Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000175

El día 07 de agosto de 2015, los Ciudadanos O.J.F.R. y NORKYS IRADIS G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.863.106 y V-12.194.252 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio La guardia, Calle 3, Casa Nº 02, de esta ciudad de Tucupita estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Villa rosa, calle 4, casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RONNERIS RONMARIS G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.746; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 03, 04, 05, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintitrés (23), veinte (20), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08 y 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, calle nº 04, s/n, del Municipio Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace el año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos O.J.F.R. y NORKYS IRADIS G.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintitrés (23), veinte (20), dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente.

En fecha 07 de agosto de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, acordándose dictar despacho saneador a los fines de que especificaran el régimen de convivencia familiar de conformidad con los artículos 351 y 359, en fecha 13 de agosto de 2015, comparecen los solicitantes a los fines de consignar diligencia a los fines de corregir lo solicitado, mediante auto de fecha 17-09-2015 se aboco al conocimiento nuevo juez, en fecha 23-09-2015 se reanuda el presente asunto y se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 30-09-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 02-10-2015 se acordó fijar para el día 16-10-2015, a las 09:30 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 07-10-2015, se dejo constancia de la consignación del escrito de no oposición consignado por el Fiscal del Ministerio Publico, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: O.J.F.R. y NORKYS IRADIS G.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre NORKYS IRADIS G.P., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: O.J.F.R., compartir con su hija Un fin de semana de cada quince (15) días, retirándola del hogar materno el día Sábado a las 09:00 a.m., y retornarla al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano O.J.F.R., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta de Agosto, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, el día 18 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana NORKYS IRADIS G.P., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: O.J.F.R.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano O.J.F.R., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hija la ciudadana NORKYS IRADIS G.P., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación, así mismo los gastos por recreación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos O.J.F.R. y NORKYS IRADIS G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.863.106 y V-12.194.252 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela del folio Tres (03) al folio Cinco (05), del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:06 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2015-000175

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR