Decisión nº 757 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1952

DEMANDANTE: O.A.L.

APODERADA JUDICIAL: Abogada CIOLY J.Z.A.

DEMANDADO: J.A.B.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.D.S.S.P.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2000, por la abogada CIOLY J.Z. A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.623, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.L., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.620, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., quien interpuso contra el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, desempeñándose como Alcalde del Municipio T.F.C., domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., formal demanda por daños materiales, los cuales -según lo expuesto en el libelo de la demanda- totalizan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.392.932,oo), por los conceptos que más adelante se mencionarán en este fallo.

Junto con el escrito libelar la apoderada actora produjo los documentos que obra agregados a los folios 4 al 25.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000 (folio 26), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado J.A.B., para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la demanda, librándose dichos recaudos y entregándosele a la parte actora a fines de que gestionara la citación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde resida el demandado. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de lo derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación de la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, la cual se hizo efectiva el 17 de abril de 2000, tal como consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por la referida funcionaria que obra inserta al folio 29.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2000 (folio 58), la abogada M.D.S.S.P., consignó poder otorgado por el demandado de autos, ciudadano J.A.B.R., el cual obra agregado a los folios 59 y 60.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2000 (folios 66 y 67) la abogada M.D.S.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda incoada contra su representado, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma fue resuelta en fecha 20 de diciembre de 2000 (folios 72 al 75) declarándose sin lugar la mencionada cuestión previa e imponiendo las costas al demandado cuestionante.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 117) el Tribunal advirtió a las partes que debido a que en el presente juicio no se ha verificado la contestación de la demanda, la misma deberá efectuarse en un lapso de cinco (5) días de despacho, el cual empezaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto, más el término de distancia concedido.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ciudadano J.A.B., por si ni por intermedio de su apoderada judicial, tal como consta del acta que obra al folio 118.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió las que creyó convenientes a los derechos e intereses de su representado. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004 (folio 137) el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió probanza alguna en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho y, advirtió a las partes que se sentenciaría la presente causa dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 138) el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 144), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal, para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 145) la abogada CIOLY J.Z. A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.L., parte actora, se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, en nombre de su representado.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 146), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada o de su apoderada judicial, por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dicha notificación se practicó mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 02 de noviembre de 2005, según así consta de la diligencia que obra al folio 148.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora, abogada CIOLY J.Z.A., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2) parcialmente lo siguiente:

... Mi poderdante, ciudadano O.A. LASADA, ..., es propietario y poseedor de un lote de terreno de mejoras agrícolas, consistentes en la mejora de una casa para habitación, plantaciones de pastos artificiales, árboles frutales, cerca de alambre con sus correspondientes estantillos y una vaquera con estructura de hierro y piso de cemento, con sus respectivos comederos y bebederos de agua, en una extensión de aproximadamente cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 m2), en terrenos baldíos, ubicados en el sector conocido como Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., ...

Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 27 de abril de 1999, aproximadamente como a las 4 de la tarde, se presentó en la propiedad de mi representado el Ciudadano ARQUIMES BALZA, quien se identificó como el Alcalde, acompañado de unas personas que dijeron ser de la directiva de los Invasores y una maquina tipo patrol de la Alcaldía de Nueva Bolivia, con el propósito de ampliar un camellón o camino vecinal que atraviesa la propiedad agrícola, a lo cual mi representado O.A.L., se opuso por lo arbitrario del procedimiento.

A pesar de la oposición y negativa de mi poderdante a permitir el ingreso tanto de personas como de maquinarias a su propiedad, el Ciudadano ARQUIMES BALZA, ordenó a las personas que le acompañaban, procedieran a quitar la cerca de alambre y los estantillos a fin de poder introducir el patrol, ordenándole igualmente al señor Jorque E.S.C. quien manejaba el patrol, que procediera a tumbar los árboles que existían para el momento: de aguacate, guanábana, cambur y plátano, que estaban sobre la parcela, así como los pastos artificiales; comenzando a abrir una zanja de aproximadamente veintitrés metros (23 m) de ancho por ciento veintitrés metros (123 m) de largo, sobre el lote agrícola ubicado al margen izquierdo del camellón que parte de la Panamericana.

Seguidamente procedieron a derrumbar casi la mitad de la vaquera que se encontraba sobre el lote de potreros afectados, cortando los tubos de hierro con un soplete, acción realizada por el Ciudadano A.E., por ordenes del mismo Ciudadano ARQUIMES BALZA, quitando las laminas de zinc del techo, dañándolas al despegarlas, derrumbando los comederos y bebederos, afectando ocho (8) metros de largo por nueve metros y veinte centímetros (9,20m) de ancho o sea el 44,24% de construcción de la vaquera.

Como consecuencia de esta arbitrariedad, el ganado que tenía pastando mi representado O.A.L. se le extravío, le fueron hurtados los frutos de los árboles y quedo inservible la vaquera que utilizaba para el trabajo diario, sin contar con los daños materiales ocasionados a sus propiedades.

Seguidamente procedió a denunciar tal contrariedad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 28-4-99, igualmente introdujo comunicación a la Cámara Municipal del Municipio T.F.C. e hizo pública tal irregularidad.

Como consecuencia de ello, los concejales del Municipio T.F.C. realizaron una Inspección en el área afectada, el día 14 de Junio de 1999, en la cual constataron parte de los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad de mi representado O.A.L.. Igualmente, solicitó Inspección Judicial, realizada por el extinto Juzgado del Municipio T.F.C., con sede en Palmarito, en fecha 29 de abril de 1999, el cual dejó constancia de la destrucción producida por ordenes del Ciudadano ARQUIMES BALZA ...

...Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, a nombre de mi poderdante O.A.L., procedo a demandar formalmente por el presente escrito al ciudadano J.A.B., ..., ... en su carácter de causante inmediato a título particular de los daños causados; para que restituya a mi poderdante de manera económica o a ello sean condenados por éste Tribunal, por concepto de DAÑOS MATERIAL, las siguientes cantidades: 1º La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.892.932,oo), por concepto de material de construcción necesario para reponer la vaquera destruida. 2º- La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de gastos de mano de obra para efectuar la construcción o reparación de la vaquera. 3º- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños a los arboles frutales, plátanos y cambur. 4º- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de materiales para la reposición de las cercas. 5º- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de mano de obra para colocar las cercas nuevamente. 6º- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de aranceles judiciales por traslado del Tribunal.- Total a pagar por DAÑO MATERIAL TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.392.932,oo).-

Protesto las costas y costos del presente procedimiento.

Estimo las reparaciones materiales que deben efectuar el demandado a favor de mi representado O.A.L., en la cantidad global de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.392.932,oo) monto en el cual estimo la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma que por costas y costos pudieren corresponder, lo cual pedimos formalmente, también estaría obligado a satisfacer ....

.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se deja constancia que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ciudadano J.A.B., por si ni por intermedio de su apoderada judicial, tal como consta del acta que obra al folio 118.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003 (folios 119 y 120), la abogada CIOLY J.Z. A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del documento que acredita la propiedad de su representado, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 88, Tomo 21, de los Libros respectivos, que en copia fotostática simple obra inserto a los folios 5 y 6). En cuanto a este documento, la juzgadora le da el valor establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la publicación por prensa, la cual fue producida con el libelo de la demanda, que en copia fotostática simple obra agregada al folio 7.

Esta prueba no es valorada por la juzgadora por carecer de datos importantes de identificación, tales como: nombre del periódico, fecha de la publicación, autor o redactor, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Valor y mérito de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio T.F.C.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1999, la cual produjo con el escrito libelar y obra a los folios 8 y 9).

A esta prueba la juzgadora la aprecia y valora conforme al artículo 1429 del Código Civil.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la actuación judicial realizada por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1999, la cual produjo en original con el libelo de la demanda, que obra a los folios 10 al 25.

Esta prueba es valorada y apreciada por la sentenciadora de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que arroja elementos de convicción de lo alegado por el demandante.

QUINTA

Valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico que produjo en copia fotostática simple marcado “Anexo 1” que obra al folio 121.

A este prueba la juzgadora la aprecia conforme al artículo 1429 del Código Civil, por cuanto la misma fue producida en copia fotostática simple. Así se establece.

SEXTA

Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 17 de diciembre de 1999, donde constan las declaraciones de los ciudadanos M.S.S.D.R. y TANFOR L.A.P., el cual produjo en original y obra inserto a los folios 123 y 124.

El justificativo de testigos no se aprecia ni valora por cuanto el mismo no fue ratificado. Así se decide.

SÉPTIMA

Valor y mérito jurídico de denuncia realizada por el ciudadano O.L. ante la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia, la cual produjo en copia fotostática simple marcada “Anexo 3” y obra al folio 125.

Esta prueba la aprecia la juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA

Valor y mérito jurídico del informe que produjo en original marcado “Anexo 4” que obra a los folios 126 y 127.

Esta prueba es valorada y apreciada por la sentenciadora, de conformidad con el artículo 1360 d el Código Civil, por cuanto el mismo está firmado y sellado por funcionarios públicos.

NOVENA

Valor y mérito jurídico de la factura (presupuesto) que produjo en original marcado “Anexo 5” que obra al folio 128.

A este pedimento no se le da ningún valor probatorio por no arrojar elemento sobre los hechos en conflicto. Así se establece.

DECIMA

Valor y mérito jurídico de la factura Nº 001018 que produjo en original marcado “Anexo 6” que obra a los folios 129.

A este prueba no se le da ningún valor por cuanto la misma no fue ratificada.

DECIMA PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las Notas de Presupuesto números 5134 y 5135 que produjo en original marcado “Anexo 7” y “Anexo 8” que obran a los folios 130 y 131.

A esta prueba no se aprecia ni se le da ningún valor, por cuanto no fueron ratificadas.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2004 (folio 137).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió probanza alguna por si ni por intermedio de su apoderada judicial.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

.

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía. En efecto, del contenido del acta de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 118), se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por la demandante, ciudadano O.A.L., consiste en que este Juzgado ordene al demandado, ciudadano J.A.B., para que le restituya de manera económica o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.392.932,oo) por concepto de daños materiales ocasionados en el lote agrícola, en una extensión de aproximadamente cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 m2) en terrenos baldíos, ubicado en el sector conocido como Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Por consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, la juzgadora resuelve que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Cumplidos como se encuentran los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que, la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la abogada CIOLY J.Z. A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.L., contra el ciudadano J.A.B., todos anteriormente identificados, por daños materiales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA al perdidoso, pagarle al ciudadano O.A.L., la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.392.932,oo) por los siguientes daños materiales: a) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.892.932,oo) por concepto de material de construcción para reponer la vaquera destruida; b) la suma de UN MILLON DOS BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de mano de obra para la construcción de la vaquera; c) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños a los árboles frutales; d) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de material para la reposición de las cercas; e) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de mano de obra para colocar las cercas; y f) la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de pago de arancel judicial para el traslado del Tribunal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 1952

bcn.-

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