausura se realizará en la segunda quincena del mes de Junio. En esta sesión se presentará el informe de la gestión cumplida y, en función del proyecto del presupuesto, se fijará la cuota de colaboración que los padres y representantes deberán aportar en la fecha que se acuerde, así como las formas y oportunidades de recaudación.

…omisis…

Finalmente, el artículo 26, establece:

En las sesiones de apertura y de clausura, deberá rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los Fondos de la Sociedad, en los términos que establezca el Ministerio de Educación.

Las precitadas normas, señalan las reglas para la actuación societaria, y en el caso de marras el busilis del asunto se refiere al presunto incumplimiento de las normas que rigen la convocatoria, pues, alega el actor la infracción del artículo 23 de la precitada resolución, omitiéndose los puntos a tratar en la mencionada reunión, y sometiéndose a la consideración de la asamblea un “punto vario”.

En efecto, expone el actor:

Posteriormente y concluida la asamblea la Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes, procedió a solicitar la palabra para tratar un “punto vario”, en la que explicó la necesidad de la compra de un equipo audiovisual (Video beam) y la construcción de un salón multimedia, y que prefería que la nueva Sociedad de Padres pudiera realizarlo y no comprometer el presupuesto el cual estaba destinado a tres practicas deportivas (Futbol, Béisbol y Tenis) aprobado en asamblea anterior y que asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000,00) y que estaba prohibido lo recaudado para el pago de honorarios profesionales de los entrenadores deportivos y le pedía a la Asamblea que no se pagara más.

Seguidamente una de los miembros de la sociedad de padres, procedió a someter a la asamblea el punto de suspender el pago a los entrenadores deportivos, lo cual fue aprobado ilegalmente, manifestándole que ese punto no había sido solicitado en la convocatoria y que era nulo lo acordado…

.

Al respecto, contradice la demandada:

En fecha 28 de Junio de 2007, mediante Asamblea de Cierre de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., Maiquetía, previo el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Resolución 751, se deliberaron en el orden del día y, en consecuencia, se aprobaron en la sesión de clausura o de cierre los puntos contenidos en el artículo 25 Numeral 2 de la Resolución citada, según se puede extraer ad litem del acta levantada.

PRIMER PUNTO: La Asociación Civil sociedad de padres y representantes expone en forma amplia la gestión realizada en el período 2006-2007 rindiendo cuenta de los ingresos y gastos realizados en el referido periodo.

Acto seguido expone que el presupuesto de la Sociedad de Padres y Representantes se vio extremadamente comprometido, concentrándose en tres (03) practicas deportivas, futbol, béisbol y tenis (sic) violentando la disposición legal prevista en el artículo 60 de la Resolución 751 en cuanto a la distribución en el presupuesto programa, hecha la respectiva exposición somete a la consideración de la Asamblea suspender las actividades que se realizan en las Instalaciones del Club Playa Grande Yachting Club, en virtud de que a través de los mismos se genera una actividad permanente, constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales, violentando lo dispuesto en el artículo 67 de la Resolución antes citada.

Ahora bien, del contenido del Acta se evidencia que no fue sometido ningún “punto vario” en la mencionada Asamblea. A tal efecto negamos, rechazamos, desconocemos e impugnamos por no ser cierto que en la referida Asamblea se haya procedido a solicitar la palabra para tratar un “punto vario” y distinto a la convocatoria….”

Los hechos antes descritos resumen el tema controvertido, esto es, el alegado incumplimiento de los requisitos legales de la convocatoria, lo que afectaría de nulidad el acta de asamblea, para lo cual se requiere analizar las probanzas promovidas y evacuadas, especialmente la respectiva convocatoria y el acta de asamblea objeto de la impugnación.

Análisis probatorio:

1.- Copia simple de notificación de los resultados de la Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Junio de 2007.- Respecto a esta instrumental aportada en copia simple y debidamente impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.- Así se decide.

2.- Recibo de cancelación emanado de la Unidad Educativa Colegio San V.D.P., dejando constancia que los representantes de los alumnos GRILLO ZALDIVAR M.A., y GRILLO ZALDIVAR ANGELA, cancelaron la cuota correspondiente al mes de junio de 2006. Las precitadas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en los siguientes términos: “…Impugno recibo de cancelación que corren inserto desde el folio 25 al 26 de Expediente que instruye la presente causa, promovidos adjunto al libelo originario de demanda: por no ser un instrumento fidedigno para demostrar el carácter y el interés con que actúa en la presente demanda.”

El fundamento de la impugnación efectuada radica en que las instrumentales no son idóneas para acreditar el carácter y el interés del actor para actuar en el juicio, pero del escrito contentivo de la contestación a la demanda no se aprecia que se haya alegado la falta de cualidad o legitimación del actor para actuar en este juicio, razón por la cual, resulta un hecho no controvertido que el actor ha actuado en su condición de representante y participante activo de la sociedad de padres y representantes del Colegio San V.d.P., y así ha sido reconocido, por lo tanto, las instrumentales aquí analizadas no aportan ni dejan establecido ningún hecho inherente al mérito de la controversia.- Así se establece.

  1. - Riela a los folios 45,46, 106-110, 128-131,158,159,164-166,168,170, 171-174, 175-183, todos de la primera pieza, y, a los folios 6-14, 60, 61 y 62 de la segunda pieza, copia de las siguientes instrumentales: a) Acta de asamblea general de fecha 6 de noviembre de 2006, y 19 de diciembre de 2006; b) Acta de asamblea de fecha 8 de diciembre de 2008; c) Acta de asamblea de padres y representantes de fecha 31 de Octubre de 2007; d) Acta de asamblea de la sociedad de padres y representantes de fecha 1º de noviembre de 2007; e) Acta de asamblea de padres y representantes de fecha 25 de Junio de 2008; f) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de padres y representantes de fecha 11 de noviembre de 2008; g) Acta de asamblea general ordinaria de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, de fecha 11 de marzo de 2008.

    Respecto a las instrumentales antes elencadas, se puede apreciar que las mismas quedaron en el curso del proceso exentas de impugnación y siendo que las mismas aparecen debidamente protocolizadas ante el Registro Público correspondiente, se trata de documentos públicos, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359, hace plena fe de las declaraciones formuladas por los otorgantes y en consecuencia prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, particularmente en cuanto: a) Que en fecha 19 de diciembre de 2006, se discutió y aprobó la designación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., para el período 2006-2007; b) Que en fecha 31 de Octubre de 2007 se discutió y aprobó la designación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., para el período 2007-2008; c) Que en fecha 8 de diciembre de 2008, se discutió y aprobó la designación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., para el período 2008-2009; d) Que en fecha 1º de noviembre de 2007, se discutió sobre las causas de la suspensión de la convocatoria de la asamblea de la sociedad de padres y representantes que tenía por objeto la elección de la nueva Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes para el período 2007-2008; e) Que en fecha 25 de Junio de 2008, se discutió y aprobó la gestión económica (rendición de cuentas) de la sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., para el período 2007-2008, se fijó la cuota de la sociedad de padres y representantes, y se autorizó la contratación del seguro escolar; g) Que en fecha 11 de noviembre de 2008 se celebró asamblea extraordinaria de Padres y Representantes con el objeto de discutir sobre la demanda de nulidad de asamblea de padres y representantes efectuada en fecha 28 de Junio de 2007; h) Que en fecha 11 de marzo de 2008 se celebró asamblea general ordinaria de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club con el objeto de discutir y resolver sobre el informe de junta directiva, el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Asociación proyectada para el año 2008, elegir al Presidente y a los demás miembros que han de integrar la Junta Directiva para el período 2008-2010, y elegir al comisario. Todos estos hechos que se extraen de las documentales antes apreciadas han sido valorados para cumplir con la exhaustividad del fallo, pero resultan ajenos al mérito de la controversia, el cual se reduce a discutir sobre la legalidad del acta de asamblea ordinaria de cierre de fecha 28 de junio de 2007, la cual se afirma esta viciada por presentar irregularidad en su convocatoria, en consecuencia no es pertinente al mérito, lo ocurrido en las demás sesiones o asambleas distintas a la cuestionada.- Así se establece.

  2. - Se acompaña con el libelo una copia de comunicación dirigida genéricamente a los señores Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., Maiquetía, Estado Vargas.

    Sobre esta Instrumental expone el a quo:

    Que la citada instrumental fue impugnada por el adversario en la oportunidad para ello establecida. Igualmente se señala, que la instrumental que se analiza no es traslado de aquéllos instrumentos que pueden ser traídos bajo esta modalidad, por lo que no puede reputarse fidedigna de su original y por ende carente de valor probatorio alguno, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En efecto, tratase de una fotocopia de un documento sin firma y sin fecha, y que presuntamente emana de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P., que comunica sobre lo decidido en la asamblea de fecha 28 de Junio de 2007.

    Respecto a esta instrumental, la parte actora solicitó la exhibición, la cual fue admitida por el a quo y verificado el acto, la representación judicial de la demandada se niega a la exhibición alegando que tal documento no se encuentra en su poder en razón de que la misma es producida por la Sociedad de Padres y Representantes a través de un esténcil, y entonces concluye el a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del instrumento.

    Establece la tercera parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

    En el caso de autos, la parte demandada y obligada a exhibir el documento manifestó que no lo tenía en su poder, razón por la cual, coincide este sentenciador con el dictamen de la recurrida, pues, admitida la exhibición y no existiendo prueba de que el mismo no se encuentra en poder del adversario debe tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, esto es, la comunicación efectuada a los Padres y Representantes del Colegio San V.D.P., Maiquetía-Estado Vargas, donde se les informa lo siguiente: 1) La aprobación del balance; 2) Darle continuidad a MAFRE; 3) Fijación de la cuota, y 4) La suspensión de actividades deportivas que venía cancelando la Sociedad de Padres y Representantes. Así se establece.

  3. - Riela al folio 143 copia de comunicación dirigida a los Representantes del Colegio “SAN V.D.P.”, sin firma y sin fecha, donde se les invita a participar en las actividades deportivas: Tenis, Béisbol y Futbol, que de acuerdo a la resolución de la Asamblea Ordinaria de fecha 12 de Julio de 2006 son cotizadas con el incremento de la cuota de la sociedad de padres y representantes del Colegio San V.D.P..- Respecto a esta documental, la parte actora solicita a su contraparte la exhibición de su original y en la oportunidad correspondiente se procedió a la exhibición solicitada y siendo que la instrumental no fue impugnada en forma alguna, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio respecto a los hechos que se describen en la precitada comunicación, esto es, la invitación efectuada a los padres y representantes para participar en las actividades deportivas de sus representados, las cuales son cotizadas con el incremento de la cuota de la Sociedad de Padres y Representantes para el año 2006-2007.- Así se establece.

  4. - Riela a los folios 144-151, informe expedido por la Zona Educativa del Estado Vargas, relativo a la aplicación del artículo 67 de la Resolución 751, emanada del Ministerio de Educación, de fecha 10 de noviembre de 1986, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.598, de fecha 14 de noviembre de 1986.- Respecto a la citada Instrumental expone el a quo lo siguiente:

    …Corren a los folios 144 al 151, la citada instrumental privada suscrita por la Directora de la Zona Educativa, Profesora María de las N.Q.. Ahora bien, el documento privado emana de un tercero ajeno a las partes en la presente controversia, el que no fue ratificado en el presente juicio a través de la prueba testimonial y tal como así lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio alguno.- Así se señala.

    No comparte este sentenciador la conclusión de la recurrida, pues, no se trata de un Informe emanado de cualquier tercero o particular, sino que el mismo proviene de una Institución de carácter público, como lo es, la Zona Educativa del Estado Vargas, un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, razón por la cual, el Informe no proviene de la ciudadana M.D.L.N.Q., a titulo personal, sino del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, Zona Educativa del Estado Vargas, por intermedio de su Directora Prof. M.D.L.N.Q., por tanto, se trata de un documento público administrativo, y al quedar exento de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la aplicación o interpretación que la Zona Educativa le ha dado al artículo 67 de la Resolución antes referida, y en tal sentido el Informe establece:

    Por lo antes analizado sobre la normativa expuesta, es el criterio de esta División de Asesoría Jurídica, que las Asociaciones Civiles de Padres y Representantes de las diferentes Instituciones Educativas, después de cumplir con los lineamientos y requisitos establecidos en la normativa legal vigente y de los Estatutos de constitución de sus Asociaciones Civiles, sí pueden contratar servicios de honorarios profesionales y del mismo modo, también pueden prescindir o culminar dichos contratos.

    En consecuencia, pueden las Asociaciones Civiles de Padres y Representantes celebrar contratos de servicios profesionales, pero igualmente pueden prescindir o culminar dichos contratos, razón por la cual, siendo que la asamblea impugnada, dentro del punto de la rendición de cuentas acordó suspender las actividades que se realizan en las Instalaciones del Club Playa Grande Yacting Club, en virtud de que a través de los mismos se genera una actividad permanente y constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales, entiende quien aquí sentencia que la decisión se ajusta a lo dictaminado por la Zona Educativa, pues, dicha asociación estaba plenamente facultada para suspender o dejar sin efecto cualquier contrato de servicios profesionales. Sin embargo, esto no es el motivo de la impugnación, pues, la razón de la nulidad invocada es la supuesta irregularidad en la convocatoria al omitir el señalamiento de la materia a discutir en la asamblea, lo que será objeto de análisis más adelante en el cuerpo de este fallo.- Así se establece.

  5. - Riela al folio 152, copia de nota de prensa del siguiente tenor: “Más de 1.300 jóvenes oyeron la voz de Play Ball.”, luego agrega: “Colegio San Vicente debuta tras dos años de preparación…”. Sobre esta instrumental estableció el a quo:

    “La instrumental acompañada es copia de aquéllos instrumentos que no pueden ser producidos a los autos bajo esta modalidad, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno.- Así se señala.

    Reitera este sentenciador, que no obstante lo impertinente del medio, en todo concorde con lo concluido por el a quo, se trata de una copia de una nota de prensa de un diario, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio, pues no hay forma de acreditar la certeza ni la autoría de la nota antes descrita. Así se establece.

  6. - Riela a los folios 167 y 169, copia de comunicación dirigida a la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, Supervisión de Colegios Privados, contentiva de una solicitud de consulta sobre la postulación del ciudadano O.G. al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Representantes del Colegio San V.D.P..- La precitada instrumental de carácter privado no puede ser apreciada, pues se trata de aquéllas que deben ser consignadas en original y no en copia simple, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental así promovida carece de valor probatorio.- Así se establece.

  7. - Riela a los folios 198 y 199, primera pieza del expediente, copia fotostática de documento emanado de la Unidad Educativa Colegio “San V.d.P.”, Maiquetía – Estado Vargas, denominada “CIRCULAR INSCRIPCIONES 2006-2007”, de fecha 13 de Julio de 2006, “CIRCULAR DE INSCRIPCIONES 2007-2008”, de fecha 04 de Julio de 2007, CIRCULAR DE INSCRIPCIONES 2008-2009, de fecha 10 de Julio de 2008.- Respecto a estas documentales que han sido aportadas al proceso en copia simple, las mismas carecen de mérito probatorio, pues, se trata de documentos privados que carecen de suscripción y a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem no es de las instrumentales que pueden ser promovidas en copia simple.- Así se establece.

  8. - Sobre la prueba de Informes, Riela al folio 96 de la segunda pieza del expediente, comunicación remitida al Juzgado a quo, en respuesta al oficio Nº 1399/09 de fecha veinte (20) de Abril de 2009, dirigido a la Junta Directiva del Club Playa Grande Yacthing Club, donde se informa que el ciudadano O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.968.026, ejerció el cargo de primer vocal en la Junta Directiva correspondiente al período 01-01-2006 al 25-04-2006 y actualmente desempeña el cargo de Vicepresidente en la Junta Directiva correspondiente al período 11 de marzo de 2008 hasta marzo de 2010. En relación a estas resultas, observa este sentenciador, que el objeto de la presente causa es la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2007, por haberse omitido en la convocatoria el objeto de la asamblea, razón por la cual, es ajeno al tema controvertido, los cargos o las funciones que haya ejercido o ejerza el ciudadano O.G. en la Junta Directiva del Club Playa Grande Yachting Club.- Así se establece.

  9. - La exhibición del libro de actas y asambleas de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., así como el Libro de la Junta Directiva.- De las resultas de la exhibición se concluye, que corren en los folios de los libros examinados en la oportunidad de la exhibición, las actas de asamblea y convocatorias diversas que cursan en autos y que ya han sido ampliamente apreciadas y valoradas en el cuerpo de este fallo, razón por la cual, nada distinto a los hechos ya establecidos con las respectivas actas se encuentra en los libros objeto de exhibición, por lo que dicha exhibición nada nuevo aporta al mérito de la controversia.- Así se establece.

  10. - Riela en los folios 64 al 90 de la segunda pieza del expediente, legajo de recibos de pago efectuados por la Asociación de Padres y Representantes desde el 1º de junio de 2006 hasta el 30 de Octubre de 2006, por concepto de honorarios profesionales causados por entrenamiento de béisbol, y otro legajo de recibos por conceptos varios como honorarios, transporte, desde el 15 de Junio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007.- Las citadas instrumentales de carácter privado, quedaron exentas de impugnación en el presente juicio, razón por al cual, merecen todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, el pago recibido por el ciudadano H.Q. por concepto de honorarios profesionales como entrenador de béisbol durante el periodo comprendido entre los años 2006 al 2007.- Así se establece.

  11. - Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: D.E.B.R., M.F.S. YANEZ, Y C.M.J.V., se observa que fueron interrogados sobre el contenido, objeto, debate y discusión de la asamblea de la sociedad de padres y representantes del colegio San V.d.P., celebrada en fecha 28 de Junio de 2007 cuya acta fue debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas en fecha 3 de enero de 2009, bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23. En consecuencia, dispone el artículo 1.387 del Código Civil, en su segunda parte, respecto a la prueba de testigos, lo siguiente:

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    En efecto, los particulares del interrogatorio formulado tienden a dejar constancia de los hechos que constan en un documento público (acta de asamblea de fecha 28 de junio de 2007 debidamente registrada), y a cuestionar sobre la legalidad del acta y la convocatoria.

    En tal sentido, en el interrogatorio efectuado a los testigos se formularon las siguientes preguntas: “…TERCERO: Diga usted si tiene conocimiento y le consta que en la Asamblea de Cierre de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P.d.M. de fecha 28-06-2007 se haya debatido un punto vario y distinto a la convocatoria. CUARTA: Diga el testigo si fuera de los puntos de agenda se toco un punto vario o distinto a la convocatoria…. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que en la Asamblea de cierre de la Sociedad de Padres y Representantes de la unidad educativa Colegio San V.d.P.d.M. de fecha 28-06-07 se haya cumplido con los extremos formales y legales de la convocatoria.”

    En consecuencia, tales testimoniales tratan de comprobar o justificar lo contenido en un documento público, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil en su segunda parte, entonces contrario a lo decidido por el a quo, quien aprecia y le confiere valor probatorio a tales testimoniales, el suscrito ha de desestimarlas por considerarlas violatorias de la prohibición prevista en el artículo 1387 eiusdem.- Así se establece.

  12. - Se impone ahora analizar tanto la convocatoria como el acta de asamblea impugnada, y en tal sentido, riela a los autos, consignada con el libelo de demanda, instrumental en copia simple, marcada con la letra “A”, que riela al folio siete (7) denominada “CONVOCATORIA”, emanada de la U.E. Colegio “San V.d.P.” Maiquetía, de fecha 22 de Junio de 2007, la cual es del tenor siguiente:

    Señores Representantes:

    El C.D.d.C.S.V.d.P. y la Directiva de la Asociación de Padres y Representantes, le envían un cordial saludo y al mismo tiempo agradecen a aquéllos representantes que cumplieron, asistiendo a la primera Convocatoria para la Asamblea de Cierre. Como la asistencia no fue suficiente, de acuerdo a la normativa legal, se les CONVOCA nuevamente a todos para el día jueves 28 de Junio de 2007 a las 4:30 pm. De no haber quórum a esa hora, realizamos por esta misma vía, la Tercera Convocatoria en la misma fecha: 28 de Junio, a las 5:00PM, correspondiendo legalmente dar inicio a la Asamblea General…

    Sobre la precitada instrumental, aprecia el a quo:

    Observa esta sentenciadora que habiendo alegado la parte actora en su libelo, que no se dio cumplimiento con los requisitos de la convocatoria, al no indicarse en ella los puntos tratados en la Asamblea que aquí impugna, sin embargo, no promovió a los autos el original de la convocatoria pasada a los Padres y Representantes del Colegio San V.D.P., sino una copia fotostática de la misma, que por las razones que se indicaron al momento de efectuarse el respectivo análisis probatorio, carece de valor probatorio alguno…

    Respecto a esta instrumental, se aprecia del escrito de contestación que ha quedado exenta de impugnación; pero, adicionalmente, expone la demandada en su escrito lo siguiente:

    …En consecuencia, ratificamos que la Asamblea de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P.M., celebrada en fecha 28 de Junio de 2007, cumplió con todos los extremos formales y legales para su convocatoria y deliberación con sujeción a la normativa jurídica que regula la materia; haciendo la precisión que la Asamblea convocada y celebrada es una cesión de cierre o clausura sujeta al cumplimiento de los extremos del artículo 25 (sic) ordinal 2 de la Resolución 751, cuyo punto a debatir se extraen del mismo articulado…

    Entonces, no obstante que no fue impugnada formalmente, la mencionada documental por tratarse de una copia simple, carece de valor probatorio, sin embargo reconoce la demandada en su escrito de contestación la realización de LA CONVOCATORIA para la Asamblea de Cierre, por tanto, la convocatoria es un hecho no controvertido, y se tiene como cierto que la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio “San V.d.P.”, Maiquetía, efectuó CONVOCATORIA para la Asamblea de Cierre a celebrarse en fecha 28 de Junio de 2007.- Así se establece.

    Por otra parte, riela a los folios 46, 47, 161,162 y 163 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Acta de Asamblea de Padres y Representantes, del Colegio San V.d.P., inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 3 de enero de 2009, bajo el Nº 17, Folios 76, Tomo 23.

    Al respecto, aprecia el a quo lo siguiente:

    La citada instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que al ser traslado de instrumento público se reputa fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil…

    Más adelante agrega el a quo:

    Así y en la documental contentiva del texto del Acta de la Asamblea cuya Impugnación hace la parte actora y la que fue valorada por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente del presente fallo, se extrae textualmente lo siguiente:

    …omisis…

    De lo antes transcrito parcialmente constata quien aquí juzga, que la Asamblea Ordinaria de Padres y Representantes celebrada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, dentro de la oportunidad establecida en el ordinal 2º del artículo 25 de la resolución emanada del Ministerio de Educación Nº 751, de fecha 10 de noviembre de 1.986, se encontraba convocada y constituida para realizar la sesión de cierre del periodo escolar 2006-2007 y cuyo contenido a deliberar, aprobar o improbar en ella, era precisamente, lo atinente a la rendición de cuentas de los ingresos y gastos de los fondos manejados por la Sociedad, dentro de lo cual se encontraba implícitamente subsumido, lo atinente al compromiso adquirido por la Sociedad Civil con anterioridad, en fecha 12 de julio del año 2006, respecto al incremento de la cuota anual…omisis...Es incongruente el actor en su pretensión al sostener en su libelo, que lo tratado en la Asamblea de fecha 28 de Junio de 2007, por demás aprobado ampliamente en ella, se trataba de un “punto vario” fuera del contexto para el cual se convocó, ya que el artículo 26 de la supra citada Resolución indica, que en la sesión de clausura o cierre deberá rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los fondos de la Sociedad de Padres y Representantes y eso fue lo que efectivamente, tal como se indicó supra, planteó la Asamblea en su sesión de cierre; cuando rindiendo cuenta de los montos aportados por sus miembros referido a la cuota anual, consideró soberanamente, que el monto de la cuota aprobada en fecha doce (12) de Julio de 2006, comprometía extremadamente su presupuesto, al concentrarse éste tan sólo en el pago de honorarios profesionales por tres practicas deportivas, por lo cual aprobó ampliamente ….la suspensión de dichas actividades deportivas que se realizaban en el Club Playa Grande Yachting Club; por lo que encontrándose lo allí considerado y aprobado, dentro del objeto para lo cual fue convocada la Asamblea de cierre que aquí se impugna además de estar amparado en la normativa contemplada en los artículos 25 y 26 de la Resolución Nº 751 de fecha diez (10) de noviembre de 1986, emanada del Ministerio de Educación y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha catorce (14) de noviembre de 1986, es por lo que no puede prosperar la presente demanda y ser declarada sin lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.”

    Corresponde entonces para esta alzada reasumiendo el conocimiento del presente asunto, revisar la conformidad o no con el derecho de la conclusión expuesta por el a quo, y en tal sentido se observa:

    Para dictaminar debe este sentenciador dilucidar si a tenor del artículo 23 de la Resolución tantas veces citada, la convocatoria a la asamblea de cierre debe expresar los puntos a ser tratados, y para ello, es necesario el análisis de lo dispuesto en los artículo 25 ordinal 2º y 26 eiusdem:

    Artículo 25.-

    …omisis…

    2º La sesión de clausura se realizará en la segunda quincena del mes de junio. En esta sesión se presentará el informe de la gestión cumplida y, en función del proyecto del presupuesto, se fijará la cuota de colaboración que los padres y representantes deberán aportar en la fecha que se acuerde, así como las formas y oportunidades de recaudación...

    Artículo 26.- En las sesiones de apertura y de clausura, deberá rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los Fondos de la Sociedad, en los términos que establezca el Ministerio de Educación.

    Así las cosas, entiende este sentenciador que la naturaleza de las funciones de este tipo de asociaciones que participan en el sistema educativo para procurar el cumplimiento de sus fines, implican la aplicación de normas especiales en su regulación y los criterios de interpretación de la normativa se rige por principios distintos y más flexibles que las reglas aplicables a las sociedades de carácter mercantil.

    La rigurosidad de tales requisitos en el ámbito mercantil, lo expone de forma clara el Dr. L.I.Z. en su libro: “La Impugnación de las decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, al referirse al contenido de la convocatoria en los siguientes términos:

    …La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, así se exige en el artículo 277 del Código de Comercio; esta mención es de tanta importancia que la misma disposición legal establece que toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula. Se desea que los accionistas concurran informados suficientemente sobre las cuestiones que serán objeto de decisión por la asamblea; las deliberaciones sorpresivas o sin la información previa necesaria se consideran inconvenientes para los socios, pudiendo ser afectadas de nulidad.

    La enumeración de las cuestiones a tratar por la Asamblea, denominada Orden del Día (7), determina el ámbito del poder de deliberación y decisión válido de la Asamblea. La precisión requerida por el orden del día impide que puedan incluirse en la convocatoria cuestiones imposibles de conocer y determinar previamente, tal es el caso de los llamados puntos varios, los cuales han sido acertadamente objetados en la doctrina nacional (8).

    Cuando se trata de la convocatoria de la asamblea ordinaria, la referencia a los cuatro primeros ordinales del Art.275 del Código de Comercio, parece suficiente, según autorizada opinión, (9). En los casos del ordinal 5º así como cuando se convoca la asamblea extraordinaria, se debe tener especial cuidado al indicar el contenido del orden del día.

    En efecto, así de rigurosa son las reglas de la convocatoria en una sociedad mercantil, y las mismas se justifican por el interés patrimonial inmerso en las relaciones societarias de capital, lo que evitaría la sorpresa y el ventajismo entre los socios y facilitaría el conocimiento y preparación para la discusión. Tales reglas con su rigurosidad son aplicables sin excepción en el caso de las Asambleas Extraordinarias, pues en opinión del Dr. J.L.A., en su tratado de las sociedades civiles y mercantiles, para el caso de la Asamblea General Ordinaria la misma precisión no es siempre necesaria, bastando para señalar como objetivo de la misma aquéllos a que se refiere el articulo 275 del Código de Comercio.

    En el caso de marras se trata de una sociedad de padres y representantes de una Institución Educativa, cuyo carácter y naturaleza es el de una Asociación Civil con un objeto de interés público y social, carente de lucro, y la materia de impugnación es una Asamblea General Ordinaria de Cierre o de Clausura, que a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Resolución Nº 751 de fecha 10 de noviembre de 1986, debe indicar de forma expresa la materia a ser tratada.

    Tal como se expone en el cuerpo de este fallo, constituye un hecho no controvertido, que efectivamente se hizo la CONVOCATORIA para la asamblea ordinaria de cierre o de clausura, sin indicar de forma expresa el objeto, pero en el caso especifico de este tipo de sociedad dicha regla al igual que las asambleas ordinarias de naturaleza mercantil no es siempre necesaria, pues, en el especifico caso de autos, basta la convocatoria para la asamblea ordinaria señalando el tipo, esto es, si se trata de apertura o de cierre, pues el objeto de ambas esta perfectamente definido en la resolución y el sólo hecho de indicar que se trata de una asamblea de cierre, ya los participes tienen la información suficiente para intervenir de forma activa, pues, de conformidad con el artículo 24 de la Resolución citada, se trata en esta sesión de la presentación del informe de la gestión cumplida, fijación de la cuota de colaboración en función del proyecto del presupuesto y la rendición de cuentas respecto al manejo de los fondos de la sociedad, temas que conocen los padres y representantes con la sola mención de que se trata de una asamblea de cierre; lo anterior sumado al hecho de que el punto tratado fue ampliamente aprobado por la asamblea.

    Así las cosas, entiende este sentenciador que en el Acta de Asamblea General Ordinaria de cierre de la sociedad de padres y representantes del Colegio San V.d.P., no se refleja la discusión y aprobación de ningún “punto vario”, y el asunto sometido a discusión y aprobado fue el siguiente:

    Primer punto: La Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes expone en forma amplia la gestión realizada en el periodo 2006-2007, rindiendo cuenta de los ingresos y gastos realizados en el referido período. Acto seguido expone que el presupuesto de la Sociedad de Padres y Representantes se vio extremadamente comprometido, concentrándose en tres (3) practicas deportivas futbol, béisbol y tenis) violentando la disposición legal prevista en el artículo 60 de la Resolución 751 en cuanto a la distribución en el presupuesto programa. Hecha la respectiva exposición somete a la consideración de la Asamblea el punto tratado siendo ampliamente aprobado por la Asamblea suspender las actividades que se realizan en las Instalaciones del Club Playa Grande Yacting Club, en virtud de que a través de los mismos se genera una actividad permanente, constante de pago de un personal deportivo a través de honorarios profesionales, violentando lo dispuesto en el artículo 67, de la Resolución antes citada.

    Como se puede apreciar, la referida acta no refleja ningún punto vario y el tema que a decir del actor fue aprobado infringiendo el artículo 23 eiusdem, respecto a la suspensión de actividades que se realizan en las instalaciones del Club Playa Grande Yacting Club, no fue propuesto como un “punto vario”, sino que fue incorporado en el primer punto y como consecuencia de la rendición de cuentas por comprometer en forma extrema el presupuesto de la Sociedad de Padres y Representantes, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Asamblea General Ordinaria de Cierre o de Clausura de la sociedad de Padres y Representantes del Colegio San V.d.P., celebrada en fecha 28 de Junio de 2007, y debidamente Protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 3 de enero de 2009, bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción, es valida y carece de vicios que puedan acarrear su nulidad.- Así se establece.

    Finalmente, solicita el actor que como consecuencia de la nulidad absoluta, se le haga entrega al entrenador H.Q., de la suma acordada por la asamblea de fecha 12 de julio de 2006, y que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00).

    Al respecto, observa este sentenciador, que la pretensión del actor no sólo debe ser desestimada porque la condición no se ha cumplido, esto es, la nulidad ha sido desestimada, sino, porque, carece de cualidad activa para hacer valer un derecho del cual no es titular, pues, no puede exigir a la demandada que efectúe el pago de una obligación a un tercero que no es parte del juicio, en consecuencia, la apelación debe ser desestimada, y la demanda debe ser declarada sin lugar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación y como corolario se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 19 de Mayo de 2009, y en tal sentido: 1) IMPROCEDENTE la perención de la instancia y la confesión ficta alegada. 2) Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD de acta de asamblea ordinaria de cierre de la sociedad de padres y representantes del Colegio San V.d.P. celebrada en fecha 28 de junio de 2007, debidamente protocolizada en fecha tres (3) de enero de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, asentada bajo el Nº 17, Folio 76, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción respectivo. 3) IMPROCEDENTE la pretensión de que le sean cancelados al ciudadano H.Q., la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00).- Así se establece.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00M.-

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV

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