Decisión nº DP11-L-2011-000010 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Martes 14 de Febrero del 2012.

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000010

PARTE ACTORA: Ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 8.732.200.

PARTE DEMANDADA: “SERAVICA”.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal observa que la misma se encuentra PARALIZADA por falta de impulso procesal desde el día 11 de Enero del 2011 , en tal sentido es preciso señalar lo establecido en los artículos 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención (subrayado y negrillas del Tribunal).

Articulo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas en sentencia de fecha 03 de mayo del 2007, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.V. contra Laboratorios Vargas, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, quedo establecido lo siguiente:

……”Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(……sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)……”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 11 de Enero del 2011, no consta en autos actuaciones de las partes, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de UN (01) AÑO a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizo actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que su consecuencia legal es la perención de la instancia, en tal razón este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio intentado por O.L.R. , titular de la Cédula de Identidad Número 8.732.200 contra “SERAVICA”. ,ut supra identificados.- Y ASI SE DECIDE.-

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordenara su cierre y archivo .-En la Ciudad de Maracay , a los catorce días del mes de Febrero del 2012.- Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

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