Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que fue incoada por el ciudadano O.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.481, asistido por los Abogados en ejercicio C.J.G. Y L.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.348 y 138.858, contra la ciudadana ELYS R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.411.035.

Admitida la demanda por auto de fecha Trece (13) de A.d.D.M.N. (2009), se ordenó el emplazamiento de la demandada y a tal efecto se ordenó librarle Boleta de Citación. (ver folios 22 y 23).

En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por ciudadano O.J.A., parte demandante en la presente causa, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados C.J.G. Y L.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.348 y 138.858. (ver folios 24 y 25).

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.N. (2009), compareció por este Tribunal el ciudadano J.R.C., alguacil Temporal de este Juzgado, consignando actuación mediante la cual y expone: que en esa misma fecha se traslado en dos oportunidades al conjunto residencial “Araguaney” torre B, primer piso N° 01-02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, manifestando que el mismo no se encontraba en su domicilio, por lo tanto fue infructuosa consignar la boleta de citación al demandado. (Ver folio 26 al 31).

En fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.N. (2009), se recibió diligencia suscrita por C.J.G. Y L.S.G., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se desglose la compulsa, con su orden de comparecencia y boleta respectiva, consignada por el Alguacil Temporal de este despacho. (Ver el folio 32).

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por C.J.G., plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.N. (2009). (Ver el folio 33).

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal, ordena el desglose de la compulsa, orden de comparecencia y boleta, cursante al folio Veintiséis (26), del presente expediente. (Ver folio 34).

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), el abogado E.V.J.T. de este despacho Judicial se Avoco al conocimiento a la presente causa. (Ver folio 35).

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se recibió diligencia suscrita por C.J.G. plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 21-07-2009 y 13-10-2009.

En fecha Doce (12) de M.d.D.M.D. (2010), se recibió diligencia suscrita por el Abogado C.J.G. plenamente identificado en autos, mediante la cual visto el tiempo transcurrido de lo solicitado, solicita al ciudadano Juez se pronuncie al respecto. (Ver folio 37).

En fecha Doce (12) de M.d.D.M.D. (2010), este Tribunal dicto auto, vista las actas procesales que conforman el expediente donde se evidencia que en el folio 34 corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 11-11-2009, acordado en su debida oportunidad el desglose de la referida compulsa e igualmente corre inserta a los folios 27, 28, 29, 30 y 31, copias certificadas de la misma, por cuanto el original se desgloso a petición del apoderado Judicial Abogado C.J.G.. (Ver folio 38).

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), compareció por este Tribunal el ciudadano J.R.C., alguacil Temporal de este Juzgado, consignando actuación mediante la cual y expone: que en esa misma fecha se traslado en dos oportunidades al conjunto residencial “Araguaney” torre B, primer piso N° 01-02, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, manifestando que el mismo no se encontraba en su domicilio, por lo tanto fue infructuosa consignar la boleta de citación al demandado. (ver folio 39al 44).

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió diligencia suscrita por el Abogado C.J.G. plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito que la citación de la parte demandada en el presente juicio sea practicada mediante CARTELES, en virtud de la infructuosa citación practicada según boletas en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada. (Ver los folios 45 al 47).

Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación habida en el expediente fue realizada en fecha 04 de Noviembre del año 2010, esto del auto dictado por este Tribunal ordenando la Citación por Cartel conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido para el derecho Venezolano, advierte A.R.R., señalando los elementos comunes que caracterizan la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. >.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. >.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del

significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida a la Sentenciadora de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro H.C., para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:

....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).

>.

De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una ó cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo el Juez el director del Proceso que está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no ha tenido actividad desde hace más de un (01) año, la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, déjese copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.C. (2014).

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. PATIÑO R.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXP.N°7008-09

MAA/afr.-

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