Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5906, en ejercicio de la competencia que, en materia de tránsito, tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: O.J.R.D.

DEMANDADO: J.F. y A.O.D.R.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce este Juzgador del presente juicio por apelación ejercida el día 11 de agosto de 2003, por la parte demandada perdidosa en primera instancia, en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada en el expediente Nro. 2000-843 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.D., titular de la cédula de identidad No. V- 1.568021, representado judicialmente por la abogada C.A., titular de la cédula de identidad No. 1.562.640, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.363, en contra de los ciudadanos A.O. y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.566.178 y 8.946.163.

II

  1. - SOBRE LA APELACION EJERCIDA:

    Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2003, la parte apelante expuso que recurría por cuanto la sentencia de la primera instancia es contraria a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez que conoció de los planteamientos de las partes en el caso de marras no resolvió sobre lo alegado y probado en autos. Reclama el apelante que, se abstuvo el Juzgador de pronunciarse en relación a la prescripción ya a la falta de cualidad alegadas, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

    En su escrito de informes por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte apelante adujo, además de lo antes dicho:

    1. Que la sentencia apelada señala la improcedencia de la perención de la instancia, afirmando que observó una “conducta de convalidación” por parte de A.O., “al haber solicitado copia fotostática certificada del expediente;

    2. Que desde el día 08-08-2000, fecha en la que el demandante solicitó que se procediera a librar citación por cartel a los co demandados, hasta el día 07-02-2001, fecha en la que el Tribunal ordenó la citación de J.A.F., transcurrieron 6 meses y 7 días, lapso que supera en exceso el de 30 días para que se produzca de pleno derecho la perención breve;

    3. Que el actor promovió factura por reparación efectuada, al vehículo de su supuesta propiedad, que pidió la citación del ciudadano J.G., en condición de representante del Taller “Goli”, a los efectos previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que también promovió “factura control N° 0242 emitida por el Taller Orinoco S.R.L, por un monto de Bs.75.000,oo” pidiendo, para su ratificación, la citación de R.M..

    Al respecto, advierte el apelante que los documentos señalados “no fueron acompañados con el libelo, como instrumento fundamental, ni indicó en el libelo la oficina o lugar donde se encontraban, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Además, alega el apoderado de los demandados que, con las instrumentales en referencia, no acompañó su promovente “los documentos auténticos y/o públicos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación de los ciudadanos: J.G. y R.M.”.

  2. - SOBRE LA DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

    Debido a que el pronunciamiento que hará este Tribunal con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, podría hacer inoficioso todo otro pronunciamiento relativo a lo que decidió el a quo en el fallo que, eventualmente, se anule, quien aquí decide varía el orden de las defensas planteadas por los co demandados y, en tal sentido pasa a decidir, en primer término sobre la alegada nulidad de la recurrida.

    Reclama el apelante que la apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar todo pronunciamiento referente a la falta de cualidad del actor y de la co-demandada A.L.O.D.R. para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente, por no ser propietarios de los vehículos que colisionaron. En tal sentido, el apoderado judicial de los apelantes pide que la recurrida sea anulada.

    Para decidir, este Tribunal observa: Como lo asienta el apelante, alegada la falta de cualidad del actor y de la co demandada A.O.D.R., debió el a quo pronunciarse al respecto, y, del texto de la recurrida, se desprende que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa en referencia. Por esta razón, cabe concluir que, incurrió el Juzgador de la causa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y así se decide.

    Por virtud de lo decidido en el anterior párrafo, debe esta Alzada dictar incontinente el fallo de fondo sustitutivo, lo que en efecto hace en este acto.

  3. - SOBRE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DE LA CO DEMANDADA A.O.D.R.

    En segundo lugar, este Juzgador ha considerado necesario decidir la alegada falta de cualidad opuesta por los co demandados, pues, la decisión sobre este particular podría ser determinante en cuanto a las consideraciones hechas a favor o en contra de los accionados. Al respecto, se advierte que, los co demandados han opuesto la falta de cualidad tanto del actor como de la co demandada A.O.D.R.. Han dicho los accionados que, no se encuentra demostrado en los autos el derecho de propiedad que se ha afirmado con respecto a ambos.

    Para decidir, este Tribunal observa: El demandante ha fundamentado su legitimación activa en su carácter de propietario del vehículo marca Century. Ahora bien, de las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, consta que la propiedad del referido vehículo correspondía al ciudadano G.L.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 984200 y que este ciudadano, en fecha 31 de octubre de 1995, vendió dicho bien al ciudadano M.A.C.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 81.673.602. También consta que, M.A.C.Q., en fecha 02 de mayo de 1996, mediante documento autenticado, vendió a O.J.R.D. el auto mencionado supra, de donde se evidencia que si tenía el actor la legitimación activa para accionar la presente causa, pues, fundamentó su titularidad del derecho de propiedad en un documento autenticado que, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, debe ser considerado como un documento reconocido, razón por la cual se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario, todo por así preceptuarlo el artículo 1.363 eiusdem.

    Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley de T.T. aplicable al caso (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda) establece que “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, es criterio de quien aquí juzga que dicha norma no tiene que ser entendida como excluyente de la posibilidad de que el propietario transmita dicho derecho de conformidad con las normas consagradas en el derecho común. A juicio de quien sentencia, lo dispuesto por el citado artículo 11 está dirigido a los efectos registrales que la misma Ley contempla, más no a la exclusión de aplicación de los artículos 1.474, 1.487, 1.488 y 1.489 del Código Civil.

    De manera que, al haber comprobado el accionante, mediante documento auténtico, que era el propietario del vehículo Century y al no haber sido impugnado dicho instrumento, debe tenerse como legitimado activo en este proceso y debe declarase sin lugar la defensa previa relativa a su falta de cualidad para intentar el juicio. Así se decide.

    En cuanto a la alegada falta de cualidad de la co demandada A.O.D.R., se advierte que, verificado tal alegato en la contestación de la demanda, surgió en cabeza del demandante la carga de probar la afirmación relativa a que la citada ciudadana es la propietaria del vehículo que, según dice, impactó el suyo. No obstante, de autos se evidencia que el actor no aportó ningún medio de prueba que demostrara que A.O.D.R. sea la propietaria del vehículo marca Ford, identificado en el libelo de la demanda, y esta omisión probatoria ha impedido la demostración de la legitimatio ad causam de dicha persona, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la excepción de falta de cualidad de la co demandada A.O.D.R., y así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, deberá tenerse como excluida la ciudadana A.O.D.R.d. los efectos de la sentencia que en este acto se dicta, y así se decide.

  4. - SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Denuncia el apelante que la co demandada A.O.D.R. fue citada válidamente después de haber transcurrido un año de haberse producido el accidente de tránsito motivo del presente juicio, y no consta en autos que el actor efectuase el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

    Para decidir, este Juzgador observa: Según el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. De forma tal que, siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que llega un momento en que pierde ese derecho, y esto sucede cuando concurren las siguientes condiciones: 1) la inercia del acreedor, 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado. Cumplidos estos tres extremos, procede declarar la prescripción de la acción.

    En el presente caso, el supuesto choque se produjo el día 16 de febrero de 2000, de donde cabe colegir que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T., toda acción civil que de él se generara prescribiría a los 12 meses de sucedido el accidente, es decir, el día 16 de febrero de 2001. Ergo, hasta esta fecha podía el actor accionar civilmente en contra de los co demandados.

    Así las cosas, se advierte que, el actor en esta causa accionó el día 03 de julio de 2000, antes de que se cumplieran los 12 meses señalados en el párrafo anterior. Sin embargo, es de aclarar que, no basta que la acción sea intentada para que la prescripción se interrumpa, sino que es necesario que se practique la respectiva citación del demandado o que se registre en la Oficina de Registro Público, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.

    De lo anterior se desprende que, en la necesidad de interrumpir la prescripción que había comenzado a transcurrir de pleno derecho desde la fecha del accidente, una vez intentada la demanda, debió el actor procurar la efectiva citación de los co demandados antes del vencimiento del lapso de un año o, en su defecto, hacer el registro correspondiente, en la forma antes especificada, todo de conformidad con el artículo 1.970 del Código Civil.

    Pues bien, de autos consta que la citación de los accionados se produjo el día 04 de diciembre de 2000, esto es, antes de que feneciera el lapso útil para accionar, acto procesal que se verificó en la persona de la abogada que fue designada defensor judicial de aquéllos. Sin embargo, se hace necesario advertir que, en fecha 07 de febrero de 2001, medió auto dictado por este Tribunal mediante el cual se repuso la causa al estado de que se realizara nuevamente la citación del co demandado J.A.F., en el entendido de que la co demandada A.O.D.R. ya se había dado por citada en forma tácita el día 31 de enero de 2001, oportunidad en la cual solicitó copia certificada del expediente.

    Pues bien, no obstante dicha reposición y la anulación de los actos que proveyeron la citación por carteles de los co demandados, así como la designación de defensor ad litem, la aceptación y juramentación por parte de éste y la citación efectuada en la persona de dicha defensora judicial, a juicio de este Juzgador tal acto repositorio, devenido por la omisión de formalidades sustanciales imputables al Juez de la causa, no puede implicar borrar del mundo jurídico la interrupción de la prescripción que ya se había consumado y que, por su puesto, ya había creado expectativas legítimas en favor del actor.

    Atentatorio contra la tutela judicial efectiva sería que los órganos jurisdiccionales hicieran recaer las consecuencias dañosas de los actos, hechos u omisiones que haya verificado o dejado de ejecutar, en forma errada, en las partes del proceso, sobre todo considerando casos como el de autos, en el cual la reposición se produjo apenas 09 días antes de que feneciera el lapso útil para que se lograra la citación de los co demandados.

    Por lo expuesto, este Sentenciador considera que, en el mismo momento en que se practicó la citación de los accionados, en la persona de la defensora ad litem, se interrumpió la prescripción que había comenzado a correr desde la fecha en que se produjo el accidente. En consecuencia, este Operador de justicia desestima la defensa relativa a la prescripción de la acción opuesta por el apoderado judicial de los demandados, y así lo declara.

  5. - SOBRE LA PERENCION ALEGADA POR LOS DEMANDADOS

    En cuanto al alegato de que en la presente causa había operado la perención de la instancia, se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que, la instancia también se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    Pues bien, antes que todo, debe decirse que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera de pleno derecho, como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, razón por la cual, cuando se dan los supuestos previstos por la norma, no es posible jurídicamente concebir que las partes puedan convalidar lo que ha causado la inercia procesal de ellas y hacer que el Juzgador reviva una instancia que ha quedado fenecida.

    En otras palabras, si ha operado la perención ope legis, conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, sólo resta al Juez declararla formalmente. Vale recordar que, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”.

    Dicho lo anterior, se hace imperioso considerar lo siguiente: Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial establecía el pago de tasas, para que se procediera a librar las compulsas, a la citación de la parte demandada y a la litis contestación. Pero, entrada en vigencia la Carta Magna de 1999, por virtud de lo establecido en el artículo 26, que estipula que la justicia debe administrarse en forma gratuita, las partes han quedado exoneradas de pago de tributo alguno.

    En consecuencia, ya el hecho de que el accionante no consigne prueba del pago de la tasa en cuestión no puede servir de fundamento al juez para declarar la perención breve. Pero, cabe preguntar si siguió subsistiendo alguna otra obligación a cargo del demandante en orden a lograr la citación de los demandados.

    En primer lugar, podría colegirse del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que una primera obligación del demandante es la de informar al Tribunal sobre el domicilio del demandado. De aquí, que se haya entendido que, admitida la demanda en la cual se señaló el domicilio del demandado, dentro de los 30 días siguientes deba el actor informar al Tribunal la dirección en la cual habrá de practicarse la citación personal o solicitar que el Juez requiera información oficial sobre dicho extremo.

    Esta primera obligación procesal fue cumplida por el actor, pues, obsérvese que, en el libelo de la demanda, afirmó que el domicilio de los demandados era: El de J.A.F.: Puerto Ayacucho, Urbanización Alto Parima, casa Nro. 06; mientras que el de A.O.D.R., Puerto Ayacucho, Urbanización La Bolivariana, calle principal. Sin embargo, como consta a los vueltos de los folios 27, 28, 33 y 34, el día 12 de julio de 2000, el Alguacil del Tribunal no pudo practicar la citación personal de los demandados.

    Por otro lado, es de traer a colación que, el día 08 de agosto de 2000, menos de un mes después de la consignación de la boletas de citación por parte del Alguacil (ocurrida el día 12 de julio de 2000), el actor pidió la citación por carteles, solicitud que fue admitida el día 09 de agosto de 2000, ordenándose lo conducente en esta misma fecha.

    Con la realización de las anteriores diligencias efectuadas por la parte accionante, considera quien aquí decide que cumplió cabalmente, en tiempo útil, con las obligaciones que le impone la legislación venezolana para procurar la citación de los demandados, independientemente de que en dicho lapso se lograra o no practicar tales citaciones, y así se decide.

  6. - SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS CON RELACION A LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE

    En cuanto a los medios probatorios aportados a los autos, el apelante dice que el actor promovió factura por reparación efectuada al vehículo de su supuesta propiedad y que pidió la citación del ciudadano J.G., en su condición de representante del Taller “Goli”, a los efectos previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dice el recurrente que el actor también promovió “factura control N° 0242, emitida por el Taller Orinoco S.R.L, por un monto de Bs.75.000,oo” y que pidió, para su ratificación, la citación de R.M..

    Advierte el apelante que los documentos señalados “no fueron acompañados con el libelo, como instrumento fundamental, ni indicó en el libelo la oficina o lugar donde se encontraban, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta defensa, este Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones: Según el mismo legislador adjetivo civil, documentos fundamentales son “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. En otras palabras, instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

    Pues bien, en el presente caso, el demandante acciona judicialmente para procurar ser indemnizado por los supuestos daños ocasionados por un accidente de tránsito en el cual se involucró un vehículo que, según dice, es de su propiedad. En otras palabras, el actor alega tener derecho a ser indemnizado.

    Se observa, entonces, que el demandante lo que pretende es ser resarcido por los daños causados en un accidente de tránsito por un vehículo conducido por una persona que, según su parecer, debe ser considerado como responsable.

    Consecuente con lo expuesto, este Tribunal es del criterio de que la demanda que sirvió de presupuesto para la iniciación de este proceso, no tenía que ser necesariamente acompañada de documento fundamental alguno, pues, su fundamento fáctico no se encuentra en ninguna forma documentada, sino en los hechos que se han narrado en el libelo. Luego, es de concluir que las facturas aludidas en este aparte no pueden ser consideradas como título de la responsabilidad de los demandados.

    Por las razones expuestas, este Tribunal desestima el alegato relativo a que el demandante no acompañó su demanda con el instrumento fundamental de la acción, y así se decide.

    Por otra parte, se advierte que, el apoderado de los demandados también alega que con las instrumentales en referencia, no acompañó su promovente “los documentos auténticos y/o públicos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación de los ciudadanos: J.G. y R.M.”, es decir, el apelante dice que el promovente de la prueba no acreditó ante el Tribunal a quo, la cualidad que atribuyó a éstos.

    Al respecto, este Tribunal observa: Como lo afirma el apelante, el demandante produjo a los autos las facturas que rielan a los folios 134 y 135 y, a los efectos de la ratificación que ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G., en su carácter de representante de “Taller Goli”, y R.M., en su condición de representante del “Taller Orinoco S.R.L.”.

    Pues bien, a la ratificación de la factura supuestamente emanada por el “Taller Goli”, no concurrió la persona citada al efecto, razón por la cual se hace inoficioso entrar a valorar cualquier cuestión de mérito con respecto a dicha prueba, pues, al no haber sido ratificada en la forma legalmente ordenada, no adquirió en el proceso valor probatorio, y así se declara.

    Con relación a la factura supuestamente emanada de la compañía “Taller Orinoco”, se observa que, compareció a ratificarla, el día 25 de junio de 2001, el ciudadano R.M. y, de lo dicho por éste, se evidencia, en primer lugar, que nunca dijo comparecer y actuar en nombre de persona jurídica alguna, sino que lo hizo en nombre propio. Asimismo, se evidencia de autos que, en ninguna etapa del proceso, se comprobó fehacientemente la representación legal de la sociedad “Taller Orinoco S.R.L.”, por parte del testigo.

    Es criterio de quien en este acto se pronuncia que, si se produce una documental como emanada de un tercero que es una persona jurídica, es imprescindible, para que produzca efectos probatorios, que la misma sea ratificada por la persona natural que tenga, según los estatutos de la compañía, la representación legal de la misma, y tal circunstancia debe ser comprobada, o al momento de promover las testimoniales respectivas, o al momento en que comparezca dicho testigo a ratificar la instrumental.

    En el presente caso, al no haberse dejado constancia en el juicio de que R.M. era el representante legal del “Taller Orinoco S.R.L.”, mal puede este Juzgador considerar que ha sido debidamente ratificada la documental en cuestión y, por ende, no le reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. - SOBRE LOS INFORMES DEL DEMANDANTE

    Con relación al alegato del demandante relativo a que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dice que “los procedimientos administrativos y civiles” que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este decreto Ley, se regirán por lo previsto en la “Ley de T.T.”, hasta su culminación, este Tribunal observa: Lo que, en realidad, dice la Disposición referida es que “Los términos y lapsos de los procedimiento administrativos que hayan comenzado a correr antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por la Ley de T.T.”.

    Como se advierte, dicha norma no dice que a los “procedimientos civiles” también se les aplicará dicha regla. Es una perogrullada aclarar que “procedimiento administrativo” es una noción sustancialmente diferente a lo que significa “procedimiento Civil”.

    A propósito de lo aclarado en el anterior párrafo, este Juzgador recuerda al abogado H.S.M., apoderado judicial del accionante, que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de actuar con lealtad en todas las instancias y etapas del proceso, debiendo abstenerse de exponer hechos inciertos y de alegar defensas infundadas.

    En cuanto al alegato consistente en que el procedimiento de apelación, en este caso, debe regirse por lo establecido en el artículo 85 de la Ley de T.T. de 1996, este Tribunal observa: El accionante pone de relieve el problema de la ley aplicable, dado que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de un texto normativo, mientras que la sentencia y la apelación se produjeron estando vigente una Ley posterior.

    Para resolver lo planteado, se hace necesario considerar lo siguiente: Para la fecha en que se introdujo la demanda (3-7-2000), se encontraba en vigencia la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, instrumento legislativo éste que conservó su vigencia hasta el día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue publicada la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en la Gaceta Oficial N° 37.332 y bajo cuya vigencia fue dictado el fallo definitivo en esta causa (el día 23- 07- 2003) y fue interpuesta la apelación que motiva esta decisión (el día 11- 08- 2003).

    De lo establecido supra, surge la interrogante sobre cuál de las dos leyes referidas es aplicable a la apelación ejercida, y, al respecto, se observa que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (cursivas de este Juzgador).

    En el ámbito legislativo, se tiene que, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

    De conformidad con la normativa citada, el principio general aplicable, en la materia in comento, es el del tempus regit actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. De aquí que, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, tendría efecto retroactivo y contrariaría el precepto constitucional.

    Explicado lo anterior, es de observar que, los actos procesales y hechos ocurridos bajo la vigencia de la nueva Ley, deben ser regulados por ésta, habida cuenta que, las normas procesales son aplicables a partir de su entrada en vigencia “aun en los procesos que se hallaren en curso”, y de autos consta que tanto la sentencia definitiva recurrida como la apelación interpuesta, se sucedieron habiendo entrado ya en vigencia la Ley especial de 2001. De forma tal que, es obvio que, tanto el dictamen del fallo referido como el ejercicio de la apelación, tuvieron que regirse por la Ley de 2001, y así se declara.

    Con fundamento en lo explanado, se observa: El artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños” y que “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

    En consideración a lo expuesto, interesa destacar lo siguiente: La última actuación verificada en el proceso, en vigencia de las normas contendidas en la Ley de T.T. de 1996, riela al folio 155 y, mediante ella, el Tribunal de la causa, a instancia de la parte demandada, ordenó computar los días continuos transcurridos desde el día 10 de agosto de 2001 hasta el día 30 de mayo de 2002. La próxima actuación realizada en el expediente la verificó la representación judicial de los demandados, quienes diligenciaron, en fecha 08 de mayo de 2003, solicitando que se decidiera la causa. Estas y las subsiguientes actuaciones debieron ser realizadas de conformidad con lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo concerniente al juicio oral, por remisión expresa que hace el citado artículo 150, salvo lo que infra se explana.

    Así las cosas, se advierte que, para la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la causa se encontraba paralizada y el acto procesal que debía verificarse después del avocamiento del nuevo juez y de la reanudación correspondiente, era el pronunciamiento de la sentencia definitiva, la cual fue dictada el día 23- 07- 2003.

    De manera que, el dictamen de la sentencia, los efectos de ésta, la apelación y la sustanciación y decisión en la segunda instancia tenían que regirse por la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y, de conformidad con los postulados de ésta, debían ser ejecutados. Específicamente, en lo que respecta a la apelación y al alegato de que ésta debió sustanciarse de conformidad con el artículo 85 de la Ley de T.T. (de 1.996), este Juzgador considera que, si la oportunidad para ejercer tal recurso se verificó estando en vigencia la Ley actual de 2001, pues, es ésta la que debe regir todo lo que le sea concerniente, habida cuenta que, según el mandato constitucional y legal, las normas procesales son aplicables desde el momento mismo en que han entrado en vigencia, aun en los procesos que se encontraren en curso. En consecuencia, se desestima el alegato del actor relativo a que la apelación ejercida por los co demandados debió regirse por la Ley especial derogada de 1996. Así se decide

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se desestima también el alegato del accionante relativo a que la apelación no debió ser admitida, alegando que el monto que se condenó a pagar era inferior a la suma de cuatro salario mínimos, pues, como ya se ha dicho, ni la Ley de 1996 ni su artículo 85 son aplicables al presente caso. Así se decide.

    En cuanto al alegato de que “no se observa el auto de este Tribunal de Alzada admitiendo la apelación”, sólo resta decir que, habiéndose decidido previamente que la normativa aplicable a la apelación en cuestión es la consagrada en la normativa que rige el juicio oral contemplado por el Código de Procedimiento Civil, tal admisión no tenía que ser decretada por este Juez de Alzada, sino que, interpuesta la apelación por ante el Tribunal de la causa (artículo 292 eiusdem), de conformidad con el artículo 293 eiusdem, éste debía admitirlo o negarlo en el día siguiente al vencimiento del término legalmente establecido para apelar.

    El artículo 294 eiusdem termina de aclarar lo planteado, pues, dice que, admitida la apelación, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, coligiéndose, en consecuencia, que quien debe admitir la apelación no es el Juez de Alzada sino el mismo Juez de la causa.

    De forma tal que, de conformidad con la normativa vigente y aplicable, la apelación debió ser interpuesta por ante el Juez a quo, éste debió admitirla o negarla y, en caso de admitirla, debió enviar los autos a esta Alzada. Y, todas estas actuaciones fueron verificadas por el Juez de la causa. Por tal razón se desecha el alegato formulado por el accionante, analizado en este aparte, y así se decide.

  8. - SOBRE LA DECISION DE FONDO

    La representación judicial del demandante ha dicho, en su libelo de demanda, que el día 16 de febrero de 2000, aproximadamente a las 7:20 p.m., se encontraba en el estacionamiento del Hospital “J.G.H.”, en el área de emergencia, estacionado y dentro del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Century, color azul, año 1984, serial de carrocería 4H27ZEV300513, serial de motor ZEV300513, placas ATF652, cuando el vehículo marca Ford, placas UAS 296, modelo LTD, color dorado y rojo, serial de carrocería AJ65V618878, por descuido del conductor, quien lo había dejado encendido, empezó a moverse en retroceso e impactó al vehículo de su poderdante.

    Asimismo, dijo la apoderada judicial del demandante que el choque antes referido causó daños materiales importantes al vehículo de O.J.R.D., los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 475.000.00. Igualmente, dice la referida mandataria que el hecho de que el vehículo de su representado haya quedado fuera de circulación la obligó a utilizar el servicio de “taxi” para su movilización, circunstancia ésta que le produjo un gasto que asciende a la suma de Bs. 170.000,00.

    Según lo afirma la parte demandante, para el momento del accidente, el conductor del vehículo marca Ford, ciudadano J.A.F., no se encontraba dentro del mismo.

    El accionado J.A.F., por su parte, negó que el accidente se haya producido y que lo haya sido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el libelo de la demanda; también niega que existan los daños especificados por el actor, así como el quantum de los mismos; dice que impugna el avalúo de los daños, hecho por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre; niega que no se haya encontrado dentro del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente; niega que, como consecuencia de los daños causados por el accidente, el demandante y su familia hayan quedado sin transporte y que se hayan visto en la necesidad de pagar los servicios de transporte particular.

    Trabada la litis en los términos antes expuesto, procede este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

    A.- EN CUANTO A LA IMPUGNACION DEL AVALUO HECHO POR LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

    Los demandados, al contestar la demanda, impugnaron el avalúo hecho por el Perito Avaluador autorizado por el órgano competente en materia de tránsito y transporte terrestre.

    Pues bien, aunque dicha impugnación no fue explicada por su proponente, ni fáctica ni jurídicamente, el hecho de que la documental en cuestión no sea una documental que haya emanado de él, sino que es una instrumental que ha emanado de un organismo público competente para hacer constar lo que, en efecto, hizo constar, informan a este Tribunal que lo que ha ejercido la parte demandada es la tacha prevista en el artículo 1.380 del Código Civil, en forma incidental, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, pues, sería absurdo considerar, en este específico caso, que lo que ha sido propuesto es el desconocimiento de firma o contenido, ya que la documental en referencia no es de naturaleza privada, ni ha afirmado su promovente que ha emanado de su contraparte.

    Dicho lo anterior, se observa que, propuesta la tacha por la parte demandada, debió el proponente de la misma, en el quinto día siguiente, presentar escrito formalizando dicha impugnación, con explanación de los motivos y exposición de los hechos pertinentes, y de autos se observa que, aunque no consta a los autos la certificación de los días despachados por el Tribunal de la causa, razón por la cual no puede precisarse con exactitud cuando venció el lapso para verificar la formalización de la tacha, de autos no consta que en fecha alguna haya realizado tal formalización la parte tachante, motivo suficiente éste para considerar que decayó el interés procesal de la parte demandada en las resultas de la incidencia que auspiciaba, y así se declara.

    B.- EN CUANTO AL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS EN ORDEN A LA DECISIÓN DEFINITIVA

    A.- Las actuaciones administrativas de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, levantadas con ocasión de la ocurrencia del accidente al cual se refiere este juicio, producida por ambas partes procesales, debe ser plenamente apreciada, pues, salvo el avalúo que en ellas consta, no fueron impugnadas por ninguna de las partes. En consecuencia se le otorga a dicho documento público administrativo el valor probatorio que, según la jurisprudencia imperante en el país, debe reconocérsele a los documentos auténticos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido y, evidenciándose de autos que, no obstante impugnar la parte demandada el avalúo hecho por el perito avaluador adscrito a la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, no cumplió con el deber de formalizar la tacha ni la desvirtúo a través de otro documento público administrativo o meramente público, deben tenerse por ciertas las siguientes circunstancias: a.1) Que el día 16 de febrero de 2000 ocurrió un accidente de tránsito en el Hospital “J.G.H.”, que involucró los vehículos identificados en el libelo de la demanda y a la persona del demandante y del ciudadano J.A.F. (vid. acta policial que riela al folio120);

    a.2) Que el vehículo marca Ford sufrió daños en la parte trasera y que el vehículo marca Chevrolet resultó dañado en la parte trasera lateral derecha (vid. planilla de reporte de accidentes que rielan a los folios 121 y 122);

    a.3) Que el vehículo marca Chevrolet se encontraba estacionado y fue impactado por el vehículo marca Ford, que se desplazaba en retroceso antes del impacto (vid. croquis del accidente que riela al folio 1234);

    a.4) Que, en un momento inmediatamente anterior al accidente, J.A.F. se encontraba estacionado en el estacionamiento del Hospital J.G.H., cuando “de repente se cayó el pare del vehículo (Ford), cayendo en retro y comenzó a moverse hacia atrás” y que intentó (J.A.F.) detenerlo pero le fue imposible, no pudiendo evitar que le diera al vehículo Century por la parte lateral. Vale resaltar que estas circunstancias de hecho fueron afirmadas por el mismo demandado J.A.F., razón por la cual se le da el valor probatorio que ordena otorgarles a las confesiones el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide (vid. versión del conductor N° 01 que riela al folio 124);

    a.5) Que el vehículo Century resultó con los siguientes daños: Abolladura del guardabarros trasero del lado derecho, abolladura de la puerta del lado derecho, dobladura de las platinas laterales del lado derecho, dobladura de la barra estabilizadora de la parte trasera y que tales daños tuvieron un importe de Bs. 400.000,00 (vid. informe pericial que riela al folio 126).

    Establecido los hechos narrados, este juzgador observa: El artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la época en que se sucedió el accidente y se introdujo la demanda, disponía que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño o el accidente proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

    De manera que, en materia de tránsito, quien causa un daño se hace responsable civilmente, a menos que pruebe que ha mediado una causa eximente.

    Pues bien, como antes se ha dicho, el demandado J.A.F. aparcó el vehículo que conducía en el estacionamiento del Hospital J.G.H.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho, se salió de él y éste se desplazó hacia atrás sin conducción humana alguna e impactó al vehículo del demandante, ocasionándole daños. Tal conducta de J.A.F. hace exigible su responsabilidad civil por parte de quien ha sufrido las consecuencias dañosas de su proceder, en el entendido de que, con la misma, incurrió en infracción de la norma reglamentaria contenida en el artículo 274 del Reglamento de la Ley de T.T. que establece que “La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor”.

    Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, al ser responsable J.A.F.d. accidente que produjo los daños patrimoniales a O.J.R.D., debe resarcir éstos, y así se decide.

    En cuanto a la cuantificación de los daños sufridos, este Juzgador observa que, los únicos cuya existencia fueron debidamente comprobados son los que constan en el informe del Perito avaluador adscrito a la autoridad del tránsito y, por esta razón, se condena al demandado J.A.F. a pagar al actor la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de indemnización por los daños materiales causados, y así se decide.

    Con respecto a las pretensiones del actor referidas a los daños sufridos por la barra estabilizadora de su vehículo y a los gastos en que incurrió al tener que utilizar los servicios de taxis para su movilización y el de su grupo familiar, se advierte que, los primeros no fueron demostrados en forma fehaciente, pues, como ya se ha dicho, las factura producidas por el demandante no fueron debidamente ratificadas; mientras que, los segundos no fueron objeto de ningún tipo de actividad probatoria, razones suficientes para que las exigencias de pago correlativas sean declaradas sin lugar, y así se decide.

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia apelada, dictada el día 23 de julio de 2003, en el expediente Nro. 2000-843, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (nomenclatura de este Tribunal de Municipio), que declarara con lugar la demanda que, en fecha 03 de julio de 2000, incoara el ciudadano O.J.R.D., suficientemente identificado en autos, en contra de los ciudadanos A.O.D.R. y J.A.F., también identificados supra en forma plena; y declara parcialmente con lugar dicha demanda. Como consecuencia de lo decidido en este fallo, se condena al demandado J.A.F. a pagar al demandante, O.J.R.D., la suma de Bs. 400.000,00 por concepto de resrcimiento de daños materiales.

    En virtud de que la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

    Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de diciembre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    J.Z.C..

    En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal,

    J.Z.C..

    Expediente Nº 03-5906.

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