Decisión nº 711-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Mayo de 2.014.-

204º y 154º

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Causa Nº 28902-13 Decisión: 711-14

En el día de Hoy, Lunes veintiséis (26) de abril del año 2014, siendo las dos y treinta (02.30 P.M.) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 27-08-2013, por parte del Fiscal 04° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado O.I.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.H.. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez Suplente de este despacho, acompañada de la ABOG. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. A.D., el ciudadano imputado O.I.P.A. junto al profesional del derecho ABOG. F.C..

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 27-08-2013, presentada por el despacho fiscal 4° del Ministerio Publico en contra del imputado de autos O.I.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.H.; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en un eventual Juicio Oral. Asimismo solicito se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso y por ultimo solicito sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo se procedió a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “OSWALDO I.P.A., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.580.581, nacido en fecha 29-10-1988, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, hijo de S.A. y O.P., Residenciado en la Pastora, Calle 96, callejón Indio Mara, Casa N° 96ª-26,Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7385826, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. F.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado O.G.P., quien a los efectos expone: “Honorable Juez, ratifico el escrito de contestación de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes el cual fuera presentado en tiempo hábil el día 19-09-2013, y el cual se encuentra acusado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión de los delitos de COAUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, , asimismo en este acto solicito le sea decretado a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242, asimismo ratifico la solicitud de cambio de reclusión, solicitada a este despacho en fecha 15 de Mayo de 2014, de igual modo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Es oportuno para este juzgador proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 11-07-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.H., precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, declarándose sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano O.I.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.H., por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado O.I.P.A., a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado a lo cual expuso: “No, no voy admitir los hechos”.

Asimismo y en razón de la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica del imputado la misma se declara sin lugar toda vez que a criterio Jurisdicente hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue considerado decretar en contra del ciudadano hoy imputado una medida de coerción privativa, en esta caso una privativa de libertad, la cual, vencido el lapso respectivo, ha quedado definitivamente firme, por otra parte y en razón a la solicitud de cambio de reclusión, se observa que en la ciudad de Maracaibo el único centro de reclusión idóneo por su naturaleza estructura y seguridad, es el Centro de Arresto Preventivos el Marite, visto de igual modo que los centros policiales no son actos para tal fin, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de cambio de reclusión planteada por la defensa de marras.-

Acto seguido considerando que el acusado, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano: O.I.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.H., por haberse admitido la acusación al considerar que ésta llena los extremos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en el Auto de Apertura a Juicio, y considerando perfectamente adecuada la calificación jurídica del mismo hecha por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días comparezca por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Séptimo de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano O.I.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.C.G.H., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba, declarándose sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano O.I.P.A.. Termino el presente acto siendo las tres y treinta. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.D.

EL IMPUTADO,

O.I.P.A.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. F.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-28902-13

Asunto No. VP02-P-2013-024675

Investigación Fiscal No. MP-291435-2013

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