Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000125

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 838.338 en su carácter de Director de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, registrada su Acta Constitutiva-Estatutaria, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CIUDADANO A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.177.180 y la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de julio de 1989, bajo el N° 72, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.590, 22.750 y 149.093 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inicio por acción que interpusiera el ciudadano O.M., actuando en su propio nombre y como Director de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA CHUAO, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante distribución del 17 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 22 de agosto de 2011, se admitió la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, fijó oportunidad para el día 23 de septiembre de 2011, a las 09:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 23 de septiembre de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia constitucional, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por las partes y ordenándose realizar en ese mismo día, Inspección en la sede de la Unidad Educativa Chuao, difiriéndose la Audiencia Constitucional para el día 26 de septiembre de 2011, para la cual se citó a los ciudadanos G.S., O.M. y L.L.d.A..

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2011, se continuó con la Audiencia Constitucional, iniciada en fecha 23 de septiembre de 2011, donde comparecieron ambas partes, la Fiscal del Ministerio Público 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, ciudadana M.M.D. y los ciudadanos O.M., G.S. y L.L.d.A., quienes expusieron en base a las preguntas formuladas por el Tribunal.

En fecha 28 de septiembre, la representación fiscal del Ministerio Público, consignó por escrito su opinión con relación al presente caso.

II

Estando la presente causa en la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSION

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 17, del Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones, la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana G.S., el inmueble denominado “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, donde funcionaria la Unidad Educativa Chuao; y, que dicho contrato se había ido prorrogando a través del tiempo.

Que el 10 de enero de 2011, el ciudadano A.A., representante judicial de la arrendadora, procedió a cortar el suministro de agua al local arrendado, donde funcionaba el mencionado colegio, permitiendo el paso de agua por períodos de tiempo breves.

Que en el mes de marzo del año 2011, el ciudadano A.A., se dirigió al local arrendado donde funciona la Unidad Educativa Chuao, informando al ciudadano O.M., en su carácter de Director del Colegio, que había suspendido totalmente el servicio de agua de dicho local, tornándose agresivo, lo que acarreó que lo retiraran forzosamente de las instalaciones del Colegio.

Que los días 06 y 07 de agosto del año 2011, el ciudadano A.A., de manera ilegal arbitraria y sin ningún aviso, procedió a colocar en las puertas del local arrendado sendos candados, impidiendo tanto la entrada del personal docente, administrativo y obrero, así como a los estudiantes y representantes de éstos al colegio en cuestión; y, dejando sin vivienda a la ciudadana L.E., quien residía en dicho colegio desde hacía 10 años.

El ciudadano O.M., solicito se restituyan el acceso, tanto a él como a su representada, a la Unidad Educativa Chuao, así como la restitución de los servicios suspendidos, como es el caso del agua.

Igualmente, la Parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, efectuado el 23 de septiembre de 2011, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

…tanto la arrendadora como el señor Arreaza desde el año en que empezó el arrendamiento estaban al tanto de que el local arrendado estaba ocupado por la Unidad Educativa Chuao, ahora desde el año 2008 o 2009, el señor empezó a solicitar la desocupación del inmueble de manera violenta, amenazando a la ciudadana G.S., y perjudicando al colegio, hasta el punto de que la Juez de P.d.M.B. así como Polibaruta tuvieron que intervenir en las disputas en ciertas oportunidades. (…) Posteriormente el señor Arreaza puso candados al colegio, asimismo señalo que el señor Arreaza intento una serie de juicios que ninguno le prospero. (…) El colegio dio clases hasta mediados de julio. Los alumnos no pudieron buscar sus títulos ni sus notas, por cuanto el colegio estuvo cerrado el mes de agosto (…) El apoderado de los presuntos agraviantes, intenta confundir al Tribunal, cuando señala que estoy actuando en nombre de G.S., yo solo represento a la Unidad Educativa Chuao y al ciudadano O.M., director de dicha unidad, el director es el responsable ante la sociedad educativa, por tener cualidad e intereses defiende su derecho al trabajo así como los del personal del colegio. (…), por otro lado quiero dejar constancia de que la transacción se firmo el 25 de julio de 2011, pero la Unidad Educativa Chuao tuvo actividades hasta el 05 de agosto de 2011, toda vez que el lunes 08, cuando se presentaron para continuar las inscripciones no pudieron hacerlo porque el colegio había sido secuestrado…

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, durante la continuación de la audiencia constitucional, efectuada el día 26 de agosto de 2011, el ciudadano O.M., convocado por este Juzgado a los fines de dilucidar los hechos de la presente acción, en su condición de Director de la Unidad educativa y de presunto agraviante, señaló lo siguiente:

…Desde 1988 soy Director de la Unidad Educativa Chuao y fue la mama de G.S., quien me contrato, me dio el nombramiento de Director, el cual fue ratificado por el Ministerio de Educación, quienes a finales del año pasado me solicitaron las actas de supervisión, las planillas de evaluación que se mandan dicho Ministerio, a los fines de dar seguimiento a la funcionalidad del colegio. Como director, tengo competencia en toda la parte docente y administrativa del Colegio, yo era el que cobraba. Yo era quien representaba al colegio, incluso frente al Ministerio de Educación (…) A mi no me participaron nada de la desocupación ni de la transacción, yo me fui el viernes y cuando regrese el lunes ya habían candados…

(Destacado del Tribunal.)

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El abogado de la parte presuntamente agraviante, A.A. en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, alegó:

Que el contrato de arrendamiento al que hace referencia la parte supuestamente agraviada, fue celebrado entre la ciudadana G.S. y la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A..

Que la Sociedad Barberg, C.A., intento demanda por Resolución de Contrato contra la ciudadana G.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que en virtud de que la ciudadana G.S., no tenia ningún interés en la explotación de la Unidad Educativa Chuao, se procedió a firmar una transacción, la cual se autenticó por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2011, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la ciudadana G.S. hizo entrega formal y material del inmueble sede de la Unidad Educativa Chuao, dándose ambas partes el total finiquito y renunciando a cualquier acción judicial y extrajudicial en base al contrato de arrendamiento en cuestión.

Que el abogado L.C., en la actualidad no representa a la ciudadana G.S. ni a la Unidad Educativa Chuao, así como el ciudadano O.M. no representa a la Unidad Educativa Chuao, por lo que no poseen la legitimidad para actuar en nombre de la mencionada Unidad Educativa.

Que comoquiera que la arrendataria del local, ciudadana G.S., hizo entrega voluntaria del inmueble, no existe violación alguna a los derechos constitucionales del presunto agraviado, en especial el invocado derecho al debido proceso.

Que en cuanto a la violación del derecho a la vivienda de la ciudadana L.E., consignó declaración jurada de la misma, donde expresa ser la sede de la Unidad Educativa Chuao, su lugar de trabajo y no su vivienda, por lo que se evidencia que en ningún momento hubo violación al mencionado derecho.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia constitucional (23 de septiembre de 2011), la parte presuntamente agraviante señaló lo siguiente:

…debo dejar establecido que en efecto la sociedad barberg demando por resolución de contrato a la ciudadana G.S., demanda que se interpuso ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda en la cual luego de la citación la ciudadana G.S., ésta se comunicó con el representante de la sociedad barberg, a los fines de celebrar una transacción, la cual en efecto se celebró en fecha 25 de julio de 2011, en dicha transacción debemos destacar que la ciudadana G.S. hizo entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento en el estado en que se encontraba, igualmente se comprometió en desistir de cualquier acción que estuviera relacionada con el citado inmueble. Igualmente hay un hecho que es muy importante de señalar, que es que la ciudadana G.S. revocó el poder que le había otorgado al abogado L.C., en fecha 28 de julio de 2011, y en este sentido, resulta muy importante para el presente amparo, señalar que no detenta poder alguno el ciudadano L.C., ni G.S., así como O.M. para representar a la Unidad Educativa Chuao, e igualmente es muy importante destacar que la Unidad Educativa Chuao es una asociación civil conformada por G.S. conjuntamente con su madre y hermano, tal como consta en las actas del expediente. De este modo entonces procedo a señalar la ilegitimidad de los actores, por las razones expuestas, No obstante de ellos hay que señalar que el ciudadano O.M., es un tercero que no tiene ni guarda relación alguna con las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, razón por la cual goza de toda ilegitimidad para actuar en el presente amparo. Luego el presente recurso de amparo ha debido declarase inadmisible, por cuanto no existe violación alguna a derechos constitucionales…

. (Destacado del Tribunal.)

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 28 de septiembre de 2011, el representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión del citado órgano, constante de quince (15) folios útiles, de conformidad con lo señalado en la Audiencia oral y Pública, llevada por ante este Juzgado, de la cual se puede extraer de un extracto su conclusión o parecer en los términos siguientes:

…Siendo así las cosas, podemos aducir que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente de amparo, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia oral y pública, se desprende que el ciudadano O.M., hoy accionante, efectivamente es el titular de los derechos constitucionales presuntamente violentados, habida cuenta que es un hecho notorio, público y comunicacional que en el referido local funciona la Unidad Educativa Chuao, y que el ostenta el cargo de Director, por lo que es claro que es víctima directa de las acciones que se denuncian, ya que es el único responsable del destino de la Unidad Educativa, de los bienes muebles que allí reposaban, de los documentos administrativos como académicos y de los propios estudiantes por ende se encuentra legitimado para ejercer la presente acción de amparo, situación esta que le da al accionante la condición para solicitar la protección requerida (…) En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que la parte agraviada fue perturbada en el uso, goce y disfrute del referido bien inmueble (…) quienes sin respetar que la posesión que ostentaba la Unidad Educativa Chuao, sin que medie acuerdo voluntario referente a la presunta suspensión del suministro del agua, o decisión judicial proferida por un órgano jurisdiccional, esta Representante del Ministerio Público considera que la pretensión incoada por el accionante, debe prosperar en derecho, pues bien la simple razón y la equidad, apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con precedencia absoluta de un proceso legalmente establecido, y aun más cuando por tal arbitrario acto, el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional (…) Así las cosas, no puede pasar por alto quien suscribe, referir que la actuación lesiva que se objeta, fundamentalmente atenta el derecho de todo ciudadano al debido proceso, al derecho a la defensa y a la educación, pudiendo causar complicaciones irreversibles, por lo que es eminente la necesidad de la intervención jurídica infringida donde se le garantice al ciudadano O.M., la posesión de la Quinta Mamayita, situada en la Av. Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, y Director de la Unidad Educativa Chuao

(Destacado del Tribunal).

V

PRUEBAS DE LOS ACTORES

  1. - Pruebas de la parte presuntamente agraviada

    La parte presuntamente agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

    1.1. Copia simple del Acta Constitutiva de la asociación civil, Unidad Educativa Chuao, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 10 de agosto de 1989.

    1.2. Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Barberg, C.A. y la ciudadana G.S., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 17 del Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría

    1.3. Copia simple del escrito presentado, por el abogado L.C. en representación de la ciudadana G.S., ante la Fiscalía General de la República y recibido por esta el 5 de agosto de 2005, donde se informa acerca de las amenazas e indebidas conductas por parte del ciudadano A.A., hacia la ciudadana G.S..

    1.4.Copia simple del escrito elaborado por el abogado L.C., de fecha 21 de julio de 2009, dirigido al ciudadano A.A., presentado y recibido por el Colegio de Abogados de Caracas, donde se solicita al presunto agraviante, el cese de sus conductas indebidas hacia la ciudadana G.S..

    1.5. Copia simple de la citación del 29 de abril de 2011, emanada por los representantes de Justicia de P.d.B., dirigida al ciudadano A.A., para trata un “asunto de su interés”.

    1.6. Copia simple de informe de fecha 7 de abril de 2011, presentado por los ciudadanos O.M. y E.L.d.M., en su carácter de Director y Sub-Directora de la Unidad Educativa Chuao, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, participando acerca del cese del servicio de agua, producido por el ciudadano A.A..

    Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.7. Original del Acta de Supervisión (seguimiento) de la Coordinación de Planteles Escolares, del estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizada en fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano O.M., en su carácter de Director del Plantel, recibida por la Zona Educativa del estado Miranda, Coordinación de Planteles Privados en 29 de junio de 2010. Por cuanto la precitada prueba no fue impugnada por el presunto agraviante, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.8. Original de autorización proferida por la ciudadana L.L.d.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, donde autoriza el funcionamiento de la Unidad educativa Chuao en el Inmueble arrendado, la cual fue desconocida en los escritos presentados por la representación de la parte supuestamente agraviante; así como en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, sin que la parte prontamente agraviada, probara su autenticidad, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil..

    Adicionalmente, en la audiencia de A.C., en fechas 23 y 26 de septiembre de 2011, promovió y evacuó los documentos siguientes:

    1.9. Copia simple de Acta de Inspección realizada a la sede de la Unidad Educativa Chuao, levantada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    1.10. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2009, relativa a cuestiones previas opuestas en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento seguía la Sociedad Barberg, C.A. contra la ciudadana G.S..

    1.11. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2011, relativa a cuestiones previas opuestas en el juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Barberg, C.A., contra la ciudadana G.S..

    Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.12 Original de los pagos de los cánones de arrendamiento, por parte de la Unidad Educativa Chuao, efectuados ante el Tribunal de Consignaciones, efectuados por parte del ciudadano O.M.. Por cuanto la precitada prueba no fue impugnada por el presunto agraviante, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviante

    Los apoderados judiciales del presunto agraviante, aportaron junto a su escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, los documentos siguientes:

    2.1. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 26-A-Pro, junto a su respectiva copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el día 6 de septiembre de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 139-A-Pro; y, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 22, Tomo 156-A.

    2.2. Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Barberg, C.A. y la ciudadana G.S., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 17 del Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    2.3. Copia simple de la transacción suscrita entre el ciudadano A.A., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A., con la ciudadana G.S., y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 66, mediante la cual la arrendataria, donde se acuerda la entrega material del inmueble arrendado donde funciona la Unidad Educativa Chuao.

    2.4. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 96, mediante el cual la ciudadana G.S., revoca en su totalidad el poder que otorgará ante esa misma Notaría al abogado L.C., quien fuera su apoderado judicial.

    2.5. Copia simple de declaración efectuado por la ciudadana L.E., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 87, mediante la cual la mencionada ciudadana dice que la Unidad Educativa Chuao, es exclusivamente su lugar de trabajo; y, que en ningún momento ha recibido un mal trato por parte del ciudadano A.A. o de su esposa L.L.d.A..

    Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviado en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Adicionalmente, en la audiencia de A.C., en fechas 23 y 26 de septiembre de 2011, promovieron y evacuaron los documentos siguientes:

    2.6. Copia Simple de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Sociedad Berberg, C.A., con la ciudadana G.S., presentada el 9 de agosto de 2011, ante el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia a los fines su homologación, siendo impartida la misma mediante auto del 12 de agosto de 2011.

    2.7. Copia simple, de sentencia de fecha 22 de junio de 2011, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo interpuesto por el ciudadano J.A.C.P. en su carácter de representante de la sociedad mercantil BMS, BERKELEY MEDICAL SUPPLY, C.A. contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.8. Copia simple de Inspección realizada por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, efectuada en fecha 26 de septiembre de 2011, a la Quinta Mamayita, por el ciudadano A.A., a los fines de dejar constancia de una serie de particulares.

    2.9. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. y el ciudadano P.E.F., del local objeto del presente juicio, autenticado por la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao, anotada bajo el N° 06, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de un local comercial en la Quinta Mamayita, de una planta baja y una planta alta.

    Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviado en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.10. Copia Certificada del expediente de consignación signado con el N° 2007- 1560, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto la precitada prueba no fue impugnada por el presunto agraviado, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada del 26 de septiembre de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    Competencia y Admisibilidad

    De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

    Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

    La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

    Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Destaca la parte supuestamente agraviante, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, basándose en la causal primera de inadmisibilidad de la Acción de A.C., contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referente a cuando exista cesación de la violación o amenaza, indicando que en ningún momento hubo violación a los derechos constitucionales del ciudadano O.M., puesto que el local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, fue entregado de forma voluntaria, por medio de una transacción, por la ciudadana G.S..

    Al respecto, debe señalar este Juzgado, que la defensa utilizada por la parte supuestamente agraviante, no se encuentra determinada en la causal invocada, toda vez que la misma señala como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando exista cesación de la violación o amenaza; siendo la determinación de la existencia o no, valga la redundancia, de la violación o amenaza, materia que debe resolverse en el merito de la causa, por lo cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de la parte accionada.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los demás supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., a saber, 2) Amenazas imposibles o irrealizables, 3) Situaciones irreparables, 4) Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa y 5) Utilización de vías judiciales ordinarias.

    En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

    De la Legitimación Activa del Presunto Agraviado

    La legitimación del accionante en amparo, nace del hecho de que su situación jurídica, se encuentra amenazada o perjudicada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro.

    Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia del doctor J.E.C., lo siguiente:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción

    De lo antes expuesto, se puede colegir, que para determinar si un sujeto accionante en un amparo, posee la legitimidad para actuar como tal, debe ver su situación jurídica perjudicada, en lo que respecta a sus derechos y garantías constitucionales.

    En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante, alega en la audiencia constitucional, celebrada el día 23 de septiembre de 2011, que el ciudadano O.M., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, carece de la legitimidad necesaria para interponer la presente acción de amparo, toda vez que no guarda relación alguna con las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, objeto del local donde tiene la sede la Unidad Educativa Chuao, de igual forma aduce que la referida unidad educativa es una asociación civil conformada por la ciudadana G.S. conjuntamente con su madre y hermano.

    Así las cosas, en primer lugar debe este Juzgado, determinar, si el ciudadano O.M., en efecto es el Director, de la tantas veces mencionada Unidad Educativa Chuao. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales, se evidenció que existen documentos, tales como el acta constitutiva de la asociación civil Unidad Educativa Chuao y el acta de supervisión del plantel escolar, emanada por la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa de Miranda, donde se nombra al ciudadano O.M. en su carácter de Director del mencionado plantel escolar, situación que a su vez se desprende del propio dicho del ciudadano O.M., en la continuación de la audiencia diferida para el día 26 de septiembre de 2011; y, se respalda como un hecho público y notorio, según los testimonios de los ciudadanos F.P. y E.C., tomados durante la Inspección Judicial que efectuará este Juzgado el 23 de septiembre de 2011.

    De igual forma es menester traer a colación, parcialmente las declaraciones efectuadas por la ciudadana G.S., en la continuación de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde expuso:

    …Yo le había delegado al Director (refiriéndose al ciudadano O.M.), todas las funciones relativas con el colegio, administrativas y docentes, a pesar de haber firmado el contrato de arrendamiento, incluso era el quien se encargaba de realizar los pagos al señor Arreaza…

    (Intercalado y destacado del Tribunal).

    Habida cuenta de lo anterior, las declaraciones de la ciudadana G.S., los dichos tomados de la Inspección Judicial, así como las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada, anexas al libelo de la demanda, a las cuales se hizo alusión supra, se pueden contrastar y constatar de manera palmaria, que el ciudadano O.M., posee el carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, por lo que efectivamente, es responsable ante la comunidad que labora y estudia en dicho recinto, así como de los bienes muebles que se encuentran en su sede, siendo evidente que es él, la persona que se haya fiel e idónea en su propio nombre y el de la institución educativa, para velar por los derechos constitucionales presuntamente violentados o denunciados en la presente acción.

    En segundo lugar, con relación al señalamiento efectuado por la parte presuntamente agraviante, referente a que el ciudadano O.M., no posee la legitimación idónea, para incoar la presente acción amparo, por no estar incluido en la relación arrendaticia del local objeto del presente amparo, es de destacar, que si bien es cierto, el ciudadano O.M., no figura en el contrato de arrendamiento del local identificado como “Quinta Mamayita”, situada en la Av. Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. y la ciudadana G.S., no es menos cierto que al tener, la Unidad Educativo Chuao, su sede en el mencionado local, el Director del plantel, ciudadano O.M., se ve involucrado directamente, con la referida relación arrendaticia, más aún cuando fue probado en la audiencia constitucional, que es él, quien cancela directamente, los cánones de arrendamiento del inmueble, puesto que, como se señalara anteriormente, la legitimación activa nace del hecho de que su situación jurídica, se encuentra amenazada o perjudicada por una infracción de naturaleza constitucional, como aduce fueron violentados supuestamente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por las razones antes expuestas, en virtud de que el ciudadano O.M., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, posee, la legitimación activa para presentar la presente acción de amparo, este Juzgado, debe desechar la defensa de la parte supuestamente agraviante, con relación a la falta de legitimación del ciudadano O.M., en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao. Así se establece.

    Motivaciones al Fondo

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas, de lo señalado en la audiencia oral y de la inspección realizada en la sede de la Unidad Educativa Chuao, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano O.M., en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, por parte del ciudadano A.A. y de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. ello por cuanto, a decir del accionante, los presuntos agraviantes, luego de varios episodios de amenazas e intimidaciones, cortaron arbitrariamente el servicio público del aguas y más especícamente el suministro del agua a la sede de la Unidad Educativa Chuao, y en agosto de 2011, mientras el colegio se encontraba fuera de actividades escolares regulares, el ciudadano A.A., procedió a colocar candados a las puertas del local donde funcionaba la unidad educativa, cambiando también los cilindros a las cerraduras, obstruyendo el acceso por parte del personal docente y administrativo, así como a los estudiantes al referido plantel, el cual operaba desde el año 2003, en el mencionado inmueble.

    Ante tal manifestación, se podría calificar el actuar del precitado ciudadano como vías de hechos proferidas por un particular (el presunto agraviante), al irrumpir la entrada al local donde funcionaba la Unidad Educativa dirigida por el ciudadano O.M. en su carácter de Director, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, aduciendo la entrega del inmueble por parte de la arrendataria (G.S.), a través de la transacción celebrada y homologada, y en este sentido resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

    Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

    (Sentencia T-79 feb 26/93).

    A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

    Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

    (H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

    Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados, por lo que correspondería, a este Tribunal en primer lugar, determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

    En la presente acción de amparo, el presunto agraviado, alega, que le fue interrumpido el servicio de agua así como el acceso a la sede del plantel escolar que dirige, de manera arbitraria, violenta e ilegal, por la parte presuntamente agraviante, en su condición de arrendador de dicho inmueble, quienes alegaron que jamás existió violación a derecho constitucional alguno del ciudadano O.M., aduciendo que la entrega del inmueble fue voluntaria por parte de la ciudadana G.S., tal como expresó el abogado G.S. en la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 23 de septiembre de 2011, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

    …debo dejar establecido que en efecto la sociedad barberg demando por resolución de contrato a la ciudadana G.S., demanda que se interpuso ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda en la cual luego de la citación la ciudadana G.S., ésta se comunicó con el representante de la sociedad barberg, a los fines de celebrar una transacción, la cual en efecto se celebró en fecha 25 de julio de 2011, en dicha transacción debemos destacar que la ciudadana G.S. hizo entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento en el estado en que se encontraba…

    (Destacado del Tribunal).

    Ante tal declaración, es menester traer a colación lo señalado por la ciudadana L.L.d.A., quien es directora de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, quien en la audiencia oral, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011 expuso lo siguiente:

    …Posteriormente, la señora Geraldine llamó a mi esposo, para terminar con el problema del arrendamiento. Se reunieron en el bufete, del señor Salima, cuando ellos llegaron a un acuerdo donde terminan el juicio y se revoca el poder al abogado, luego de eso, el señor Arreaza fue a la Quinta Mamayita, todavía habían unas profesoras y entregó la revocatoria del poder del abogado y la transacción tal como el señor Arreaza había prometido a la señora Geraldine, aunque no le quisieron dejar pasar al local, esto fue en agosto. Luego el nieto del señor Machado, llama a mi esposo una noche, y le preguntó, que que estaba pasando porque habían visto lo del contrato que había terminado y lo de la revocatoria del abogado, quedando para reunirse en las oficinas del doctor Salima, reuniéndose el señor Machado, la señora Machado, el nieto y abogados de mi esposo, se les dijo que sacaran sus cosas porque la casa estaba entregada. Al principio dijeron si, pero como en los días subsiguientes no paso nada, resolvieron que no iban a sacar nada. En la oficina del abogado, mi esposo les dijo que si no sacaban las cosas, el las iba a sacar y depositar en una depositaria judicial. El día en que se sacaron las cosas se fue con una Notaría quien realizo un inventario, de manera de que el señor Machado estaba al tanto de todo lo que estaba pasando…

    (destacado del Tribunal)

    De los alegatos, probanzas de autos y del propio dicho de la ciudadana L.L., directora de la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A., este Juzgado aprecia que efectivamente el ciudadano A.A. (presunto agraviante), con las actuaciones realizadas, es decir, poner candados a la entrada del local, y cambiar los cilindros de las cerraduras, sacando los bienes encontrados dentro del local, trasladándolos a una depositaria judicial, basándose en una transacción suscrita entre la Sociedad Barberg, C.A. y la ciudadana G.S., más sin tener una orden ejecutoria forzosa (a falta de ejecución voluntaria por parte del presunto agraviado), proferida de una autoridad jurisdiccional competente, que avalara la desocupación del inmueble a la Unidad Educativa Chuao, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

    La actuación desplegada por la parte presuntamente agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a saber los artículos 49 numerales 1 y 4, y 51. Disponen las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    Omissis.

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

    Omissis

    .

    De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

    Asimismo, establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    .

    En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

    Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

    En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la representación legal de la parte presuntamente agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble donde tiene su sede la Unidad Educativa Chuao, atribuyéndose una autoridad judicial, ejecutando forzosamente por si misma la transacción que había suscrito con la ciudadana G.S., la cual si bien es cierto era la arrendataria del mencionado local, no es menos cierto que no era la que lo ocupaba, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones (aun en los casos de homologación de convenimiento o transacción como medios de autocomposición procesal), todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los artículo 49, numerales 1 y 4; y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa y en su carácter de Director de la Unidad Educativa que representa, con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.

    Por último, respecto a lo señalado en la continuación de la audiencia constitucional, llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2011, referente al arrendamiento del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, mediante nuevo contrato suscrito con un tercero, debe este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, la cual se trae parcialmente a colación:

    …Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemandados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente.

    De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional…

    Con relación a presente extracto, este Juzgado se encuentra ante una situación similar, toda vez que para el mes de interposición de la presente acción de amparo, la parte agraviante suscribió nuevo contrato de arrendamiento, objeto del local donde funciona la Unidad Educativa Chuao, pasando por alto los derechos que pudieran asistirlo con sus actuaciones como las ya señaladas, por lo que al criterio de quien aquí decide, no deja de ser un artilugio jurídico, utilizado en la defensa de los agraviantes, con la finalidad de impedir la restitución de los derechos o garantías constitucionales vulneradas, y en consecuencia, no puede otorgársele ningún efecto jurídico al contrato de arrendamiento cuya copia cursa en autos, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Barberg, C.A. y el ciudadano P.E.F., en detrimento del cabal y oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida en la presente acción de amparo. Así se precisa.

    VII

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-838.338, en su nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de julio de 1989, bajo el N° 72, Tomo 26-A-Pro.; y, el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.177.180, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Se le restituya al ciudadano O.M., en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, el acceso a la Unidad Educativa Chuao, en la sede del mencionado plantel escolar ubicada en la “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, así como el suministro de servicios públicos de agua, dentro de un lapso m.d.S. y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales y de la referida unidad educativa.

SEGUNDO

Se condena en costas del presente proceso a la sociedad mercantil SOCIEDAD BARBERG, C.A. y al ciudadano A.A..

TERCERO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los tres 03 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

Andrés.

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