Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 16 DE ENERO DEL 2014

AÑOS: 203º Y 154º.-

COMPETENCIA AGRARIA

Consignado como ha sido el Punto de Información solicitado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2-013, mediante comunicación de fecha 08/11/2013, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), y consignada en este Despacho Judicial el 15/11/2013, y a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en la Solicitud de MEDIDA AGRARIA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano: O.D.J.M.T..

Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, planteada por la parte SOLICITANTE en la diligencia de fecha 10 de enero del 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mismas, previa las consideraciones siguientes:

El abogado en ejercicio WINTON G.S., previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de su representado, en el cual manifestó que el ciudadano: O.D.J.M.T., es legítimo poseedor agrario del Fundo “LOS MORICHALES”, ubicado en el sector de San Antonio – El Retumbo, vía Gurí, Municipio Piar del estado Bolívar, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTARÉAS CON SIETE MIL CIENTO CNCUENTA METROS CUADRADOS (178 has 7150 Mts2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Vía Gurí; SUR: Ciudadano L.L.; ESTE: Ciudadano Navarro y OESTE: Ciudadano Napo.

De igual forma, menciona el profesional del derecho, WINTON G.S., en su escrito, que las tierras adquiridas por su mandante, ha fomentado mejoras y se ha dedicado directamente a la actividad agrícola - ganadera, caracterizada por la siembra de 0,5 hectáreas de yuca dulce, una (1 has) de lechosa en fase de desarrollo, cinco (05 hectáreas) de cambur manzano en fase de producción, cinco (5 has) de maíz en fase de producción; 0,5 hectáreas de quinchoncho en FESE de producción, así como árboles frutales de distintas especies, sembrando a los alrededores de la vivienda principal, tales como: cítrico, mango, guayaba, aguacate, pumalaca, guanábana y anón, todos en fase de producción y buenas condiciones para su desarrollo. Así mismo, se mantiene en producción en el Fundo “Los Morichales” la cría y desarrollo de veinticinco (25) toros, tres (3) becerros, diez (10) vacas, cinco (5) novillas, cinco (5) equinos, tres (3) ovinos, veinticinco (25) porcinos, doscientos (200) pollos de engorde y alrededor de ciento cincuenta (150) aves de corral, tales como: patos, gallinas criollas, guineos, pavos y gallos, igualmente existen aproximadamente treinta (30) hectáreas de pasto artificial de diversas especies (Birzantha, Humidicola, Decumbens y Bermuda) en seis (6) potreros claramente divididos, al mismo tiempo existen alrededor de cincuenta (50) hectáreas de pasto natural. Además su representado ha mejorado considerablemente las Bienhechurías adquiridas.

Así mismo, cuenta con la aceptación absoluta por parte de los miembros del C.C. “EL PARAISO DE SAN ANTONIO”.

Manifiesta el recurrente que en fecha 27 de febrero del 2013, un grupo de personas iniciaron actuaciones perturbatorios con la finalidad de impedir la construcción con alambre de púas y estantes de madera de la línea divisoria y protectora por el lindero NOROESTE: DEL PREDIO “LOS MORICHALES”.

Las perturbaciones de las cuales está siendo objeto la actividad agraria realizada por los ciudadanos: A.M., M.M., N.C., H.M., N.M., N.D.M. y Otros, se presentaron con ofensas y amenazas exponiendo de manera grosera e insultante que las tierras son de su propiedad y que no podía constituir la cerca que encierra la totalidad de la posesión agraria denominada “LOS MORICHALES”, poligonal competentemente levantada (medida) por el Instituto nacional de Tierras (INTI).

La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".

• El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".

El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.

• El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos".

El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."

El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:

Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".

Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".

El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".

El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud.

interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agrícola – ganadera productiva que hoy día realiza el ciudadano: O.D.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.411 y domiciliado en el Fundo “LOS MORICHALES”, sector de San Antonio – El Retumbo, vía Gurí, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTARÉAS CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (178 has 7150 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Gurí; SUR: Ciudadano L.L.; ESTE: Ciudadano Navarro y OESTE: Ciudadano Napo, para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola - ganadera productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurias.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:

(…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…

En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se estima procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor del ciudadano: O.D.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.411, y a la actividad agraria - ganadera que desarrolla, domiciliada en Vía Gurí, Municipio Piar del Estado Bolívar, en el Fundo “LOS MORICHALES”, Sector San Antonio – El Retumbo, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (178 has 7150 mts2), y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Vía Guri; SUR: Ciudadano L.L.; ESTE: Ciudadano Navarro; y OESTE: Ciudadano Napo, para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agraria productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado en la inspección tales actividades y evidenciado en esa Inspección in situ que el ciudadano O.D.J.M.T., realiza efectivamente la actividad agrícola – ganadera por la siembra de 0,5 hectáreas de yuca dulce, una (1 has) de lechosa en fase de desarrollo, cinco (05 hectáreas) de cambur manzano en fase de producción, cinco (5 has) de maíz en fase de producción; 0,5 hectáreas de quinchoncho en FESE de producción, así como árboles frutales de distintas especies, sembrando a los alrededores de la vivienda principal, tales como: cítrico, mango, guayaba, aguacate, pumalaca, guanábana y anón, todos en fase de producción y buenas condiciones para su desarrollo. Así mismo, se mantiene en producción en el Fundo “Los Morichales” la cría y desarrollo de veinticinco (25) toros, tres (3) becerros, diez (10) vacas, cinco (5) novillas, cinco (5) equinos, tres (3) ovinos, veinticinco (25) porcinos, doscientos (200) pollos de engorde y alrededor de ciento cincuenta (150) aves de corral, tales como: patos, gallinas criollas, guineos, pavos y gallos, igualmente existen aproximadamente treinta (30) hectáreas de pasto artificial de diversas especies (Birzantha, Humidicola, Decumbens y Bermuda) en seis (6) potreros claramente divididos, al mismo tiempo existen alrededor de cincuenta (50) hectáreas de pasto natural.

En armonía con los lineamientos impartidos por el ciudadano Presidente de la Republica, así como con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud.

Siendo así, y verificado el apoyo normativo que antecede, relacionado con el recorrido realizado en la inspección judicial, practicada por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de noviembre del año 2013, en el predio rústico denominado “LOS MORICHALES”, ubicado en el Sector San Antonio - El Retumbo, Vía Guri, Municipio Piar del Estado Bolívar, y del Punto de Información consignado en fecha 15/11/2013.

Sobre la petición del ciudadano O.D.J.M.T. solicitada, debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Cuando están presentes los requisitos de Fumus B.I., Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.

De conformidad con los artículos 196 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicita se decrete la medida cautelar.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en esta materia estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste al ciudadano O.D.J.M.T., el derecho de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA”, en beneficio de la actividad agroproductiva - ganadera que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “LOS MORICHALES”, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (178 has 7150 Mts2), y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Vía Guri; SUR: Ciudadano L.L.; ESTE: Ciudadano Navarro, y OESTE: Ciudadano Napo y ubicado en el Sector de San Antonio – El Retumbo, Vía Guri, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria - ganadera productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.

Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente medida y al respecto observa:

En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el presente caso concurren los requisitos para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agroproductiva - ganadera que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “LOS MORICHALES”, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (178 has 7150 Mts2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Vía Guri; SUR: Ciudadano L.L.; ESTE: Ciudadano Navarro; y OESTE: Ciudadano Napo, y ubicado en el Sector San Antonio – El Retumbo, Vía Guri, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria - ganadera productiva sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a las siguientes autoridades:

  1. - Al ciudadano Ingeniero J.G., Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio ”LOS MORICHALES”.

  2. - Al Comandante del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio ”LOS MORICHALES” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria - ganadera que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  3. - Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 82 con sede en Guri Municipio Piar del Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio “SAN MARCOS” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  4. - A la Gobernación del Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio “LOS MORICHALES” y solicitando su colaboración, en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la Policía del Estado Bolívar, para que colabore en la protección agroalimentaria que se ejecuta en el predio antes mencionado.

Y Así expresamente se decide, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. N° 43.369

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR