Decisión nº 025-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 28 de Marzo de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 025-06

CAUSA: 7C-3765-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. A.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.M.P..

IMPUTADO: O.J.T.P.

DEFENSA PRIVADA; ABOG. A.M.

DELITO (S): ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano (CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN).

VICTIMA: A.K.M.G..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las 12:22 minutos del mediodía, el cual estaba fijado para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el DR. O.J.A.C., en contra del ciudadano O.J.T.P., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.C.M.G.. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog. A.F., actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. O.A.; EL IMPUTADO: O.T., DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.M. y la ciudadana A.M. en su carácter de victima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ” Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano O.J.T.P., plenamente identificado en actas, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M., en virtud de los hechos acontecidos el día 27-08-2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en los alrededores de la plaza de toros de esta Ciudad, bajo la circuntasncia de modo especificados en el capitulo “I” relativo a los hechos, objeto de la correspondiente imputación, razón por la cual solicito a este Tribunal admite y cada una de sus partes la acusación, con mención de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el correspondiente Juicio Oral y Publico, ordene el Enjuicimianeto Oral y Publico del Imputado, y libre al respecto el auto de apertura a Juicio. Así mismo, solicito se le concede el derecho de palabra a la victima, presente en esta audiencia. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal le concede la palabra a la ciudadana A.K.M.G., en su carácter de victima, quien expuso: “El 27 de Agosto del 2005, yo estaba esperando el autobús para ir al trabajo, me encontré con una amiga hay por casualidad en la parada de autobuses, estábamos las dos y nos llegaron 4 chicos en unas bicicletas, y nos dijeron que no gritáramos ni dijéramos nada y que les diéramos los celulares, y yo le dije que yo no tenia ningún celular, entonces me dijo que le entregara la cartera y me la arrebataron por la parte de la parte de atrás, no estoy segura de que el estaba con los chicos de la bicicleta, porque sólo sentí el arrebaton y al momento llego la policía y capturaron al chico que me arrebato la cartera, es todo”.

Acto seguido, el Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, la cual le es concedida y en consecuencia expone: “Vista la exposición de la víctima, en la cual, de acuerdo a lo narrado, el hoy imputado fue uno de los sujetos que el día de los hechos, le arrebató su cartera, considera esta representación Fiscal que debe hacer en este momento un cambio de calificación por el delito de ROBO DE FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.K.M.G., ratificando los medios de pruebas ofrecidos y solicitando que una vez admitida la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento del imputado de actas, es todo”.

Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la víctima, ciudadana A.K.M.G., quien expone:” Estoy de acuerdo con lo que ha manifestado el Ministerio Público porque a él lo agarraron de una vez con mi cartera, pero quiero aclarar que no es que no esté segura que él no es quien me quitó la cartera, no, sí estoy segura que él me quitó la cartera, lo que no estoy segura si el estaba con otros muchachos que también estaban allí cuando ocurrieron los hechos, es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: O.J.T.P., Venezolano, nacional de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-06-86, cedula de identidad N° 18.341.878, hijo de O.T. y L.P., residenciado en Barrio la V.A. 51 N° 60-65, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi defensora lo haga por mi, es todo”;

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado O.J.T.P., asumiendo la palabra la Dra. A.M., quien expone: “ Visto el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Publico y a declaración rendida por la victima, solicito el Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, es todo”.

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a que el Tribunal otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de actas, es todo”.

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la víctima de actas, quien expone:” No me opongo a que le den la Medida de Libertad, estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Considera este Tribunal que ante el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizado en este acto por la defensa, con la cual ha estado de acuerdo el Ministerio Público y la víctima de actas, debe pronunciarse en los términos siguientes: La acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta la identificación clara del imputado de actas, fundamenta la imputación al señalar los hechos en modo, tiempo y lugar, con las declaraciones de la víctima A.M. y de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, donde establece como calificación jurídica ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego de escuchar a la víctima de actas en esta audiencia, se procede a cambiar la calificación jurídica por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de pruebas la declaración de la víctima, así como los ciudadanos Elianis Molina, oficiales J.A. y J.B., así como evidencia, la cartera despojada a la víctima, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de actas, con el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admitida como ha sido la acusación en la presente causa, este Tribunal procede a Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas y dado que el Ministerio Público ha cambiado la calificación jurídica, luego de escuchar a la víctima, quienes (Ministerio Público y víctima), además, han manifestado que están de acuerdo con que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de actas, considera este Tribunal que procede en derecho acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días constados a partir del día 29-03-2006; y 2°.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal.

Ahora bien, admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, procede este tribunal a imponer nuevamente al imputado de actas, de sus derechos y garantías establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las Instituciones de ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Seguidamente, la Defensa solicita nuevamente la palabra y expone:”Admitida como ha sido la acusación por este Tribunal, mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos por el delito de Robo en figura de Arrebatón, por lo que solicito a este tribunal que lo escuche y declare con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo imponga de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el mismo no tenía 21 años al momento de cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, el imputado de actas, en presencia de su Defensor, expone: “Admito los hechos porque es cierto que yo le arrebaté la cartera a la señorita aquí presente y por eso me detuvieron, y solicito me impongan de una vez la pena, es todo”.

Admitida como ha sido la acusación como las pruebas e impuesto el imputado de actas nuevamente de sus derechos y garantías y en especial de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal considera que lo procedente en derecho declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de actas, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el primer aparte del artículo 456 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 27-08-2005, que la pena para el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas era menor de 21 años para el momento de los hechos, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, y aunque no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa a partir del límite inferior del primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, DOS (02) AÑOS, al cual se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva, una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana A.C.M.G., previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal Venezolano, por delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, con la cual han estado de acuerdo el Ministerio Público y la víctima de actas en esta Audiencia, a favor del imputado O.J.T.P., Venezolano, nacional de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-06-86, cedula de identidad N° 18.341.878, hijo de O.T. y L.P., residenciado en Barrio la V.A. 51 N° 60-65, Maracaibo Estado Zulia, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días constados a partir del día 29-03-2006; y 2°.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido antes que el acusado decidiera admitir los hechos, cuando ya este tribunal le había acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que luego que admitió los hechos, pasó a condición de penado. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano O.J.T.P., Venezolano, nacional de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-06-86, cedula de identidad N° 18.341.878, hijo de O.T. y L.P., residenciado en Barrio la V.A. 51 N° 60-65, Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana A.C.M.G., previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales; y SEXTO: SE ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” para que conozca la decisión de este Tribunal. Concluye el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. O.A.

EL PENADO

O.J.T.P.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. ANOTNIA MORALES

LA VICTIMA

ALXANDRA MEDINA

EL SECRETARIO

ABOG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta.

EL SECRETARIO

ABOG. A.F.

CAUSA N° 7C-3765-05

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